Derecho Romano: Adquisición de la Propiedad y Posesión

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La noción romana de possessio

En Derecho romano se amplía el concepto de possessio y abarca tanto la posesión material de las cosas reales (res corporales) como el ejercicio de hecho de determinados derechos reales, considerados como cosas inmateriales (res incorporales). Un usufructo o de una servidumbre de paso, o de conducción o extracción de agua, lo que se conoce con la expresión de quassi possessio o possessio iuris, se refiere a tener materialmente una cosa ajena. Aunque poseedor y propietario suelen coincidir en la misma persona, no tiene por qué darse esta coincidencia. El vocablo possessio se compone de la partícula correspondiente al verbo sedere, asentarse, a la que se añadiría el prefijo pos. La teoría de Lauria dice que en la época republicana no existió un concepto técnico de posesión, ya que es propio de la época clásica; en esta etapa se alude al término possessio para referirse a las tierras públicas ocupadas por los particulares.

Tipos de posesión en Derecho Romano

Posesión natural o possessio naturalis

Disponibilidad de la cosa por parte de una persona, sin que exista intención de poseer la cosa con exclusión de las demás y sin que a esta situación de hecho se le otorgue tutela interdictal. Son considerados poseedores naturales el arrendatario, el depositario, el comodatario y el usufructuario. La tutela interdictal se le conoce a los titulares de los derechos.

Posesión interdictal o ad interdicta

Situación que incluye la tenencia física de la cosa (corpus) por parte del poseedor y la intención de poseer con exclusión de los demás (animus possidendi). A quien posee esta tutela se le concede protección jurídica a través de interdictos. Son considerados: el propietario que posee la cosa; el poseedor de buena fe; el poseedor de mala fe; el superficiario (el titular de un derecho al pleno disfrute de un edificio ubicado en suelo ajeno); el acreedor pignoraticio (el que tiene la cosa en concepto de garantía de cumplimiento de una obligación del deudor); el precarista (el que tiene por concesión graciosa de su titular, que puede proceder en cualquier momento a su revocación); el secuestratario (el que tiene la cosa litigiosa a título provisional, a título de depósito formalizado por el juez que conoce del asunto).

Posesión civil

Situación en la que se encuentra el poseedor que no solo resulta tutelado por los interdictos, sino que puede incluso transformar su condición jurídica en propietario, en virtud de la usucapión, con los requisitos de la buena fe y el justo título. El poseedor civil resultaba protegido mediante la actio publiciana hasta que transcurriese el tiempo necesario para la usucapio (modo de adquirir la propiedad de un bien).

Requisitos de la posesión

  1. Corpus: disponibilidad física o material de la cosa. Se consideraba que bastaba el corpus para la mera possessio o tenencia de una cosa, por lo que la exigencia de los dos requisitos se refería a los otros dos supuestos: la possessio ad interdicta y la possessio civilis.
  2. Animus: la intención de poseerla.
    • Savigny: el animus propio de los poseedores es un animus domini, es decir, la intención de tener la cosa en concepto de dueños. Su principal escollo está en las que denomina posesiones anómalas, que corresponden a las del acreedor pignoraticio, el precarista y el secuestratario.
    • Críticas de la teoría de Savigny: Ihering considera que la teoría de Savigny sobre la posesión, si bien había abierto nuevos horizontes en la investigación, no había hecho a la postre justicia ni al derecho romano ni al derecho moderno, por lo que debía ser rechazada.

Adquisición de la posesión

  • Celso: traditio longa manu: si el vendedor me señala mi torre, el fundo vecino que le he comprado y declara transmitirme la posesión libre del mismo, empiezo a poseer lo mismo que si hubiera entrado allí con mi pie.
  • Gayo: traditio brevi manu: basta la simple voluntad para transferir la propiedad de una cosa, pues aunque no te la haya entregado por tal causa, sin embargo la hago de tu propiedad por el hecho de tolerar que te quedes en ella a causa de compra.
  • Gayo: traditio simbolica: se admite como suficiente la entrega de algo como unas llaves; así Gayo transfiere la propiedad al comprador desde el momento de la entrega de estas.
  • Gayo y Paulo: traditio tácita: todas las cosas pertenecientes a los asociados se hacen inmediatamente comunes, porque aunque no intervenga una entrega especial.

