Derecho Romano: Contratos y Negocios Jurídicos
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Derecho Romano: Contratos y Negocios Jurídicos
El Mandato
Definición: El mandato es un contrato consensual, bilateral imperfecto, gratuito y de carácter personalísimo en virtud del cual una persona llamada mandante otorga facultad a otra persona llamada mandatario para que la represente patrimonialmente o realice una gestión a favor del mandante o de un tercero.
Características:
- Es un contrato consensual.
- Basado en la fides bona (buena fe).
- Es bilateral imperfecto.
- Es gratuito.
- Es una relación que nace de la amicitia que se vincula a la fides.
- El objeto del mandato puede ser la representación en un negocio jurídico o en un proceso, pero también puede consistir en cualquier encargo.
- Se requiere que el encargo sea en beneficio del mandante o de un tercero.
- El mandato está protegido por la actio mandati.
- La representación es indirecta, por tanto, los actos realizados por el mandatario solo son reclamables a él.
Obligaciones:
1. Mandatario:
- Cumplir fielmente el encargo recibido.
- Transmitir al mandante los efectos que se hayan producido.
2. Mandante:
- En principio, no asume otra obligación que la de pagar al mandatario los gastos y daños ocasionados por la realización del encargo, si estos se producen.
Extinción:
- Por el cumplimiento del encargo.
- Si el cumplimiento del encargo es imposible sin que haya intervenido una conducta dolosa del mandatario.
- Por la muerte del mandatario o del mandante.
- Por revocación del mandante.
- Por la voluntad común de rescisión.
- Por la renuncia del mandatario, siempre que no sea intempestiva o injustificada.
La Negotiorum Gestio
Definición: La negotiorum gestio es la gestión de negocios ajenos por propia iniciativa sin que medie mandato.
Acciones:
- Actio negotiorum gestorum directa y contraria para el caso de que una persona represente procesalmente a otra que se encontraba ausente. La directa se concede al representado y la contraria al representante.
Características:
- Es una relación inicialmente pretoria que posteriormente se convierte en civil.
- Es una relación basada en la buena fe.
- El negocio debe proporcionar una utilidad objetiva.
- Se refiere a cualquier clase de actos realizados en beneficio de un tercero.
- No es una relación contractual porque las obligaciones surgen de la gestión espontánea y sin conocimiento del interesado.
- Es una relación bilateral.
- Es gratuita.
- Se debe tratar de un negocio objetivamente ajeno.
- Es una relación subsidiaria.
- La gestión de negocios ajenos está protegida por las actiones negotiorum gestorum in factum e in ius.
Obligaciones:
- Iniciada la gestión de negocios, el gestor está obligado a llevarla a término correctamente, aunque haya muerto el dominus negotii. En caso de incumplimiento, responde por culpa.
- El dominus negotii debe indemnizar al gestor por los gastos y daños que le haya ocasionado la gestión.
La Sociedad
Definición: La sociedad es un contrato consensual, multilateral, de buena fe, por el que dos o más personas acuerdan poner en común bienes, dinero o trabajo para alcanzar un fin lícito común.
Características:
- Es un contrato consensual.
- Los socios se comprometen a poner en común aportaciones que pueden ser de distinta naturaleza y cantidad.
- Los socios participan en la medida en que se establezca al constituirla.
Clases:
- La societas unius rei: Sociedad de un solo negocio, tiene como objeto una sola actividad o una serie determinada de actividades. Es un negocio nacido del tráfico internacional.
- La societas omnium bonorum: Tiene como finalidad la puesta en común de todos los patrimonios de los socios con sus bienes presentes y futuros recibidos por cualquier título.
Extinción:
- Rescisión unilateral.
- Muerte de alguno de los socios.
- Ejercicio de la actio pro socio.
- Quiebra o confiscación del patrimonio de un socio.
- Consecución del fin social.
- Pérdida del patrimonio social o salida del comercio de los hombres.
- Cumplimiento del tiempo para el que se creó.
- Novación.
- Voluntad concorde de los socios.
Acciones:
- Actio pro socio: Sirve para exigir las obligaciones recíprocas de los socios, es una acción de buena fe, y sirve también como acción general de rendición de cuentas.
- Actio communi dividundo: Para la división de la sociedad y la adjudicación de los bienes patrimoniales sociales se empleaba esta acción.
El Depósito
Definición: El depósito consiste en un negocio por el cual una persona, llamada depositante, confía un bien a la custodia de otra persona llamada depositario, que acepta llevarla a cabo de modo gratuito.
Características:
- Negocio gratuito.
- Negocio del ius gentium.
- El depósito es un juicio de buena fe.
- Tiene como finalidad la custodia del bien entregado.
- El depositante acuerda entregar la detentación.
Tipos especiales de depósito:
- El depósito irregular: Mediante el cual lo que se entrega para custodiar es una cantidad de bienes fungibles sin delimitar.
- El depósito miserable o necesario: Se produce cuando el depositante no puede elegir a quién confiar los bienes como consecuencia de que se ha producido una catástrofe.
- El secuestro: Dos o más partes entregan a un tercero un bien para su custodia con la peculiaridad de que el deudor deberá entregar el bien solo a uno de ellos, de acuerdo con el resultado de un hecho futuro.