1. Concepto de Pena y Medida de Seguridad
La pena es una privación de derechos con la que se amenaza a los sujetos en caso de que cometan un delito. Es, por tanto, un mal que se asocia directamente a la comisión de un delito como su consecuencia jurídica. Sin embargo, la amenaza de pena solo se puede imponer a sujetos en condiciones de entender este mensaje. Si el sujeto, por diversas razones, no tiene suficiente grado de capacidad para guiar su comportamiento, no se le impondrá una pena, sino una medida de seguridad, que consiste en una privación o restricción de derechos (ejemplo: internamiento en una institución para el tratamiento de enfermedades mentales).
El concepto de las medidas de seguridad es la peligrosidad criminal, que podemos definir como el juicio de pronóstico que afirma la probabilidad de que un sujeto determinado cometa delitos en el futuro. Nuestro derecho solo admite las medidas de seguridad postdelictivas.
2. Estructura y Función de la Norma Penal
En primer lugar, vamos a ver la distinción entre leyes y normas penales:
- Las leyes penales son disposiciones que contienen normas penales.
- Las normas penales son el mensaje dirigido tanto a todos los ciudadanos obligados a cumplirlas como a los jueces que las han de aplicar.
3. Fines de la Pena: Distintas Teorías
3.1 Teoría de la Retribución (Teoría Absoluta)
Esta teoría parte de la idea de que la tarea del derecho penal consiste en retribuir y compensar los delitos cometidos mediante la pena. La función de la pena es, entonces, un castigo proporcional al mal causado y a la culpabilidad del autor. La pena no obedece a razones de utilidad social, sino únicamente a la idea de justicia. Esta idea se ha fundado en razones religiosas, éticas y jurídicas.
Para Kant, la pena se concibe como una necesidad ética, un imperativo categórico. La justicia impone un mandato incondicionado de asignar una pena a cada hecho delictivo, sin atender a razón alguna de utilidad social.
Para Hegel, la pena debe ser a la medida del daño causado. En ese sentido, si el injusto (que para el derecho penal es el delito) es contra la vida, la pena (justicia) deberá retribuir el daño de una forma que iguale el daño ocasionado; en este caso, la pena de muerte.
3.2 Teoría de la Prevención (Teoría Relativa)
A diferencia de las teorías retributivas o absolutas, que prescinden de cualquier consideración de utilidad, las teorías preventivas generales conciben la pena como un instrumento útil a la sociedad que pretende evitar delitos futuros. Históricamente, se han destacado dos grandes teorías relativas o de prevención: la preventiva general y la preventiva especial.
3.2.1 Prevención General
La pena se concibe como una amenaza dirigida a toda la ciudadanía en general con la finalidad de intimidarla para que no se cometan delitos en el futuro. La finalidad de la pena es intimidatoria o disuasiva, ya que persigue motivar a la ciudadanía a comportarse de una manera ajustada al derecho. Esta motivación actúa incluso cuando el delito ya se ha realizado y se impone la pena sobre el individuo concreto.
3.2.2 Prevención Especial
Esta concibe la pena como un medio con el que se trata de evitar que el sujeto concreto que ha delinquido no lo vuelva a hacer. Una de las ideas de esta teoría es la de corrección o resocialización del delincuente. Ejemplo: penas privativas de libertad de corta duración, con lo cual se pretende evitar el efecto contraproducente que puede suponer el ingreso en prisión, la figura de la libertad condicional, etc.
3.3 Teorías Mixtas
Atribuyen a la pena una única finalidad y entienden la pena como un fenómeno complejo que une los elementos de retribución, intimidación de la colectividad e intimidación y resocialización del delincuente.
4. Principales Limitaciones del Derecho Penal
4.1 El Principio de Legalidad
El principio de legalidad tiene su origen en el siglo XVIII y parte como una reacción contra la arbitrariedad, el abuso de poder y la inseguridad jurídica. Viene determinado por la exigencia de la época de la Ilustración de la separación de poderes y de la primacía del poder legislativo sobre el ejecutivo y el judicial. Se proclama en el artículo 1.1 del CP: "No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración".
4.1.1 Garantías y Exigencias Derivadas
- Garantía Penal: la pena ha de estar determinada en una Ley, establecido en el artículo 2.1 del CP y el 1.2 respecto de las medidas de seguridad. Art. 1.2 del CP: "Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente". Artículo 2.1 del CP: "No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad".
- Garantía Jurisdiccional: la imputación de un delito a un sujeto y la imposición de la pena se ha de llevar a cabo con una sentencia judicial, después de haberse seguido un procedimiento legalmente establecido. Se proclama en el artículo 3.1 del CP: "No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales".
- Garantía de Ejecución: esta garantía consiste en que la ejecución de la pena también ha de estar sujeta por Ley, determinado en el artículo 3.2 del CP: "Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes".
Otra cuestión, relativa a las exigencias, es que el principio de legalidad impone que la ley que determina el delito y la pena han de reunir los siguientes requisitos:
- Exigencia de una Ley previa al delito: consiste en que los hechos se han de juzgar conforme a las leyes vigentes en el momento de la comisión de un delito (por tanto, promulgadas anteriormente), porque solo de esta manera se está garantizando la seguridad jurídica a los ciudadanos, ya que así, antes de cometer un delito se tiene la posibilidad de conocer las consecuencias que derivan de ese hecho. Esta exigencia equivale a la prohibición de irretroactividad de las normas penales, con excepción de las normas que le son favorables al reo.
- Carácter escrito de la ley penal: implica la prohibición de establecer normas penales en fuentes no escritas, como sucede con la costumbre o los principios generales del derecho. Por tanto, se ha de tratar de una ley en sentido estricto, con rango de ley orgánica como establece el artículo 81.1 de la CE ya que afectan a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta exigencia no se limita a un determinado grupo de normas penales, sino que se extiende a cualquier norma penal.
- La ley penal ha de ser estricta: la ley penal debe ser estricta o precisa, lo que conduce directamente al principio de taxatividad.
4.2 Técnicas Interpretativas y Normas Problemáticas Teniendo en Cuenta el Principio de Legalidad
Hay diversos recursos interpretativos (analogía) y propiamente normativos o legislativos (leyes penales en blanco), por lo cuales el uso por parte del juez y el legislador puede resultar incompatibles con el principio de legalidad. Vamos a ver esta doble garantía:
4.2.1 Reserva de Ley
Es una reserva absoluta que significa que toda la materia penal ha de quedar necesariamente contenida en la Ley, y, por tanto, solo podrá ser el poder legislativo el que pueda legislar en materia penal. ¿Hasta qué punto llega la reserva absoluta? Ejemplo: el art. 334 del CP habla sobre la protección de la flora y la fauna; en este caso, vemos que está hablando sobre la protección de especies y no dice cuáles son esas especies, con lo cual se tendrá que acudir al listado de especies establecido en un real decreto. En este ejemplo, vemos que de alguna manera se permite la colaboración de otros órganos para el desarrollo de la Ley.
4.2.2 Leyes Penales en Blanco
Es una ley que no contiene de manera completa la descripción del delito, sino que remite a una disposición de carácter extrapenal. Se denomina ley penal en blanco porque contiene un vacío que se debe complementar con otras disposiciones. Esta parte “vacía” se denomina cláusula de remisión, porque remite a toda serie de disposiciones de carácter extrapenal que son las que nos sirven para ver cuáles son las conductas penadas. Ejemplo: Delitos ecológicos del artículo 335; en este artículo hay una descripción de la conducta que es delito, pero no está completa y hay que ir a buscar a un real decreto que detalla lo que supone delito.
4.2.2.1 Origen y Fundamento
¿Cuál es el sentido? Permitir que la legislación penal pueda ir adaptándose a todos los cambios de la sociedad sin tener que cambiar la legislación, ya que lo que se modificará serán las disposiciones de carácter extrapenal.
¿Dónde se usan? En delitos en los cuales la regulación primaria de los bienes que se están protegiendo se encuentran en otras legislaciones. Ejemplo: art. 270 delitos de propiedad intelectual, delitos contra el patrimonio artístico, etc.
4.2.2.2 Problemática
Con el principio de legalidad, porque la materia penal queda sometida a una reserva de ley orgánica, pero si se utiliza la ley penal en blanco, se deja en manos de otras instancias el determinar qué es delito y qué no. Por ejemplo, como instancia el gobierno a través de las disposiciones como reales decretos.
4.2.2.3 Clases
Se distinguen dos clases de leyes penales en blanco:
- Leyes penales parcialmente en blanco: son aquellas que remiten la descripción de una parte de la conducta punible a las disposiciones de complemento. Ejemplo: art. 325 del CP, una parte está en la ley penal pero la otra parte hay que mirarla en las disposiciones de las especies.
