El Derecho de Propiedad

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Concepto y características

Concepto:

De los artículos 541-1 y 541-2 del Código civil de Cataluña pueden extraerse tres conceptos de propiedad:

- El artículo 541-1.1 CCCat parte del concepto clásico de derecho de propiedad, derivado del Codex 4.35.21 y del artículo 348 del Código civil español.

En este sentido, el Código Civil español define la propiedad como un derecho absoluto e individual, eje, juntamente con el contrato, de la codificación civil española. La justificación a este enfoque del derecho de propiedad se haya en su precedente, el artículo 544 del Code Napoleónico de 1804.

Por su parte, el artículo 605 del Código civil español (y el 1 de la Ley Hipotecaria) contempla la propiedad como un derecho real, en sentido estricto, que otorga a su titular un poder absoluto o pleno sobre la cosa, diferente de los derechos reales que tan solo otorgan un poder parcial o limitado sobre la cosa.

El artículo 541-1.1 CCCat establece que el propietario ostenta el derecho de usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y disfrutar y disponer de ellos.

- El artículo 541-1.2 CCCat utiliza un concepto más avanzado de propiedad, definiéndolo no por su contenido pleno, sino meramente por las facultades residuales que no pertenecen a terceros por ley o por título.

- Finalmente, el propio artículo 541-2 CCCat utiliza la noción constitucional (artículo 33 CE) de función social, para aludir a los límites y a las restricciones del derecho de propiedad (ello ya lo hace la legislación urbanística, en particular el artículo 27.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Llei d’Urbanisme). Así, dicho precepto nos anuncia que las facultades que otorga el derecho de propiedad se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes.

El artículo 33 de la Constitución española tras reconocer el derecho a la propiedad privada, delimita su contenido por la función social del mismo. Finalmente dicho precepto constitucional, en su punto tercero, proclama que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (el mismo contenido lo encontramos en el artículo 349 del Código civil español).

El concepto de propiedad ha evolucionado desde el Derecho romano hasta nuestros días. En Roma, la propiedad era concebida como el derecho de usar y abusar de la cosa, hasta donde la razón del derecho lo permita (dominum est ius utendi et abutendi re sua, quatenus iuris ratio patitur) . El derecho de propiedad era el máximo poder que se podía tener sobre una cosa. Se definía por la suma de facultades que eran inagotables como el ius utendi, ius fruendi, ius disponendi, hasta llegar al ius abutendi, es decir, el derecho de abusar de la cosa.

Precisamente, esta facultad de abusar de la cosa ha sido limitada por la ley. El artículo 7.2 del propio Código civil español establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Además, si este abuso causa un cierto perjuicio a terceros, será preciso indemnizarlos.

Características:

Los caracteres principales del derecho de propiedad son los citados a continuación:

- Generalidad y abstracción: es el poder potencial que tiende al máximo contenido de facultades que la ley permite sobre un determinado bien, en un determinado tiempo y en una zona determinada. Es un poder potencial de manera que, apoyado en los otros caracteres, no es preciso que se puedan ejercitar todas aquellas facultades para que pueda hablarse de propiedad. Por ejemplo: derecho real de usufructo es un derecho real según el cual se cede el uso y disfrute de una finca a un sujeto distinto del propietario. El propietario se denomina nudo propietario y el que tiene el derecho de uso y disfrute se denomina como usufructuario. Pues bien, el nudo propietario no tiene ni el uso ni el disfrute del bien. No puede disponer del uso porque lo ha atribuido a otra persona. Pero potencialmente le corresponde y, de hecho, en cuanto cese el usufructo, todo el contenido de ese derecho real en cosa ajena volverá a él.

El derecho de propiedad es un derecho pleno, frente a los derechos reales limitados o en cosa ajena que están fraccionados.

La generalidad es la vocación de plenitud. También se dice que la propiedad tiene el carácter de la abstracción. El derecho de propiedades puede atribuir a un sujeto con independencia de que tenga las facultades propias del derecho de propiedad, mientras, eso sí, tenga un contenido mínimo que identifique el derecho y que le permita su práctica.

- Expansión y elasticidad: este carácter tiene relación con el anterior. El derecho de propiedad tiende al máximo, se expande al máximo, hasta allí donde llegan los límites legales. Esto permite que cuando las limitaciones que recaen sobre él cesan, todas las facultades se consolidan. Por ejemplo: desde el momento en que se extingue el usufructo, el derecho de propiedad se consolida y el antiguo nudo propietario tiene, nuevamente, las facultades de uso y disfrute que, antes, tenía el usufructuario. En otras palabras, por su fuerza expansiva vuelve a recuperar las facultades reducidas cuando se extingue el derecho que producía la minoración del poder del propietario.

El derecho de propiedad, por tanto, es un derecho elástico que no deja de serlo aun cuando las facultades de uso o disposición se vean accidentalmente restringidas por la concurrencia de derechos de terceros sobre cosa ajena.

- Perpetuidad: el derecho de propiedad, tiende a una vida ilimitada, de perpetuidad. Así, el derecho de propiedad no se extingue por

prescripción extintiva o no uso, sino por prescripción adquisitiva o usucapión a favor de otra persona.

El dominio tiene vocación de continuidad indefinida. Tiende a durar tanto como el objeto sobre el que recae y, mediante la disposición mortis causa, el derecho sobrevive al sujeto. Sin embargo, el propietario puede realizar la atribución de su derecho de propiedad sobre un determinado bien a diferentes personas pero con un límite: con personas que no existen al momento de la disposición hasta un máximo de dos generaciones (arts. 781 y 785, apartado 1º - artículos donde se trata de las sustituciones fideicomisarias. Los bienes no puede quedar vinculados indefinidamente en manos muertas). Por tanto, rige el principio de no vinculación indefinida.

Finalmente, apuntar que la acción reivindicatoria es imprescriptible (artículo 1.963 del Código civil español).

- Exclusividad: el propietario (o copropietarios en una comunidad de bienes) tiene derecho a oponerse a que otra persona pueda obtener utilidad, servicio o ventaja de la cosa (oponibilidad erga omnes propia de los derechos reales).

El uso o disfrute de la propiedad ajena es una simple práctica subordinada a la tolerancia del propietario, que puede prohibirlo expresamente (acción de cierre de finca), pero la facultad de exclusión tiene como límite el derecho de uso inocuo en los casos en que la conducta intolerante del propietario pueda suponer un ejercicio antisocial del derecho o un abuso de derecho (art. 7.2 del Código civil español).

Necesidad: se aprecia a nivel general y a nivel particular. General porque es un derecho subjetivo fundamental (artículo 33 de la Constitución española) y particular porque no pueden existir cosas sin titular del derecho de propiedad.

La función social de la propiedad

El abandono de la concepción absolutista de la propiedad privada, históricamente, se ha ido produciendo de forma paulatina. El último estadio en dicho proceso viene representado por la idea de función social de la propiedad, acogida en el artículo 33.2 de la Constitución española, en el artículo 349 del Código civil español y en el artículo 541-2 del CCCat.

La expresión función social de la propiedad fue acuñada a comienzos del siglo XX en Francia, como una vía transaccional entre la ideología liberal propia de la Revolución Francesa (y los Códigos) y la propiamente socialista. Poco a poco, a lo largo del pasado siglo, dicha expresión se ha convertido en un giro utilizado por las Cartas constitucionales.

El concepto función social de la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un concepto jurídico indeterminado que pretende adecuar la titularidad dominical a las exigencias sociales. Sobre estos aspectos se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/1987, de 26 de marzo, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la Ley de Reforma Agraria, de 3 de julio de 1984. Así, en dicha sentencia el Tribunal Constitucional manifiesta que la Constitución (artículo 33) reconoce, ciertamente, un derecho a la propiedad privada que se configura y protege como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello la fijación del “contenido esencial” de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.

Asimismo, es interesante traer a colación la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, quien considera que no cabe interpretar los preceptos del Código Civil relativos a la propiedad y a la accesión según el viejo aforismo romano ''usque ad sidera usque ad infero''. Esta concepción liberal del dominio se ha visto extensamente modulada por la legislación especial y no se corresponde a la actual configuración del derecho de propiedad en nuestra Constitución. El dominio no se configura como un derecho ilimitado y unitario, en el que sólo por vía de ley caben restricciones a su contenido sino que por el contrario la función social de la propiedad delimita intrínsecamente su extensión (cfr. artículo 33 de la Constitución). El aforismo ''usque ad sidera usque ad infero'' referido a los derechos del propietario, cede frente al superior principio de la función social de la propiedad, de manera que además de las leyes especiales limitativas deben tenerse en cuenta aquellas otras cuyo objeto es la delimitación de las facultades del propietario, como ocurre en materia urbanística. (Resolución de 5 de abril de 2002).

Las restricciones del derecho de propiedad. Clases

A. Concepto

Al hablar de restricciones del derecho de propiedad, se hace referencia a las restricciones establecidas por las leyes, en interés público o privado, o las establecidas por la autonomía de la voluntad en interés privado (artículo 545-1 del CCCat). Por tanto, las restricciones son cualquier reducción de la disponibilidad del derecho de propiedad o de las facultades de goce sobre la cosa objeto del mismo. Las restricciones pueden afectar al derecho o a la cosa objeto del derecho, de forma que constituyen límites o limitaciones al derecho de propiedad (arts. 545-1 y 545-4 CCCat).

B. Clases de restricciones

El CCCat distingue los siguientes tipos de restricciones:

- Restricciones legales: son aquellos marcos legales que configuran ordinaria y normalmente el derecho de propiedad. Son fronteras internas y responden a tres criterios o coordenadas: a) bien determinado; b) momento histórico; y c) marco espacial concreto. Son marcos legales internos y consustanciales al derecho de propiedad que no precisan de una prueba o de un acto de constitución, sino que operan ipso iure (automáticamente). Estas restricciones legales pueden ser de dos tipos:

o En interés público: benefician directamente a toda la comunidad. El artículo 545-2 del CCCat enumera una relación no cerrada de los posibles límites del derecho de propiedad que establece la legislación:

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