Derechos y Capacidades de la Persona: Física, Jurídica, Estados Civiles y Discapacidad

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 13,8 KB

La Persona: Tipos y Capacidades

Persona Física y Jurídica

Persona: Titular de derechos y obligaciones, portador de valores, reconocido por la organización social y el Estado. Existen dos tipos principales:

  • Física
  • Jurídica

La idea de persona es una cualidad de todo ser humano, anterior al derecho. La persona es un prius respecto al derecho, ya que este no otorga la capacidad de ser persona o tener personalidad jurídica, sino que la reconoce y le da protección.

Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar

Capacidad Jurídica: Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (personalidad). Se caracteriza por ser:

  • Una cualidad esencial del ser humano, ligada al nacimiento y a la muerte.
  • Igual para todos y en cualquier momento; es estática.

Capacidad de Obrar: Aptitud para actuar, realizar o ejercitar los derechos y obligaciones de los que se es titular. Es dinámica, porque permite realizar actos y ejercitar derechos con validez y eficacia jurídica. Para adquirirla se necesita madurez, para conocer las consecuencias de los actos. Tipos:

  • Plena: Se obtiene con la mayoría de edad. Permite realizar actos con plena validez y responsabilidad.
  • Limitada o menos plena: Corresponde a menores emancipados o independientes. Algunos actos necesitan asistencia de padres o tutores.
  • Restringida: Se pierde por enfermedad, como medida de protección. También aplica a menores de edad.
  • Especiales: Algunos actos requieren algo más que la capacidad de obrar (ej: adopción, 25 años).

Prohibiciones

Las prohibiciones impiden a una persona realizar actos que, en otras circunstancias, sí podría. Se distingue la incapacidad de la prohibición en que:

  • La prohibición atiende a circunstancias externas de la persona (relación de tutelado, parentesco, etc.), mientras que la incapacidad se basa en condiciones personales.
  • Un acto realizado contra una prohibición es nulo de pleno derecho, mientras que los realizados por un incapaz son anulables (despliegan sus efectos hasta que se solicita su nulidad).

Estado Civil

Estado Civil: Situación jurídica que una persona posee en la sociedad en un momento determinado. Cambia durante la vida. Algunos estados civiles determinan la capacidad de obrar (edad, incapacitación), otros no la afectan (matrimonio, afiliación).

Estados:

  • De familia: matrimonio y filiación.
  • Nacionalidad y vecindad.
  • Situaciones de capacidad: menor edad, mayor edad, incapacitación.

Importante: A veces determina la capacidad de obrar, otras veces atribuye derechos y deberes.

Caracteres:

  • Inherente a la persona (personalidad).
  • Se rige por normas imperativas o de ius cogens, no modificables por la voluntad de los interesados. El legislador determina cómo surge, se modifica o se extingue.
  • Materia de orden público; siempre interviene el Ministerio Fiscal (MF).
  • Posee eficacia erga omnes: todos deben reconocer y respetar el estado civil de una persona.

Prueba del Estado Civil

  • Actas del Registro Civil: Prueba fundamental. Constituye los hechos relativos al estado civil.
  • Posesión de estado: Si no hay inscripción o se impugna lo inscrito, se puede demostrar el estado civil mediante la posesión de estado, que es el hecho de venir ostentando un determinado estado civil de manera constante, manifiesta y pública.

Registro Civil

Registro Civil: Registro público dependiente del Ministerio de Justicia (MJ) donde se inscriben todos los hechos relativos al estado civil de las personas físicas (art. 325-32). La ley lo concibe como un registro electrónico. A cada nacido se le asigna un código personal, creándose un registro individual.

Art. 4: Hechos y actos inscribibles:

  • Nacimiento.
  • Filiación.
  • Nombre y apellidos.
  • Sexo.
  • Nacionalidad y vecindad.
  • Emancipación.
  • Matrimonio.
  • Relaciones paterno-filiales.
  • Tutela y curatela.
  • Actos relativos a la constitución y autotutela.
  • Defunción.

El Registro Civil prueba el estado civil y da publicidad. Cualquiera puede acceder a él (libre acceso).

Comienzo y Fin de la Personalidad

Personalidad: Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La tiene todo ser humano y los grupos a los que el ordenamiento jurídico (OJ) se la atribuye cuando cumplen ciertos requisitos.

Nacimiento (art. 29 CC)

El ser humano tiene personalidad desde el nacimiento hasta la muerte. Antes de nacer no tiene personalidad ni puede adquirir derechos en el ámbito privado.

Protección del concebido no nacido: nasciturus. Aunque no ha nacido, el OJ le da protección. El Código Civil (CC) lo considera nacido para los efectos que le sean favorables. Ejemplo: Si el padre fallece antes del nacimiento, el hijo hereda si vive al morir su padre. El CC deja la herencia en suspenso hasta saber si nace con los requisitos del Art. 30 (vivo).

Donaciones a concebidos no nacidos: Aceptadas por el representante si se verifica el nacimiento. El donante está vinculado y no puede revocar.

Prueba del Nacimiento: Regulado en la Ley del Registro Civil (LRC) 44-57. El medio de probarlo es la inscripción en el Registro Civil.

Extinción de las Personas Físicas (art. 32 CC)

La muerte extingue la personalidad y los derechos personalísimos. Los derechos no personalísimos se heredan.

Indicios para entender el fallecimiento: Ley de Extracción y Trasplantes de Órganos.

Se inscribe en el Registro Civil por declaración de quien lo sepa, con certificado médico.

Prueba del fallecimiento: Inscripción obligatoria en el Registro Civil. Es presupuesto para el entierro. Si falta el cadáver, un juez lo afirmará con una orden.

Conmoriencia: Personas que se van a suceder y fallecen a la vez. Si no se puede demostrar quién ha muerto primero, el CC establece que mueren al mismo tiempo, y entre ellos no habrá transmisión hereditaria.

Edad y Capacidad de Obrar

Edad

Tiempo vivido (nacimiento-muerte). Relevante para el OJ, que tiene en cuenta los grados de madurez para determinar la capacidad de obrar. A todas las edades se tiene la misma capacidad jurídica, pero para realizar determinados actos se necesita un nivel de conocimiento, que se alcanza con la edad.

Menor Edad

Se caracteriza por:

  1. Limitaciones de la capacidad de obrar: El menor no es incapaz, pero el OJ establece limitaciones. Para determinar la capacidad de obrar se tiene en cuenta:
    • Las distintas etapas del desarrollo.
    • La naturaleza de los actos a realizar.
  2. Dependencia de otras personas: El menor está sometido a la patria potestad (PP) o a cargos representativos. Estos ejercen la representación legal para los actos que el menor no esté capacitado para realizar, actuando en su nombre, pero siempre escuchando al menor. Se necesita autorización judicial para ciertos casos, aunque exista representación.

Mayoría de Edad

Comienza a los 18 años. Supone el reconocimiento por el OJ de la plena madurez para realizar actos con validez.

En Derecho privado, la mayoría de edad tiene los siguientes efectos:

  1. Extinción de la tutela o patria potestad de forma automática (se termina la dependencia y la limitación de la capacidad de obrar).
  2. Adquisición de la capacidad plena.

Emancipación

Salida de la patria potestad o tutela. El menor emancipado posee un estado civil diferente al del mayor y menor de edad. Se caracteriza por:

  • Extinción de la tutela.
  • Amplia capacidad de obrar, aunque perviven limitaciones hasta la mayoría de edad.

Clases de Emancipación del Menor de Edad:

  1. Emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad (317 CC): La facultad la conceden ambos progenitores. Para su validez se requiere:
    • Que el menor tenga 16 años cumplidos.
    • Que el hijo dé su consentimiento.
    • Inscripción en el Registro Civil (su falta no perjudica a terceros).
    • Que se realice mediante escritura pública o comparecencia ante el juez.
    • Es irrevocable.
  2. Emancipación por concesión judicial: Se contempla en:
    • Casos en los que existe patria potestad: El menor de 16 años puede solicitar al juez la emancipación si:
      • Los padres contraen segundas nupcias.
      • Los padres están separados.
      • El ejercicio de la patria potestad perjudica al menor.
      Siempre se debe oír a los padres.
    • Sometido a tutela: El menor de 16 años puede solicitar al juez el beneficio de la mayor edad. El juez debe solicitar informe del Ministerio Fiscal. Si lo ve beneficioso, otorgará el beneficio. Se debe inscribir en el Registro Civil y es irrevocable.