- Leyes totalmente en blanco: son aquellas en las que la descripción del delito se deja totalmente en manos de las disposiciones de complemento. Ejemplo: art.145 en materia de encuestas electorales (existe una ley electoral donde se detalla todo).
Estructura: quien haga e infrinja X será castigado Y. Estructura: quien infrinja X será castigado.
4.2.2.4 Doctrina del TC
El Tribunal Constitucional, en la STC 127/1990, establece que estas leyes penales en blanco son constitucionales si cumplen los siguientes 3 requisitos:
- La remisión tiene que ser expresa: es decir, tiene que estar desarrollado cuáles son las disposiciones complementarias.
- Se tiene que proteger un bien jurídico.
- Tiene que contener el núcleo esencial de la prohibición en la ley remitente. ¿Cuál es el núcleo? Es una descripción de la conducta que permita a los ciudadanos hacerse una idea aproximada de qué se está prohibiendo y qué está permitido.
a) Problemática legislación CCAA (STC 120/1998): en función del bien protegido sí que se puede modificar determinados bienes en función de la comunidad autónoma.
4.2.3 Aspecto Material del Principio de Legalidad -Taxatividad-
El mandamiento de este aspecto es la previsibilidad, es decir, que el ciudadano tiene derecho a poder calcular qué le pasará si comete determinada conducta. De aquí deriva la seguridad jurídica que se basa en los tipos de delito que garantizan esa seguridad jurídica.
4.2.4 Prohibición de la Analogía (Ley Estricta)
Es la aplicación de la Ley a un supuesto no previsto en ella, pero sí a un supuesto similar. Por tanto, a partir de una ley existente se prevé una serie de conductas y consecuencias jurídicas. Es decir, se aplicaría esa consecuencia jurídica que no se ajusta, pero es similar. Lo que se está haciendo en la analogía es la creación de un derecho, haciendo servir una consecuencia jurídica existente, asociándola a un supuesto que no está previsto por ese presupuesto.
4.2.4.1 Diferencias entre Interpretación Extensiva y la Interpretación Analógica
En la interpretación extensiva el tribunal va más allá del tenor literal de la propia disposición legal, pero se queda con su sentido manifiesto, es decir, no va más allá del tenor literal de la norma. Mientras que la analogía va más allá del tenor literal, y se da en casos en que la propia ley permite aplicarse a otros casos.
4.2.4.2 Clases de Analogía
Encontramos dos clases de analogía:
- In malam partem: es aquella que se aplica en contra del reo y está prohibida en el derecho penal. Esta analogía prohibida se produce cuando un juez aplica la norma penal a un supuesto en el que no se puede acoger al tenor literal de la norma en ningún sentido.
- In bonam partem: es la que se aplica a favor del reo. Esta analogía está comprendida en el artículo 4.1 del CP, lo que significa que solo es admisible de manera excepcional cuando el legislador lo haya previsto expresamente.
4.2.4.2.1 Problemática de la Analogía In Bonam Partem
El Código Penal, expresamente en el artículo 4 apartado primero, establece que: "Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas".
- Cuando un juez o tribunal conoce un caso que creen que no debería de ser castigado y sí que lo es, o que no debería ser tan castigado, NO pueden dejar de aplicar la ley penal. El artículo 4.3 establece el mecanismo que ha de seguir un juez en este caso: "Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo". Ejemplo: Delito de propiedad intelectual con relación al “top manta”, en el cual se establece una modalidad de daños menores con más atenuantes que el propio delito de propiedad intelectual.
- Durante la tramitación parlamentaria del CP se discutió el reconocimiento expreso de la analogía in bonam partem.
4.3 Principio Non Bis In Ídem
Implica que nadie puede ser castigado dos veces por la misma infracción. Este principio se ajusta a los casos que se conocen como triple identidad: la imposición de una sanción doble a un mismo sujeto por el mismo hecho y por el mismo fundamento. Se deduce, por tanto, que la dualidad sancionadora sí que es posible si la sanción obedece a un fundamento distinto. Este principio despliega su eficacia en dos órdenes distintos:
4.3.1 Ámbito de las Relaciones entre Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador
¿Es posible la doble sanción en los casos en que un mismo hecho se encuentra en una infracción penal y una administrativa? Esta pregunta se fundamenta en la distinción entre:
- Potestad sancionadora disciplinaria: recae sobre los sujetos con quien está unida la relación especial, como funcionarios o los que se encuentren temporalmente vinculados a la administración, como los presos. En este caso, la Administración es titular de una serie de intereses propios (como que el funcionario no rompa esa relación por el ejercicio de sus funciones) que se puede auto tutelar con el ejercicio de su potestad sancionadora sin que se vulnere este principio.
- Potestad gobernativa: en este caso, si un mismo comportamiento constituye a la vez una infracción penal y administrativa, normalmente las dos infracciones están fundadas en un mismo fundamento (con las dos se quiere proteger un bien jurídico), con lo cual se prohíbe la imposición de la sanción doble. Ejemplo: según esta visión, la comisión de un delito de soborno por parte de un funcionario podría dar lugar a una sanción penal prevista en el artículo 419 y ss. del CP y acumularse a la sanción disciplinaria impuesta por la Administración. Mientras que la conducción bajo los efectos del alcohol, que simultáneamente realiza un delito del artículo 379.2 del CP y una infracción administrativa del código de circulación, solo podría ser sancionada por la vía penal en la medida que las dos infracciones se fundamentan en la protección de un mismo interés: la seguridad vial.
4.3.2 Ámbito del Principio en el Sí del Derecho Penal: Concurso de Leyes
¿Qué ocurre cuando una conducta parece encajar simultáneamente en dos preceptos penales? El concurso de las leyes se da en los casos que se lesiona o se pone en peligro intereses diferentes protegidos por normas también diferentes (es decir, si da lugar a más de un delito). De esta manera, se vulneraría el principio si se sanciona simultáneamente la causa de una sola muerte como homicidio y asesinato, porque la lesión del bien jurídico (vida humana) es uno solo. En estos casos se ha de resolver optando por una sola calificación, pero hay casos que sí se puede castigar una misma conducta como por ejemplo dar una paliza a una mujer embarazada, como dos delitos diferentes: delito de lesiones del artículo 147 y delito de aborto del artículo 144 o 146. El artículo 8 del CP muestra una serie de criterios de solución de concurso de leyes que sirven de guía a los intérpretes en disponer de una calificación u otra. Son los siguientes:
- Criterio o principio de especialidad (art 8.1.a): establece que cuando se dé una relación de género o especie entre dos normas, se ha de optar por la especial, que se define como especial cuando comprende elementos presentes en la norma general. Ejemplo: El asesinato es especial respecto al homicidio, porque prevé todos los elementos (matar a otra persona) más la presencia de otros (traición, ensañamiento, precio).
- Principio de subsidiariedad: este principio rige cuando uno de los preceptos penales en conflicto (el subsidiario) solo se pretende ser aplicado en caso de que no entre en juego otro precepto penal (el especial). Ejemplo: el artículo 556 declara expresamente como subsidiario el 550 en sancionar a quien “sin estar comprendidos en el art.550, resistieran a la autoridad o sus agentes”. Una relación subsidiaria tácita es la que se puede deducir entre los arts. 139 (subsidiario) y 143.3 y 4 (principal), en la medida que podemos interpretar que el legislador no quiere castigar como asesinatos los casos que se pueden incluir en el homicidio a petición del artículo 143 (de manera que el asesinato del art. 139 solo sería aplicable si no estuviéramos delante de un supuesto del art. 143.3 y 4).
- Principio de consunción: se aplica cuando una norma previene el desvalor de la conducta de una manera más completa que la otra, o que si no estuviera la primera se habría de recorrer a más de una norma para captar todo el desvalor del comportamiento. Ejemplo: el subtipo agravado de robo en casa habitada del art. 241.1 absorbe la aplicación de la violación del domicilio del art. 202. En caso de que no existiera el artículo 241.1, la conducta solo se podría valorar aplicando conjuntamente la violación del domicilio y el robo de tipo básico, pero desde el momento en que existe el art. 241.1, nos encontramos ante un concurso de normas con el art. 202 y no enfrente de un concurso de delitos.
- Principio de alternatividad: se aplica en supuestos en que las dos normas en conflicto captan el desvalor del hecho de una manera igualmente completa sin que resulten aplicables otros criterios anteriores; el legislador obliga a optar por la norma que imponga la pena más grave.
4.4 Principio de Exclusiva Protección de Bienes Jurídicos: Principio de Ofensividad
Significa que el derecho penal solo puede castigar aquellos comportamientos que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos de otra persona o de la colectividad. Este principio también se conoce como principio de lesividad. Por tanto, de acuerdo con este principio no se pueden castigar aquellos comportamientos que sean contrarios a la moral social que no trasciendan la esfera de la intimidad; por ejemplo, el incesto practicado entre parientes que actúan libremente. En segundo lugar, de acuerdo con este principio, no pueden ser castigados los comportamientos autolesivos. Por ejemplo, masturbarse sin consentimiento de otra persona. No se pueden castigar conductas autolesivas (el suicidio).