Retención y pérdida de la posesión

Possesio solo animo

Para conservar la situación de hecho posesoria es necesario continuar en la disponibilidad material de una cosa (corpus) y mantener la intención de poseerla (animus). Se produjo una flexibilización en la exigencia del requisito del corpus en circunstancias especiales: en invierno (saltus hibernus, poseedor de una finca solo en invierno) o en verano (saltus aestivus, continúa en la posesión de la finca en la estación del año en que ésta no es accesible o utilizable).

Casos en que se pierde la posesión:

  • Cuando se produce la pérdida simultánea del corpus y del animus.
  • Cuando se produce la pérdida de la disponibilidad física de la cosa (corpus).
  • Cuando se produce la pérdida de la intención de poseer la cosa con exclusión de las demás personas (animus).

Protección de la posesión: interdictos posesorios

Interdictos de retener la posesión

Por medio de los cuales el magistrado prohíbe que se perturbe o amenace de desalojo al poseedor.

  • El interdicto uti possidetis: respecto a cosas inmuebles, a favor de quien posee nec vi, nec clam y nec precario.
  • El interdicto utrubi: respecto a cosas muebles, a favor de quien hubiera poseído de forma no viciosa durante más tiempo durante los doce meses anteriores.

Interdictos de recuperar la posesión

Por medio de los cuales el magistrado procede a reintegrar en la posesión a aquel poseedor que ha sido despojado de la disponibilidad de la cosa.

  • Interdicto de vi: se otorgaba a favor de quien había sido despojado con violencia de su posesión o se le impidiese continuar en la posesión de la cosa, con tal de que el solicitante de la concesión del interdicto no tuviera la tenencia de la cosa con base en la violencia, clandestinidad o en precario. El plazo para su ejercicio es de un año desde el despojo.
  • Interdicto de vi armata: debía su nombre al hecho de que el despojo de la posesión se había realizado por un grupo de personas armadas, en cuyo caso el poseedor desposeído era reintegrado en la posesión, sin límite de tiempo y aunque la suya fuese una posesión viciosa respecto al grupo que se había prevalido de la violencia armada.
  • Interdicto de clandestina possessione: aquellos supuestos en que la tenencia de la cosa se había iniciado sin conocimiento ni consentimiento de su poseedor y aprovechando un período de ausencia de éste. En época clásica fue integrado en el interdicto de vi.
  • Interdicto de precario: aquellos casos en los que el precarista se niega a restituir la posesión de la cosa a quien (precario dans) se le había cedido de forma gratuita. No estaba sujeta a plazo.
  • Interdicto unde vi: pertenece a la época justinianea, su plazo es de 1 año a favor incluso del que posee de forma viciosa.

Las cosas: concepto

En el lenguaje corriente, con la denominación de cosas se hace referencia a cualquier objeto o elemento del mundo exterior. En Derecho romano para designar a las cosas se utiliza el vocablo res; este deriva etimológicamente del término latino causa.

  • La jurisprudencia extiende la noción de cosa, desde su originaria concepción de la res como objeto tangible y material (res corporales), hasta la consideración como cosas de las res incorporales; estas son las que no pueden tocarse por no poseer propiedad física.
  • Una categoría particular de las cosas serían las que forman parte de la pecunia, que son el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio de una persona.

Clasificación de las cosas

1. Res in commerciumRes extra commercium

Su distinción atiende a que las cosas sean o no objeto de relaciones comerciales o patrimoniales privadas. Esta distinción coincide con la distinción entre res intra patrimonium y extra patrimonium en la medida que pertenezcan o no al patrimonio de una persona.