Efectos de la emancipación del menor de edad:

  • Extinción de la patria potestad o tutela.
  • Irrevocabilidad.
  • Ampliación de la capacidad de obrar, semejante a la del mayor de edad, aunque existen restricciones.

El emancipado goza de plena capacidad de obrar. Para el matrimonio, tiene capacidad contractual, pero para los actos del art. 323 CC necesita la asistencia de un curador. El acto lo realiza el menor, pero con la asistencia del curador.

Otro tipo: Emancipación de hecho o por vida independiente: Situación de hecho de independencia del menor. Para su validez se requiere:

  • Mayor de 16 años.
  • Vida independiente (económica).
  • Consentimiento de los padres (expreso o tácito).

Caracterizada por:

  • Puede revocarse a instancia de los padres, sin justificación.
  • Ausencia de solemnidad o publicación registral.
  • No se extingue la patria potestad, se suspende.

Discapacidad

Persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social están disminuidas por una deficiencia permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades. La protección está a cargo del Estado (prestaciones, subvenciones, ayudas, etc.).

La Ley 41/03 proporciona medios para facilitar la situación a la familia, regula mecanismos de protección de las personas con discapacidad y se centra en el aspecto patrimonial o económico.

Patrimonio Protegido

Masa patrimonial vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad. La vinculación es temporal (dura lo que dure la discapacidad).

Características:

  • Patrimonio separado: aislado del resto del patrimonio del titular.
  • Patrimonio de destino: afecto a las necesidades del discapacitado, sujeto a un régimen administrativo específico.

Beneficiarios: Personas con discapacidad. Se considera que una persona tiene discapacidad atendiendo al grado que se determine por cauce administrativo. Art. 2.2 establece el grado de discapacidad para acogerse a ella:

  • Afectadas por minusvalía psíquica igual o superior al 33%.
  • Afectadas por minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%.

El grado se tendrá que certificar.

Pueden constituir este patrimonio:

  • La persona discapacitada que vaya a ser beneficiaria.
  • En caso de que no tenga capacidad de obrar suficiente, los padres o el tutor.
  • El guardador de hecho.

Cualquier persona puede solicitar la constitución del patrimonio a la persona discapacitada, padres o tutores. En caso negativo, se puede acudir al Fiscal.

Forma: En documento público o por resolución judicial si los padres o tutores se oponen. El contenido mínimo:

  • Relación de bienes y derechos.
  • Reglas de administración.

Luego se pueden hacer aportaciones económicas, también en documento público.

Administración del patrimonio: Si lo ha constituido el beneficiario, tiene capacidad de obrar y será él quien establezca las reglas y lo administre. En otro caso, se necesitará autorización judicial.

La supervisión de la administración del patrimonio corresponde al Ministerio Fiscal. El administrador del patrimonio deberá rendir cuentas de su gestión.

Como órgano de apoyo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, con participación de representantes de las asociaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad.

Los bienes y derechos han de destinarse a cubrir las necesidades del discapacitado.

Extinción: Muerte o declaración de fallecimiento, o dejar de ser discapacitado.

Ventajas:

  • Reversibilidad: Los aportantes de un bien pueden establecer el destino que se le podrá dar a tales bienes o derechos una vez extinguido el patrimonio protegido.
  • Fiscales: Para los aportadores existen medidas para favorecer las aportaciones a patrimonios protegidos. Tendrán la consideración de rendimiento de trabajo y, hasta un máximo de 8000$ anuales, no estarían sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si se supera, estaría sujeto al tributo.

Entradas relacionadas: