Derecho Sucesorio: Herencia, Ejecutores Testamentarios y Donaciones

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 19,69 KB

Capítulo IV: De la Petición de Herencia y Otras Acciones del Heredero

Artículo 1210: El heredero legítimo puede reclamar la adjudicación y restitución de los bienes hereditarios ocupados por otro, incluyendo bienes corporales, incorporales y aquellos bajo tenencia del difunto en contratos como depósito o arrendamiento.

Artículo 1211: La reclamación incluye tanto los bienes originales como los aumentos que haya tenido la herencia tras la muerte del causante.

Artículo 1212: Las normas sobre restitución de frutos y mejoras son las mismas que en la acción reivindicatoria.

Artículo 1213: Si quien ocupó la herencia actuó de buena fe, solo responderá por enajenaciones o deterioros que lo hayan enriquecido. Si actuó de mala fe, será responsable del total de los daños y enajenaciones.

Artículo 1214: El heredero puede usar la acción reivindicatoria contra terceros que posean bienes hereditarios no prescritos. Si no recupera todo, podrá reclamar al ocupante de mala fe o, en ciertos casos, al de buena fe según sus responsabilidades.

Artículo 1215: El derecho de petición de herencia prescribe en 20 años. En casos específicos, puede oponerse una prescripción de 10 años, conforme a las reglas de adquisición de dominio.

Título VIII: De los Ejecutores Testamentarios

Artículo 1216: Los herederos o sus representantes legales ejecutan las disposiciones testamentarias, quedando prohibido nombrar albaceas.

Artículo 1217: Si hay varios herederos, deben actuar conjuntamente mientras la herencia esté en proindivisión. En caso de desacuerdo, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1187, párrafo cuarto.

Artículo 1218: Los herederos o sus representantes deben anunciar la apertura de la sucesión mediante publicaciones en el periódico oficial o, si no lo hay, mediante carteles en lugares concurridos, para informar a acreedores y otros interesados.

Artículo 1219: La falta de estas publicaciones hará responsables a los herederos con libre administración de sus bienes y a los tutores o curadores de los perjuicios causados a los acreedores.

Título IX: De los Ejecutores Fiduciarios

Artículo 1220: El testador puede hacer encargos confidenciales a una persona mayor de edad con libre administración de bienes, para destinarlos a fines lícitos. Esta persona se denomina ejecutor fiduciario.

Artículo 1221: Los encargos secretos deben cumplir estas condiciones:

  • El testador debe designar al ejecutor fiduciario en el testamento.
  • El ejecutor fiduciario debe cumplir los requisitos para ser legatario, excepto si es eclesiástico en los casos del Artículo 943.
  • El testamento debe detallar los bienes o la suma asignada al encargo.

Sin estos requisitos, la disposición será inválida.

Artículo 1222: El ejecutor fiduciario debe jurar ante un juez que el encargo no tiene fines ilícitos ni involucra a personas incapaces, y que cumplirá fielmente el encargo. Si se niega a jurar, el encargo caduca.

Artículo 1223: A solicitud de un heredero o curador de herencia yacente, y por justa causa, el juez puede exigir al ejecutor fiduciario depositar o afianzar un cuarto de lo recibido para garantizar deudas hereditarias o acciones de reforma. Este monto puede aumentarse según el criterio del juez. Después de cuatro años, se devuelve el saldo o se cancela la garantía.

Artículo 1224: El ejecutor fiduciario no está obligado a revelar el objeto del encargo ni a rendir cuentas sobre su administración.

Título XI: Del Pago de las Deudas Hereditarias y Testamentarias

Artículo 1265: Las deudas hereditarias se distribuyen entre los herederos según sus cuotas proporcionales. Los herederos beneficiarios solo responden hasta el valor de lo que heredan, salvo disposiciones de los Artículos 1267 y 1331.

Artículo 1266: La insolvencia de un heredero no afecta a los otros, excepto en casos específicos según el Artículo 1258, párrafo segundo.

Artículo 1267: Los herederos usufructuarios comparten las deudas con los herederos propietarios, conforme al Artículo 1279. Los acreedores pueden ejercer sus acciones según este artículo.