4.5 Principio de Proporcionalidad
En sentido amplio, también conocido como principio de prohibición de exceso, implica que la intervención del derecho penal solo es legítima cuando se cumplen 3 requisitos:
- Que la pena sea idónea o adecuada para la protección de un bien jurídico constitucionalmente protegido.
- Que la pena sea necesaria para lograr dicha finalidad. En relación con este segundo requisito aparece o se concreta el principio de intervención mínima.
- Que la gravedad de la pena se ajuste a la gravedad del delito (proporcionalidad en sentido estricto). Ejemplo: delitos contra la libertad sexual.
El principio de intervención mínima: significa que el derecho penal está concebido como ultima ratio del sistema jurídico, es decir, como último recurso para garantizar la convivencia libre y pacífica de los ciudadanos. Esto es así porque se trata del instrumento legítimo más lesivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos, precisamente porque es el único instrumento que permite privar de libertad ambulatoria a los ciudadanos por un tiempo considerable.
- Este principio de intervención mínima supone que solo es legítima la intervención: primero, para proteger bienes jurídicos fundamentales para la convivencia, y solamente frente a los ataques más graves (carácter doblemente fragmentario del derecho penal).
- Y, en segundo lugar, solo es legítima la intervención del derecho penal cuando el recurso a otras ramas del ordenamiento jurídico se muestre insuficiente (carácter subsidiario del derecho penal). La realidad, sin embargo, es que este principio no se cumple en muchos casos.
El principio de proporcionalidad en sentido amplio vincula tanto al legislador como al juez. Vincula al legislador, dado que este debe tomar en cuenta este principio a la hora de diseñar la norma penal y el marco penales abstracto del delito. En segundo lugar, este principio vincula al juez en cuanto que el juez debe tener en cuenta este principio a la hora de imponer la pena concreta. El principio de proporcionalidad, si bien no tiene un reconocimiento constitucional expreso, se fundamenta en el valor justicia proclamado en el artículo 1.1 de la Constitución y el artículo 9.3 de la Constitución.
4.6 Principio de Igualdad
Reconocido en el artículo 14 de la CE, en el ámbito penal consiste en el derecho de cada ciudadano a recibir el mismo tratamiento jurídico penal que otros ciudadanos por la realización de un mismo hecho dándose las mismas condiciones. Ahora bien, pueden existir diferencias de trato, pero solo en la medida que respondan a un fundamento legítimo. (Menores no tienen la suficiente madurez que un mayor de edad, sujetos inimputables, etc.)
Un ejemplo de trato desigual con fundamento razonable es el que tiene lugar en los supuestos de lesiones o agresiones cometidas en el ámbito de la pareja, en cuyo caso la pena es mayor cuando se llevan a cabo por un varón contra una mujer que cuando se llevan a cabo por un varón contra un varón, o por una mujer contra un varón o mujer. Concretamente, la diferencia en un caso y los otros es que en el primer caso la pena de prisión que se prevé es de 6 meses a 1 año, mientras que en los otros supuestos es de 3 meses a 1 año en los casos que se trate de lesiones de menor gravedad o trato de obra. Esta diferencia de trato ha sido avalada por el TC 59/2008 al señalar que cuando es un varón el que agrede a una mujer no solo se afecta a la integridad física sino que también se atenta contra el temor de ser agredida, al libre desarrollo de la personalidad, y a la dignidad de las mujeres a la medida que esa agresión perpetúa una situación de desigualdad arraigada históricamente en el que se manifiesta un dominio de los hombres sobre las mujeres.
4.7 Principio de Culpabilidad y el Principio de Responsabilidad por el Hecho
Significa que solo es legítimo castigar a un sujeto por hechos propios, dolosos o imprudentes, que le resulten reprochables. De este principio se derivan 4 subprincipios:
- Principio de responsabilidad por el hecho: implica que un sujeto solo puede ser castigado por la realización de un hecho y no por su personalidad o por sus pensamientos. Rige un derecho penal del hecho y no un derecho penal de autor.
- Principio de personalidad: implica que un sujeto solo puede ser castigado por un hecho propio, es decir, realizado por él, y no por un hecho ajeno, es decir, un hecho realizado por otro. (Las penas no se heredan, como en Corea del Norte).
- Principio de dolo o imprudencia: implica que un sujeto solo puede ser castigado por hechos que realice dolosamente (es decir, voluntariamente) o de manera imprudente (es decir, torpemente, infringiendo una norma de cuidado). De acuerdo con este principio, no existe la norma penal.
- Principio de reprochabilidad: implica que un sujeto solo puede ser castigado si se demuestra que pudo actuar de otro modo y que esa actuación alternativa le era exigible.
4.8 Principio de Presunción de Inocencia
Es el principio en virtud del cual toda persona debe ser considerada inocente mientras no sea condenada por sentencia firme y una vez acreditada su culpabilidad más allá de toda duda razonable. Esta presunción de inocencia constituye un derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 CE. La presunción de inocencia es iuris tantum, que admite prueba en contrario. El principio de presunción de inocencia posee una doble dimensión:
- Opera como regla de tratamiento, según la cual el investigado o procesado debe ser tratado como si fuese inocente durante todo el proceso penal, hasta que, en su caso, recaiga sentencia firme condenatoria.
- Opera como regla de juicio, según la cual el acusado no puede ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. En esta segunda dimensión, la presunción de inocencia está relacionada con el principio in dubio pro reo. La diferencia es que este segundo principio es más amplio, ya que no solo afecta a la culpabilidad o no culpabilidad, sino también a la apreciación de agravantes y atenuantes.
4.8.1 Diferencia entre Iuris Et De Iure y Iuris Tantum
- Presunción iuris et de iure: es aquella presunción que no admite prueba en contrario (lo que es así, es así y punto; el menor de 14 años es inimputable, por mucha madurez mental que tenga ese menor en concreto, porque la ley dice que los menores de 14 años son inimputables).
- Presunción iuris tantum: admite prueba en contrario.
4.9 Principio de Humanidad de las Penas
Implica que el contenido y la extensión de las penas no pueden ser contrarias a la dignidad humana. Este principio, fruto del pensamiento ilustrado, es el que marcó el paso de un derecho penal propio del Antiguo Régimen, caracterizado por las penas de muerte y las penas corporales, a un derecho penal moderno en el que se respeta la dignidad humana del condenado. El principio tiene reconocimiento constitucional en el artículo 15 CE, precepto que prohíbe el uso de la tortura, la aplicación de penas y tratos inhumanos y la pena de muerte. También el artículo 25.2 CE prohíbe los trabajos forzosos. También se considera pena inhumana la cadena perpetua. Ahora bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos solo considera contraria la cadena perpetua al Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el estado en cuestión no prevé un sistema de revisión o lo configura de tal modo que resulta inviable.
4.10 Principio de Resocialización
El artículo 25.2 CE recoge el principio de resocialización al establecer que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social. Esto significa que el sistema penitenciario debe preparar al preso para vivir en sociedad, pues el ser humano es social por naturaleza. Las medidas resocializadoras requieren la libre aceptación por parte del recluso, dado que el recluso no puede ser tratado como un mero objeto de dichas medidas, sino como un sujeto dotado de dignidad con el cual se dialoga. Ejemplo: trabajos que se realizan en la prisión (actividades laborales que hacen, manualidades), participar en talleres, etc. Desde la perspectiva de este principio, resultaría inconstitucional la configuración de la pena de prisión como pena consistente en el encierro del condenado sin comunicación con el exterior.
5. Ámbito de Validez de las Leyes Penales
5.1 Ámbito Espacial: Criterios de Aplicación Territorial y Extraterritorial de la Ley Penal
En derecho penal rige el principio de territorialidad en un doble sentido:
1. Las normas penales españolas se aplican a los delitos cometidos en territorio español, artículo 8 del Código Civil. 2. Corresponde a los órganos jurisdiccionales españoles, el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español, articulo 23.1 de la ley orgánica del poder judicial. ¿Qué se entiende por territorio español en efectos penales? El territorio español comprende la tierra firme española peninsular e insular así como: Sus aguas interiores. El mar territorial con extensión de 12 millas náuticas. El espacio aéreo situado sobre la tierra firma española peninsular, e insular, sus aguas interiores, y sus mares. Los buques y aeronaves españoles.
