Derecho Sucesorio: Personas Jurídicas, Asociaciones y Fundaciones
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Personas Jurídicas y Entidades sin Ánimo de Lucro
Persona Jurídica
Organización permanente o estable encaminada a la consecución de un fin digno de protección que constituye una entidad independiente y separada de sus miembros y de quien la creó, y tiene la condición de sujeto de derecho.
Órgano
Estructura ocupada por una o varias personas a las que se atribuye un ámbito de competencias para deliberar y tomar acuerdos o decisiones.
Asociaciones
Entidades sin ánimo de lucro, constituidas voluntariamente por tres o más personas para cumplir una finalidad de interés general o particular, mediante la puesta en común de recursos personales o patrimoniales, de forma temporal o indefinida.
Características:
- Unión de personas físicas: mayores no incapaces, y menores de 14 años con asistencia.
- Interés común, finalidad no lucrativa: no se reparten ganancias.
- Fin lícito (no contrario a la ley ni a la moral).
- Organización y permanencia.
- Puesta en común de recursos.
Acto de Constitución:
Debe constar la fecha, hora, lugar, personas que la constituyen, reglas de constitución y funcionamiento interno.
Órganos de Gobierno:
- Asamblea General: Compuesta por todos los asociados, es el órgano soberano que delibera sobre asuntos de interés, adopta acuerdos, aprueba la gestión del órgano de gobierno y las cuentas anuales, y modifica los estatutos.
- Órgano de Gobierno: Se encarga de las funciones de gobierno, gestión y representación de la asociación. Su mandato suele ser de máximo 5 años. Representa a la asociación, elabora el presupuesto anual y las cuentas.
Asociados:
Constituyen la base de la asociación. Las personas que la constituyen y las que ingresan posteriormente se denominan asociados. Contribuyen de la manera que establezcan los estatutos y cumplen con la finalidad común.
Derechos:
- Asistir y participar en la asamblea.
- Ejercer el derecho de voto.
- Elegir a los miembros del órgano de gobierno.
- Ser elegidos para formar parte del órgano de gobierno.
Deberes:
- Comprometerse con la finalidad de la asociación.
- Participar en las actividades de la asociación.
- Contribuir económicamente, según lo establecido en los estatutos.
Disolución:
Se puede producir por acuerdo de la asamblea general, por finalizar el plazo establecido en los estatutos, por cumplir la finalidad para la que fue creada, por la baja de los asociados o por la apertura de la fase de concurso.
Fundaciones
Organizaciones dotadas unilateralmente de recursos económicos adscritos a un fin de interés general. Son entidades sin ánimo de lucro, constituidas por uno o más fundadores, mediante la afectación de unos bienes o derechos de contenido económico, y el destino de sus rendimientos o recursos es el cumplimiento de finalidades de interés general.
Características:
- Constitución con recursos económicos (dotación inicial).
- Organización a través de un órgano de gobierno (Patronato).
Patronato:
Supervisa las cuentas, responde de los daños causados por actos contrarios a la ley, y se encarga de administrar, representar, velar, vigilar, controlar y fiscalizar la fundación.
Clases de Fundaciones:
- Fundación ordinaria de duración indefinida: Dotación inicial de 30.000 euros, con vocación de permanencia y duración indefinida.
- Fundación temporal de dotación reducida: Duración máxima de 5 años, con una dotación mínima de 15.000 euros. Se puede acordar su prórroga.
- Fondo especial: Destinado a un fin de interés general específico.
Constitución:
- Carta fundacional: Describe la dotación inicial y quién la realiza.
- Estatutos: Definen la finalidad, el domicilio, la regulación del patronato y la destinación de los bienes.
Premoriencia y Conmoriencia en el Derecho Sucesorio
Se habla de premoriencia y conmoriencia cuando dos o más personas pueden haber fallecido en un mismo suceso (por ejemplo, un naufragio) o en cualquier otra circunstancia (muerte en diferentes lugares) pero con una conexión temporal o causal. La conmoriencia se refiere a la muerte simultánea, mientras que la premoriencia implica que una persona ha fallecido antes que otra.
En estos casos, el llamamiento a una sucesión depende de si se puede determinar quién ha sobrevivido a quién. Si no es posible establecerlo, se considera que han muerto a la vez y no existe sucesión entre ellos.
Consideraciones Legales:
- Se considera que han muerto a la vez cuando existe una unidad de causa o circunstancia que motiva las defunciones y entre ambas muertes han transcurrido menos de 72 horas.
- En caso de no poder determinar la premoriencia, no existe sucesión entre las personas fallecidas en el mismo suceso.
Principios del Derecho Sucesorio Catalán
Sucesión Voluntaria:
Se rige por la autonomía privada. El testamento es un negocio jurídico unilateral en el que el testador designa a su sucesor de manera libre.
Sucesión Legal:
Se defiere por disposición de la ley (sucesión ab intestato) y actúa de forma subsidiaria, es decir, solo es efectiva a falta de sucesión voluntaria. La herencia se defiere a los hijos del causante por derecho propio y a sus descendientes por representación.
Principios:
- Necesidad de la institución de heredero: Se exige un heredero universal. Si no se designa, el testamento es nulo. El heredamiento es el pacto sucesorio de institución de heredero. Existen excepciones, como el nombramiento de un albacea universal que sustituye la falta de heredero en el testamento.
- Incompatibilidad de títulos sucesorios: Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest (principio de unidad, sucesor único). El llamamiento de un heredero excluye a los otros que puedan concurrir en la misma herencia.
- Perdurabilidad del título: Semel heres semper heres. La sucesión y el título hereditario quedan fijados temporalmente en el momento de la aceptación y son irrevocables, de modo que ningún hecho posterior puede influir en el título para eliminarlo ni modificarlo retroactivamente.
Tipos de Sucesión:
- Sucesión universal: El heredero ocupa el lugar del fallecido de manera general, subrogándose en el universo de sus relaciones jurídicas activas y pasivas.
- Sucesión a título particular: El legatario no ocupa el lugar del causante, sino que adquiere un derecho singular que supone la imposición al heredero de una obligación ex novo. El legatario no responde de las deudas del fallecido.
Vocación y Delación de la Herencia
La vocación es el llamamiento de todos los posibles herederos como consecuencia de la apertura de la sucesión. Supone la expectativa de ser heredero.
La delación consiste en atribuir al llamado la posibilidad inmediata de suceder mediante la aceptación. El llamado a la herencia puede aceptarla o repudiarla.
Requisitos de la Delación:
- Que la sucesión esté abierta.
- Que exista un llamamiento para suceder hecho en título jurídico.
- Que el llamado sobreviva al difunto.
El Codicilo y la Sucesión Intestada
Codicilo:
Acto de disposición por causa de muerte mediante el cual se adiciona alguna cosa al testamento o se reforma parcialmente. No puede contener la institución de heredero ni afectar la institución de heredero contenida en un testamento anterior. Debe ser otorgado con las mismas formalidades externas que los testamentos.
Sucesión Intestada:
sucesión a det personas vinculadas al causante: sucesión ab intestato actua en forma subsidiaria: solo es efeciva a falta de sucesión voluntaria. La herencia se defiere a los hijos del causante por derecho propio y a sus descendiantees por repreentacion,