Derecho Romano: Contratos y Negocios Jurídicos

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 6,21 KB

Derecho Romano: Contratos y Negocios Jurídicos

El Mandato

Definición: El mandato es un contrato consensual, bilateral imperfecto, gratuito y de carácter personalísimo en virtud del cual una persona llamada mandante otorga facultad a otra persona llamada mandatario para que la represente patrimonialmente o realice una gestión a favor del mandante o de un tercero.

Características:

  • Es un contrato consensual.
  • Basado en la fides bona (buena fe).
  • Es bilateral imperfecto.
  • Es gratuito.
  • Es una relación que nace de la amicitia que se vincula a la fides.
  • El objeto del mandato puede ser la representación en un negocio jurídico o en un proceso, pero también puede consistir en cualquier encargo.
  • Se requiere que el encargo sea en beneficio del mandante o de un tercero.
  • El mandato está protegido por la actio mandati.
  • La representación es indirecta, por tanto, los actos realizados por el mandatario solo son reclamables a él.

Obligaciones:

1. Mandatario:
  • Cumplir fielmente el encargo recibido.
  • Transmitir al mandante los efectos que se hayan producido.
2. Mandante:
  • En principio, no asume otra obligación que la de pagar al mandatario los gastos y daños ocasionados por la realización del encargo, si estos se producen.

Extinción:

  • Por el cumplimiento del encargo.
  • Si el cumplimiento del encargo es imposible sin que haya intervenido una conducta dolosa del mandatario.
  • Por la muerte del mandatario o del mandante.
  • Por revocación del mandante.
  • Por la voluntad común de rescisión.
  • Por la renuncia del mandatario, siempre que no sea intempestiva o injustificada.

La Negotiorum Gestio

Definición: La negotiorum gestio es la gestión de negocios ajenos por propia iniciativa sin que medie mandato.

Acciones:

  • Actio negotiorum gestorum directa y contraria para el caso de que una persona represente procesalmente a otra que se encontraba ausente. La directa se concede al representado y la contraria al representante.

Características:

  • Es una relación inicialmente pretoria que posteriormente se convierte en civil.
  • Es una relación basada en la buena fe.
  • El negocio debe proporcionar una utilidad objetiva.
  • Se refiere a cualquier clase de actos realizados en beneficio de un tercero.
  • No es una relación contractual porque las obligaciones surgen de la gestión espontánea y sin conocimiento del interesado.
  • Es una relación bilateral.
  • Es gratuita.
  • Se debe tratar de un negocio objetivamente ajeno.
  • Es una relación subsidiaria.
  • La gestión de negocios ajenos está protegida por las actiones negotiorum gestorum in factum e in ius.

Obligaciones:

  • Iniciada la gestión de negocios, el gestor está obligado a llevarla a término correctamente, aunque haya muerto el dominus negotii. En caso de incumplimiento, responde por culpa.
  • El dominus negotii debe indemnizar al gestor por los gastos y daños que le haya ocasionado la gestión.

La Sociedad

Definición: La sociedad es un contrato consensual, multilateral, de buena fe, por el que dos o más personas acuerdan poner en común bienes, dinero o trabajo para alcanzar un fin lícito común.

Características:

  • Es un contrato consensual.
  • Los socios se comprometen a poner en común aportaciones que pueden ser de distinta naturaleza y cantidad.
  • Los socios participan en la medida en que se establezca al constituirla.

Clases:

  • La societas unius rei: Sociedad de un solo negocio, tiene como objeto una sola actividad o una serie determinada de actividades. Es un negocio nacido del tráfico internacional.
  • La societas omnium bonorum: Tiene como finalidad la puesta en común de todos los patrimonios de los socios con sus bienes presentes y futuros recibidos por cualquier título.

Extinción:

  • Rescisión unilateral.
  • Muerte de alguno de los socios.
  • Ejercicio de la actio pro socio.
  • Quiebra o confiscación del patrimonio de un socio.
  • Consecución del fin social.
  • Pérdida del patrimonio social o salida del comercio de los hombres.
  • Cumplimiento del tiempo para el que se creó.
  • Novación.
  • Voluntad concorde de los socios.

Acciones:

  • Actio pro socio: Sirve para exigir las obligaciones recíprocas de los socios, es una acción de buena fe, y sirve también como acción general de rendición de cuentas.
  • Actio communi dividundo: Para la división de la sociedad y la adjudicación de los bienes patrimoniales sociales se empleaba esta acción.

El Depósito

Definición: El depósito consiste en un negocio por el cual una persona, llamada depositante, confía un bien a la custodia de otra persona llamada depositario, que acepta llevarla a cabo de modo gratuito.

Características:

  • Negocio gratuito.
  • Negocio del ius gentium.
  • El depósito es un juicio de buena fe.
  • Tiene como finalidad la custodia del bien entregado.
  • El depositante acuerda entregar la detentación.

Tipos especiales de depósito:

  • El depósito irregular: Mediante el cual lo que se entrega para custodiar es una cantidad de bienes fungibles sin delimitar.
  • El depósito miserable o necesario: Se produce cuando el depositante no puede elegir a quién confiar los bienes como consecuencia de que se ha producido una catástrofe.
  • El secuestro: Dos o más partes entregan a un tercero un bien para su custodia con la peculiaridad de que el deudor deberá entregar el bien solo a uno de ellos, de acuerdo con el resultado de un hecho futuro.

Entradas relacionadas: