Derecho Penal: Conceptos Fundamentales y su Aplicación
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Concepto de Derecho Penal
Derecho Penal: “Conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del Estado y que describen ciertos comportamientos, acciones u omisiones a los cuales se asocia una pena o medida de seguridad como consecuencia”.
Características del Derecho Penal
Derecho Público
El Estado tiene el monopolio del Ius Puniendi y lo ejerce a través de sus órganos: el Poder Legislativo, el Poder Judicial y la Fuerza Pública. El Derecho Penal es un medio de control social de comportamientos indeseados a través de las normas jurídicas y su aplicación.
Derecho Accesorio (Fragmentario)
Existen ilícitos en todas las áreas del derecho, es decir, normas o preceptos penales que no están solamente en el Código Penal. Contempla aquellos ilícitos que son considerados más graves para la sociedad.
Derecho Subsidiario
Es un derecho subsidiario porque es la última ratio (opción para solucionar el problema). No deben existir otras sanciones de otras ramas del derecho que sean suficientes para castigar esa conducta.
Derecho Penal de Actos
Solo se aplica si existe una conducta humana, es decir, solo se castigan conductas externas, no se pueden castigar los pensamientos o las intenciones.
Concepto de Delito y sus Elementos
Enrique Cury: “Delito es acción u omisión típica, antijurídica y culpable”.
Elementos:
Acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad -> Pena o Sanción.
Definición de Delito (Art. 1 CP)
Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
Elementos que Constituyen el Delito
- Acción: La conducta humana dirigida a un fin u objetivo, puede consistir en un acto positivo o en una omisión (negativo).
- Tipicidad: Es la descripción hecha por la ley del comportamiento humano, tanto en su parte objetiva como subjetiva, que lesiona o pone en peligro un bien jurídico.
- Antijuridicidad: Es aquel disvalor que porta un hecho típico que contradice las normas de deber contenidas en el ordenamiento jurídico.
- Culpabilidad: Es un juicio de reproche que puede formularse en contra del autor de la conducta típica y antijurídica por no evitarla, pudiendo haberlo hecho.
- Pena: Es la consecuencia jurídica del delito y no un elemento de su estructura.
Legítima Defensa y su Clasificación
Legítima Defensa:
- Propia (Art. 10 n°4)
- De parientes (Art. 10 n°5)
- De extraños (Art. 10 n°6)
- Privilegiada (Art. 10 n°6)
Legítima Defensa Propia (Art. 10 N°4):
- Agresión ilegítima: Es una conducta que tiende a lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido. El objeto de esta agresión puede ser de cualquier clase, por ejemplo, la vida, la integridad corporal, la libertad personal, la libertad sexual, la propiedad, etc.
- Necesidad racional del medio usado para defenderse: Es la necesidad de que el medio que se utilice sea el único disponible y el sujeto no disponga de otro medio para hacerlo, pero necesariamente debe ser racional. Debe ser proporcional el medio usado, si me atacan con un plumero no puedo atacar con una pistola.
- Falta de provocación: Es que falte la provocación del que se defiende, el requisito consiste en que el ofendido o la víctima no haya provocado la situación por la cual se está defendiendo.
- Inminente en el momento.
Legítima Defensa de Parientes (Art. 10 N°5):
- Agresión ilegítima
- Medio racional para defenderla
- En caso de haber precedido provocación por parte del defendido, el que defiende no debe haber tenido participación en ello.
Legítima Defensa de Extraños (Art. 10 N°6):
- Agresión ilegítima
- Medio racional para defenderse
- En caso de haber precedido provocación por parte del acometido, no tuviere participación el defensor.
- Que el defensor no sea impulsado por un afán de vengarse, por resentimiento u otro motivo.
Legítima Defensa Privilegiada (Art. 10 N°6):
El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código. Se presume que concurre las circunstancias de las otras defensas legítimas (Agresión ilegítima, medio racional, falta de provocación del que se defiende, no hay ánimo de venganza) (sin perjuicio, no se va a exigir el medio racional).
Antijuridicidad
Es aquel disvalor que porta un hecho típico que contradice las normas de deber contenidas en el ordenamiento jurídico. Una conducta es materialmente antijurídica en cuanto afecta un bien jurídico protegido por una norma que se infringe con la realización de la conducta y que esa conducta está tipificada. Todo lo que contraviene el orden jurídico es antijurídico. Normalmente la tipicidad es un indiciario de antijuridicidad, ya que una conducta típica es normalmente antijurídica a menos que exista una causal de justificación.
Causales de Justificación
Son situaciones reconocidas por el derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida o incluso es exigida y, por consiguiente, es lícita.
- Legítima defensa
Estado de Necesidad
Está regulado en el art. 10 n°7 del CP: El que, para evitar un mal, ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo. Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
Estado de necesidad justificante: Es la ejecución por una persona de una acción típica para evitar un mal en ella misma o en un tercero, provocando un mal de menor entidad en el patrimonio ajeno.
Efectos de las Causales de Justificación
- Se excluye la antijuridicidad.
- La acción justificada ampara a todos los copartícipes.
- Al que obra justificado no se le puede imponer una medida de seguridad.
- No se puede invocar legítima defensa si la agresión no es ilegítima.
Clasificación de las Causales de Justificación
A) En atención a la falta de interés:
- Con consentimiento del interesado: Pleno permiso del titular.
- Con consentimiento presunto: Es cuando el titular del interés no puede dar su aprobación, pero se entiende que, si pudiera hacerlo, lo haría.
Culpabilidad
“La doctrina, mayoritariamente, concibe el juicio de culpabilidad como un juicio de reproche que puede formularse en contra del autor de la conducta típica y antijurídica por no evitarla pudiendo haberlo hecho”. La culpabilidad es vista entonces como un juicio desvalorativo de la voluntad del delincuente, quien pudiendo optar por una acción conforme a derecho, elige la conducta reñida con el derecho. La culpabilidad, dependiendo de la gravedad del delito que se cometa, se puede graduar en dolosa o culposa.
Estructura del Dolo
- Elemento Cognoscitivo: Consiste en conocer la ilicitud o antijuridicidad del hecho que se realiza.
- El error en materia penal:
- Error de tipo: El error de tipo es la ignorancia o conocimiento equivocado de los elementos objetivos del tipo penal, sean de naturaleza descriptiva o normativa. El error de tipo se puede dividir en error de tipo invencible o inevitable y en error de tipo vencible o evitable.
- Invencible o inevitable: Tiene lugar cuando un sujeto, aun empleando la debida diligencia, no habría podido salir del error en que se encontraba. Este error excluye el dolo y la culpa.
- Vencible o evitable: Consiste en que, empleando la debida diligencia, podría haber salido del error. Este tipo de error excluye el dolo, pero deja subsistente la culpa.
- Elemento Volitivo: El dolo es el conocimiento de la conducta que está prohibida en la ley y la intención de querer realizarla.
- Dolo directo: Es aquel en que el objeto perseguido por el sujeto activo es precisamente la realización del tipo penal. Ej: yo quiero matar a una persona y la mato.
- Dolo de las consecuencias necesarias: Tiene lugar cuando el sujeto activo se representa el hecho típico como una consecuencia necesaria de su obrar y, a pesar de eso, lo realiza.
- Dolo eventual: El sujeto se representa la realización del hecho típico como una consecuencia posible de su actuar, aceptando su realización para el evento que ocurra.
La Culpa
La persona es culpable ya sea en delito doloso o culposo. Es la omisión de la diligencia exigible a un sujeto que consiste en no realizar la conducta debida para prever y evitar un daño, ya sea por negligencia, imprudencia o impericia.
- Culpa consciente o con representación: Más grave tipo de culpa, puede ser realizada por las siguientes características:
- Negligencia: Se caracteriza por una falta de actividad, el resultado pudo haberse evitado si se hubiera desplegado una mayor actividad. El Código Penal alude a ella en las expresiones “negligencia, culpable, inexcusable”.
