El Derecho de Reunión en la Constitución Española (Art. 21 CE): Fundamentos, Límites y Titularidad
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El Derecho de Reunión (Art. 21 CE)
El Derecho de Reunión es un derecho fundamental autónomo y único. Constituye la base del principio democrático participativo, permitiendo a los ciudadanos participar en los asuntos públicos.
Modalidades de Ejercicio
Este derecho se manifiesta en tres modalidades principales de ejercicio:
- Reunión en un local cerrado.
- Manifestación o reunión en espacio abierto, con desplazamiento.
- Concentración o reunión en un lugar abierto y de tránsito público, pero de forma estática.
Rasgos Diferenciadores del Derecho de Reunión
El artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Derecho de Reunión (LODR) establece cuatro rasgos diferenciadores que indican el ejercicio de este derecho:
- Concertación: Precisa un elemento subjetivo. Las personas deben haber sido convocadas y haber decidido acudir; la coincidencia es, por tanto, intencionada.
- Temporalidad: Posee un carácter temporal, siendo una asociación transitoria de personas.
- Número: La LODR impone un límite mínimo de 20 personas.
- Finalidad: Debe tener una finalidad determinada, vinculada a la expresión de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones.
Requisitos Constitucionales y Sanciones
El artículo 21.1 de la Constitución Española (CE) exige que las reuniones sean pacíficas y sin armas. Cuando se incumple este requisito, no estamos ante el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, y el legislador puede tipificar y sancionar la actuación de quienes la convoquen o asistan (arts. 513 y 514 del Código Penal).
Titularidad del Derecho de Reunión
La titularidad de este derecho es de carácter individual, aunque su ejercicio es necesariamente colectivo. Dado que la titularidad es individual, las reuniones sometidas a la LODR pueden ser promovidas o convocadas por cualquier persona, sea esta española o extranjera.
El Derecho de Reunión para Extranjeros
La definición constitucional del derecho de reunión y su vinculación a la dignidad de la persona, derivada de los tratados internacionales suscritos por España, imponen al legislador el reconocimiento de un contenido mínimo de este derecho a ejercer por el extranjero, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentre. En este sentido, el Tribunal Constitucional (TC) admite que el legislador orgánico introduzca condiciones específicas para posibilitar su ejercicio por el extranjero con una situación administrativa irregular, respetando siempre el contenido fundamental del derecho.
Límites y Garantías del Derecho de Reunión
El ejercicio del Derecho de Reunión está sujeto a las siguientes disposiciones:
- Obligación de Protección de la Administración: La Administración tiene una obligación positiva de proteger las reuniones y manifestaciones, disponiendo de las medidas necesarias para asegurar su ejercicio “frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho”.
- Ausencia de Autorización Previa: El artículo 21 indica que el ejercicio de este derecho no requerirá autorización previa.
- Comunicación Previa: Para las reuniones en lugares de tránsito público, concentraciones y manifestaciones, el artículo 21.2 CE establece que “se dará comunicación previa a la autoridad”.
Disolución de Reuniones y Sanciones
Se podrá disolver una reunión cuando en el transcurso de la misma se produzca una vulneración de los límites constitucionales de este derecho. Esta posibilidad afecta a todas las modalidades de ejercicio. Procederá la disolución solo en los siguientes casos:
- Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales.
- Cuando se produzcan alteraciones del orden público (peligro para la integridad de las personas).
- Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
- Cuando no se produzca la comunicación previa para la manifestación o reunión en lugares públicos.
Una vez celebrada la reunión, pueden sancionarse actos cometidos en su transcurso. Serán los promotores de la reunión (los cuales estarán identificados si se ha realizado la comunicación previa) los que se responsabilizarán.
Interpretación Restrictiva de los Límites
En cualquier caso, los límites del derecho de reunión se entenderán de manera restrictiva, y no podrá ser prohibido en periodo electoral salvo que su finalidad sea claramente la captación de votos.