EXTRATERRITORIALIDAD DE LAS LEYES PENALES Excepcionalmente las leyes penales españolas pueden aplicarse por órganos jurisdiccionales españoles en supuestos en los que el delito cometido ha tenido lugar fuera del territorio español, hemos de acudir al artículo 23 LOPJ recoge tres principios de extraterritorial: - Principio de personalidad (23.2 LOPJ) de acuerdo con este principio los órganos jurisdiccionales españoles tienen competencia para conocer de los delitos cometidos fuera de territorio español, por un español o un extranjero nacionalizado en posterioridad a la comisión del delito. En este caso se exigen los siguientes requisitos: o Que el hecho cometido se punible en lugar de ejecución, salvo que en virtud de algún tratado o norma internacional se exima de dicho requisito. o Que el agraviado o el ministerio fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. o Que el delincuente no haya sido absuelto o en su caso indultado o condenado en el extranjero o en caso de haber sido condenado no haya cumplido condena. - Principio de real o de protección de intereses (23.3 LOPJ) según el cual los órganos jurisdiccionales españoles tienen competencia para conocer de los delitos cometidos por extranjeros fuera del territorio español siempre que sean algunos de los enumerados en el propio precepto, todos ellos delitos que se considera que afectan a intereses básicos del estado español. (rebelión, traición). Para la persecución en España de estos delitos se exige interposición de querella por el agraviado o el ministerio fiscal. - Principio de justicia universal (23.4 LOPJ) Según este principio los órganos jurisdiccionales españoles tiene competencia para conocer de los delitos cometidos por extranjeros fuera del territorio español, que se incluyan entre los enumerados en el propio precepto, delitos que se consideran que involucran a la comunidad internacional ya sea por su extraordinaria gravedad (por ejemplo genocidio, terrorismo, torturas, lesa humanidad) o por sus efectos transnacional (trata de seres humanos, tráfico de drogas, piratería) cada uno de estos delitos se somete a diferentes condiciones introducidas por la ley orgánica 1/2009 y 1/2014 a diferentes condiciones exigiéndose la existencia de algún punto de conexión con España lo que desvirtúa el espíritu de la justicia universal.En todos estos casos se requiere interposición de querella por el agraviado o por el ministerio fiscal. Además rige el principio subsidiariedad los órganos jurisdiccionales españoles, siempre y cuando no este conociendo del hecho la CPI o cualquier otro órgano jurisdiccional extranjero.
LUGAR DE COMISION DEL DELITO A diferencia de lo que sucede en relación con el momento de la comisión del delito el legislador español guarda silencio respecto con el legislador de comisión del delito, el problema se plantea con aquellos supuestos en los que la acción se comete en España y el resultado en otro país y viceversa, en tales casos rige el criterio de la ubicuidad según el cual se aplicara la ley española y conocerá los órganos españoles tanto si la acción si se produce en España, como si el resultado se produce en España, este criterio de ubicuidad evita el surgimiento de lagunas de punibilidad (situaciones de impunidad). T.7 ÁMBITO DE VALIDEZ; PROHIBICION DE RETROACTIVIDAD: 1. Entrada en vigor y derogación de las leyes penales porque las leyes penales se aplican desde el momento en que entran en vigor hasta su derogación. La entrada en vigor de las leyes penales se rige por las disposiciones del Código Civil por lo que tenemos que ir al artículo 2.1 que señala que las leyes entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, salvo que en la propia ley se establezca otra cosa. Una vez entran en vigor las leyes penales permanecen vigentes hasta que son derogadas por otras leyes, derogación que puede ser expresa si la ley posterior lo indica o tacita si la ley posterior guarda silencio pero de su contenido se deduce la derogación de una ley anterior. También puede finalizar la vigencia de una ley penal cuando el TC declara su inconstitucionalidad. 2. Irretroactividad e retroactividad Como vimos en su momento el principio de legalidad penal en su dimensión material refiere a que las normas penales deben dotar a los ciudadanos de seguridad jurídica lo que implica entre otras cosas la posibilidad de conocer con carácter previo a la realización de un comportamiento si este comportamiento resulta delictivo y en su caso la pena con la que es castigado, por tanto un sujeto no puede ser castigado conforme a una ley penal dictada con posterioridad a la realización de un hecho, lo que significa que las normas penales no pueden tener efecto retroactivos (no pueden mirar hacia atrás), este principio de retroactividad se recoge en el artículo 2.1 del código penal. Ahora bien el principio del irretroactividad de las normas penales no es absoluto sino, que se limita a las disposiciones sancionadoras no favorables (artículo 9.3 de la CE), este principio de irretroactividad se incluye en el derecho penal de la legalidad penal en el artículo 25.1 CE. El artículo 2.2 del código penal tendrán efectos retroactivos aquellas leyes penales que favorezcan al reo, incluso en el caso de que el sujeto ya estuviese cumpliendo condena. Hay que tener en cuenta que a veces no está claro cuál de las normas es la más favorable para el reo, si la antigua o la nueva, en caso de duda sobre esta cuestión debe ser oído el reo. Hay una excepción que es el supuesto de las leyes temporales que son las que se prevén para una situación extraordinaria de duración limitada, en estos casos de las leyes temporales se aplicaré siempre la ley penal vigente en el momento de los hechos, salvo que la propia ley temporal establezca lo contrario, por tanto esto es una excepción a la retroactividad de las leyes penales temporales.
MOMENTO DE LA COMISION DEL DELITO Para saber cuál es la ley penal vigente en el momento de la comisión del delito, antes hay que saber en qué momento se entiende cometido un delito. Esta cuestión está resuelta en artículo 7 del CP que dice que hay que tomar en cuenta el momento de ejecución de la acción, cuestión que tiene importancia en aquello delitos en los que la acción y el resultado tienen lugar resultados (Ej: una bomba que se coloca para que explote pasados unos días; se entenderá cometido en el momento que pones la bomba). AMBITO DE VALIDEZ PERSONAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD: ÁMBITO PERSONAL DE LAS LEYES PENALES; La regla general es que las leyes penales obligan por igual a todos los ciudadano es decir que las leyes se aplican a todos los ciudadanos lo que es consecuencia del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la CE. Sin embargo, determinadas personas por razón del cargo que ostentan están exentas de responsabilidad criminal, ya sea con carácter general o en relación con determinadas actuaciones realizadas en el ejercicio del cargo, estos supuestos de exclusión de la responsabilidad penal se conocen como inviolabilidades. El supuesto más amplio de inviolabilidad es el que afecta al rey. El artículo 56.3 CE dice que la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, si atendemos al tenor literal de este precepto parece desprenderse de él, una exención total de responsabilidad penal del jefe del Estado es decir en relación con cualquier tipo de comportamiento que lleve a cabo. El único mecanismo de reacción posible ante la aparente comisión de delitos graves por parte del rey seria la inhabilitación aprobada por las cortes generales art. 59.2 CE. Mas razonable parece optar por una interpretación restrictiva del mencionado precepto (56.3), que limite el ámbito de inviolabilidad a las actuaciones realizadas en el ejercicio del cargo. También gozan de inviolabilidad, en este caso claramente limitada: 1. Los diputados y senadores en relación con las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (artículo 71.1) 2. Los miembros de las asambleas de legislativas autonómicas cuando así lo prevea el correspondiente estatuto de autonomía 3. Los magistrados del tribunal constitucional por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones (artículo 22 de la ley orgánica TC) 4. El defensor del pueblo y sus adjuntos nuevamente en relación con las opiniones o actos que realice en el ejercicio del cargo. INMUNIDADES Hay que distinguir las inviolabilidades de las inmunidades, las inmunidades son obstáculos a la detención, investigación y enjuiciamiento penal de los delitos cometidos por determinadas personas, el supuesto de inmunidad más conocido es el articulo 71.2 Ce, es decir la inmunidad de los diputados y senadores, esta inmunidad se proyecta en dos ámbitos: - En el ámbito de la detención, que a diferencia que sucede con el resto de los ciudadanos no puede practicarse a no ser que se trate de flagrante delito. - En el ámbito del proceso judicial, donde el procesamiento de diputados y senadores reconoce lo que se conoce suplicatorio que es la autorización de la cámara legislativa. Es decir, congreso o senado.