Artículo 1268: Si un heredero es acreedor o deudor del difunto, su crédito o deuda se ajusta a su porción hereditaria. El resto de los créditos o deudas se divide entre los coherederos a prorrata.

Artículo 1269: Si el testador asigna las deudas de manera distinta a las reglas generales, los acreedores pueden elegir entre seguir esas reglas o las disposiciones del testador. Si optan por las reglas generales y algún heredero asume un mayor gravamen, tendrá derecho a ser indemnizado.

Artículo 1270: La misma regla aplica si los herederos acuerdan distribuir las deudas de forma diferente a lo establecido.

Artículo 1271: Las cargas testamentarias afectan a los herederos en común solo si el testador no las asignó a alguien en particular. Estas se dividen según lo indicado por el testador o, en su defecto, a prorrata.

Artículo 1272: Los legados de pensiones periódicas se acumulan día a día pero solo pueden exigirse al final del período, salvo las pensiones alimenticias, que se pueden pedir desde el inicio de cada período. Las pensiones alimenticias que continuaban en vida del testador seguirán siendo otorgadas tras su fallecimiento.

Título XI: Del Pago de las Deudas Hereditarias y Testamentarias (Continuación)

Artículo 1273: Los legatarios solo contribuyen al pago de deudas hereditarias si los bienes de la sucesión son insuficientes. Esta acción es subsidiaria a la ejercida contra los herederos.

Artículo 1274: Los legatarios contribuyen proporcionalmente al valor de sus legados, salvo los exonerados expresamente por el testador o por ley. Los legados de obras pías y beneficencia pública son exonerados, pero contribuyen después de los legados específicamente exonerados. Los legados alimenticios son los últimos en contribuir.

Artículo 1275: Un legatario obligado a pagar un legado no lo será por más del beneficio que obtenga de la sucesión y debe probar cualquier exceso en el gravamen.

Artículo 1276: Los inmuebles sujetos a hipoteca responden solidariamente ante el acreedor, quien puede demandar por el total contra cualquier inmueble. Los herederos responden a prorrata, salvo la porción del insolvente, que se divide entre todos.

Artículo 1277: Un legatario que paga una deuda garantizada con la especie legada es subrogado en la acción del acreedor contra los herederos, salvo que la hipoteca o prenda sea accesoria a la obligación de un tercero.

Artículo 1278: Los legados onerosos solo contribuyen al pago de deudas si se cumplen dos condiciones:

  1. Se ejecutó el objeto del gravamen.
  2. Se invirtió una cantidad específica de dinero en ello, lo cual debe probarse.

Artículo 1279: Cuando el testador deja el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra, se consideran una sola entidad para distribuir las obligaciones relacionadas con la cosa fructuaria:

  • El propietario paga las deudas que recaen sobre la cosa, y el usufructuario cubre los intereses.
  • Si el propietario no paga, el usufructuario puede hacerlo y exigir el reintegro del capital al finalizar el usufructo, sin intereses.
  • Si la cosa fructuaria se vende para pagar deudas, se aplica al usufructuario lo dispuesto en el Artículo 1277.

Título XI: Del Pago de las Deudas Hereditarias y Testamentarias (Continuación)

Artículo 1280: Las cargas testamentarias impuestas al usufructuario o propietario serán cubiertas por quien el testamento indique, sin derecho a indemnización o interés.

Artículo 1281: Si no se especifica quién debe pagar las cargas sobre una cosa en usufructo, se aplica el Artículo 1279. Las pensiones periódicas serán cubiertas por el usufructuario durante el usufructo, sin derecho a reembolso del propietario.

Artículo 1282: El usufructo creado en una partición de herencia sigue las reglas del Artículo 1279, salvo acuerdo en contrario entre los interesados.

Artículo 1283: Los acreedores testamentarios solo pueden ejercer sus acciones conforme al Artículo 1271. Si los legados se distribuyen de forma distinta en la partición, los legatarios pueden actuar según esa distribución, el Artículo 1271, o los acuerdos de los herederos.

Artículo 1284: En ausencia de concurso de acreedores o oposición de terceros, los acreedores hereditarios serán pagados conforme se presenten, y luego los legados. Los legatarios pueden recibir pagos inmediatos si ofrecen caución, excepto cuando la herencia claramente no tiene cargas.