  • Las Res extra commercium humani iuris: razones del derecho humano.
    • Res Comunes: aquellas que por razones de derecho natural o de derecho de gentes, se considera que pertenecen a toda la humanidad, ej. el aire, el mar.
    • Res Publicae: aquellas que pertenecen al estado romano, es decir, son propiedad de las ciudades. Se considera que las cosas eran públicas por naturaleza, en base a una ceremonia pública, en público y por razón de su destino a particulares de su uso o disfrute. Existen otro tipo de cosas dentro de las res publicae, que son las res publicae in pecunia o in patrimonio; estas, a pesar de pertenecer al Estado, tienen un régimen jurídico análogo por lo que son susceptibles de relaciones comerciales.
    • Las res universitatis son aquellas cosas que, perteneciendo a las ciudades, municipios y colonias, son de uso colectivo.
  • Las Res extra commercium divini iuris: razones de derecho divino.
    • Res sacrae: cosas sagradas, mediante una ceremonia, denominada consecratio o dedicatio en la que participaban los magistrados y los pontífices, consagradas al culto de los dioses.
    • Res religiosae: cosas religiosas, dedicadas a los familiares.
    • Res sanctae: cosas santas, aquellas que estaban bajo la protección de la divinidad.
  • Res mancipiRes nec mancipi:
    • Res mancipi: en la época antigua se otorgó especial relevancia a la distinción entre las cosas mancipi (res mancipi eran consideradas las de mayor relevancia desde el punto económico y social) y las cosas nec mancipi (eran todas las restantes, en atención a su menor valor). La lista de res mancipi era cerrada y comprendía los terrenos y las casas situadas en el suelo itálico, las personas sometidas a esclavitud, los animales de tiro y carga y la servidumbre rústica. Para su transmisión de las res mancipi requería la realización de un acto público y solemne ante 5 testigos (mancipatio o in iure cesio), o bien la autorización del magistrado jurisdiccional.
    • Res nec mancipi: se relaciona el concepto de res nec mancipi con el concepto de pecunia (cómputo de bienes que constituyen el patrimonio de una persona). Las res mancipi quedarían englobadas en el vocablo familia y las nec mancipi se corresponderían con el término pecunia. Se trata de una distinción existente en todas las legislaciones de la época, en las que, al igual que en Roma, se preveía un régimen especial de transmisión y garantía para las cosas consideradas de mayor valor.

2. Cosas muebles e inmuebles

  • Se consideran cosas inmuebles (fundi) el suelo y lo que se adhiere a él, incluidas las construcciones. Las demás cosas son consideradas muebles; hace referencia a objetos que se puedan mover, es decir, llevar o transportar de un lugar a otro sin detrimento de su sustancia.
  • Una categoría intermedia son las res sese moventes (bienes semovientes), que son las cosas que pueden moverse por sí mismas, un ejemplo son los animales.

3. Cosas fungibles o no fungibles

  • Cosas fungibles son aquellas que no se identifican por su propia individualidad, sino por su pertenencia a un género, como el vino, el trigo… estas se pueden contar o medir y se determinan por su peso, número o medida.
  • Cosas no fungibles aquellas que tienen individualidad propia, por lo que no pueden ser sustituidas por otras, ej. un caballo específico, un edificio concreto.

4. Cosas consumibles o no consumibles

  • Las consumibles aquellas cuya utilidad consiste en ser consumidas, es decir, se trata de cosas que se consumen con su uso, así sucede con el pan, el vino o las monedas.
  • No consumibles aquellas cuyo uso supone un desgaste de la cosa pero no ocasiona su consumo, un ej. es una chaqueta.

5. Cosas divisibles e indivisibles

  • Divisibles aquellas que pueden fraccionarse sin que ello afecte a su naturaleza, ni las partes resultantes pierdan las cualidades del todo.
  • Indivisibles aquellas en las que tales características no se producen.

6. Cosas principales y accesorias

  • Entre dos cosas que están unidas o relacionadas, se considera cosa principal aquella que cumple o tiene una función esencial para el conjunto.
  • Accesoria la que se encuentra subordinada o está al servicio de la principal sin que se encuentre absorbida.

7. Cosas simples y compuestas

  • Simples aquellas que presentan una unidad orgánica independiente, ej. una estatua.
  • Compuestas aquellas que resultan de la unión material de varias cosas, sin que la unión resultante suponga la pérdida de la diversidad e individualidad de las cosas que forman parte del conjunto.
  • La idea de universitas facti, referida a un conjunto de cosas homogéneas, se utiliza, asimismo, por los intérpretes para construir la figura de la universitas iuris, con la que se alude a un conjunto de relaciones jurídicas atinentes a una misma persona.

8. Frutos

Los frutos de una cosa son los productos o el rendimiento de la misma.

Se distinguen entre frutos naturales (en atención a su pertenencia al reino vegetal, mineral o animal) y los frutos civiles (denominados por asimilación con los anteriores; estos son los intereses, la renta en dinero generada o el producto líquido por cualquier negocio).

A efectos de adquisición cabe distinguir: frutos pendientes (aquellos que continúan unidos a la cosa matriz); frutos separados (se desprenden de la cosa madre); frutos percibidos (han sido recogidos en virtud de un acto consciente de voluntad); frutos debidos percibir (no han sido percibidos por negligencia); frutos existentes (frutos percibidos pero no consumidos); frutos consumidos (estos dejan de existir por su consumición).

