Derecho y Razón en la Escolástica: Evolución del Pensamiento Jurídico Medieval

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La Razón y el Derecho en el Pensamiento Escolástico

La razón tiene su «carta de libertad». La teoría agustiniana de las fuentes del derecho deja de ser aceptable. Para el pensamiento escolástico, cuyo mayor representante es Santo Tomás de Aquino, el derecho contenido en las Escrituras (derecho divino) o el dictado por los reyes (derecho positivo) no eran los elementos decisivos para encontrar el iustum, la solución justa, que constituía el cuerpo del derecho (el derecho es lo que es justo). Ese iustum o derecho decisivo, era anterior al derecho positivo, estaba inscrito en un orden natural, establecido por Dios, al cual se debía obedecer. Y este orden era desvelable mediante un uso correcto de la razón (recta ratio).

El derecho, por tanto, deja de estar todo hecho en las fuentes de derecho (escritas o legales) donde únicamente hace falta ir a buscarlo. La solución jurídica debe encontrarse en cada momento mediante una específica y precisa técnica de investigación (ars inveniendi) que concede un gran papel al discurso y a la investigación casuísticos (los procesos específicos de esta ars inveniendi explicarán el pensamiento jurídico, de la enseñanza jurídica y la literatura jurídica de los siglos XII y XIII).

Factores que Influyen en el Nacimiento de la Ciencia Jurídica Medieval

Factores Ligados a la Naturaleza del Sistema Medieval de las Fuentes del Derecho

El nacimiento de la ciencia jurídica medieval no se puede explicar solo a partir del ambiente filosófico de la época. La explicación de la aparición del saber jurídico aborda los factores filosóficos y el modo de ser del sistema de las fuentes del derecho. Hay que tener en cuenta el lugar preferente ocupado por el derecho justinianeo, frente al cual los juristas se encontraron en un estado de completa dependencia teórica.

Las características más sobresalientes y originales del método de los glosadores eran la fidelidad al texto justinianeo y el carácter analítico y disperso de la literatura jurídico-científica. Su actividad doctrinal se desarrollaba en moldes predominantemente analíticos: el trabajo de los juristas consistía en un análisis independiente de cada texto jurídico, llevado a cabo sobre la marcha de la «lectura» (ya fueran glosas interlineadas o marginales).

Esta concepción del saber jurídico como una actividad puramente interpretativa (o de exégesis) con frecuencia se relaciona con la «actitud espiritual propia de la Edad Media», propensa a la aceptación respetuosa de las autoridades, tanto si eran religiosas, como filosóficas o jurídicas.

Además de los factores enumerados que ayudaron a la aceptación de la autoridad del derecho romano, esta actitud de «anulación» del jurista se explica también por razones de naturaleza metodológica: ir más allá del escueto comentario ceñido al texto y de la sencilla actividad sintética o de elaboración de reglas exigía un aparato lógico que el pensamiento medieval no poseía y del que sólo podría disponer después de la llegada a Europa Occidental de los textos de los filósofos y lógicos de la Antigüedad, en concreto de Aristóteles.

La evolución de la vida europea terminará por no consentir un respeto tan absoluto y exclusivo hacia los textos romanísticos. A pesar de las tendencias reformistas, se logrará mantener viva hasta finales de la Edad Media la idea de que el derecho consiste en un conjunto de normas heredadas de una tradición, dotado de una autoridad que el intérprete difícilmente podía alterar.

Para los comentaristas y para los glosadores, el orden legal justinianeo representaba un dato casi inconmovible, un valor de autoridad, pues éste derivaba de la propia autoridad, jurídica, que los juristas medievales atribuían a la totalidad del Corpus iuris civilis. La labor de actualización y sistematización se realizó en un orden prefijado por la autoridad, apareciendo, desde el punto de vista formal, como una mera interpretación.

La nueva lógica escolástica se pondrá al servicio de esta interpretación. Surgirán conceptos, modelos argumentativos, temas intelectuales, únicamente utilizados por los juristas. Un nuevo dominio del saber: la doctrina o dogmática jurídica, cuyos precursores son estos juristas de los siglos XIII y XIV.