Artículo 1285: Los gastos necesarios para entregar los legados se consideran parte de los mismos.

Artículo 1286: Si los bienes no son suficientes para cubrir todos los legados, el pago se realizará en este orden:

  • Los declarados preferentes por el testador.
  • Los remuneratorios.
  • Los de cosa cierta y determinada que formen parte del caudal hereditario.

Artículo 1287: Los títulos ejecutivos contra el difunto se extienden a los herederos. Sin embargo, los acreedores solo podrán proceder con la ejecución ocho días después de la notificación judicial.

Título XII: Del Beneficio de Separación

Artículo 1288: Los acreedores hereditarios y testamentarios pueden solicitar que los bienes del difunto no se mezclen con los del heredero. Esto permite cumplir las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia sobre las deudas personales del heredero.

Artículo 1289: El beneficio de separación puede solicitarse aunque la deuda aún no sea exigible, siempre que esté sujeta a un plazo o condición.

Artículo 1290: El derecho a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no prescriba el crédito, salvo en dos casos:

  • Si el acreedor reconoce al heredero como deudor mediante un pagaré, prenda, hipoteca, fianza, o pago parcial.
  • Si los bienes de la sucesión se han mezclado con los del heredero o han salido de su control, haciéndolos irreconocibles.

Artículo 1291: Los acreedores del heredero no tienen derecho a solicitar la separación de bienes para sus créditos.

Artículo 1292: Si un acreedor obtiene la separación de bienes, este beneficio se extiende a otros acreedores de la sucesión con créditos vigentes o que no estén en los casos del Artículo 1290(1). El sobrante, si lo hay, pasa al patrimonio del heredero para sus acreedores personales.

Artículo 1293: Los acreedores que obtengan la separación no podrán actuar contra los bienes del heredero hasta agotar los bienes de la sucesión, respetando la preferencia de los acreedores personales del heredero. Esto se aplica sin perjuicio del Artículo 1265, párrafo tercero.

Artículo 1294: Los bienes del difunto enajenados por el heredero dentro de los seis meses posteriores a la apertura de la sucesión, y no destinados al pago de deudas hereditarias o testamentarias, pueden ser anulados a solicitud de acreedores con beneficio de separación. Esto incluye hipotecas especiales.

Artículo 1295: Si hay bienes raíces en la sucesión, el decreto de separación debe inscribirse en los registros correspondientes dentro de seis meses. Esta inscripción solo afecta a los acreedores personales del heredero.

Título XIII: De las Donaciones entre Vivos

Artículo 1296: La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente bienes a otra, quien debe aceptarla.

Artículo 1297: Pueden hacer y aceptar donaciones las personas con capacidad para contratar, salvo disposiciones legales en contrario.

Artículo 1298: No se puede donar a una persona inexistente al momento de la donación. Si es bajo condición suspensiva, la persona debe existir al cumplirse la condición, con excepciones previstas en el Artículo 941. Las donaciones a concebidos no nacidos se consideran condicionales y pueden ser aceptadas por sus representantes legales.

Artículo 1299: Las incapacidades para recibir herencias y legados también aplican a las donaciones entre vivos.

Artículo 1300: Es nula la donación hecha al guardador del donante antes de rendir cuentas y pagar saldos de la guarda.

Artículo 1301: La donación entre vivos no se presume salvo casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 1302: No constituye donación repudiar una herencia, legado o donación, ni dejar de cumplir una condición para beneficiar a un tercero. Los acreedores pueden intervenir para reclamar lo necesario para cubrir sus créditos.

Artículo 1303: No hay donación en el comodato de un objeto o en el mutuo sin interés. Sin embargo, sí existe en la remisión o cesión del derecho a percibir réditos de un capital con interés.

Artículo 1304: Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque su prestación usualmente se pague.

Artículo 1305: No es donación constituir una garantía a favor de un tercero ni remitir una deuda mientras el deudor sea solvente. Sí es donación remitir una deuda o pagar voluntariamente algo que no se debía.

Artículo 1306: No hay donación si no hay un aumento patrimonial para el donatario, como en el caso en que se entrega un bien cuyo valor se consume sin que el donatario obtenga ninguna ventaja significativa.

Artículo 1307: Dejar de interrumpir la prescripción no constituye una donación.

