Derecho de Obligaciones: Conceptos Esenciales, Distinciones con Derechos Reales y Tipos de Mora
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El Derecho de Obligaciones y sus Diferencias con los Derechos Reales
Tras haber abordado en temas anteriores todo lo referente a los derechos reales, y sin ofrecer aquí una definición exhaustiva de estos, examinamos las diferencias fundamentales entre ambos:
- Por los sujetos intervinientes: En el derecho real, existe un único sujeto (el titular). Por el contrario, en el derecho de obligaciones, intervienen dos o más sujetos (acreedor y deudor).
- Por su ejercicio: El derecho real es absoluto, erga omnes, oponible frente a todos. Por su parte, en el derecho de obligaciones, el acreedor solo tiene una relación jurídica con el deudor.
- Por su origen: El derecho real cuenta con una doble forma: originaria, cuando un sujeto ejerce un poder jurídico sobre un bien que no tiene dueño por primera vez; y derivativa, cuando sobre el bien se ejercitan poderes jurídicos, pero este ya fue objeto de comercio en el tráfico jurídico. El derecho de obligaciones nace como consecuencia de un acto o negocio jurídico.
- Por la acción derivada del ejercicio: El derecho real, por su naturaleza, determina el ejercicio de la acción correspondiente para la defensa del derecho real frente a terceros. Por su parte, el derecho de obligaciones busca el cumplimiento de la prestación por parte de la persona obligada.
Concepto de Obligaciones
Según Gayo, una obligación es: «el vínculo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según el Derecho».
La obligación se considera más como una facultad del acreedor que como un deber del deudor. Adquirir la obligación significa convertirse en acreedor, no en deudor. Un vínculo o relación entre dos personas, acreedor y deudor, nace en virtud del antiguo negocio de la sponsio, por el cual, mediante declaraciones recíprocas, se vinculan las partes o quienes se ofrecen como garantes al cumplimiento de la prestación.
La expresión solvendae rei debe entenderse como una referencia a cualquier tipo de prestación y no únicamente a la de entregar una cosa. De este modo, puede formularse en función del sujeto pasivo o deudor.
La obligación, al ser definida como un vínculo jurídico entre dos o más personas, implica que el sujeto activo está facultado para exigir al sujeto pasivo un comportamiento positivo o negativo (dare, facere, praestare, non facere). El sujeto pasivo, por su parte, tiene el deber jurídico de observar dicho comportamiento.
La relación obligacional se establece entre un acreedor (creditor) que puede reclamar y un deudor (debitor) que debe cumplir la deuda. La obligación está destinada a desaparecer, bien cuando el obligado cumpla la prestación prometida (en cuyo caso se produce la solutio y la liberatio del deudor), o bien cuando surgen otras causas de extinción del vínculo.
La Mora en el Derecho de Obligaciones
La mora se define como el retraso culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, o la resistencia injustificada del acreedor a recibir la prestación ofrecida por el deudor.
Existen dos tipos principales:
1. Mora Debitoris (Mora del Deudor)
Es el retraso en que incurre el deudor cuando, por causas a él imputables, incumple su obligación en tiempo y lugar oportunos.
Requisitos:
- Que el retraso en el cumplimiento sea injustificado.
- Que la obligación sea válida y exigible.
- El requerimiento dirigido por el acreedor al deudor, recordándole el pago en tiempo y lugar oportunos.
Efectos:
- Perpetuar la obligación.
- Si la deuda es en metálico, el deudor está obligado a pagar los intereses generados por la mora.
- El deudor está igualmente obligado a entregar todos los frutos y accesiones producidos por la cosa desde el momento de la constitución en mora.
2. Mora Creditoris (Mora del Acreedor)
El acreedor incurre en mora cuando rechaza injustificadamente la prestación ofrecida por el deudor, dentro de los términos debidos. En este caso, el deudor no queda relevado del cumplimiento de la obligación, pero su responsabilidad disminuye, quedando limitada exclusivamente al dolo. El deudor puede depositar la cosa en un lugar oportuno por cuenta del acreedor y, si prefiere retenerla, hacerse indemnizar por los gastos de conservación.