T. 8 1. EL DELITO: DEFINICIÓN LEGAL Y DOCTRINAL: • Definición Legal → Art. 10 del CP:” son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penados por la Ley.” • Definición Doctrinal (dogmática) → El delito es un comportamiento humano, típicamente antijurídico, culpable y punible. o Sustantivas/materiales hacen referencia a cómo debería ser el delito, ¿Qué cosas son delito? o Formales a partir de los criterios que establece el Código Penal se establece la definición del delito. Nosotros partiremos de una definición formal sintética, hoy en día se parte de definiciones analíticas La que sirve de base para desarrollar la teoría del delito tenemos que saber que cualquier delito tendrá que integrar los siguientes elementos: - Un comportamiento humano (acción u omisión). - Que ese comportamiento sea típico. - Que ese comportamiento típico sea antijuridico. - Que ese comportamiento típico, antijuridico sea culpable. - Que ese comportamiento típico, antijuridico, culpable sea punible. Si no tiene estos elementos no será considerado delito Comportamiento humano (acción/omisión) → ¿Pensar en matar? ¿morir por el ataque de un animal? ¿dañar por un movimiento reflejo? ¿matar dejando de alimentar a un recién nacido? Tipicidad →Se deriva del principio de legalidad (nos obliga que para que un sujeto sea penado esa conducta este prevista en la ley). Antijuricidad → Condición de un acto o hecho que es contrario al ordenamiento jurídico. Hay conductas que aunque sean típicas, el ordenamientos no las considera antijuridicas como la legitima defensa Culpabilidad → La conducta se le puede reprochar personalmente al sujeto, por la conducta realizada atendidas las circunstancias (Una persona que comete un delito en medio de un brote psicótico, un bebe cometiendo un delito; pues esto ya no sería delitos porque no es culpable) Punibilidad → Que normalmente la podremos castigar, se le puede imponer una pena. Hay un 10% de los casos donde en un delito puede que no haya punibilidad, (delitos contra parentescos (art 268), si yo le estafo a mi hermano 2 millones de euros, pueden darse todos los elementos anteriores; pero en caso de punibilidad no hay porque el legislador no se quiere meter en delitos contra familiares por vía penal. A los suegros se les aplica también. 1.1 ESTRUCTURA La teoría del delito se divide en 2 juicios: - Juicio antijuricidad juicio sobre la conducta (para comprobar si es contraria al Derecho) - Juicio culpabilidad sobre el sujeto mirar/valorar si le podemos reprochar ese hecho teniendo en cuenta las circunstancias en las que se hallaba 1.2 ELEMENTOS Comportamiento humano → Hay dos tipos de acción: acción u omisión. Estas conductas son conductas humanas exteriorizadas y voluntarias. Tipicidad → Es la conciencia absoluta de la acción u omisión con la conducta descrita por la Ley (adecuación absoluta del hecho). Ir al CP a ver si encaja en algún delito que establece la ley Antijuridicidad → Es la contrariedad al derecho. Existen contextos en la que las lesiones de bienes se consideran que son conforme al derecho, con lo que no llegan a ser incorrectas la conducta del sujeto. Culpabilidad → Es el juicio de reproche al autor del hecho típico y antijurídico. Los requisitos son: o Imputabilidad o Conocimiento de la antijuridicidad o Exigibilidad Punibilidad → Es la posibilidad de imponer una pena a un autor de una hecho típico, antijurídico y culpable.
2. CLASES DE DELITOS: → Por la gravedad: art 13 CP “Los delitos pueden ser graves, menos graves y leves”, - Delitos graves: Prisión de más de 5 años, inhabilitación… - Delitos menos graves: Prisión de hasta 5 años, multas de más de 3 meses…, - Delitos leves (anteriormente: faltas): Multas de menos de 3 meses, penas privativas de otros derechos inferiores a 1 año… → Art. 33CP: Penas graves, menos graves y leves. Consecuencias: • Prescripción (arts. 131, 133 CP) • Cancelación antecedentes (art. 136.2 CP)
• Reglas de determinación de la pena (art. 66.2 CP) • Competencia procesal (art. 14 LECrim). A efectos de esta clasificación se ha de estar a la pena legal abstracta y a las previsiones del art 13.4 CP. Ej: Si se considera entre grave y menos grave será grave; y si se esta entre menos grave y leve, será leve)
T.9 ANTIJURICIDAD: Contrariedad de una norma con la totalidad del ordenamiento jurídico, contrario al Derecho. Cuando se afirma que un hecho es antijurídico, estamos diciendo que esa conducta concreta es contraria al ordenamiento penal pero también contraria al ordenamiento jurídico. Objetivamente equivale a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, y subjetivamente corresponde a la voluntad contraria de un mandato jurídico. Según se escoja un fundamento u otro se mantendrán que el castigo a esa conducta tendrá que radicar en el desvalor del resultado o el desvalor de la acción respectivamente. El peso de la antijuridicidad será el comprobar que con la conducta, el sujeto ha puesto en peligro el bien jurídico. 1.2 NATURALEZA: Una diferenciación: - Antijuridicidad formal: La mera relación de contrariedad de un hecho con la ley. Todo aquello que recibe protección del Derecho, se identifica con el objeto de protección. Exigencia principio de legalidad. - Antijuridicidad material: Hace referencia a la lesividad o dañosidad social de una conducta. Todo aquello que represente una daño para la sociedad. Exigencia principio de ofensividad. (El ejemplo del camello que no llegaba a la dosis mínimas de psicoactivas de la venta de su heroína, si hablamos de una cantidad de droga no daña a la salud, no tendría sentido juzgarlo) No es posible separar ambas, necesariamente a la material le acompaña la formal ya que no podría ser un hecho formalmente antijurídico sin ser materialmente antijurídico y a la inversa. →Norma Secundaria -> Mensaje dirigido al juez → Norma Primaria -> Mensaje dirigido al ciudadano - El delito se entiende como infracción de la norma primaria. - Según la concepción de la norma primaria que se mantenga varía el concepto de antijuricidad y el modelo de teoría. 2. CONCEPCIONES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS DE LA ANTIJURICIDAD Y SUS REPERCUSIONES: Concepción antijuricidad subjetiva es una concepción imperativa de la norma penal que centra la desvalorización del comportamiento en la desobediencia al mandato de la norma: el núcleo del delito, el que es desvalorado, el que denominamos “injusto o contenido del injusto” recae precisamente en la vulneración de este imperativo o mandato que consiste en la norma penal. →Antij =desobediencia a la norma voluntad contraria al mandato jurídico (desvalor de acción – entendido aquí como desvalor de intención) Desde este punto de vista, el contenido injusto del delito residiría en el “desvalor de la acción”. Concepción antijuricidad objetiva desde esta perspectiva, el núcleo del delito recae en un aspecto objetivo y por eso hablamos de una concepción objetiva de la antijuridicidad o de lo injusto, que se centra no en el desvalor de la acción sino en el desvalor del resultado. → Antij = efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico (desvalor del rtdo) Cuando hacemos referencia al desvalor del resultado nos referimos a la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico protegido. La adopción de la antijuridicidad presenta diferentes repercusiones prácticas en el campo de las diferentes fases por las que atraviesa el desarrollo del delito (inter criminis): o Concepción subjetiva del injusto → quien identifique antes que nada con el desvalor de la acción (momento subjetivo de desobediencia del mandato) tendería a lo siguiente:
Sancionar la fase preparatoria, es decir, los comportamientos de preparación del delito, en la medida que en ese momento ya haya una resolución delictiva, es decir, la decisión de cometer el delito y por tanto de desobedecer el imperativo que contiene la norma. Sancionar la tentativa del delito con la misma pena que el delito consumado. Aunque en la tentativa no se produce lesión del bien jurídico y en delito consumado sí. Por tanto, el núcleo del delito se sitúa en este aspecto en el de sancionar de la misma manera el delito consumado y el meramente intentado. o Concepción objetiva del injusto → Centrada en el desvalor del resultado (es decir, la lesión o puesta en peligro afecta al bien jurídico), comportaría conclusiones distintas a las anteriores: La sanción de la fase preparatoria se restringiría únicamente a los comportamientos que comportasen más peligro para el bien jurídico. La tentativa del delito siempre se habría de sancionar con una pena menos al delito consumado. Aunque en todos los casos de desvalor de la acción siga idéntico, no sucede tal cosa con el desvalor del resultado: en el delito consumado este desvalor se da en su plenitud (en el delito de homicidio A mata a B), mientras que en el delito intentado se produce solo un peligro para el bien jurídico (A dispara a B pero B esquiva la bala y sale ileso).
