El Derecho a la Propia Imagen: Protección, Límites y Uso en España

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El Derecho a la Propia Imagen: Un Derecho Fundamental

El derecho a la propia imagen es un derecho relativamente moderno, surgido a raíz de la invención de la fotografía, los grabados y, especialmente, con el auge de la industria publicitaria. Este derecho se considera una extensión de la personalidad, una manifestación del propio cuerpo.

Debate Doctrinal: Intimidad vs. Honor

Existe un debate entre los expertos sobre la naturaleza exacta de este derecho. Algunos lo vinculan estrechamente con el derecho a la intimidad, considerándolo una parte integral de este. Otros, en cambio, lo relacionan más con el derecho al honor.

Marco Legal en España

En España, no existe una ley única que defina específicamente el derecho a la propia imagen. Sin embargo, este derecho se encuentra reconocido y protegido en diversas fuentes legales:

  • Constitución Española: Artículo 18.
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: Numerosas sentencias han ido perfilando y definiendo el alcance de este derecho.

Intromisión Ilegítima: Factores Clave

Para determinar si existe una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, se deben considerar varios factores, especialmente en el caso de fotografías:

  • Lugar: ¿La imagen fue captada en un lugar público o privado?
  • Notoriedad: ¿La persona afectada es una figura pública, una persona con menor proyección pública o un individuo anónimo?
  • Consentimiento: ¿Existió consentimiento previo para la captación o difusión de la imagen?

Dimensiones del Derecho a la Propia Imagen

El derecho a la propia imagen se manifiesta en dos vertientes:

  • Perspectiva Positiva: El derecho de cada individuo a utilizar su propia imagen con cualquier fin, incluyendo fines comerciales.
  • Perspectiva Negativa: El derecho a impedir que terceros utilicen la imagen propia sin consentimiento y obtengan beneficios de ello.

Requisitos para la Protección Judicial

Para que un tribunal considere que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Acción del Ofendido: La persona afectada debe acudir al tribunal e iniciar el proceso; el tribunal no actuará de oficio.
  2. Identificación Clara: La persona ofendida debe ser perfectamente identificable en la imagen en cuestión.

El Caso de los Dobles en Publicidad

El uso de dobles en publicidad plantea cuestiones interesantes. Si se indica claramente que se trata de un doble y no hay intención de engañar, no habría problema legal. Sin embargo, si el anuncio no lo especifica y genera confusión, podría considerarse una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la persona imitada.

Ley Orgánica 1/1982: Artículo 7.5 y Excepciones

El artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que se considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, sin su consentimiento. Sin embargo, el artículo 8.2 establece excepciones a esta regla:

  • A. Personas Públicas: No se impedirá la captación, reproducción o publicación de imágenes de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad, siempre que la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  • B. Caricaturas: Se permite el uso de caricaturas de dichas personas.
  • C. Información Gráfica Accesoria: Se permite la inclusión de la imagen de una persona como elemento accesorio en la información gráfica sobre un suceso público.
  • D. Excepciones no aplicables: Las excepciones de los apartados A y B no se aplican a autoridades o personas que, por la naturaleza de sus funciones, requieran el anonimato (por ejemplo, escoltas, policías, guardias civiles o personal de seguridad).

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