Derecho de Prelación Tributaria: Preferencia de Cobro de Hacienda Pública

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Derecho de Prelación Tributaria: Concepto y Regulación

El derecho de prelación no es una garantía en sentido técnico, sino una cualidad del crédito, como lo es su carácter privilegiado. Este privilegio entra en juego en la fase de ejecución cuando se produce la concurrencia entre el crédito tributario y los créditos de otros acreedores.

Mediante el derecho de prelación se determina la preferencia en el orden de los créditos a efectos de su cobro. Obtenida una cantidad para su aplicación al pago, habrá que establecer qué crédito se abona en primer lugar cuando concurra el procedimiento de apremio de las deudas tributarias con otros procedimientos de ejecución singular.

Regulación Específica: NFGT de Bizkaia

El artículo 78 de la Norma Foral General Tributaria (NFGT) de Bizkaia establece que la Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores. No obstante, existen excepciones: esta prelación no aplica frente a acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública.

Supuestos de Concurrencia

1. Concurrencia con Derechos Reales

Cuando el crédito tributario concurre con derechos reales, la preferencia viene determinada, como regla general, por la prioridad temporal en la inscripción registral. Es decir, la Hacienda Pública tendrá preferencia si ha inscrito su derecho antes que los titulares de dominio, hipoteca, prenda u otro derecho real, en aplicación de los principios registrales de publicidad y de protección del tercero de buena fe.

Este principio general de preeminencia temporal tiene dos excepciones que permiten declarar la preferencia del crédito tributario, incluso sobre un derecho real inscrito con anterioridad:

  • Cuando la deuda tributaria esté garantizada mediante hipoteca legal tácita.
  • Cuando la deuda tributaria esté garantizada con derecho de afección, salvo que en este último caso el titular del derecho real estuviera protegido por la fe pública registral.

2. Concurrencia con Otros Derechos de Crédito (sin garantía real)

En concurrencia con otros derechos de crédito que no cuenten con garantía real, el crédito tributario siempre es preferente. Esta preferencia se mantiene incluso cuando el crédito tributario no haya sido objeto de anotación preventiva, y aun cuando los otros derechos de crédito sí hubieran sido anotados.

El Crédito Tributario en el Procedimiento Concursal

Dentro de un procedimiento concursal, las soluciones principales son el convenio y la liquidación. La solución preferida por la Ley Concursal es el convenio, mediante el cual se favorece la continuidad de la empresa a través de un acuerdo con los acreedores sobre la satisfacción de sus derechos de crédito. A falta de convenio (por imposibilidad, incumplimiento, etc.), se debe acudir a la liquidación, que supone la realización de los bienes del activo para satisfacer ordenadamente los créditos del pasivo.

En lo que respecta a los créditos tributarios concursales, la Ley Concursal establece la siguiente clasificación:

  1. Créditos con privilegio especial.
  2. Créditos con privilegio general.
  3. Créditos ordinarios.
  4. Créditos subordinados.

La posición de la Hacienda Pública en el concurso, por lo tanto, puede ser como acreedor privilegiado (especial o general), ordinario o subordinado, pudiendo ostentar una o varias de estas condiciones simultáneamente para diferentes créditos. En una situación de convenio, si actúa como acreedor ordinario, puede quedar vinculada por lo que se acuerde en la Junta de acreedores, donde tiene derecho a voto. Como acreedor privilegiado, en principio no queda vinculada por el convenio, salvo que vote a favor o se adhiera expresamente al mismo.

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