Derecho Laboral en Chile: Conceptos Clave y Normativa Vigente

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Derecho Laboral

Concepto

Es una rama autónoma del derecho cuyo objeto particular es el estudio de las relaciones laborales y los principios generales que le dan orientación y determinan sus fines.

Definición

Es la ordenación jurídica del trabajo prestado por cuenta ajena en condiciones de subordinación y dependencia.

Importancia

Las personas, para un desarrollo personal y espiritual, dependen del trabajo, y las relaciones laborales imperantes son las que se condicionan o influyen mutuamente. El trabajo humano puede desarrollarse de manera independiente o dependiente; en este último caso, se rige por el Código del Trabajo (estatuto administrativo, estatutos financieros municipales, estatutos de funcionarios de la salud). El ámbito de aplicación de la legislación laboral lo determina el artículo 1 del Código del Trabajo, el cual además contiene las excepciones y su aplicación en carácter supletorio.

Aplicación de la Legislación Laboral (Código del Trabajo)

Artículo 1: Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regulan por este código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueran contrarias a estos últimos.

Presunción de Representación del Empleador

Artículo 4: Para los efectos previstos en este código, se presume de derecho que representa al empleador, y que en tal carácter obliga a este con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

El objeto de la presunción es proteger a los trabajadores que se vean perjudicados con supuestas nulidades provenientes de falta de personería de quien los contrata por cuenta de otro, por carecer de facultades para acordar condiciones de trabajo y remuneración. En estos casos, si hay desacuerdo, la discusión se centrará en la efectividad de quien contrató con el trabajador, en el sentido de si ejercía funciones de gerente, de administrador, de dirección o de capitán de barco.

El inciso 2 se refiere al principio de la continuidad. Esto implica mantener la vigencia del contrato de trabajo y los instrumentos colectivos cuando se produjere un cambio en la posesión, mera tenencia o propiedad de la empresa.

Irrenunciabilidad de Derechos Laborales

Artículo 5: Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo. Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

Hay 2 declaraciones:

  1. Recoge el principio de irrenunciabilidad y señala desde cuándo empieza a regir la autonomía de la voluntad de las partes. Este artículo se refiere en forma clara a la irrenunciabilidad de los derechos concedidos por las leyes laborales mientras subsista el contrato de trabajo. Esta irrenunciabilidad es un principio del Derecho del Trabajo.

Se puede conceptualizar la irrenunciabilidad como la NO posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral. Nuestro derecho positivo permite la renuncia de los derechos laborales concedidos por las leyes después de terminada la relación laboral.

  1. El inciso 2º dice relación con la autonomía de la voluntad. Las partes han podido convenir libremente todas aquellas condiciones de trabajo y remuneraciones que mejoran las que establece la ley laboral. Esta autonomía de la voluntad está coartada en materia laboral, por ejemplo, al no poder pactarse en un contrato un sueldo inferior al mínimo.

Contrato de Trabajo

Artículo 6: El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo. El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador. Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

Artículo 7: El contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Forma del Contrato de Trabajo

Es nominado y consensual. Basta el acuerdo de voluntades en el servicio a prestar y en la remuneración a recibir para su perfeccionamiento, sin importar si consta o no por escrito. Según el artículo 9, la necesidad de escriturarlo solo dice relación con las formalidades de prueba.

Sanciones si no se Escritura

  1. Una multa a beneficio fiscal.
  2. La inversión del peso de la prueba, pues la falta de formalidad (escrituración) hará presumir legalmente que son las estipulaciones del contrato las que declare el trabajador (regla general).

De no escriturarse el contrato, de ninguna manera se vicia el consentimiento, sino que solo queda el empleador como incumplidor de la obligación de prueba impuesta por el legislador.

Plazos para Escriturar

  1. Regla general: 15 días contados desde la incorporación del trabajador a la empresa.
  2. Excepción: 5 días cuando los contratos sean sobre una obra, un trabajo o un servicio determinado, o cuando la duración del mismo sea inferior a 30 días. En esos casos, la escrituración deberá hacerse dentro de los primeros 5 días desde la incorporación del trabajador a la empresa.

Modificaciones del Contrato

Toda modificación al contrato de trabajo debe ser por escrito y debe ser firmada por las partes al dorso de los ejemplares del contrato o del anexo. No es necesaria una modificación cuando se trate de reajustes de la remuneración.

Horas Extraordinarias

Deben pactarse por escrito en el contrato de trabajo o en un acto posterior. Aquí sí hay un requisito solemne. De no existir un pacto por escrito de horas extraordinarias, igual se consideran extraordinarias las que el trabajador trabaje en exceso de la jornada pactada, pero siempre que haya conocimiento del empleador.

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