Factores Institucionales

El derecho se convierte en una tarea difícil, con reglas lógico-dialécticas que hay que observar y con conceptos un poco complicados. La función jurídica exige un aprendizaje teórico muy complejo que no se adquiere sólo con la práctica y por tanto el derecho precisará una escuela. A la espontaneidad/prudentia de la práctica le sucederá el aprendizaje teórico en escuelas universitarias. En éstas escuelas multiplicadas por Europa la enseñanza del derecho ocupó un lugar relevante, y destacado en la evolución del derecho y en la evolución de la propia sociedad.

Las características de la enseñanza universitaria de entonces potenciaron ciertas orientaciones metodológicas.

  • La metodología aplicada a la labor «interpretativa» de los comentaristas exigía la utilización de herramientas lógico-dialécticas muy sofisticadas.
  • La proximidad cultivada en las universidades medievales facilitaba que los juristas importasen metodología propia de filósofos, lógicos y teólogos de las facultades de Artes y de Teología.
  • El carácter argumentativo y tópico que se le reconoce al saber jurídico medieval estuvo influenciado por la práctica de la discusión, en el seno de las instituciones universitarias.

Podemos considerar la fundación de las universidades como un factor institucional de emergencia del saber jurídico en la Baja Edad Media.

La Estructura Discursiva del Derecho Medieval

Toda la actualización y sistematización del derecho, que las nuevas condiciones de vida de la sociedad europea exigía y que fue llevada a cabo por los Comentaristas, debía hacerse bajo una interpretación en vigor del derecho romano-justinianeo (excepción: la obra de Santo Tomás). El pensamiento jurídico medieval tendía a identificar el derecho con la voluntad del legislador. La lectura de los textos romanísticos y el curso de la vida política de la época (tentativas de centralización del poder de los príncipes), promovieron una concepción estatalista del derecho por la que se consideraba que el rey tenía el monopolio absoluto de su emisión (concepción de Duns Scotto y en Guillermo de Ockham).

La realidad de un sistema jurídico estaba basado en normas cuyo origen se encontraba en una tradición de enorme autoridad, y el jurista debía partir del texto normativo al acometer la tarea de conseguir la regulación jurídica más ajustada a la nueva realidad social.

De este modo, los objetivos del saber jurídico coincidían con los de la interpretación; aunque en el fondo, iban mucho más allá de la mera interpretación de los textos. En realidad, el objetivo principal de la exégesis no consistía en averiguar el significado histórico del precepto legislativo sino su significado jurídico y racional.

La interpretación tendía a convertirse en un descubrimiento, en el desvelamiento de los principios jurídicos dominantes en la práctica y en la cultura del momento. Esta labor consistía en hacer decir al legislador lo que él en modo alguno hubiera querido decir, exigía medios lógico-dialécticos adecuados.

La Oposición del «Espíritu» a la «Letra» de la Ley

La primera forma de proceder a una interpretación innovadora era la oposición entre el texto de la ley y su espíritu y la atribución de un valor decisivo al espíritu.

Tal distinción se basaba en los principios fundamentales de la filosofía del lenguaje medieval (las palabras fueron creadas por el hombre para llevar a los otros el conocimiento de sus pensamientos). La atribución de un valor decisivo al espíritu de la ley se sostenía tanto en la máxima paulina (la letra mata, el espíritu da vida) como en el precepto del Digesto (saber las leyes no es dominar su letra sino su sentido e intención).

Se justifica este procedimiento interpretativo por el hecho de ser el único sistema disponible para resolver las dificultades de algunos textos literalmente opuestos a los intereses normativos de los intérpretes. Cuando el intérprete formula una regla que no podía ser aceptada en su totalidad, afirmaba que ésta excedía la voluntad racional del legislador y la interpretaba parcialmente, sin aplicarla en ciertos casos. En otras situaciones, por el contrario, extendía el precepto legal a casos que no estaban en principio contemplados.

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