CONCEPCIONES DUALISTAS O MIXTAS DE LA ANTIJURICIDAD Habrá de reunir dos componentes el desvalor de resultado y el desvalor de acción que este tiene a su vez dos elementos (si o si se tienen que dar los tres elementos; el desvalor de rtado + desvalor de acción+ algún tipo del desvalor de acción): - Desvalor subjetivo de acción: Desvalor de intención ex post: - Desvalor objetico de acción: Peligrosidad ex ante del delito Desde esta perspectiva, el injusto del hecho viene simultáneamente condicionado por el aspecto o dimensión exterior del comportamiento y por una dimensión interna o subjetiva. Según la concepción dualista mayoritaria, el injusto del comportamiento se disgrega en dos partes (objetiva y subjetiva); y, dado que ese injusto necesariamente tiene que venir recogido en un tipo penal, ello se traduce en la asignación de dos partes al tipo mismo: - Una parte o dimensión objetiva del tipo: En la que ha de comprobarse la existencia de una acción u omisión humana (podéis ver el apartado 4.3), que presente todos los elementos objetivos requeridos por el tipo respectivo, y materialmente lesiva o peligrosa para un bien jurídico (desvalor de resultado) - Una parte o dimensión subjetiva de la conducta: A la que pertenece la existencia de dolo o imprudencia, así como (cuando el tipo los requiera) los llamados elementos subjetivos del tipo (también llamados "elementos subjetivos del injusto"). EL BIEN JURÍDICO-PENAL: CONCEPTO, FUNCIONES Y CLASES. El bien jurídico tiene un papel muy relevante en el Derecho Penal, ya que se puede afirmar que “la conducta humana sólo puede ser injusto si lesiona un bien jurídico”. Se han ido formulando varias concepciones de bien jurídico, inicialmente se habló de una concepción formal en lo que se entendía como una pura desobediencia a las prescripciones legales y por tanto, se identificaba al fin contenido en la norma. Posteriormente se ha concebido como un instrumento de tutela, concepciones materiales, en las que se identifica al bien jurídico con derecho subjetivo, interés, valor, estado y que generalmente añaden a su repercusión social, de lo que surge la idea de daño o dañosidad social. Esta noción permite integrar todos los derechos o intereses individuales o colectivos a los que el derecho considera susceptibles, dignos y necesitados de tutelar mediante la amenaza criminal. Se dice susceptible porque se tendrá que diferenciar cuando el bien tiene que ser tutelado por el Derecho o cuando éste no puede intervenir. Ya que sólo se puede intervenir cuando ha habido una conducta por parte de algún ciudadano. En el caso de una muerte natural no habría intervención posible. Se establecerá en relación al contexto socio histórico, ya que irán surgiendo bienes que sea necesario proteger, y que anteriormente no lo eran porque no existían las técnicas para afectar a dicho bien. Delitos informáticos, por ejemplo, o del medio ambiente.
1. FUNCIÓNES 1. Exegética: criterio interpretativo para determinar el alcance y aplicación del precepto penal. 2. Sistemática: fundamento de la antijuridicidad y criterio ordenador. 3. Garantía: límite al ius puniendi del Estado y manifestación del principio de legalidad. La importancia del bien jurídico es tal, que en un primer momento actúa como limitador del ius puniendi al hacer que el Estado se justifique antes de realizar una injerencia en la libertad de los individuos (función negativa, ya que no obliga a castigar, a crear delitos, si no a tipificar los más importantes, ya que existen otros medios de tutela diferentes a la sanción penal). Para llevar acabo una creación normativa que comporte una limitación de la libertad de los ciudadanos, el Estado ha de justificarla y para ello, la conducta que quede tipificada siempre ha de representar un daño o cuanto menos un peligro para un bien jurídico. (Afecta tanto al Poder Legislativo, al crear las leyes para que no cree figuras en las que no se proteja ningún bien jurídico, como al Poder Judicial en el momento de aplicarlas.) No se puede sustentar un concepto material único de bien jurídico, si no concebirlo procedimentalmente en términos de justificación, argumentación o razonamiento, todo aquello cuya tutela legitima el castigo. Es también, por tanto, una manifestación del principio de legalidad, ya que es la norma la que fija el valor a tutelar. 2. CLASES En un principio sólo se contemplaban como bienes jurídicos aquellos intereses o derechos que afectaban de modo individual, pero posteriormente se han ido añadiendo otros de carácter colectivo que dañan de igual modo a todos los individuos de la sociedad. Individuales: vida, honor, patrimonio, libertad... Colectivos: medio ambiente, derechos de los consumidores, derechos de los trabajadores, orden público... RELACIÓN ENTRE TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD Tipicidad: Implica un injusto específico (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto) = desvalorización inicial de la conducta. Antijuridicidad: Supone la confirmación de esta desvalorización inicial desde la óptica de todo el ordenamiento jurídico (injusto genérico). Cuando hay conflictos entre bienes jurídicos el injusto específico puede quedar neutralizado por la existencia de una causa de justificación = no hay injusto genérico; el comportamiento, a pesar de que es típico, está permitido. → Relación: la tipicidad no es un mero indicio (ratio cognoscendi) de la existencia de la antijuridicidad (humo-fuego), sino que es un elemento esencial de ésta (ratio essendi = base sobre la cual se construye la antijuridicidad; aunque exija un elemento añadido: la ausencia de causas de justificación).
T.11 LA ACCIÓN 1. CONCEPTO El primer elemento de la estructura del delito es la acción o comportamiento humano, lo primero que hemos de determinar es que entendemos por acción o comportamiento humano en el ámbito jurídico penal. El debate sobre el concepto de acción todavía hoy se enmarca en la existencia de 3 grandes teorías sobre la acción, esas teorías son las siguientes: - Teoría causal defendida entre otros por Von Litz o Beling, según esta teoría la acción o comportamiento humano consiste en un movimiento corporal, que es impulsado por la voluntad humana, causando a su vez una modificación en el mundo exterior. La crítica que se ha hecho a esta teoría es que no permite explicar los delitos de omisión, ya que en los delitos de omisión el comportamiento que se lleva a cabo no produce, no causa ninguna modificación en el mundo exterior. - Teoría finalista de Welzel, señala de la acción o comportamiento humano no es la causalidad, pues esta también se da en las conductas de los animales y en los fenómenos naturales, sino el contenido de la voluntad. El problema que plantea esta teoría es que no permite explicar la existencia de los delitos imprudentes, pues los delitos imprudentes se caracterizan precisamente por la ausencia de voluntad delictiva. - Teoría social según la cual la acción es el hecho con relevancia social, la virtud que tendría esta teoría es que permite explicar toda clase de delitos, incluyendo los delitos de omisión y los delitos imprudentes. El problema que plantea es que en la medida que exige relevancia social en cierto modo esta teoría, ya hace entrar en juego el segundo de los elementos de la estructura del delito que es la tipicidad. De estas tres teoría las dos primeras presentan cierta utilidad en la medida en que recalcan la importancia que en el concepto de acción o comportamiento humano tiene la voluntad humana y ese aspecto con el que nos tenemos que quedar para abordar el estudio de la acción o comportamiento humano. Porque la acción o comportamiento humano podemos definirlo como el hecho en el que se manifiesta externamente la voluntad humana, asumir esta definición tiene tres consecuencias: - La primera es que el derecho penal, solo puede castigar hechos, no modos de vida, ni formas de ser. Esto implica que en nuestro sistema rige un derecho penal de hecho y no un derecho penal de autor. - El derecho penal solo puede castigar hechos exteriorizados y por tanto no pensamientos, porque es una máxima del derecho penal que el pensamiento no delinque. - Es que el derecho penal solo puede castigar manifestaciones de la voluntad humana, esto excluye tanto los fenómenos naturales, como los hechos causados animales, como los hechos causados por seres humanos en los que sin embargo no interviene su voluntad (por ejemplo, el sonambulismo o los auto reflejos).
SUPUE AUSENCIA DE ACCIÓN: Los supuestos de ausencia de acción son aquellos supuestos en los que se lleva a cabo un hecho por un ser humano pero sin intervenir a su voluntad, son tres: La fuerza irresistible es la fuerza o violencia material que opera sobre una persona produciéndole un movimiento que no controla su voluntad en estos casos para que opere como supuesto de ausencia de acción la fuerza debe ser absoluta frente a la cual no quepa emplear resistencia y esa fuerza debe proceder del exterior del sujeto pudiendo proceder de fuerzas de la naturaleza (un huracán, una ola) o de una tercera persona. Ejemplo: Persona que cae encima de otra causándole lesiones habiendo sido empujada por un tercero (al tercero se le podrá castigar como autor). Los estados de Inconsciencia que son los supuestos de hipnotismo, sonambulismo, el sueño (te quedas durmiendo estando conduciendo) o la embriaguez letárgica (un alcohólico como consecuencia de la ingesta masiva de alcohol deja al individuo en un estado “vegetativo”, es decir: gravemente mermadas sus capacidades tanto físicas como mentales). Movimientos reflejos que son aquellos movimientos que parten directamente del sistema neurovegetativo sin ser controlados por el sistema nervioso central.
REFERENCIA A LA ACTIO LIBERA IN CAUSA.
Estos supuestos de ausencia de acción eximen la responsabilidad criminal al faltar el primero de los elementos de la estructura del delito, sin embargo hay una excepción a esta regla general, son los supuestos de actio libera in causa que son supuestos en los cuales se da alguna de las siguientes situaciones o bien el sujeto se coloca voluntariamente en el supuesto de ausencia de acción o bien no lo evita pudiendo hacerlo, en el primer caso el hecho se castigara como delito doloso, en el segundo caso se castigara como delito imprudente. Porque en ambos casos, la imputación del resultado delictivo se retrotrae al momento en el cual el sujeto se coloca en el supuesto de ausencia de acción o en el momento en el que pudiendo evitarlo no lo hace. (tú te estas quedando dormido al volante y en vez de parar el vehículo, descansar y retomar la marcha, continúas conduciendo, acabas quedándote dormido, y dormido causas el correspondiente asunto delictivo, por ejemplo atropella a alguien)
T.10 TIPICIDAD: La tipicidad es el segundo elemento de la estructura del delito, que supone que la acción o comportamiento humano debe subsumirse en el supuesto de hecho de la norma penal, es decir en la descripción legal de la conducta delictiva lo que se conoce como tipo penal. La tipicidad involucra tanto al legislador como al juez, en primer lugar el legislador al tipificar una conducta, es decir, al describir el supuesto de una norma penal, lo que hace es una representación abstracta de las situaciones concretas en las que se puede manifestar dicha conducta en la realidad. Por su parte es al juez al que le corresponde decidir si la conducta concreta que se manifiesta en la realidad se corresponde o no con la conducta abstracta descrita legalmente y por tanto es al juez al que le corresponde decidir si la conducta concreta puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma penal. Por tanto, la tipicidad aparece conectada con el principio de legalidad penal en sentido material, es decir, la tipicidad aparece ligada con la seguridad jurídica porque, la necesidad de que las conductas delictivas aparezcan descritas legalmente en el supuesto de hecho de una norma penal supone una garantía para los ciudadano ya que permite que estos programen sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificado previamente. En atención con el principio de seguridad jurídica de los tipos penales deben estar redactados con términos lo más claros y precisos posibles (lex stricta) respetando el mandato de taxatividad. El tipo penal (es la descripción legal de la conducta delictiva) cumple una triple función: - Cumple una función seleccionadora ya que es el tipo penal el que establece aquellos comportamientos que se consideran relevantes penalmente. - Cumple una función de garantía en la medida en que solo los comportamientos subsumibles en el tipo penal pueden ser sancionados penalmente - Cumple una función motivadora dado que con la formulación del tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y al asignar esa prohibición una pena, espera que los ciudadanos se abstengan de realizar dicho comportamiento. TERMINOS DEL TIPO: En la formulación del tipo penal se utilizan dos clases de términos lingüísticos, por una parte términos descriptivos y por otra parte términos normativos. - Términos descriptivos son aquellos que expresan una realidad naturalística que puede ser captada por los sentidos, por ejemplo, el homicidio esta descrito exclusivamente con términos lingüísticos concretamente “matar y otro”. - Términos normativos son aquellos que aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o social, por ejemplo, un término normativo jurídico es el de alevosía circunstancia que hace que un homicidio se convierta en asesinato artículo 139.1, término que aparece definido en el artículo 22.1 del CP. Por su parte un termito normativo social sería el de exhibición obscena contenida en el artículo 85 del CP.
ELEMENTO DEL TIPO PENAL/ ELEMENTOS DE LA DESCRIPCION TIPICA: En la estructura de todo tipo penal, se pueden distinguir tres elementos, primero la conducta típica, en segundo lugar los sujetos y en tercer lugar el objeto. - La conducta típica constituye el núcleo del tipo penal, la conducta típica es el comportamiento humano descrito legalmente en la norma penal, al cual se le asigna una pena, la conducta típica está compuesta de dos partes: o En primer lugar una parte objetiva (tipo objetivo) que abarca el aspecto externo de la conducta, y; o En segundo lugar una parte subjetiva (tipo subjetivo) la cual se encuentra constituida por el dolo y la imprudencia y en algunos casos por elementos especiales como el ánimo de lucro) Es necesario hacer una mención a la parte subjetivo del tipo penal, todo tipo penal tiene una parte subjetiva aunque en la mayoría de los casos esa parte subjetiva no aparece expresamente recogido el supuesto de hecho de la norma penal, por ejemplo en el artículo 138 y es que el dolo no aparece reflejado expresamente en el texto de la norma penal que contiene la descripción de la conducta típica, sin embargo se entiende que el dolo que está incluido implícitamente en todos los tipos penales no imprudentes, lo cual se deriva de la lectura conjunta de los siguientes dos preceptos, por una parte el articulo 10 y el otro el 12. El artículo 10 del código penal dice que son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. El artículo 12 dice que las acciones u omisiones imprudentes solo se castigaran cuando expresamente lo disponga la ley. Por tanto de la conjunción de estos dos preceptos resulta que si la norma penal que describe el tipo penal no incluye como elemento la imprudencia hay que entender que la conducta típica es dolosa. - Los sujetos en el tipo penal se distinguen en: o Sujeto activo es quien de acuerdo con la formulación legal del tipo penal puede realizar la conducta típica, normalmente ese sujeto aparece identificado con el término “el que” lo que significa que cualquiera puede realizar la conducta típica, a veces, no obstante se identifica con el sujeto que reúne una determinada condición o cualidad, por ejemplo el juez o magistrado en el delito de prevaricación judicial, ahora bien en ocasiones el termino sujeto activo se utiliza para referirse al autor del delito, es decir a quien realiza la conducta típica. o Sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, ahora bien hay que distinguir entre el sujeto pasivo a secas o sujeto pasivo del delito del sujeto pasivo de la acción, el sujeto pasivo de la acción es la persona sobre la que recae directamente la acción típica, en muchos delitos coincide sujeto pasivo y sujeto pasivo de la acción, por ejemplo en el homicidio, pero en algunos casos no coinciden ambos sujetos, por ejemplo, en el delito de atentado a la autoridad, aquí el sujeto pasivo a secas o sujeto pasivo del delito es el estado o la sociedad en cambio el sujeto pasivo de la acción la autoridad o funcionario público. Tampoco hay que confundir el sujeto pasivo con el perjudicado que es todo aquel que sufre consecuencias perjudiciales derivadas del delito (el familiar del que muere) - El objeto hay que distinguir entre el objeto formal del delito que es el bien jurídico protegido y el objeto material del delito que es la persona o cosa sobre la que recae físicamente la conducta típica, por ejemplo en los delitos de robo o hurto el objeto formal es la propiedad, mientras que el objeto material es la cosa hurtada o robada.
CLASIFICACIONES BÁSICAS DE LOS TIPOS: - Tipos básicos, atenuados y agravados; - Tipo básico aquel tipo penal que se define por su mismo sin considerar la estructura típica de otro tipo penal (138 cp) - Tipo atenuado es aquel tipo penal que se construye tomando en consideración la estructura de otro tipo penal el cual supone una pena menor que la del tipo penal básico - Tipo agravado es aquel tipo penal que se construye tomando en consideración la estructura de otro tipo penal el cual supone una pena mayor que la del tipo penal básico (encerrar o detener ilegalmente a una persona) - Tipos de lesión y de peligro; - Tipos de lesión son aquellos que requieren la lesión del bien jurídico protegido - Tipos de peligro son aquellos que se conforman con la puesta en peligro del bien jurídico protegido (conducción temeraria, requiere que se haya generado un peligro para la vida) - Tipos de mera actividad y de resultado; - Tipos de mera actividad aquellos que se conforman con la realización de una acción sin necesidad como consecuencia de esa acción se produzca un resultado - Tipos de resultado aquellos en los cuales a la acción típica le tiene que seguir una producción de un resultado. (conducir con exceso de velocidad) - Tipos comunes y especiales propios e impropios; - Tipos comunes son aquellos que pueden ser realizados por cualquier persona por ejemplo el homicidio. - Tipos especiales son aquellos que solo pueden ser realizados por el sujeto que reúne una determinada cualidad o condición. o Tipos especiales propios son aquellos que no tienen una correlativa figura comuna o un correlativo tipo penal común (prevaricación judicial) o Tipos especiales impropios son aquellos que tienen un correlativo delito común (la malversación antes de la última reforma del 2022)
T.12 CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA: Se trata de determinar qué criterios permiten que el resultado producido pueda ser atribuido realmente o ser imputado al sujeto como obra suya, cosa que significa descartar que sea fruto del azar o de la intervención de otras personas.