La noción del Derecho real

Las expresiones derecho real (ius in re) y derechos reales sobre cosa ajena (iura in re aliena) corresponden a la elaboración dogmática de los intérpretes medievales, sobre la base de expresiones contenidas en los textos romanos. Diferenciaban entre:

  • Actiones in rem: posiciones de los distintos titulares de los derechos reales.
  • Actiones in personam: cumplimiento de un deber por parte del sujeto pasivo de la relación obligatoria.

Concepto de Derecho real

Poder que se proyecta de forma directa o bien sobre cosas propias, o bien sobre cosas ajenas.

Carácter erga omnes de los Derechos reales

El titular del derecho real es erga omnes; cualquier persona que no respete el ejercicio de todas o alguna de las facultades inherentes a cada uno de los derechos reales, podrá ser demandada mediante una acción real que protege al titular del derecho real.

Por el contrario, un titular de un derecho personal, obligacional o de crédito es tan solo erga omnes frente a una persona específica:

  • bien aquella con la que ha contratado en posición de sujeto pasivo de la relación obligatoria,
  • bien aquella que, debido a la comisión de un delito…

Derechos reales y clasificación de estos

La lista de los derechos reales tipificados y protegidos mediante acciones reales es: propiedad, servidumbre, usufructo, uso, habitación, enfiteusis, superficie, prenda, hipoteca. Los más antiguos derechos reales fueron la servidumbre y la propiedad.

  1. Propiedad: atribuye a su titular un poder pleno y unitario, en acto o en potencia, sobre una cosa, con todas las facultades inherentes a su ejercicio y disposición, salvo las restricciones o limitaciones derivadas o bien de la voluntad del titular del derecho o de disposiciones legales.
  2. Iura in re aliena:
    • Derecho real de goce: aquellos que atribuyen facultades diversas a sus titulares sobre las cosas ajenas. Ej: servidumbres, uso.
    • Derecho real de garantía: aquel que garantiza el cumplimiento de una obligación del deudor, así la prenda y la hipoteca.

Modos derivativos de adquirir la propiedad

Mancipatio

Constituye un negocio arcaico, formal, bicameral y abstracto de transmitir la propiedad. Es la principal fuente de información de transmitir y adquirir la propiedad; analiza a propósito la transmisión de las cosas denominadas res mancipi.

Su carácter formal alude a la necesidad de pronunciar palabras solemnes y rituales, así como gestos simbólicos (mancipio accipiens).

Hace falta la presencia de cinco testigos en el acto de transmisión, varones y púberes, a los que se une un sexto que actúa como testigo, como portador de una balanza (libripens); simbólicamente se pesaba un trozo de bronce que se entregaba como si fuese el precio que se pagaba por la cosa.

Los testigos constituían la principal garantía de publicidad del acto y cumplían un papel esencial en un futuro proceso judicial.

Acciones que surgen a favor del adquirente

  1. Actio auctoritatis: el transmitente debía garantizar al adquirente la disponibilidad de la cosa transmitida, de modo que si un tercero reivindicaba la propiedad de la cosa y vencía en juicio al adquirente, podía dirigirse contra el transmitente mediante la actio auctoritatis, mediante la cual se obliga al transmitente a devolver al adquirente el doble del precio recibido por la cosa.
  2. Actio de modo agri: si resultaba que la extensión del fundo era menor que la que del transmitente había manifestado, concedía al adquirente la acción por la extensión del terreno, con lo cual obtenía el doble del valor de la medida falseada.

In iure cesio

Constituye un modo de transmitir la propiedad. El transmitente y adquirente utilizan la fórmula de fingir un proceso por el cual el adquirente reivindica la propiedad de la cosa frente al transmitente, afirmando en la demanda que es el propietario de la cosa; el transmitente y demandado guardan silencio, lo que da lugar a la addictio, que supone el reconocimiento de su condición de propietario.

Es probable que la in iure cesio fuese una forma usual de transmitir la propiedad y constituir otros derechos reales como pueden ser el usufructo y la servidumbre.

Traditio

Significa entrega, pasar una cosa de la mano de una persona a la mano de otra. Es un tipo negocial libre de formalidades, propio del ius Gentium. En los períodos postclásico y justinianeo, desaparecidas la mancipatio y la in iure cesio, la traditio se utilizó para la transmisión de la propiedad de todo tipo de cosas.

Requisitos de la traditio

  1. Sujeto activo: el transmitente debe ser propietario de la cosa y tener capacidad para disponer de la misma.
  2. Sujeto pasivo: el adquirente debe tener capacidad para adquirir la cosa a título de propietario.
  3. Entrega efectiva de la cosa. Tenemos los siguientes supuestos:
    • Traditio longa manu: hace referencia a señalar con la mano una cosa que se halla a distancia y respecto de la cual hay concorde voluntad de transmitir y adquirir la propiedad.
    • Traditio brevi manu: hace referencia a supuestos en los que la entrega no se produce porque el adquirente ya tenía la cosa en su poder.
    • Constitutum possesorium: consiste en el supuesto contrario a lo previsto en el supuesto anterior. Tiene lugar cuando el propietario de una cosa transmite la propiedad a otra persona, pero continúa poseyendo la cosa en virtud de otro título (ej. arrendamiento).
    • Tradición simbólica: se entrega algo que simboliza la cosa o la representa.
  4. Voluntad de las partes respecto a la transmisión y adquisición.
  5. La voluntad de las partes debe basarse en una justa causa. Podemos encontrar:
    1. Causa emptionis, causa de compra: hay una compraventa.
    2. Causa solvendi, causa de pago: se satisface una obligación.
    3. Causa credendi, causa de préstamo: se realiza un préstamo a un prestatario.
    4. Causa donandi, causa de donación: se realiza una donación admitida por la ley.
    5. Dotem dari, causa de dote: se constituye una dote a favor de una persona.

Usucapión

Es la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley. Situaciones por las cuales surge:

  • O bien la ha adquirido de buena fe de un no propietario (adquisición a non domino),
  • o bien la ha adquirido sin formalizarse el correspondiente acto traslativo de propiedad previsto.

Requisitos para su validez

  1. Res habilis. Cosas excluidas:
    • Las cosas cuya disposición estaba prohibida por la ley. Ej: res litigiosae.
    • Las cosas robadas, res furtivae.
    • Las cosas adquiridas por la violencia, res vi possessae.
    • Los fundos provinciales.
    • Los bienes de las personas sometidas a tutela y curatela.
    • Los bienes del emperador, del fisco, de la iglesia y las instituciones de beneficencia.
  2. Buena fe (bona fides). Hace referencia a que el usucapiente debía creer que no lesionaba un derecho ajeno.
  3. El transcurso de un determinado período de tiempo.
    • En las XII Tablas el tiempo legal necesario para consumar la usucapión era de dos años para los bienes inmuebles y de un año para el resto de las cosas.
    • En época justinianea los plazos se incrementan: el tiempo de posesión exigido para los bienes muebles será de tres años y para los bienes inmuebles de diez (entre presentes) o veinte años (entre ausentes).
  4. Posesión de la cosa. Dicha posesión no debía estar fundamentada ni en la violencia, ni en la clandestinidad, ni en el precario, es decir, no viciosa.
  5. Justo título. El acto jurídico precedente que hubiera servido para transmitir la propiedad de la cosa. Como justos títulos se encuentran:
    1. Pro emptore: cuando ha habido una venta, pero la cosa vendida y entregada no era propiedad civil del vendedor.
    2. Pro legato: cuando el heredero entrega al legatario una cosa de la que el testador no era propietario.
    3. Pro donato: cuando el donante entrega al donatario una cosa de la que no es propietario.
    4. Pro derelicto: cuando una persona ocupa una cosa abandonada, creyendo de buena fe que quien la abandonó era propietario de tal cosa.
    5. Pro soluto: se engloban en esta expresión todos aquellos casos en los que el transmitente entrega, en cumplimiento de una obligación contraída.
    6. Pro suo: hacía referencia a aquellos casos en los que, no existiendo un justo título, el adquirente de la cosa actuaba de buena fe.
    7. Pro dote.
    8. Pro herede.
    9. Missio in possessionem ex secundo decreto.

Praescriptio longi temporis

En sus orígenes no fue propiamente un modo de adquirir, sino un medio procesal de defender la posesión de los fundos provinciales.

Justiniano funde las dos instituciones de la usucapio y la praescriptio. El resultado de la fusión es que la usucapio se reserva para los bienes muebles y la praescriptio para los inmuebles. El plazo para los bienes muebles son de tres años y de diez años entre presentes y veinte entre ausentes para los bienes inmuebles.

Praescriptio longissimi temporis

Fue creada por Justiniano y requería únicamente que la posesión sobre el bien mueble o inmueble:

  1. Se hubiese iniciado de buena fe, no exigiéndose un justo título.
  2. Que la cosa no estuviese fuera del comercio.
  3. Que el poseedor hubiese poseído la cosa durante un período ininterrumpido de treinta años.

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