- Impericia: Esta forma de culpa se presenta generalmente en el ejercicio de actividades que requieren conocimientos especiales y consiste en la falta de aptitud para desempeñar una determinada función o actividad. El Código Penal no se refiere a ella directamente, pero la doctrina indica que queda comprendida en las expresiones “ignorancia inexcusable o culpable”.
- Imprudencia: Aquí lo que existe es una excesiva actividad y el resultado pudo haberse evitado si se hubiese desplegado menos actividad. El Código alude a ella con las expresiones “imprudencia, mera imprudencia, imprudencia temeraria”.
- Inobservancia en los reglamentos: En esta situación, el sujeto actúa infringiendo los reglamentos y, producto de esto, ocasiona un resultado ilícito.
- Culpa inconsciente o sin representación: Es aquella en que el sujeto ni siquiera se imagina que puede producirse el hecho típico, es decir, no se lo representa aun siendo previsible.
La Imputabilidad
La capacidad de conocer el injusto, de actuar y de determinarse conforme a ese conocimiento.
- Elemento Intelectual o cognoscitivo: Conocer y distinguir que la conducta que realizó es ilícita.
- Elemento volitivo: Es la capacidad que tengo de dirigir mi conducta.
Causales de la Inimputabilidad
Art. 10 n°1:
El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido. El estado de demencia es permanente, tiene continuidad en el tiempo. Los psiquiatras dicen que, aunque esté en un intervalo lúcido, no deja de ser demente.
Estados patológicos mentales:
- Psicosis: Son perturbaciones mentales profundas de las funciones psíquicas que afectan de manera grave la orientación, el juicio y la concepción del mundo y que, por lo mismo, hacen que el sujeto entre en conflicto con los demás. Ej: esquizofrénicos (es aquella alteración mental en la cual el sujeto escucha voces y además cree que las personas lo van a dañar), psicosis alcohólicas (ser alcohólico no es causal de inimputabilidad) (delirium tremens) (actio liberae in cause: la persona se embriaga para cometer el delito).
- Oligofrenia: Son anormalidades que se caracterizan por la falta de desarrollo de la inteligencia, la que puede faltar o ser insuficiente. Idiotas: Son personas que tienen un desarrollo mental equivalente a los 2 años de edad. Imbéciles: Son aquellos que tienen un desarrollo mental de entre 3 y 5 años de edad. Débiles mentales: Son aquellas personas cuyo desarrollo mental es equivalente a la edad de entre 6 y 13 años de edad. Respecto de los idiotas y los imbéciles, la jurisprudencia y la doctrina los consideran como enajenados mentales y, por lo tanto, serían inimputables. Respecto de los débiles mentales, la jurisprudencia y la doctrina consideran que tienen una imputabilidad reducida, por lo tanto, podrían ser merecedores de una atenuante penal. En estas alteraciones mentales suelen ocurrir 2 situaciones, de acuerdo a lo que señala el Código Penal. La primera es que haya intervalos lúcidos, situación en la cual el loco o demente sería responsable penalmente, pero esta situación actualmente la psiquiatría la ha descartado porque se señala que el intervalo lúcido no es más que un estado dentro de la enfermedad. La otra situación es la privación total, parcial o transitoria de la razón, cualquier persona normal que, atendida alguna circunstancia especial, se halle privado de la razón.
Penas (Privativas de Libertad y Aflictivas, Categoría de las Aflictivas)
- Privativas de Libertad: Estas penas afectan la libertad ambulatoria del condenado, quien debe permanecer durante el término de ellas recluido en un establecimiento carcelario, es decir, son penas de encierro. El Derecho Penal contempla el presidio, reclusión, prisión y, además, debe incluirse el arresto domiciliario.
