Derecho y Obligación del Titular de una Marca Registrada en España
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Derecho y Obligación del Titular de una Marca Registrada
3. Derecho y Obligación del Titular de la Marca
El derecho sobre una marca registrada se concede por un período de 10 años desde su solicitud y se renueva de 10 en 10 años, siempre que se abone la correspondiente tasa de renovación (arts. 31, 32 LM). Si, expirado el plazo de 10 años, no se proceda a la renovación de la marca, el derecho sobre la misma caducará (art. 55 LM).
No obstante, una vez registrada la marca, la Ley de Marcas (LM) se preocupa de que la misma sea usada de forma efectiva en el mercado, con el fin de que el titular de la marca no acumule marcas de las que podrían hacer uso otros interesados. En consecuencia, la LM impone sobre el titular un deber de usar la marca. En concreto, la LM exige que la marca sea objeto de “un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada” dentro del plazo de cinco años desde la fecha de publicación de su concesión, sin que pueda suspenderse dicho uso durante un plazo interrumpido de cinco años.
No obstante, valdrá como uso de la marca en España:
- El efectuado por un tercero con el consentimiento del titular (p. ej. un licenciatario);
- El efectuado en España, pero para productos que van a ser destinados en su integridad a la exportación; y
- El empleo de la marca en una forma que difiera de la registrada en elementos no sustanciales.
La falta de uso de la marca durante los plazos indicados lleva a la posibilidad de solicitar su caducidad. La marca confiere a su titular un derecho sobre ella configurado como un monopolio de uso.
Tiene una vertiente positiva (ius utendi), por la que el titular de la marca podrá “utilizarla en el tráfico económico” con carácter exclusivo (art. 34.1 LM). De esta forma, podrá designar con ella los correspondientes productos o servicios, introducirlos en el mercado y utilizar la marca a efectos publicitarios, en redes de comunicación telemática o como nombre de dominio.
En su vertiente negativa (ius prohibendi), podrá oponerse al posterior intento de registrar en el OEPM esa misma marca o una similar, para productos o servicios idénticos o similares (pues incurriría en la prohibición relativa del art. 6); podrá impedir que terceros no autorizados usen un signo idéntico para productos idénticos; o un signo parecido o semejante, siempre que por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión en el público (art. 34.2 LM).
Si la marca registrada, además, es notoria o renombrada el nivel de protección es superior, de modo que no se exige que los productos o servicios sean idénticos o similares siempre que, con la utilización del signo posterior realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada (art. 34.2.c LM). En cuanto a las marcas no registradas notoriamente conocidas, el precepto les otorga la misma protección que a las marcas inscritas, sin llegar, sin embargo, al extremo de romper el principio de especialidad, es decir, sin extenderse a productos o servicios que no sean idénticos o similares (art. 34.5 LM).
Principios Registrales
Principio de obligatoriedad de la inscripción, que como veremos, sólo existe en los supuestos expresamente previstos por la ley. Se somete al empresario titular de la hoja registral a una carga o deber legal de publicidad (inscripción en el Registro) en protección de terceros, en aras de la seguridad jurídica, que sólo indirectamente favorece también al empresario, al ampliar las garantías que se ofrecen a quienes se relacionen con él en el tráfico económico y que supone para él el deber de soportar el riesgo de discordancias entre realidad (o realidad extrarregistral) y publicidad registral (o realidad registral).
Principio de Titulación Pública (dentro del Registro): Según este, la inscripción en el registro habrá de practicarse en virtud de documento público (notario o resol. Judicial). Así, existirá un doble control sobre el objeto de inscripción: registral, a cargo del Registrador, y extrarregistral, a cargo de la autoridad judicial, o administrativa, o el Notario.
Principio de Tracto Sucesivo. En suma, se trata del principio de previa inscripción, para inscribir actos o contratos modificativos de otros anteriores, englobado en el de calificación, y no de tracto sucesivo stricto sensu.
Principio de Publicidad: La publicidad formal es la mera difusión del contenido de los asientos o posibilidad de acceso al mismo por parte de cualquiera. Se puede hacer efectiva por certificación expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro o incluso por consulta de ordenador. La certificación habrá de ser expedida en el plazo de cinco días.