Derecho de Sucesiones en España: Testamento, Legítima y Sucesión Intestada
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La Sucesión por Causa de Muerte
Como ya sabéis, la Constitución Española, en su artículo 33, reconoce junto al derecho de propiedad privada el derecho a la herencia. La finalidad de este derecho es que, a la muerte de una persona, alguien la sustituya en la titularidad de sus bienes y deudas, así como en el gobierno y administración de su patrimonio.
Desde este punto de vista, el mecanismo de la sucesión “mortis causa” fortalece el tráfico económico y es una manifestación más del principio de seguridad jurídica. Evita así lapsos temporales en los cuales la totalidad del patrimonio del difunto (la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, art. 659 CC) carezca de titular (los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, art. 657 CC). No obstante, la sucesión en sí es un fenómeno complejo que, en Derecho español, cuenta con un problema añadido: la existencia de importantes diferencias entre el Derecho común (Código Civil) y las diferentes legislaciones forales, que nos vamos a limitar a apuntar.
El problema fundamental que plantea el Derecho de Sucesiones estriba en determinar qué personas suceden al titular fallecido y si este es plenamente libre para designarlas o, por el contrario, debe reconocer el “derecho a heredar” de ciertas personas a las que la ley atribuye la condición de sucesores.
La persona o personas que suceden u ocupan el lugar del fallecido y prosiguen, sin variación alguna, sus relaciones activas o pasivas, es decir, sucede al causante a “título universal”, es el heredero. Este puede ser designado por el causante en testamento (sucesión testada) o, a falta de testamento, por la Ley (sucesión intestada o legal).
La Sucesión Testada
El Derecho permite que cada persona disponga su propia sucesión: quién ha de heredarle, y bajo qué modalidades y condiciones. A esta comunicación de la herencia siguiendo las instrucciones de la persona que fallece (el causante) se le llama sucesión testada, voluntaria o testamentaria, debido a que la herencia se comunica o defiere por testamento.
Con arreglo al Código Civil, el testamento, esto es, el acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte de todo o parte de sus bienes, es:
- Un acto unilateral (no un contrato).
- Esencialmente revocable.
- Unipersonal. No obstante, algunas legislaciones forales admiten que los cónyuges otorguen testamento en un mismo instrumento. En Aragón, se admite que los aragoneses, sean o no cónyuges o parientes, pueden testar en mancomún, aún fuera de Aragón. El testamento mancomunado es el acto unilateralmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.
- De carácter personalísimo, pues se prohíbe dejar su formación en todo o en parte al arbitrio de un tercero (art. 670 CC). En muchos Derechos forales, por el contrario, se permite la designación de un sucesor a través de un tercero. En Aragón, existe una institución de gran raigambre, la fiducia sucesoria, que permite que el causante pueda nombrar, en testamento o en escritura pública, a una o varias personas (fiduciarios) para que, después de su muerte, ordenen su sucesión. Esta institución no contradice el carácter personalísimo del testamento, pues al fiduciario no se le ordena que otorgue el testamento en representación de una persona viva, sino que, siguiendo sus instrucciones, ordene su sucesión.
- Formal o solemne, pues sólo es eficaz si se ajusta a los requisitos de forma previstos por la ley y será nulo –aunque no haya duda de la voluntad del testador–, si en su otorgamiento no se han observado las previsiones legales.
Como ya hemos apuntado, en el testamento el testador designa quién ha de heredarle, y bajo qué modalidades o condiciones. Sin embargo, eso no significa que el testador sea absolutamente libre, pues tanto el Código Civil como algunos Derechos forales limitan su libertad de disposición. Estos atribuyen un derecho a participar en la fortuna del difunto (la legítima) a determinados parientes próximos y al cónyuge (llamados, por ello, legitimarios). De este modo, si tal legítima no es satisfecha (por donación o en testamento), el legitimario puede pedir que se rectifique la distribución de la herencia para recibir la parte que legalmente le corresponde.
En Aragón, el Título VI del CDFA está dedicado a la institución de la legítima, con importantes diferencias respecto de lo dispuesto en el CC. Esto se debe a que en Aragón la legítima no está configurada con carácter individual, sino como institución colectiva. En efecto, conforme al artículo 486 CDFA, párrafo I, La mitad del caudal fijado conforme al artículo 489 debe recaer en los descendientes, de cualquier grado del causante, que son los únicos legitimarios. En cuanto a la distribución de la legítima entre los descendientes, el párrafo 2 señala que esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo. Si no ha distribuido o atribuido de otra manera, la legítima colectiva se entiende distribuida entre los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de sucesión legal. En consecuencia, la legítima aragonesa supone la mitad del caudal y corresponde colectivamente a todos los legitimarios –los descendientes y no al cónyuge–. Sin embargo, que todos los descendientes tengan la condición de legitimarios no significa que todos vayan a recibir una parte del caudal, puesto que la distribución de la legítima queda a la completa voluntad del causante.
Por último, señalar que junto al nombramiento del heredero, el testador puede disponer que determinados bienes o grupos de bienes se atribuyan como una especie de regalo o donación a determinadas personas. A esto se le llama sucesión a título particular (en una cosa concreta y determinada), y al que la recibe, legatario. El testador puede legar todo lo que en vida podía donar; por tanto, sólo pueden dejarse en legado bienes, pero no sus deudas.
La Sucesión Intestada o Legal
La sucesión legal o intestada se aplica cuando el causante no otorgó testamento, el testamento es incompleto (no comprendía la totalidad de los bienes), el heredero repudia la herencia, o cuando son nulas las disposiciones testamentarias.
El Código Civil nombra como herederos ab intestato primero a la línea de descendientes (los hijos o los descendientes de los hijos), luego a los ascendientes y al cónyuge viudo, y finalmente, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.