Derecho Mercantil: Constitución, Tipos y Funcionamiento de las Sociedades

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El Derecho de Sociedades en el Marco del Derecho Mercantil

El Derecho Mercantil, como parte del Derecho Privado, regula las relaciones entre los empresarios y los actos de comercio. Según el artículo 4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), se define como empresario a toda persona física o jurídica que actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Inicialmente, el empresario era individual, pero la evolución al empresario social o sociedad mercantil dio origen al Derecho de Sociedades. Dos factores fundamentales impulsaron esta evolución: la magnitud del negocio y el deseo o la necesidad de limitar los riesgos y responsabilidades.

Sociedades de Hecho y Sociedades Irregulares

  • Sociedades de Hecho (relacionadas con el concepto de nulidad del contrato de sociedad): Son aquellas que, a pesar de estar afectadas por un vicio de nulidad o anulabilidad, han venido interviniendo en el tráfico mercantil. Sus actos son válidos hasta la declaración de nulidad.
  • Sociedades Irregulares (relacionadas con los requisitos de forma y publicidad del contrato de sociedad): Son aquellas que no se han constituido en Escritura Pública o que, otorgada esta, no se han inscrito en el Registro Mercantil (RM).

Tipos de Sociedades Mercantiles

  • Sociedades Personalistas:
    • Sociedad Colectiva
    • Sociedad Comanditaria
  • Sociedades de Capital:
    • Sociedad Comanditaria por Acciones
    • Sociedad de Responsabilidad Limitada
    • Sociedad Anónima
  • Sociedades de Base Mutualista:
    • Cooperativas
    • Mutualidades de Seguros
    • Sociedades de Garantía Recíproca

Sociedades Colectivas: Características, Constitución y Funcionamiento

Rasgos Característicos de las Sociedades Colectivas

  1. Sociedad personalista. Intransmisibilidad de la condición de socio. Principio de que: “El socio de mi socio no es socio mío”.
  2. Es una sociedad en nombre colectivo. Razón social con el nombre de todos, de parte o de uno solo de los socios.
  3. Es una sociedad de trabajo (no es una sociedad de capital). Se puede aportar trabajo, todos participan en plano de igualdad y todos son gestores en el mismo plano.
  4. Tiene autonomía patrimonial.
  5. Es una sociedad de responsabilidad ilimitada.

Requisitos de Constitución y Contenido Mínimo de la Escritura Social

Se requiere Escritura Pública de constitución e inscripción en el RM de la misma. El contenido mínimo de la Escritura de constitución debe expresar:

  1. Identidad de los socios.
  2. Razón social (denominación de la sociedad).
  3. Domicilio social.
  4. Objeto social.
  5. Capital social. Aunque la ley no establece un capital social mínimo para las sociedades colectivas, en la escritura de constitución han de detallarse cada una de las aportaciones de los socios.
  6. Duración. Ha de constar el tiempo por el que la compañía se constituye; no obstante, será válido indicar que se crea por tiempo indefinido.
  7. Nombre, apellidos y domicilio de aquellos socios que vayan a asumir la administración de la sociedad, así como, en su caso, la retribución que se les asignará.
  8. Todos aquellos pactos lícitos y condiciones que se estimen necesarios.

Derechos de los Socios en las Sociedades Colectivas

  1. De Carácter Económico:
    • Derecho a participar en las ganancias (a prorrata de participación. Los socios industriales tienen la misma participación que el capitalista menor).
    • Derecho a participar en la cuota de liquidación.
  2. De Carácter Político:
    • Derecho a participar en la administración.
    • Derecho de información.
    • Derecho de voto en las Juntas Generales.

Relaciones Jurídicas Externas y Responsabilidad Subsidiaria de los Socios

  1. La Denominación Social: Incluye a los miembros de la sociedad (todos, uno o varios de los socios. En estos dos últimos casos, debe añadirse la mención “y compañía” o “y cía”).
  2. Responsabilidad por Deudas Sociales. Responsabilidad subsidiaria de los socios: personal e ilimitada, y solidaria entre los socios.

Disolución y Liquidación de las Sociedades Colectivas

  1. Causas de disolución de las sociedades personalistas:
    • Cumplimiento del plazo o del objeto social.
    • La pérdida entera del capital.
    • La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad o de alguno de los socios colectivos.
    • La muerte de uno de los socios si no hay pacto regulatorio expreso.
    • La demencia u otra causa de inhabilitación de un socio.
    • En sociedades constituidas por tiempo indefinido, la solicitud de un socio, salvo mala fe.
  2. Abierta la Liquidación:
    • Cesan los administradores.
    • Se nombran liquidadores.
    • Se forma inventario.
    • Se liquidan las deudas y se hace el reparto del sobrante.
    • Otorgamiento de Escritura Pública e inscripción en el Registro.

Las Sociedades Comanditarias: Origen, Concepto y Características

Sociedad personalista en la que, junto con los socios colectivos que son los que dan nombre a la sociedad y administran la misma, coexisten otros socios, los comanditarios, que únicamente aportan capital y limitan su responsabilidad a la cuota que hayan aportado a la sociedad. Existen dos tipos de socios: colectivos y comanditarios.

Notas características:

  • Sociedad personalista.
  • Funciona bajo una razón social formada con el nombre de los socios colectivos y la expresión Sociedad en Comandita (S. Com. o S. en C.).
  • Solo los socios colectivos participan en la gestión.
  • Sociedad con autonomía patrimonial.
  • Los socios colectivos responden ilimitadamente y los comanditarios de forma limitada a su cuota de aportación.

Sociedades de Capital: Anónima, Limitada y Comanditaria por Acciones

Definiciones

  • Sociedad Anónima (S.A.): Aquella cuyo capital social, que se integra por las aportaciones de sus socios, está dividido en acciones y sus socios no responderán personalmente por las deudas sociales.
  • Sociedad Limitada (S.L.): Aquella cuyo capital social, dividido en participaciones sociales, se integra por las aportaciones de sus socios, que no responden personalmente de las deudas sociales.
  • Sociedad Comanditaria por Acciones: Aquella en la que su capital, dividido en acciones, se integra por las aportaciones de sus socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.

Principios del Capital Social

  1. Principio de determinación: Debe estar perfectamente determinado (cifra total, número de partes en que se divide, etc.).
  2. Principio de capital mínimo: Existe un capital mínimo según el tipo social. En las S.A. es de 60.000 €. En las S.L. se pueden constituir sociedades limitadas con un mínimo de 1 €, pero la ley establece una serie de garantías adicionales hasta que se alcancen los 3.000 €. De tal manera que, mientras no se llegue a esos 3.000 €, un 20% de los beneficios tendrá que destinarse a reserva legal y los socios responderán solidariamente hasta ese límite de 3.000 € en caso de liquidación de la sociedad.
  3. Principio de integridad: Debe estar íntegramente suscrito (la sociedad no puede conservar acciones en cartera).
  4. Principio de desembolso mínimo (25% en el caso de las S.A. y totalmente desembolsado en S.L.).
  5. Principio de estabilidad: Permanece inalterado a lo largo de la vida de la sociedad, salvo que se produzca una modificación estatutaria de aumento o reducción de capital.
  6. Principio de realidad: Las acciones y participaciones deben corresponderse con el valor de la aportación de los socios y no cabe emisión de acciones o participaciones sociales sin aportación o por debajo de su valor nominal.

Constitución de Sociedades de Capital: Escritura, Estatutos y Aportaciones

La Escritura de Constitución

Es el contrato social. Expresa la voluntad de los socios de constituir una sociedad. Contenido mínimo:

  • Identidad de los socios.
  • La voluntad de constituir una sociedad de capital.
  • Aportaciones de cada socio y la numeración de las participaciones y/o acciones.
  • Los Estatutos.
  • La identidad de los administradores.

Los Estatutos

Son la norma reguladora de la sociedad. Forman parte de la Escritura de Constitución. Contenido mínimo:

  • La denominación de la sociedad.
  • El objeto social.
  • El domicilio social.
  • El capital social.
  • Modo de organizarse la administración.
  • Modo de deliberar y adoptar acuerdos.

Las Aportaciones Sociales

  1. Deben ser susceptibles de valoración económica. Diferenciar de las prestaciones accesorias.
  2. En las S.L., debe estar íntegramente suscrito y también íntegramente desembolsado. Responsabilidad personal subsidiaria de la valoración.
  3. En las S.A., íntegramente suscrito el capital social y desembolsado al menos ¼ parte. Necesidad de informe previo de valoración.

Las Prestaciones Accesorias

  1. Trabajo y servicios. En general, aquellas que consisten en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
  2. No integran el capital social.
  3. Características generales:
    • Debe constar en los Estatutos el contenido concreto.
    • Debe recogerse también su carácter gratuito o remunerado.
    • Debe constar también la sanción por incumplimiento.
    • Pueden o no estar asociadas a unas acciones determinadas, en cuyo caso la transmisión de dichas acciones necesita autorización de la sociedad.
    • Cualquier alteración de dichas prestaciones requiere la modificación estatutaria y el consentimiento de los afectados.

Los Dividendos Pasivos

  1. La mora del accionista: solo es posible en las S.A. en las que no se haya desembolsado el 100% del capital en el momento de la constitución.
  2. En supuestos de aportaciones en dinero, debe completarse toda la aportación en el plazo marcado estatutariamente.
  3. Aportaciones no dinerarias necesariamente en 5 años desde la Escritura de constitución o aumento de capital.
  4. La exigencia de pago debe notificarse a los afectados o publicarse en el BORME.
  5. Un mes para pago. En caso de impago:
    • Privación del derecho de voto, suspensión del pago de dividendos y privación del derecho de suscripción preferente.
    • La sociedad puede reclamar al accionista moroso o enajenar sus acciones.

Acciones y Participaciones: Características, Representación y Transmisión

Características de las Acciones y Participaciones

  1. Indivisibles: no pueden dividirse en partes de valor inferior.
  2. Acumulables y transmisibles, pignorables y gravables individualmente.
  3. No se pueden crear o emitir por un valor inferior al nominal.

Representación de las Acciones

  1. Las acciones son valores mobiliarios y, como tales, libremente negociables.
  2. Pueden estar representadas por títulos (título valor) o anotaciones en cuenta.
  3. Acciones representadas por títulos:
    • Nominativas (libro registro de la sociedad sin carácter constitutivo): siempre que el capital no se haya desembolsado íntegramente, siempre que existan restricciones a la transmisibilidad, siempre que lleven aparejadas prestaciones accesorias y en algunas sociedades por su objeto social (bancos, seguros, deportivas, etc.).
    • Al portador.
  4. Acciones representadas por anotaciones en cuenta (registro contable informatizado).

Representación y Transmisión de las Participaciones

  1. Nunca representadas por títulos ni anotaciones en cuenta.
  2. Nunca tendrán la consideración de valores.
  3. Consecuentemente, no existe incorporación del derecho a un documento mercantil. Es un derecho incorporal.
  4. Solo podrán transmitirse mediante Escritura Pública y notificada a la sociedad para su inscripción en el Libro de Socios.
  5. Tres regímenes de transmisión: voluntaria, forzosa y mortis causa.

La Junta General: Funcionamiento, Convocatoria y Acuerdos

La Junta General es el órgano soberano de la sociedad, por contraposición con los administradores, que son el órgano de gestión y representación. Es la reunión de socios que, convocada y constituida adecuadamente, decide por mayoría y con carácter vinculante sobre los asuntos sociales.

Clases:

  • Ordinarias (aprobación de cuentas. 6 primeros meses del año).
  • Extraordinarias.
  • Universales (cuando estén reunidos todos los socios sin necesidad de convocatoria y pueden celebrarse en cualquier lugar).

Convocatoria de las Juntas: Legitimación, Forma y Contenido

La convocatoria es competencia de los administradores de la sociedad cuando lo consideren necesario. Supuestos especiales en los que puede convocarse la Junta frente al criterio de los administradores o sin contar con ellos:

  1. Convocatorias a solicitud de al menos el 5% del capital social.
  2. Convocatoria por el secretario judicial o el registrador mercantil:
    • Si no se convoca en los plazos previstos legal o estatutariamente.
    • Si la solicitud de convocatoria del 5% del capital social no es atendida.
    • En caso de que el órgano de administración no funcione con normalidad y no pueda realizar la convocatoria por sí mismo.

Forma (BORME y diario de mayor circulación) y plazos (1 mes desde que se solicita hasta que se realiza en las S.A.; 15 días en las S.L.). Se permite establecer otra forma de notificación fehaciente en los Estatutos.

Contenido: Identidad de la sociedad, día, hora, lugar y orden del día.

Documentación de las Juntas: Acta e Impugnación de Acuerdos

  1. La Junta y sus acuerdos se documentan en el acta. Aprobada al finalizar la Junta por los asistentes, o en 15 días por el presidente y dos socios (mayoría y minoría).
  2. Son impugnables los acuerdos contrarios al orden público, a la ley, a los Estatutos y los que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios.
  3. Plazo de un año, salvo que resulten contrarios al orden público, en cuyo caso no prescribe la acción.
  4. Legitimación:
    • Si se trata de un acuerdo contrario al orden público, cualquier persona, sea socio, administrador o tercero.
    • Resto de acuerdos: los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que lo fueren antes de la adopción del acuerdo y representen más del 1% del capital social.
  5. Procedimiento: Juicio Ordinario.

El Órgano de Administración: Formas, Estatuto Jurídico y Responsabilidades

Concepto y Formas Básicas de Estructurar el Órgano de Administración

  1. Es el órgano de gestión (esfera interna) y de representación de la sociedad (esfera externa).
  2. Formas del órgano de administración:
    • Administrador único.
    • Varios administradores solidarios.
    • Varios administradores mancomunados (S.A. limitados a dos).
    • Consejo de administración.
  3. El cambio de modelo requiere modificación estatutaria. No obstante, en las S.L. se admite cambio por la Junta si está previsto en los Estatutos la posibilidad de modificación.
  4. En cualquier caso, requiere Escritura Pública e inscripción en el RM.

Estatuto Jurídico de los Administradores

  1. Salvo en las Sociedades Comanditarias por Acciones, no hace falta ser socio (organicismo de terceros).
  2. Pueden ser administradores las personas físicas o jurídicas.
  3. Prohibiciones:
    • Menores de edad no emancipados y los incapacitados.
    • Quienes hubieren alterado gravemente el tráfico económico o hubieren cometido delitos socioeconómicos o falsedades.
    • Funcionarios públicos relacionados con la actividad por razón de su cargo. Jueces y magistrados.
    • Aquellos que, por razón de su cargo, no puedan desempeñar actividades empresariales.
  4. Son nombrados por la Junta y deben aceptar formalmente el nombramiento. En todo caso, requiere Escritura Pública e inscripción en el Registro Mercantil (10 días).

La Sociedad como Contrato: Definición y Características

Artículo 1665 del Código Civil (CC): La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

Artículo 116 del Código de Comercio: El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

Características del Contrato de Sociedad:

  1. Plurilateral.
  2. Obliga a realizar aportaciones para constituir un fondo común.
  3. Crea una organización.
  4. Tiene como finalidad un ánimo lucrativo.

Sociedades de Hecho, Irregulares y en Formación: Implicaciones Legales

Sociedad de Hecho

Causas limitadas:

  1. No constar la voluntad de, al menos, dos socios en sociedades plurales o la del socio fundador en las unipersonales. O existencia de vicios del consentimiento.
  2. Incapacidad de los socios fundadores.
  3. No constar las aportaciones de los socios.
  4. No constar la denominación social.
  5. No constar el objeto social o que este sea ilícito.
  6. No constar el capital social.
  7. No haberse hecho el desembolso mínimo legal.

Efectos limitados: no afectará a las obligaciones ni créditos y los socios siguen respondiendo de las obligaciones asumidas en el contrato social.

La Sociedad Irregular

Constatada la voluntad de no inscribir o, en su caso, transcurrido un año desde la Escritura sin inscribir en el RM, la sociedad deviene en irregular. Consecuencias:

  1. Cualquier socio puede instar la disolución.
  2. Se aplica el régimen de la sociedad colectiva.
  3. Si con posterioridad a la declaración como irregular se produce la inscripción en el RM, no cabe la posibilidad de adoptar los actos y contratos anteriores con liberación de responsabilidad de aquellos que los hubieran realizado.

La Sociedad en Formación

  1. Periodo entre el otorgamiento de la Escritura de Constitución y su inscripción en el RM.
  2. La sociedad aún no existe plenamente, pero es posible que ya realice operaciones en el tráfico mercantil o contrate para poder comenzar la actividad. Diversos supuestos de responsabilidad:
    • Contratos celebrados antes de la inscripción: responden quienes los celebren, salvo que la sociedad, una vez inscrita, los acepte en 3 meses.
    • Actos necesarios para la inscripción: responde la sociedad en formación.
    • Si el comienzo de las operaciones coincide con la firma de la Escritura y, en consecuencia, ya existe un órgano de administración que actúa en el tráfico mercantil en nombre de la sociedad, responden no solo los administradores, sino también la sociedad en formación.

Fundación Sucesiva y Simultánea de Sociedades Anónimas

La Fundación Sucesiva

Solo cabe en las S.A. Implica la existencia de una promoción pública previa de suscripción de acciones. Fases:

  1. Redacción de un programa de fundación.
  2. Depósito del programa en el RM y CNMV.
  3. Una vez suscritas y desembolsadas las acciones, Junta Constituyente.
  4. Otorgamiento de Escritura de Constitución e inscripción en el RM.

La Fundación Simultánea

  1. Acuerdo de los fundadores en un solo acto que se recoge en la Escritura de Constitución.
  2. Responsabilidad solidaria de los fundadores por actuaciones relacionadas con la constitución.
  3. Los fundadores y administradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias para proceder a inscribir la Escritura de Constitución en el Registro Mercantil.
  4. Además, en las S.A., los fundadores pueden en los Estatutos reservarse derechos especiales con tres características:
    • No pueden superar el 10% de los beneficios netos.
    • No pueden superar los 10 años.
    • Pueden incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones, cuya transmisibilidad puede limitarse en los Estatutos.
  5. Dos meses para la inscripción en el RM desde el otorgamiento de la Escritura.

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