Artículo 1308: La donación de bienes raíces no será válida sin escritura pública. Lo mismo aplica para la remisión de una deuda relacionada con bienes raíces.

Artículo 1309: Una donación a plazo o bajo condición no tendrá efecto si no está documentada por escritura privada o pública que especifique la condición o el plazo. Estas donaciones deben cumplir con los requisitos de escritura pública e inscripción.

Artículo 1310: Las donaciones con causa onerosa (como dote o matrimonio) deben otorgarse por escritura pública y expresar la causa. Si no se hace de esta forma, se considerarán donaciones gratuitas.

Artículo 1311: Las donaciones que impongan un gravamen pecuniario sobre el donatario no se consideran gratuitas, sino que se descontará el valor del gravamen.

Artículo 1312: Las donaciones realizadas entre esposos en las capitulaciones matrimoniales no requieren otra escritura pública que las mismas capitulaciones, independientemente del tipo o valor de los bienes donados.

Artículo 1313: Las donaciones a título universal (totalidad o parte de los bienes) requieren escritura pública, inscripción, y un inventario solemne de los bienes. La falta de alguno de estos requisitos invalida la donación. Si parte de los bienes no se incluye en el inventario, se entiende que el donante los reserva.

Artículo 1314: El donante puede reservar lo necesario para su sustento. Si no lo hace, podrá exigir al donatario que le asigne lo necesario de los bienes donados o de los suyos propios, si los donados ya no existen.

Artículo 1315: Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario.

Artículo 1316: Solo la persona a quien se dirige la donación, o su representante con poder especial o general, puede aceptarla. No obstante, un ascendiente o descendiente del donatario puede aceptar la donación en su nombre, si es capaz de contratar y obligarse.

Artículo 1317: Mientras la donación no haya sido aceptada y la aceptación notificada al donante, éste puede revocar la donación a su discreción, ya sea de manera expresa o tácita, vendiendo, hipotecando o dando a otro los bienes donados.

Artículo 1318: Si la donación se hace a varias personas por separado, cada donatario debe aceptarla individualmente, y solo tendrá efecto respecto a los que la acepten. Si se hace a varias personas de manera conjunta, la aceptación de uno o más donatarios se aplicará a la totalidad de la donación.

Artículo 1319: Si el donante muere antes de que el donatario acepte la donación, el donatario aún puede aceptarla, y los herederos del donante estarán obligados a entregar el bien donado.

Artículo 1320: Si el donatario muere antes de aceptar la donación, la donación queda sin efecto y sus herederos no pueden reclamar nada al donante.

Artículo 1321: Si la donación se realiza a varias personas de manera conjunta, ninguno de los beneficiarios tendrá derecho de acrecer (es decir, aumentar su parte) a menos que el donante lo haya dispuesto expresamente.

Artículo 1322: El derecho de transmisión, que permite a los herederos recibir las donaciones en lugar del donante, no se extiende a las donaciones entre vivos.

Artículo 1323: Las reglas de interpretación de asignaciones testamentarias, el derecho de acrecer, y las condiciones relacionadas se aplican también a las donaciones entre vivos. En lo demás que no se oponga a estas disposiciones, se seguirán las reglas generales de los contratos.

Artículo 1324: El donante de una donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que el donatario intente contra él, ya sea para obligarle a cumplir una promesa o para demandar la entrega de lo donado.

Artículo 1325: El donatario a título universal tiene, respecto a los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos, pero solo en relación con las deudas previas a la donación, o las futuras que no superen la cantidad determinada por el donante en la escritura de la donación.

Artículo 1326: La donación de todos los bienes o de una parte de ellos, o de la nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que tengan contra él, a menos que acepten al donatario expresamente como deudor, conforme al artículo 1290, número 1.

Artículo 1327: En la donación a título singular, se puede imponer al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, siempre que se establezca una cantidad determinada hasta la cual se extienda este gravamen. Los acreedores conservan sus acciones contra el deudor original.

Artículo 1328: La responsabilidad del donatario con respecto a los acreedores del donante no se extenderá más allá del valor de los bienes donados en el momento de la donación, el cual debe constar en un inventario solemne o en otro documento auténtico. Esto también se aplica a los otros gravámenes impuestos en la donación.

Entradas relacionadas: