Derecho a la Tutela Anticipatoria Civil y Medidas Cautelares en la LEC
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Derecho a la Tutela Anticipatoria Civil: Las Medidas Cautelares
A. Concepto y Caracteres
Junto a la tutela declarativa y la tutela de ejecución, la tutela cautelar surge como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El art. 5 LEC contempla la adopción de medidas cautelares como una de las tutelas que se pueden reclamar al órgano jurisdiccional.
Las medidas cautelares son la parte más importante de la tutela anticipatoria, que se caracteriza por conceder amparo judicial a una situación antes de entrar a conocer el fondo del asunto. Son actuaciones solicitadas a instancia de parte (Art. 721) que se acuerdan antes de la sentencia y tienen como finalidad asegurar el fallo que pudiera dictarse.
Características de las medidas cautelares (Art. 726):
- Solo se pueden acordar a instancia de la parte demandante o reconviniente.
- Su finalidad es garantizar el fallo de la sentencia, por lo que deben ser homogéneas con lo que se pudiera acordar en él.
- Deben generar el menor daño posible al demandado.
- Son revisables en cualquier momento si cambian las circunstancias en que fueron acordadas.
B. Fundamento
Las medidas cautelares existen porque el tiempo que dura el proceso puede perjudicar a quien tiene la razón. Su fundamento es evitar que los perjuicios de acudir a los tribunales se conviertan en un daño por el tiempo que se tarda en obtenerla.
La tutela anticipatoria, y en particular la cautelar, sirve para asegurar que la sentencia se pueda ejecutar y cumplir. Si el demandado pudiera aprovechar el tiempo del proceso para distraer el objeto del proceso e impedir que la sentencia se pueda cumplir, se produciría un fracaso de la tutela efectiva.
C. Presupuestos (ART. 728)
Las medidas cautelares se acuerdan con cierta urgencia, lo que está reñido con el estudio sosegado de la prueba. Para tomar su decisión, el Juez exige que concurran estos presupuestos:
PERICULUM IN MORA (Daño por la demora):
El tiempo del proceso supone una demora en la resolución final, lo que implica una amenaza para la eficacia de la decisión. Solo se acordarán medidas cautelares si se justifica que, de no adoptarse, podrían producirse situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela (art. 728.1).
FUMUS BONI IURIS (Apariencia de llevar la razón):
El solicitante debe convencer al juez de la necesidad de la medida con cierta actividad probatoria que convenza al Juez de que aparentemente lleva la razón. La medida se concede porque el Juez considera las pretensiones del demandante como probables (art. 728.2).
CAUCIÓN:
La LEC exige que se constituya caución para responder por los daños y perjuicios causados a la persona que sufrió una medida cautelar de forma injusta (cuando la sentencia es desestimatoria) (Art. 728.3).
D. Tipos de Medidas Cautelares: Específicas e Innominadas (Art. 727)
El art. 727 recoge un listado de medidas cautelares que pueden ser acordadas, pero no constituyen un numerus clausus.
Embargo Preventivo de Bienes:
Un bien embargado supone una traba para su libre transmisión. Aunque el bien cambie de titular, seguirá respondiendo de aquello por lo que fue embargado.
Intervención o Administración Judiciales de Bienes Productivos:
Se puede pedir al Juez el nombramiento de un Interventor o Administrador judicial para velar porque la empresa no incurra en pérdidas o se deteriore.
Anotación Preventiva de Demanda y Otras Anotaciones Registrales:
Con el objeto de dar publicidad a la existencia de un litigio sobre un bien inscrito en un registro público, se solicitará al Juez que mande al Registrador tomar anotación marginal del procedimiento.
Depósito Temporal de Ejemplares:
Consiste en la conservación de aquellos ejemplares de obras obtenidos con infracción de las normas de propiedad intelectual e industrial.
Suspensión de Acuerdos Sociales Impugnados:
Cuando un socio haya impugnado un acuerdo social que considera perjudicial, ilegal o contrario a los Estatutos, puede instar a su suspensión vía judicial.
Otras Medidas Previstas en la Ley y Medidas Cautelares Innominadas:
Autoriza la adopción de medidas reguladas en otras leyes distintas de la LEC y la posibilidad de adoptar medidas no enunciadas en ninguna Ley, pero idóneas para asegurar la efectividad de la sentencia.
E. Adopción
Las medidas cautelares se solicitan ante el Juez competente para conocer del proceso principal (art. 723 LEC). Se pueden solicitar antes de la demanda (debiendo presentarse esta en los 20 días siguientes), junto con la demanda o durante la tramitación del procedimiento (art. 730).
El Tribunal abrirá una pieza separada de medidas cautelares, convocará a las partes a una vista y dictará auto acordando o denegando las medidas solicitadas (arts. 732, 734, 735). Por urgencia, se puede solicitar que se acuerden sin vista y sin dar audiencia al demandado (inaudita parte, 733.2).
El demandado puede evitar que se acuerden medidas cautelares ofreciendo una caución sustitutoria que responde de la ejecución de la sentencia si le fuera desfavorable (746.1).
F. Modificación
Las medidas cautelares son provisionales y se deben adaptar a las circunstancias del procedimiento. Podrán ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias nuevas (743). Tanto el demandante como el demandado pueden solicitar la modificación.
G. Alzamiento
Las medidas cautelares se alzarán cuando termine el proceso principal, con estas especialidades:
- Se alzarán si el procedimiento se suspende más de 6 meses por causa imputable al solicitante.
- Si la sentencia es condenatoria, la medida se mantiene hasta 20 días después. Si no se pide la ejecución forzosa, se alzarán.
- Si el demandado resulta absuelto, las medidas se alzan de inmediato. Si el solicitante manifiesta su intención de recurrir, puede pedir que se mantengan, aumentando la caución.
- Si la estimación de la demanda es parcial, el tribunal decidirá mediante auto el mantenimiento o alzamiento.