- Penas Aflictivas: Para los efectos legales, se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos, es decir, todas aquellas penas que superen los 3 años. Desde el punto de vista constitucional y procesal, tiene mucha importancia esta clasificación (Art. 17 n°2: quien es condenado a pena aflictiva pierde la calidad de ciudadano y solo puede ser rehabilitado por el Senado de la República. El derecho a sufragio se suspende por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva. Art. 356 y siguientes Del CPP: también es importante la clasificación de pena aflictiva para los efectos de solicitar o de proponer la libertad provisional de los imputados).
- Penas No Aflictivas: Son todas aquellas menores de 3 años.
La Participación Criminal
Cuando participan dos o más personas en la comisión de un delito se habla de: concurso de personas o participación criminal. Cuando la intervención de una o más personas sea una exigencia del tipo penal, estaremos hablando de un concurso necesario. Cuando el delito puede ser cometido indistintamente por una o más personas y lo cometen dos o más, se denomina concurso eventual: es aquel que nos conduce a la participación criminal, especialmente.
Se consideran autores:
Forma de participación en un hecho punible:
- Los que participan en una actividad principal: autores o coautores, dependiendo si es uno o más.
- Los que realizan una actividad accesoria, denominados partícipes. En este sentido estarían los cómplices y los encubridores.
1. La autoría:
Lo principal es la autoría, ya que ella puede existir sin que haya participación, en cambio no es posible que haya participación sin autoría.
- Autor: Es aquel que realiza el hecho y del que se puede afirmar que el hecho es suyo, es decir, autor es aquel que tiene el dominio final del hecho, tanto objetivamente como subjetivamente, conserva en sus manos las riendas de la conducta, de manera que puede decidir sobre la consumación del hecho. Esto no tiene dominio en el delito culposo, solo delito doloso (crímenes, simples delitos y faltas).
- Autor Intelectual: Es aquel que no ejecuta directamente la conducta típica, pero tiene el dominio de ella porque planificó y organizó, pudiendo decidir sobre su interrupción, modificación o consumación (Art. 15 n°1).
- Autor ejecutor (inmediato): Es aquel que materialmente realiza en todo o en parte la conducta descrita en el tipo. Respecto de esta clase de autor, se presume que tienen el dominio del hecho (ej: art. 15 n°1).
- Autor mediato: Es aquel que, para la acción típica, se sirve de otra persona para que la realice materialmente. Responde del hecho como si materialmente lo hubiere ejecutado, es aquel que realiza el hecho utilizando a otro como instrumento (ej: usando la vis absoluta o utilizando a un inimputable). <-- Es la diferencia con el autor intelectual.
- Coautoría: Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho ilícito. En este caso estamos frente a un dominio funcional del hecho, ya que es posible que los sujetos se hayan dividido la participación, repartiéndose las tareas de un hecho cuya consumación deciden en conjunto. Existe cuando concurren varios sujetos conjuntamente y cada uno de ellos realiza una parte distinta del hecho (ej: dos sujetos que se dedican a asaltar, uno está dedicado a aplicar la fuerza para la sustracción y otro para la huida).
Partícipes
Los partícipes son aquellos que intervienen dolosamente en la ejecución del hecho sin ser autores. Doctrinariamente son partícipes los instigadores y los cómplices, pero nuestro Código Penal agrega además a los encubridores.
Instigador:
Es instigador el que, de manera directa, forma en otro la resolución de efectuar una conducta dolosamente típica y antijurídica. Para que sea punible, es necesario que el instigador dé comienzo a la ejecución del hecho típico y antijurídico.
Complicidad
Es cómplice quien coopera dolosamente a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.
Requisitos para que haya complicidad:
- Debe prestarse un aporte concreto a la realización del delito, puede ser material o intelectual, información relevante para los propósitos de concretar el hecho delictual o facilitar elementos para su ejecución.
- Debe realizarse por actos anteriores a la ejecución del delito. Una vez consumado, ya no es posible colaborar en él.
- Debe ser efectivamente aprovechado, es decir, si la ayuda prestada no es empleada por el autor del delito, solo existiría una tentativa de complicidad.