Para poder afirmar la tipicidad de una conducta en relación con un delito de resultado material (homicidio, asesinato, daños, lesiones…) se requiere la comprobación de una determinada relación entre la acción y el resultado. ENFOQUE DEL PROBLEMA DESDE EL PRISMA DE LA CAUSALIDAD: REFERENCIA A LAS PRINCIPALES TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD: - Teoría de la equivalencia de las condiciones todas las condiciones son equivalentes, será causa de un resultado todo aquello que lo condición. ¿Cómo se comprueba? A través de la comprobación de la causalidad “coniditio sine quan non (supresión mental: hemos de suprimir mentalmente la causa, si suprimida mentalmente desaparece el resultado este factor es la causa del resultado, pero si suprimimos este factor y el resultado no desaparece no es causa del resultado). EJ: A dispara contra B, suprimiendo el disparo mentalmente A estaría vivo y viceversa. - Teoría de la adecuación o de la causalidad adecuada esta teoría introduce el criterio esencial de la previsibilidad, y según esta visión la causa de un resultado es la acción de la cual se podía prever que podía causarlo. Considera que solo es causa la condición generalmente adecuada, y para determinarlo se establece un juicio de previsibilidad objetivo y concluimos que ese resultado era previsible. EJ: A dispara contra B en el tronco con finalidad de matar, podemos decir que se derive que es posible que haya muerte podemos decir que era previsible que se produjera el resultado de muerte. Si A empuja a B desde el punto de vista en el momento de la acción es normal que si empujas alguien pienses que muera de una neumonía si no sabía que tenía problemas de salud.- Teoría de la relevancia o de la causa jurídicamente relevante esta teoría establece que una vez afirmada la relación causal entre acción y resultado, todavía se debería de valorar la relevancia de esta acción delante del núcleo y sentido del tipo concreto.- Teoría de la imputación objetiva: Es la mas dominante en la actualidad, Teoría “inacabada” y en constante evolución.
LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: Divide la cuestión dos planos: - El Plano de la causalidad → Causa en sentido científico: Teoría de la equivalencia de las condiciones. (formula conditio sine qua non + formula condición ajustada a las leyes) - El Plano de la imputación objetiva → Causa en sentido jurídico, necesitamos que se cumpla: o CREACIÓN de un riesgo jurídicamente relevante/desaprobado para el bien jurídico (se valora en el momento de realizar la acción). Para ser considerada típica, la conducta tiene que crear un riesgo jurídicamente relevante de cara a la producción del resultado típico. Casos de ausencia de riesgo o riesgo insignificante: Problema grado previsibilidad necesario: o ¿Previsibilidad mínima/intermedia/alta? (Ej: Burdel, hombre que no paga, el dueño sale con una pistola de juguete, y al otro le da un infarto y muere, esto no se podría predecir, no podemos imputar el resultado muerte). Casos de disminución del riesgo (En que lo que realmente se disminuye el riesgo a pesar de que suceda el resultado) o A empuja a B porque le va a caer una viga y este se rompe el brazo. (no se es responsable porque se produce la disminución del riesgo) Casos de creación de un riesgo jurídicamente permitido (Permite los riesgos que se consideran socialmente útiles como puede ser subir en avión, trafico, lesiones de deportes) o Caso rey Baltasar, cabalgata que el rey lanza caramelos, y a una mujer le da a un ojo, y esta pierde la visión ocular Casos de creación de un riesgo atribuible a la esfera de responsabilidad de la victima (Se crean un riesgo en medida que la victima asume las condiciones se produce el riesgo) o Es la propia victima la que realiza la acción Ej: La victima decide patinar sobre el hielo, pero este ve que no esta lo suficiente adecuado para patinar, pero un tercero le dice que sí que está bien, que no sea cobarde que se meta, al final la victima se mete, se rompe el hielo y este muere. La idea aquí es, bueno, si tú no te proteges, no te vamos a proteger nosotros. (no se suele imputar el resultado) o Aquellos que es el sujeto el que pone en peligro a la victima con el consentimiento de la victima Ej: Carrera suicida de motos, en sentido contrario, y el que va de paquete que es la victima que al final muere, anima al otro de que vaya más rápido. Aquí hay una heteropuesta en peligro sí que se imputa el resultado.
o MATERIALIZACIÓNde aquel riesgo en el resultado típico (se valora después de realizar la acción). Es necesario que se haya creado un riesgo y que ese riego se acabe materializado en el resultado. A dispara a B, y este muere en un accidente en una ambulancia, por lo que aquí no habría imputación objetiva, ya que el resultado es causado por una fuente de riesgo. Sí hay imputación objetiva cuando el riesgo realizado no sea el principal de la conducta pero sí otro inherente a la conducta (la víctima no muere desangrada sino por infección de las heridas) Juicio de realización del riesgo “ex post”: se examina lo que realmente ha ocurrido con todos los conocimientos disponibles (≠ juicio de previsibilidad “ex ante”) → (Tener en cuenta el como se han producido todos los hechos, por ejemplo que en el del accidente de ambulancia, comprobar que haya muerto por el disparo, en vez de por el accidente) Supu. de intervención posterior peligrosa de tercero (sanitario) o de la propia víctima (incrementando de manera importando el mismo riesgo ya creado previamente) → Un medico que no tiene todas las precauciones suficientes en realizar las pruebas al sujeto, y esta imprudencia produce la muerte del sujeto, o que el sujeto incremente el peligro en sí) (La jurisprudencia intenta no culpar a los médicos, (Tiene que ser muy grave para que se impute al medico) Intervención poste. impru.= solución discutida (tendencia jurisprudencia a imputar el resultado a la acción inicial; se tiene que atender sobre todo al grado de imprudencia de la intervención posterior. → Resultados deferidos en el tiempo, este resultado no esta previsto dentro del fin de protección de la norma → Una persona contagia a otro de sida por medio de relaciones sexuales y este muere 20 años después de sida, en este caso no seria imputable, ya que esto no está previsto). Si no hay creación de un riesgo relevante no podemos imputar por nada. A) DIF. CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN: partir de la delimitación de dos planos consecutivos en la apreciación de la conexión entre la acción y el resultado imprescindible para afirmar la tipicidad: consiste en, la constatación de la relación de causalidad entre la acción y el resultado (ya que sin esta no existe la imputación). Además, hemos de referirnos a una de las condiciones de la teoría de equivalencia: Conditio sine qua non: una acción es causa de un resultado, si suprimida mentalmente la acción, el resultado no se hubiera producido. Esta teoría lleva a algunos supuestos problemáticos con la aplicación de esta condición: - Supu. deno. causalidad hipotética los casos en que los resultados se producen en virtud de unas determinadas condiciones, pero que se hubiera producido de la misma manera que en virtud de unas condiciones diferentes si aquellos no hubiesen existido. EJ: Dos sujetos tienen decidido matar a alguien por la calle, por lo que se esperan en sitios diferentes; A es quien dispara primero desde una determinada posición, pero si A no llega a disparar porque no encuentra el ángulo adecuado, B estaba dispuesto y preparado para disparar desde otro sitio diferente en este caso la conditio sine qua non es absurda, ya que si A no hubiese disparado lo hubiese hecho B. - Supuestos de causalidad doble o alternativa son los casos en que dos conductas operan conjuntamente como condiciones de resultado, pero con solo una se produciría el resultado. EJ: Dos sujetos deciden matar a la misma persona, aunque no lo hacen de común acuerdo, sino que cada uno sin saber las intenciones del otro. Actúan separadamente, cada uno vierte veneno en el vaso de la víctima. Cada una de las dosis hubiese resultado letal por si sola en este caso la fórmula de conditio sine qua non nos conduciría a un resultado injusto: ninguna de las dos conductas sería considerada causa de la muerte, porque en caso de no haberse llevado a cabo la victima habría muerte de todas maneras (conducta del otro).
T.13 La omisión: En los delitos de omisión la conducta típica consiste en no realizar un determinado comportamiento activo -> Estos delitos no requieren la pasividad física del autor, si no, que se suelen cometer mediante la realización de una conducta activa distinta de la conducta ordenada. Se pueden dividir: Delitos de omisión pura: La no realización de una determinada acción y Delitos comisión por omisión: La no evitación de un resultado típico equivalente a su causación por parte de quien tiene un deber especial de evitarlo.
Delitos de omisión pura: Consisten en la no realización de la conducta ordenada por la norma penal. En estos delitos la norma penal pretende que los ciudadanos o determinados sujetos realicen una conducta que tiende ala evitación de un resultado lesivo para un bien jurídico -> Elementos constitutivos: - La situación típica generadora del deber de actuar, - La no realización de la acción indicada por la norma penal, - La posibilidad de realizar esa acción
Delitos de comisión por omisión: Aquellos que se limitan a exigir la producción de un resultado sin indicar los medios a través de los cuales tiene que producirse ->
Elemento constitutivos: - Que se produzca el resultado típico, - Que exista un sujeto con un deber especial de evitar la producción de ese resultado, es decir, UN SUJETO OBSTENTE LA POSICIÓNDE GARANTE*: Que ese sujeto hubiera podido evitar la producción del resultado típico, - Que la no evitación de la producción del resultado típico equivalga a su causación
Posibles fuentes de la posición de garante*: - La ley: Cuando exista una especifica obligación legal de actuar, El contrato: Cuando exista una especifica obligación contractual de actuar, La injerencia: Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente