Derecho Internacional Público: Nociones Generales y Evolución Histórica

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Derecho Internacional

Nociones Generales

Tal como todo Estado tiene su sistema jurídico, la Comunidad Internacional tiene su propio derecho “Internacional Público” o “Derecho Internacional”. Esta denominación es relativamente reciente, los autores comenzaron llamando “derecho de gentes” al conjunto de principios relativos a la conducta de las naciones, y de los soberanos. Fue el filósofo inglés Bentham quien acuñó la denominación International Law.

Concepto de Derecho Internacional

Es el orden jurídico de la comunidad de Estados, o sea, el conjunto de reglas y principios jurídicos que rigen las relaciones entre los Estados.

Finalidad del Sistema Jurídico

Asegurar la coexistencia y facilitar la cooperación entre los Estados (principales miembros de la comunidad internacional).

El Derecho Internacional no está contenido en un código formal promulgado por una autoridad suprema; sus normas derivan principalmente de la Costumbre Internacional (constituyen el derecho internacional consuetudinario) y de los Tratados o Acuerdos celebrados entre los Estados (forman el derecho internacional convencional).

Las reglas del derecho internacional son estudiadas por la ciencia del derecho internacional, cuyo objeto es determinar dichas reglas, exponerlas y presentarlas de manera sistemática; pudiendo hacer una apreciación crítica de las normas vigentes y sugerir modificaciones, evitando presentar como reglas aspiraciones ideales que aún no se han incorporado al derecho vigente.

Caracteres del Derecho Internacional

Todo orden jurídico es reflejo de la sociedad que rige, el Derecho Internacional tiene caracteres que lo diferencian marcadamente de los sistemas jurídicos nacionales:

Sujetos del Derecho Internacional

Los sujetos principales y originarios son los Estados, principales destinatarios de las normas jurídicas, derechos, facultades y obligaciones que de tales normas derivan. Existen otras entidades (Santa Sede y ONU) que en cierta medida también son destinatarias de normas del Derecho Internacional.

Procedimientos de producción Jurídica (fuentes)

No hay legislatura que dicte normas generales obligatorias para los Estados, éstas son creadas por los Estados mediante dos procedimientos: los “Tratados” y la “Costumbre”.

Base Voluntaria de Jurisdicción Internacional

Ningún Estado está obligado, sin su consentimiento, a someter una controversia con otro Estado a la decisión de un tribunal internacional; la jurisdicción para conocer de la controversia depende de la voluntad de los Estados que son parte de ella.

Falta de Sistema Centralizado de Sanciones

No existe un poder central cuya misión sea imponer sanciones a sus infractores; éste poder se encuentra disperso entre los Estados, quienes actuando individual o colectivamente deben tomar medidas para hacer efectivos sus derechos en caso que sean transgredidos (precisamente la falta de éste sistema es el que ha llevado a muchos autores a negar que el derecho internacional sea realmente Derecho).

Respecto de lo anterior se señala que las normas del derecho internacional, funcionan como normas jurídicas en la comunidad internacional: los Estados las consideran obligatorias; se cumplen habitualmente; son invocadas en sus diferendos y pagan indemnizaciones por el incumplimiento; los tribunales internacionales las aplican como Derecho; los tribunales nacionales las consideran como parte de su derecho interno y las aplican. En otras palabras, el Derecho Internacional es considerado en la práctica como DERECHO.

Derecho, Moral y Cortesía Internacionales

El carácter jurídico del derecho internacional lo diferencia de la moral y de la cortesía internacional. Si un Estado infringe deberes que le impone el Derecho Internacional, comete un acto ilícito e incurre en la responsabilidad y obligación de reparar las consecuencias con el Estado perjudicado; si infringe los deberes que le impone la moral o cortesía, solo habrá cometido un hecho reprobable, inamistoso, pero no un acto ilícito internacional.

  • Moral: comprende los deberes de carácter exclusivamente moral (socorrer a los pueblos asolados por inundaciones o terremotos).
  • Cortesía Internacional (comitas Gentium): Formada por aquellas prácticas que los Estados respetan por razones de cortesía, convivencia o tradición (saludo a los buques de guerra). Estos usos de cortesía pueden transformarse con el tiempo en reglas de derecho internacional, como ocurrió con los privilegios diplomáticos.

Derecho Internacional Privado

Las llamadas reglas del derecho internacional privado (normas internas, no internacionales) o reglas sobre conflictos de leyes (situaciones o relaciones jurídicas que contienen un “elemento extranjero”, domicilio en el extranjero de una de las partes, bien en país extranjero), no dan al juez nacional competente la solución de fondo en un caso que contiene elementos extranjeros, solo le indican en qué legislación debe basarse para resolver el fondo del caso.

Los Estados han procurado unificar sus normas de derecho internacional privado, a fin de que cualquiera que sea el país en que se presente el caso que contiene elementos extranjeros, sea juzgado según la misma legislación de fondo. Esta unificación se realiza por medio de tratados o convenciones: “Convenciones de La Haya sobre Derecho Internacional Privado”, “Código de Bustamante”; los Estados que son parte de éstos tratados deben adaptar sus normas nacionales al derecho internacional privado.

Derecho Internacional Común y Particular

  • Común o General: comprende normas de validez universal, aplicable a todos los Estados, está formado por normas consuetudinarias universales y principio generales del Derecho.
  • Particular: comprende normas que son válidas solo para cierto número de Estados; está constituido por tratados y normas consuetudinarias de carácter regional y local.

Los Tratados son Derecho Particular, ya que su imperio solo se extiende a los Estados que son parte en ellos y NO HAY UN TRATADO EN QUE SEAN PARTES TODOS LOS ESTADOS. Existen tratados colectivos importantes que versan sobre materias de interés y que por su objeto y fin aspiran a la universalidad (Carta de las Naciones Unidas; Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas, Pactos sobre Derechos Humanos).

Dominio Reservado

El Derecho Internacional general o común impone obligaciones en ciertas materias (trato a los extranjeros, uso de fuerzas en relaciones internacionales, delimitación de espacios marítimos…), en las que se debe ajustar la conducta a las normas del derecho común, hay otros aspectos en que no se le impone obligaciones (forma de gobierno, organización constitucional, comercio exterior, sistema monetario), en éstas materias no regladas quedan entregadas a la competencia interna y exclusiva de cada Estado, dentro de ésta mismo ámbito éstos pueden actuar discrecionalmente (puede limitar la inmigración extranjera, establecer aranceles discriminatorios) aunque éstas medidas puedan afectar adversamente la economía de otros países. El avance del derecho internacional ha consistido en gran medida en limitar progresivamente la libertad de acción de los Estados en dominios que estaban entregados a su propia discreción.

Origen Histórico y Desarrollo

Tiene antecedentes en el mundo antiguo y medieval, pero en su forma moderna surge al transformarse el orden político a comienzos de la edad moderna.

En la edad media, bajo el régimen feudal, el poder político se encuentra disperso entre varios señores que ejercen autoridad sobre los vasallos que residen en sus dominios. A pesar de las guerras, prevalece la concepción de una comunidad cristiana en que dominan la tradición cultural greco-romana, una común la iglesia y religión y sistemas jurídicos basados en el jus Gentium romano y en el derecho canónico. En la cúspide de la jerarquía feudal, dos poderes supremos, el PAPA y EMPERADOR GERMÁNICO, sellan la unidad del mundo medieval.

Desde comienzos del siglo XVI, como resultado de la Reforma protestante, comienza a fragmentarse la unidad medieval y surgen en Europa Occidental varios Estados en un marco territorial definido (Francia, España, Inglaterra y países escandinavos). Sus monarcas absolutos centralizan las funciones del gobierno, imponen obediencia y proclaman la independencia del Papado y de toda otra autoridad externa. Los Tratados de Westfalia de 1648, puso fin a la guerra de los Treinta Años que ahogó a Europa en guerras sangrientas por motivos religiosos. El tratado definió los principios de la soberanía nacional, convirtiéndose en la constitución del nuevo sistema de Estados en Europa.

En éste nuevo sistema de Estados soberanos, cada un pretendió satisfacer sus intereses dinásticos y nacionales y las violencias y rivalidades entre éstos debilitaron el ideal unificador de la Cristiandad Medieval. De éste modo, surge la necesidad de instaurar un orden superior en que las nuevas condiciones históricas sometieran a los Estados al imperio de la ley, acentuando ésta necesidad factores como la expansión de la navegación y del comercio por el descubrimiento de América.

El surgimiento del derecho internacional fue el reconocimiento de ésta verdad, acepó el abandono de la idea medieval de un Estado mundial y adoptó la existencia de cierto número de Estados seculares, nacionales y territoriales, pero negó su separación e irresponsabilidad y proclamó que ellos estaban unidos entre sí por la supremacía del Derecho. La formulación de los principios del Derecho de Gentes fue hecha por autores clásicos que se basaron principalmente en el derecho natural y en la tradición (jus Gentium romano, ratio scripta) común a todos los hombres.

Desarrollo del Derecho Internacional

Desde el siglo XVIII hasta hoy, el Derecho Internacional se ha enriquecido considerablemente mediante:

  • La práctica de los Estados: fue creando y consolidando normas consuetudinarias sobre diversas ramas, pasando de ésta forma el Derecho Internacional a ser un corpus juris basado en gran parte en la Costumbre.
  • Jurisprudencia Internacional: Contribuyó a desarrollar, afinar y dar mayor solidez y fijeza a las normas del derecho internacional, proporcionando un rico repertorio de precedentes y de enunciador judiciales.
  • Grandes Tratados Multilaterales: Fueron complementando el derecho internacional consuetudinario (agentes diplomáticos, navegación fluvial, transporte aéreo internacional).
  • Trabajos de los Autores: Han hecho en sus trabajos la exposición sistemática de las normas del derecho internacional, las han valorado con sentido crítico y han formulado propuestas para su reforma.

Tendencias Contemporáneas

El Derecho Internacional ha experimentado una notable evolución en la cual se pueden discernir varias tendencias:

Humanización del Derecho de Gentes

El objeto tradicional era la protección de los intereses estatales, la humanización se refleja en diversas convenciones multilaterales destinadas a proteger los derechos humanos y libertades fundamentales (refugiados, derechos del niño, trabajo humano, prevención y sanción del crimen de genocidio, discriminación racial…). Las organizaciones internacionales, particularmente las Naciones Unidas, han contribuido a dar un impulso decisivo a ésta tendencia.

Impacto de la Ciencia y Tecnología

Para regular las actividades resultantes de los avances y prevenir sus efectos perjudiciales (barcos cisternas transportan petróleo y contaminan los océanos…) los Estados han celebrado convenciones multilaterales (tratados que rigen las actividades de los Estados en el espacio ultraterrestre; tratado sobre la luna y convenciones tendientes a prevenir la contaminación marina).

Influencia de las Organizaciones Internacionales

Han contribuido al desarrollo del derecho internacional convocando a conferencias diplomáticas para adoptar tratados multilaterales relativos a materia de su competencia (OIT, Naciones Unidas, Organización Mundial de la Salud, OEA, Organismo Internacional de Energía Atómica).

Codificación

La Comisión Internacional de las Naciones Unidas realiza una labor de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional; consultando varios puntos de vista de los gobiernos, elabora proyectos de artículos sobre temas de derecho internacional los cuales son sometidos a conferencias diplomáticas convocadas al efecto (también es ejercida por otros órganos: Comité Jurídico Interamericano, Comité Internacional de la Cruz Roja).

Universalidad

Hasta fines del siglo XVIII, el derecho de gentes solo se consideraba aplicable a la comunidad europea y cristiana de Estados, los países “fuera de la cristiandad” estaban al margen del derecho internacional general, aunque algunos habían celebrado tratados con potencias europeas y, según la doctrina clásica, les eran aplicables los principios del derecho de gentes natural o racional.

  • 1776: se independizan los Estados Unidos de América.
  • 1810: comienza el proceso de emancipación de las colonias hispanoamericanas (los nuevos estados de américa se consideraron sujetos al derecho internacional europeo).
  • 1856: Sublime Puerta (imperio Otomano-Turco), es admitida formalmente a participar en las ventajas del derecho público y Concierto europeos.
  • Durante el siglo XIX y comienzos del presente, varios otros países como China, Japón, Siam y Persia, se incorporaron a la comunidad internacional.

A la segunda guerra mundial, sigue un irresistible movimiento de descolonización, casi la totalidad de las colonias acceden a la plena independencia, se incorporan a las Naciones Unidas y pasan a ser miembros de la comunidad internacional.

Algunos gobiernos que emergieron de la descolonización miraron con cierta reserva el derecho internacional, sin embargo éste contenía reglas que protegían adecuadamente la personalidad e independencia de los nuevos Estados, ofreciéndole posibilidades de colaborar en su reforma y desarrollo. Es por esto que los nuevos países se consideraron sometidos al derecho vigente y se limitaron a denunciar algunos tratados “desiguales” celebrados por la ex potencias colonizadoras, objetando algunas normas tradicionales y a pregonar algunos principios consonantes con su ideología; representantes y juristas de éstos países han participado en conferencias de codificación y en la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, contribuyendo al desarrollo progresivo del derecho internacional y a su codificación.

El Derecho Internacional contemporáneo es un orden jurídico universal aplicable por igual a todos los Estados.

Fuentes del Derecho Internacional

La expresión “Fuentes del Derecho”, se toma en dos sentidos:

  • Puede designar los procedimientos de creación o elaboración de reglas jurídicas positivas.
  • Como también las diversas categorías de reglas jurídicas creadas mediante dichos procedimientos.

En los órdenes jurídicos internos, la fuente principal de derecho es la ley, que crea normas generales de conducta. En el plano internacional, en cambio, no existe un Poder Legislativo que dicte reglas generales obligatorias para todos los Estados.

Las reglas de derecho internacional son creadas o establecidas por los propios Estados mediante los TRATADOS y la COSTUMBRE.

  • Tratados: o Convenciones internacionales son acuerdos entre Estados que crean las llamadas normas convencionales.
  • Costumbre: está constituida por prácticas aceptadas por los Estados que establecen reglas consuetudinarias.

Las reglas convencionales y las reglas consuetudinarias son los dos principales componentes o fuentes del derecho internacional. A su lado están los principios generales del derecho, que juegan un rol subsidiario. Estas fuentes nos indican dónde debe dirigirse el jurista para encontrar las reglas de derecho internacional aplicables a un caso determinado.

Estatuto de la Corte art.38

Esta disposición enumera las diversas categorías de reglas que la Corte debe aplicar al decidir las controversias entre Estados y señala que la Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

  • Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.
  • La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.
  • Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
  • Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art….
  • La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono (en equidad), si las partes así lo convinieren.

Los tres primeros puntos indican las categorías de normas que debe aplicar (tratados, costumbre y principios generales del derecho). Estas son fuentes, en sentido estricto; el punto cuarto menciona como medios auxiliares las normas del derecho internacional no escrito (jurisprudencia y doctrina) y en el punto último señala que la Corte solo puede fallar en equidad si las partes en el litigio así lo hubieren convenido.

Tratados o Convenciones Internacionales

Se entiende por tratado un acuerdo celebrado entre dos o más Estados, regido por el derecho internacional y destinado a producir efectos jurídicos (modo plenamente voluntario de creación de normas).

Características de Tratados o Convenciones

  • Se celebran generalmente entre Estados (hay tratados celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional: ONU y Santa Sede y entre éstos otros sujetos –Estado de Israel y Santa Sede firmó tratado “Acuerdo Fundamental”-).
  • Pueden presentarse bajo formas variadas y recibir denominaciones diversas (convenciones, pactos, acuerdos, convenios, cartas, protocolos (Carta de las Naciones Unidas es un tratado internacional).
  • El acuerdo de voluntades que constituye el tratado deriva su validez (lo pactado obliga), considerado como postulado básico en orden jurídico internacional.
  • Los tratados prevalecen en las relaciones entre las partes contratantes, sobre las normas del derecho internacional general o común.
  • Son obligatorios entre las partes contratantes (Estados) que han manifestado su consentimiento en obligarse por ellos.
  • Pueden ser Bilaterales (dos Estados –tratado de Lima entre Chile/Perú de 1929) o Multilaterales (más de dos Estados: Carta de las Naciones Unidas; Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar).

COSTUMBRE INTERNACIONAL

Es un proceso gradual y evolutivo de formación de reglas jurídicas; cada uno de los actos que constituyen la costumbre es autónomo y aislado; no es como el tratado un acto consciente y voluntario de creación de normas jurídicas, por lo que no puede ser asimilada a un pacto o acuerdo. La Costumbre internacional implica la coexistencia de dos elementos:

  • Una práctica constante y uniforme de los Estados.
  • La convicción de los Estados de que esta práctica es jurídicamente obligatoria (opiniojuris, ésta último elemento distingue la costumbre de los simples usos o prácticas –saludo a buques de guerra-).

Algunos actos internacionales pueden contribuir a elaborar la costumbre internacional, o por lo menos a constituir prueba de ella (decisiones de los tribunales internacionales, particularmente Corte Internacional de Justicia y tratados bilaterales sobre la misma materia –extradición-).

Se admite que una regla consuetudinaria no puede ser invocada en contra de un Estado que durante el proceso de formación de dicha regla y antes de que se cristalizara como tal, se opuso a ella de manera constante e inequívoca.

Interacción entre los tratados y la costumbre

Existe una interacción constante entre los tratados y el derecho internacional consuetudinario; los tratados pueden codificar, cristalizar o constituir el punto de partida de la elaboración de normas consuetudinarias;

las disposiciones contenidas en un tratado pueden servir de base o punto de partida para la elaboración de una norma consuetudinaria. En este caso, la norma de un tratado, aunque tiene origen convencional, “atrae” a la práctica y su contenido pasa a incorporarse al derecho consuetudinario. La norma consuetudinaria surgida sobre la base del tratado se aplica también a los Estados que no son partes en el tratado, pero no como norma convencional sino como regla consuetudinaria.

Principios Generales del Derecho

Esta expresión designa aquellos principios fundamentales que son comunes a los sistemas jurídicos de los diversos Estados. Entre éstos principios podemos mencionar los siguientes:

  • Lo pactado obliga.
  • Todo daño ilícitamente causado debe ser íntegramente reparado.
  • Nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
  • Nadie puede transferir más derechos que los que tiene.
  • La sentencia dictada por exceso de poder es nula….

Muchos de estos principios forman parte actualmente de la costumbre internacional. La Corte Internacional de Justicia y su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, han hecho uso muy moderado de los principios generales del derecho. Los principios generales del derecho reconocido por las naciones unidas no deben ser confundidos con los principios de derecho internacional, que son normas internacionales de carácter fundamental y general, como el principio que prohíbe la agresión; principio según el cual los tratados prevalecen sobre la ley interna en el plano internacional.

Medios Auxiliares para la determinación de las reglas del derecho internacional

Existen ciertos medios auxiliares que sirven a quienes aplican el derecho internacional (cancillerías, asesores jurídicos, tribunales internacionales…) para determinar o probar la existencia y contenido de las reglas internacionales no escritas; algunos autores las denominan fuentes secundarias. El art.38 del Estatuto

de la Corte menciona dos:

  • Jurisprudencia Internacional: Las decisiones de los tribunales internacionales han ejercido considerable influencia en el desarrollo del derecho internacional; estas decisiones, particularmente las pronunciadas por tribunales de mayor autoridad, tienden a ser invocadas como testimonios autorizados de las reglas del derecho internacional y a inspirar decisiones judiciales posteriores.
  • Doctrina: Los autores o tratadistas no elaboran normas de derecho internacional; es por ello que las opiniones de los autores no son una fuente formal, tales opiniones se citan para demostrar o probar la existencia, alcance o interpretación de determinada norma jurídica internacional.

Rol de la Equidad

Aplicación de los principios de justicia a un caso determinado, la equidad es normalmente inherente a una sana aplicación del derecho, y el juez internacional está obligado por la naturaleza misma de su función a tomarla en cuenta en la medida compatible con el respeto del derecho. Diferente de lo anterior es la decisión ex aequo et bono: el tribunal autorizado para decidir el diferendo puede prescindir de aplicar las normas positivas a fin de alcanzar una solución que parezca justa y apropiada, pero un poder de ésta clase SOLO PUEDE SER CONFERIDO A UN TRIBUNAL POR UN ACUERDO CLARO Y EXPRESO ENTRE LAS PARTES LITIGANTES.

La Codificación

La dispersión de los materiales que constituyen la costumbre y la imprecisión del derecho consuetudinario han dado ímpetu a la codificación del derecho internacional, el que consiste en enunciar en forma escrita de manera sistemática y obligatoria para los Estados, las reglas del derecho internacional común. Ella se realiza por medio de tratados o convenciones de carácter multilateral (1930 se celebró en La Haya conferencia de codificación que produjo escasos resultados; Naciones Unidas dio un notable impulso a la codificación –su carta dispuso que la asamblea general promovería estudios y haría recomendaciones para la codificación…).

Derecho de los Tratados

Codificación

La mayor parte fue codificada por la Convención de Viena sobre el Derecho de Los Tratados (1969). Fue elaborada por una conferencia internacional, reunida en Viena, sobre la base de un proyecto redactado por la Comisión de Derecho Internacional durante dieciséis años de trabajo. Mucha de las reglas enunciadas en la Convención codifican normas de derecho internacional privado internacional consuetudinario, otras constituyen el desarrollo progresivo del derecho internacional:

  • La Convención se limita al ámbito de los tratados que tengan forma escrita y se celebren entre Estados (quedan fuera las que no constan por escrito y aquellas en que son partes otros sujetos de derecho internacional).
  • No tiene efecto retroactivo, sólo aplica a los tratados celebrados después que ella entró en vigencia (27-Enero 1980).
  • Ha sido complementada por la Convención sobre Sucesión de Estado en Materia de Tratados (Viena 1978) y Convención sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (Viena 1986).

Definición

“Un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

  • Está destinado a producir efectos jurídicos (crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones).
  • No es tratado un acuerdo entre Estados sometido a un derecho nacional determinado.
  • No son tratados los acuerdos internacionales (Estados adquieren compromisos que solo tienen el carácter político o moral).

Estructura

  • Precedidos de un título (Tratado de Paz y Amistad).
  • En algunos se individualizan las partes contratantes.
  • Preámbulo del tratado (enuncia el objeto y fin del tratado).
  • Disposiciones de fondo del tratado y las llamadas cláusulas finales (forma de manifestar el consentimiento; reservas, entrada en vigor, denuncia, etc.).
  • Termina indicando la fecha y lugar de la adopción de su texto (si está redactado en varios idiomas, aquél que constituye su texto auténtico).
  • Ciertos tratados son firmados por los plenipotenciarios (investidos de plenos poderes).
  • Algunos tratados van acompañados de anexos que reglamentan materias de carácter técnico (los anexos también son parte integrante del tratado).

Capacidad para celebrar

  • Todo Estado INDEPENDIENTE, tiene capacidad para celebrar tratados.
  • Los Estados Dependientes pueden ser autorizados por el Estado del cual dependen.
  • En los Estados Federales, la capacidad para celebrar tratados corresponde en principio, exclusivamente al Gobierno Federal.
  • Santa Sede, Naciones Unidas y Organizaciones Internacionales de carácter intergubernamental.

Plenos Poderes

  • Se realizan normalmente por representantes del Estado investido de plenos poderes (plenos poderes son emitidos por la autoridad interna competente e indica en qué etapas de la celebración del tratado puede participar el representante).
  • Hay personas que en virtud de sus funciones y sin necesidad de plenos poderes pueden representar a su Estado (Jefes de Estado; Jefes de Gobierno; Ministros de Relaciones Exteriores).
  • Si los poderes del representante designado han sido objeto de restricción específica, la inobservancia de esta restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento (a menos que haya sido notificada con anterioridad a los demás negociadores).

Procedimientos para la celebración de tratados

El derecho internacional no establece un procedimiento único para la celebración de tratados; los Estados pueden convenir cualquier procedimiento o forma. En particular, pueden acordar un procedimiento formal o simplificado:

PROCEDIMIENTO FORMAL

Comprende las siguientes etapas:

  • Negociación y la adopción del texto del tratado: Bilaterales: Se realiza por vía diplomática o por plenipotenciarios designados por ambos gobiernos. A término de la negociación queda adoptado o establecido el texto del tratado (aún no es obligatorio). De la misma forma se negocia y adoptan los tratados entre pocos Estados. Multilaterales: se negocian y adoptan en conferencias de plenipotenciarios especialmente convocadas; las delegaciones presentan proyectos, se introducen enmiendas, se designan comisiones y grupos de trabajo hasta que el tratado es adoptado por la mayoría convenida.
  • Firma del tratado: El texto del tratado que ha sido adoptado al término de la negociación es firmado por los plenipotenciarios (la firma confiere al tratado de auténtico). A veces se señala plazo dentro del cual los Estados pueden firmar (firma diferida). Transcurrido el plazo, la firma no es posible, pero un Estado puede adherirse al tratado si está autorizado para ello.
  • Manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado: El tratado que ha sido firmado aún no es obligatorio, es necesario que haya manifestado su consentimiento en obligarse en la forma prevista en el mismo (el consentimiento se expresa comúnmente por la RATIFICACIÓN –acto mediante el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado que ha sido firmado por sus plenipotenciarios-; el requisito de ratificación permite que al Estado que ha firmado el tratado obtener la aprobación del Congreso o Parlamento antes de obligarse definitivamente por el tratado) o la ADHESIÓN –acto mediante el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado que no ha firmado, sólo tiene lugar cuando ha sido prevista en el tratado mismo o en acuerdo especial, tiene el carácter definitivo y no necesita acto posterior de confirmación o ratificación, pero requiere de la aprobación legislativa previa.
  • La ratificación y la adhesión revisten la forma de un instrumento, firmado y sellado, por el que aceptan definitivamente el tratado y se promete será respetado; el instrumento emana del órgano competente para celebrar tratados (Chile: Presidente); ambas deben ser precedidas por la aprobación parlamentaria (si el derecho interno así lo requiere).
  • Canje o depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión: BILATERALES: el instrumento de ratificación emanado de cada parte debe ser entregado a la otra (canje). MULTILATERALES: los instrumentos (ratificación o adhesión) se confían a la custodia del depositario de designa el tratado (puede ser Gobierno anfitrión, secretario general de las naciones unidas, secretario general de la OEA o cualquier otro). El órgano depositario recibe todos los instrumentos relativos al tratado y transmite copia certificada de ellos a los demás Estados interesados.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

También los Estados pueden convenir éste procedimiento en que se omiten algunas etapas. Los procedimientos simplificados más comunes son dos:

  • Firma del tratado por los representantes: En éste caso, la sola firma (no seguida de la ratificación) del texto hace constar el consentimiento final del Estado signatario en obligarse por el tratado.
  • Canje de los instrumentos que constituyen el tratado: Uno de los dos Estados que van a contratar dirige al otro una nota diplomática en que le propone ciertas disposiciones convencionales y le expresa que la respuesta favorable constituirá un acuerdo entre ambos. El Estado que recibe la nota contesta favorablemente y acepta las disposiciones. El canje de ambas notas constituye el tratado.

Los procedimientos simplificados se aplican generalmente a la celebración de tratados bilaterales (también las partes pueden acordar procedimiento simplificado en multilateral si los contratantes son pocos).

  • Los acuerdos concluidos mediante este procedimiento tienen el mismo valor jurídico que los celebrados mediante procedimiento formal.
  • No siempre es posible seguirlos, particularmente si el tratado es contrario a disposiciones legales internas; versa sobre materias que son materia de ley o requiere de aprobación parlamentaria.

Disposiciones chilenas sobre celebración de tratados

  • Constitución art.32 nro.17 Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 17º Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50, N.º 1.º Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere;
  • Artículo 50. Nº1 Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1º Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.  Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley.  En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 61,
  • Decreto 1173-1990: El ministro de Relaciones Exteriores está facultado para otorgar plenos poderes a otros funcionarios del Estado para negociar, concluir y/o firmar tratados.
  • Ley 18.158-1982: establece reglas sobre publicación de tratados internacionales.

Registro de los Tratados

Art.102 de la Carta de las Naciones Unidas, establece:

  • Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas, después de entrar en vigencia esta carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.
  • Ninguna de las partes de un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones antes señalada, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las naciones unidas.

La falta de registro del tratado no afecta la validez del mismo; la sanción es que ninguna de las partes puede invocar dicho acuerdo ante órgano de las naciones unidas.

Reservas

Es una declaración unilateral hecha por un Estado con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones en su aplicación a ese Estado.

  • La reserva establece un régimen convencional particular respecto del Estado que la formula, el tratado no le es aplicable en su totalidad (se aplica en su integridad entre aquellos Estados que no formularon reserva).
  • Permiten la participación de un mayor número de Estados.
  • Son propias de los tratados multilaterales.
  • Se debe distinguir entre una RESERVA y una ENMIENDA a un tratado; ENMIENDA: modifica una o más disposiciones del tratado mismo; RESERVA: no altera el tratado, solo cambia las obligaciones asumidas por el Estado que la formuló.
  • Todo Estado que participe o que se adhiera a un tratado tiene derecho a formular reservas al mismo a menos que la reserva esté prohibida por el tratado o sea contraria al fin del mismo.
  • Si la reserva está autorizada expresamente en el tratado, no requiere la aceptación de los demás Estados contratantes.
  • La aceptación o rechazo de las reservas produce los siguientes efectos:
    • Aceptación: relaciones entre estado autor de reserva y los que aceptaron, el tratado está en vigor, pero las disposiciones a que se refiere la reserva quedan modificadas en la medida determinada por la misma.
    • Objeción sin oposición a la entrada en vigor: si objeta sin oponerse a la entrada en vigor del tratado; entre él y el estado que formuló la reserva, el tratado está vigente, pero las disposiciones a que se refiere la reserva caen, es decir, no se aplicarán entre los dos Estados.
    • Objeción con oposición a entrada en vigor: Si objeta y se opone a entrada en vigor entre él y el Estado que la formuló, no hay tratado entre ambos.
    • Reserva de tratado RESTRINGIDO: Cuando del tratado se desprenda que la aplicación del mismo en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado; una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.

Entrada en vigor de los tratados

Aunque varios Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por un tratado, éste no desplegará sus efectos hasta que haya entrado en vigor.

Un tratado puede disponer que entrará en vigor a la fecha del canje de los instrumentos de ratificación; después que haya transcurrido cierto plazo a partir de la fecha en que se haya depositado cierto número de ratificaciones o de adhesiones. A falta de disposición o acuerdo rige la regla residual establecida en el artículo 24 de la Convención de Viena “el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.

Es posible que el tratado disponga que se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor; la aplicación provisional respecto de un Estado termina si éste notifica a los estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en él. Las disposiciones procesales, como las relativas a la forma de expresar consentimiento, manera y fecha de entrada en vigor y funciones del depositario, se aplican desde el momento de la adopción de su texto.

Interpretación de los Tratados: La interpretación del tratado tiene por objeto determinar el sentido y alcance de sus disposiciones, tres son las tendencias principales:

Favorece la búsqueda de la intención de los Estados contratantes por todos los medios al alcance del intérprete Da mayor importancia al texto mismo del tratado Llamada teleológica, atribuye mayor interpretación al objeto y fin del tratado. La convención de Viena integra estas tres tendencias pero privilegia la interpretación textual de los tratados.

Reglas sobre interpretación: son considerados como una codificación del derecho internacional consuetudinario sobre esta materia.

Debería interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. No es exacto decir que la interpretación tiende a determinar la voluntad común; lo propio es decir que la interpretación tiende a precisar ésta voluntad común tal como ha sido expresada en el texto convencional. Se debe tomar en cuenta los acuerdos entre las partes acerca de la interpretación del tratado. En todo caso la interpretación está sujeta al principio fundamental de la buena fe el que obliga a las partes a aplicar el tratado de manera razonable y de modo tal que su fin pueda ser

logrado.

Efectos de los Tratados: Es un principio fundamental que un tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe; un Estado no puede invocar su legislación ni las deficiencias de ella para dejar de cumplir las obligaciones que le impone el tratado.

Respecto de terceros Estados: Son aquellos que no son parte del tratado, en principio no crea derechos ni obligaciones sin su consentimiento (derecho a navegar una vía en agua internacional); este asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario. El principio general  de que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer estado sin su consentimiento no impide que una norma puramente convencional llegue a ser obligatoria para un tercer estado como norma consuetudinaria; en este caso el estado está vinculado no por la norma convencional sino por la consuetudinaria.

NULIDAD DE LOS TRATADOS: El consentimiento de un estado puede verse afectado por vicios que ocasionan la nulidad del tratado; las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica; si se han ejecutad actos basándose en dicho tratado, todo Estado que sea parte en el mismo podrá exigir que se restablezca la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado dichos actos

                 No debe confundirse la nulidad con la terminación, ésta última supone un tratado válido que por causales como el cumplimiento del plazo deja de producir sus efectos jurídicos en el futuro, en cambio la nulidad opera ab initio (desde el comienzo). La nulidad de un tratado es excepcional; el tratado se considera válido hasta que su nulidad sea reconocida o legalmente declarada. Causales de nulidad admitidas por la Convención de Viena:

Irregularidad del consentimiento, según el derecho interno: el derecho interno señala cual es el órgano que tiene competencia para celebrar tratados como sus limitaciones; si el órgano competente manifiesta su consentimiento en obligarse por un

tratado en violación de una disposición de derecho interno; la convención le niega el derecho de alegar ésta omisión, a menos que ésta violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Falta de capacidad del representante: Representante para manifestar el consentimiento no ha respetado restricciones específicas contenidas en sus plenos poderes, el tratado es nulo, pero siempre que tales restricciones hayan sido previamente notificadas a los estados negociadores. Error, dolo, corrupción del representante de un Estado o coacción en su contra: Un Estado no podrá invocar la nulidad si contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertid de la posibilidad de error Coacción en contra del Estado: Es nulo todo contrato cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación a los principios del derecho internacional incorporado a la Carta de las Naciones Unidas. Infracción de una norma imperativa (iuscogens): Es nulo todo tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa del derecho internacional general (normas que han sido reconocidas por la comunidad de estados en su conjunto como normas que reflejan valores de importancia fundamental para la humanidad y que por lo tanto no admiten acuerdo en contrario iuscogens –normas que prohíben la agresión, la trata de esclavos, la piratería y el genocidio).r

CLASES DE NULIDAD

Relativa: la falta de capacidad del representante, el error, el dolo y la corrupción del representante; debe ser alegada por la parte que ha sido víctima del vicio y puede sanearse si la parte afectada después de haber tomado conocimiento de los hechos que la constituyen, ha convenido que el tratado sea válido o por su comportamiento ha dado su aquiescencia a la validez del mismo Absoluta: Coacción sobre el representante de un Estado o sobre un Estado por la amenaza o el uso

de la fuerza y la violación de una norma imperativa del derecho internacional general (iuscogens); puede ser alegada por cualquier interesado y aún declarada de oficio por el tribunal. Ella no puede ser saneada.

Un Estado no puede declarar la nulidad de un tratado por sí y ante sí, solo puede invocar la nulidad, corresponde a las partes actuando de común acuerdo o a un tribunal u órgano competente comprobar y declarar la nulidad.

TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS

La terminación de un tratado exime a las partes de seguir cumpliéndolo, pero no afecta los derechos ni situaciones jurídicas creadas antes de su terminación. No hay que confundir TERMINACIÓN con NULIDAD. Un tratado es nulo y carece de fuerza jurídica  si está afectado por un vicio incurrido en el momento de su celebración; una vez que la nulidad ha sido reconocida el tratado es considerado nulo ab initio. La terminación en cambio supone un tratado válido cuyos efectos cesan para el futuro por un hecho sobreviniente.

Causales:

Causales previstas en el propio tratado: los tratados contienen normalmente disposiciones sobre su propia terminación (puede señalar plazo, contener condición resolutoria, o permitir su denuncia por una de las partes con un preaviso) Voluntad común de las partes contratantes: Puede terminar en cualquier momento por la voluntad común de todas las partes (abrogación). La abrogación puede ser expresa o tácita: Expresa: resulta de un tratado que pone término expresamente a otro tratado anterior. Tácita: se produce si todas las partes celebran otro tratado sobre la misma materia con la intención de que la materia se rija por el nuevo tratado. Causales contempladas por el derecho internacional general: DENUNCIA: es la notificación que hace una parte en un tratado BILATERAL a la otra parte expresándole su voluntad de poner término al tratado. En los tratados MULTILATERALES la

denuncia se llama RETIRO y expresa la voluntad de una de las partes a todas las demás de retirarse del régimen del tratado.El principio tradicional es que una parte no puede denunciar un tratado bilateral o retirarse de un tratado multilateral a menos que el tratado lo permita expresamente o que los demás contratantes consientan en ello. La Convención de Viena en su artículo 56, adoptó un punto de vista más flexible:

1.- Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o retiro a menos:

Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o retiro. Que el derecho que denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él.

2.- Un tratado que establece un modus vivendi de carácter temporal podría en ciertas circunstancias ser objeto de denuncia o retiro:

a) La imposibilidad subsiguiente de cumplimiento: si resulta de la desaparición o destrucción de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado (respecto de una isla o de un rio que se hunde o seca). Si la imposibilidad es temporal podrá alegarse únicamente como causal para suspender la aplicación del tratado.

b) Cambio fundamental de circunstancias: Los tratados deberían considerarse celebrados con la cláusula tacita rebus sic stantibus (mientras las cosas permanezcan) la cual habilitaría a una de las partes para desligarse de las obligaciones por un tratado cuando se produjere un cambio esencial


de las circunstancias existentes al tiempo de celebración del tratado. La convención dio expresión convencional a esta causal “un cambio fundamental….no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él a menos que:

1.) La existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado.

2.) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.

Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera; b) si el cambio fundamental resulta de una violación por parte de quien lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.Con arreglo a lo anterior, una de las partes podrá alegar cambio fundamental como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.

La disposición es muy restrictiva el cambio de las circunstancias no podrá invocarse de manera alguna en éstas situaciones:  a) si el tratado establece una frontera; b) si el cambio fundamental resulta de una violación por parte de quien lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. En los demás casos puede invocarse sólo si concurren: que el cambio sea fundamental, que no haya sido previsto.

Violación grave de un tratado

El Estado agraviado tiene derecho a insistir en que el Estado infractor cumpla el tratado  repare los daños resultantes de su infracción, también puede invocar la violación del tratado si es grave como causal de terminación del tratado y/o suspender

total o parcialmente su aplicación.

Surgimiento de una nueva norma del JusCogens (norma de alto contenido ético y moral).

Es nulo de nulidad absoluta un tratado que al momento de su celebración esté en oposición con una norma del juscogens. Ahora si al tiempo de convenido el tratado no se oponía a la norma pero pasa a estar en oposición con una norma surgida posteriormente, la Convención señala que se convertirá en nulo y terminará.

Suspensión de la aplicación de los tratados

Puede suspenderse cuando el tratado lo autoriza o por el consentimiento de todas las partes contratantes. También una de las partes puede alegar ciertas causales para suspender la aplicación del tratado: Violación grave de un tratado Imposibilidad temporal de cumplimiento Cambio fundamental de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del tratado.

Estas causales lo son también de terminación de tratados. El Estado que alega una causal de terminación, suspensión o nulidad de un tratado en que es parte no puede declarar por sí y ante sí, dicho Estado solo puede invocar la causal respectiva ante los demás Estados contratantes, si los demás estados aceptan la existencia de la causal, ésta opera pero si la objetan surge entre el Estado que la alega y los estados que la objetan una controversia internacional susceptible de ser resuelta por algunos de los medios previstos por las partes para la solución de controversias. La Convención contiene ciertos principios procesales sobre  terminación, suspensión o nulidad y están basados en la obligación de comportarse de buena fe:

La parte que alega la causal debe notificar a las demás su pretensión, indicando la medida que se proponga adoptar respecto al tratado y las razones en que ella se funde. Si dentro de 3 meses ninguna parte formula objeciones, la parte que hizo la notificación

puede adoptar la medida propuesta. Si se hizo objeción dentro del plazo, las partes deben buscar solución pacífica Si dentro de los 12 meses contados desde la objeción no se ha llegado a una solución el diferendo debe ser objeto de conciliación contemplado en los anexos de la convención. Excepcionalmente, si el diferendo versa sobre disposiciones relativas al juscogens, cualquiera de las partes puede someterlo unilateralmente a la Corte Internacional de Justicia.

ACTOS UNILATELARES

                Los actos unilaterales realizados por un solo Estado en el ámbito de las relaciones internacionales pueden crear obligaciones y producir otros efectos jurídicos a su respecto.

Actos Unilaterales autónomos: son aquellos que producen efectos jurídicos por sí mismos, con independencia de otro acto unilateral o convencional: Notificación Reconocimiento Protesta Renuncia Promesa Unilateral.

Notificación: Acto por el cual un Estado comunica oficialmente a otro un hecho o situación, como consecuencia el Estado notificado no puede alegar desconocimiento del hecho comunicado. Ésta puede ser obligatoria o facultativa (obligatoria: notificación del estado de guerra por Potencias combatientes a los países neutrales.

Reconocimiento: Acto o conjunto de actos por medio de los cuales un  Estado comprueba y acepta un hecho o situación; puede constituir prueba de un hecho e impedir al Estado que lo otorga objetar la existencia o validez de un hecho reconocido; éste reconocimiento tiene una aplicación amplia (se puede reconocer a un Estado, Gobierno, situación territorial, validez de un tratado…).


El reconocimiento puede ser Expreso o Tácito.

Expreso: Cuando se hace en términos formales y explícitos Tácito: Cuando se deduce de un hecho o conducta manifestado de manera inequívoca.

Protesta: Acto expreso en que un Estado declara su intención de no admitir como legítima una pretensión determinada, constituye la contrapartida del reconocimiento; permite reservar y mantener un derecho en todos los casos en que su silencio se miraría como aceptación.

Renuncia: Manifestación de voluntad de abandonar un derecho; produce la extinción del derecho que es objeto de ella (pretensiones territoriales; inmunidad de agentes diplomáticos, reclamación diplomática…), puede ser expresa o tácita (deriva de conductas o actos inequívocos de voluntad de renunciar –la renuncia no se presume) y también puede efectuarse por medio de un tratado.

Promesa Unilateral: Declaración de voluntad formulada con la clara intención de obligarse a adoptar cierto comportamiento respecto de otros Estados. Para que la declaración obligue al Estado que la ha formulado, es necesario que dicho Estado haya tenido la intención de obligarse por sus términos (confiere el carácter de compromiso jurídico, obligándolo a seguir en el futuro una línea de conducta conforme con su declaración), la que debe demostrarse claramente.

LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO    Existen dos Teorías Dualismo y Monismo.

Teoría Dualista (Triepel y Anzilotti): Ambos son órdenes jurídicos diferentes y separados el uno del otro (Internacional emana de acuerdo entre Estados; Interno deriva de la voluntad exclusiva de un Estado); cada uno de éstos órdenes sólo son válidos dentro de su propia esfera y ninguna norma de uno es válida como tal dentro del otro. Para que el contenido de una norma internacional puede tener aplicación dentro de un Estado, es necesario

que ella se transforme en una norma interna y se incorpore a su orden jurídico. Dada ésta separación de órdenes jurídicos, no puede existir conflictos entre ellas, una norma de derecho interno es válida en el plano interno aunque sea contraria al derecho internacional. Teoría Monista (Kelsen): Todo el derecho constituye una unidad normativa, un sistema único en que las normas están subordinadas jerárquicamente unas a otras, dentro de ésta jerarquía el derecho interno está subordinado al derecho internacional, del cual es sólo una derivación

Ninguna de las dos Teorías está enteramente reflejada en la práctica; ésta ha solucionado los problemas concretos siguiendo criterios pragmáticos y sin sujeción estricta a una o a otra doctrina.

APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL PLANO INTERNO

En el plano interno, la aplicación del derecho internacional presenta un doble aspecto: a) recepción o introducción de la norma de derecho internacional en el orden jurídico interno y b) conflicto que puede producirse entre la norma del derecho internacional así incorporada y las normas internas.

RECEPCIÓN DE LA NORMA INTERNACIONAL EN EL ORDEN INTERNO: Algunas normas del derecho internacional deben aplicarse dentro del Estado (normas consuetudinarias que reconocen privilegios e inmunidades a diplomáticos extranjeros); para facilitar la aplicación en el plano interno puede ser conveniente que ellas sean introducidas de alguna forma en el ordenamiento jurídico interno, el derecho internacional no impone alguna modalidad para introducir sus normas en el plano interno, solo impone la obligación de asegurar el cumplimiento de las reglas, a cada Estado le corresponde establecer las modalidades para su recepción (constitución, legislación…). Para estudiar estas modalidades es necesario distinguir entre la recepción o introducción de las normas consuetudinarias y la de los tratados.

Recepción del derecho Consuetudinario: Un Estado puede incorporar determinadas normas en su orden jurídico interno a) dictando disposiciones legales que produzcan el contenido de dichas normas; b) por medio de una disposición legal o de una ley que se remita a determinadas normas; c) recepción global en su orden jurídico interno de manera que pueda ser aplicado por los tribunales y autoridades administrativas nacionales cuando el caso así lo requiera sin necesidad de un acto específico de recepción, ésta recepción global a veces ha sido efectuada por medio de una disposición constitucional (Alemana, Italiana –Inglaterra no existe disposición legal escrita, commonlaw considera que todas las reglas del derecho internacional consuetudinario que son universalmente reconocidas han recibido el asentimiento del país). En Chile el gobierno, los tribunales y los autores han reconocido que el derecho internacional general forma parte del derecho chileno (Andrés Bello 1864 “Principios del Derecho Internacional”; 1833 Ministro de Relaciones Exteriores en comunicación dirigida al encargado de negocios en Francia, en el mismo año el Pdte y MRE expresan al Congreso “el derecho común de gentes es en realidad una parte integrante de la legislación del Estado”). Recepción de los Tratados: Dos son las modalidades más comunes para efectuar la incorporación o recepción del tratado en el orden interno:Estado debe dictar una ley que contenga disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas o para el ejercicio de los derechos adquiridos. Aquellos tratados que antes de ser ratificados deben ser aprobados por el Parlamento u otro órgano interno competente, se incorporan habitualmente en el orden jurídico interno mediante una formalidad determinada promulgación y publicación (Chile); publicación oficial del tratado (Francia); proclamación (EE.UU)

CONFLICTO ENTRE NORMAS INTERNACIONALES Y NORMAS INTERNAS: Se trata de saber que jerarquías ocupan las normas internacionales una vez introducidas en el derecho interno; el juez nacional debe tratar de evitar el conflicto dando a la norma interna una interpretación que la concilie con la internacional; pero si el conflicto es inevitable  solo se puede encontrar la respuesta en el derecho o en la práctica del Estado respectivo, para ello hay que distinguir dos situaciones: entre derecho consuetudinario y ley interna y entre tratado y ley interna:Derecho Internacional consuetudinario y ley interna: En caso de conflicto inevitable, la ley interna prevalece; el juez debe aplicar la ley interna aún si la juzga contraria al derecho internacional general o consuetudinario (EE.UU, Gran Bretaña; Rusia, Chile). Existen algunas constituciones modernas que consagran la supremacía del derecho internacional consuetudinario sobre la legislación nacional (Alemania, Italia) Tratado y Ley Interna: Hay que distinguir si el tratado es posterior o anterior a ella: a) Posterior a la Ley: Se admite en todos los países que el tratado tiene un valor interno igual o superior a la ley, por ello las disposiciones de un tratado prevalecen sobre las de una ley anterior; b) Anterior a la ley: el juez debe esforzarse por dar a la ley un interpretación que la concilie con el tratado, ya que se presume que el legislador no se propuso violar las obligaciones convencionales del Estado. En todo caso la respuesta hay que encontrarla en el sistema constitucional de cada país; según algunos sistemas los tratados tienen la misma fuerza y autoridad que las leyes, de modo que una ley puede prevalecer sobre un tratado anterior (EE.UU  e Italia); otros el tratado tiene autoridad superior a las leyes, debiendo prevalecer sobre éstas (Francia, Rusia, Argentina). Los tribunales chilenos no han elaborado jurisprudencia constante al respecto, sin embargo sentencias recientes ha afirmado la primacía de un tratado en que Chile es parte y que ha sido debidamente promulgado y publicado, sobre una ley nacional posterior a dicho tratado.

Diversa es la situación entre un tratado y disposiciones de la Constitución, la tendencia dominante es la supremacía en el orden interno de la Constitución sobre cualquier tratado, sea anterior o posterior a ella.

DERECHO INTERNACIONAL EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

Sin discusión la primacía del derecho internacional sobre el interno, el Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone el derecho internacional. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 27 codificó un principio universalmente aceptado “una parte no podrá invocarlas disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, sin embargo el derecho internacional no ha establecido la derogación automática de las normas internas que le sean contrarias. Una sentencia internacional no puede derogar de plano una ley interna ni anular una decisión judicial interna (también afirma Rousseau).

El contencioso internacional no es un contencioso de anulación sino sólo de reparación, si una norma interna es contraria, el Estado responsable podrá ser instado a pagar indemnización, pero la norma interna que es internacionalmente irregular continuará en vigor hasta su derogación o modificación por parte del Estado interesado.

LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Comunidad Económica Europea, Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Comunidad Europea de Energía Atómica –Instituciones supranacionales-)

                Sus actos tienen las siguientes características:

Son directamente aplicable dentro de cada Estado miembro a todas las autoridades, empresas e individuos desde su publicación en el Diario Oficial de las comunidades, sin necesidad de acto nacional de recepción o incorporación.

Tienen autoridad superior a las normas internas (constitucionales, legislativas y administrativas) de los Estados miembros y prevalecen sobre ellas en el plano internacional e interno.

La aplicabilidad directa de las decisiones comunitarias requiere que ellas se basten a sí mismas y no sea necesario dictar medidas nacionales o comunitarias de aplicación.

FUNCIONES NORMATIVA, JUDICIAL Y EJECUTIVA EN EL PLANO INTERNACIONAL

Normativa: No existe un poder o autoridad supraestatal que legisle para los Estados imponiéndoles reglas generales de conducta. La función normativa se realiza en el plano internacional principalmente por TRATADOS y CONVENCIONES MULTILATERALES, que regulan asuntos de interés general (derecho del mar, navegación área internacional, represión de tráfico de estupefacientes…). Estos tratados se adoptan muchas veces en conferencias diplomáticas especialmente convocadas, sin embargo no son obligatorias para los Estados que concurrieron a la conferencia, es necesario que el Estado manifieste su consentimiento en obligarse. Los tratados no pueden ser impuestos por vía de autoridad y solo obligan a los Estados que manifestaron su consentimiento en obligarse. Actualmente solo las comunidades europeas, están facultadas por su tratado constitutivo para “legislar” en materias propias de su actividadJudicial: Ningún Estado está obligado a someter sus controversias a la decisión de un tribunal internacional sin su consentimiento, es posible e incluso normal que no haya tribunal con jurisdicción para decidir un litigio determinado. El tribunal internacional de mayor importancia es la Corte Internacional de Justicia, que tiene su sede en La Haya, su jurisdicción en principio es “facultativa”, no puede conocer ni decidir a menos que las partes se lo sometan de común acuerdo; existen otros tribunales internacionales

permanentes Corte Europea de Derechos Humanos; Corte Interamericana de Derechos Humanos y Corte de las Comunidades Europeas (jurisdicción obligatoria respecto de asuntos comunitarios europeos). Además de estos tribunales permanentes, los Estados han constituido por medio de acuerdos Tribunales Arbitrales. Los Estados no se han mostrado dispuestos a establecer un Tribunal Mundial dotado de jurisdicción obligatoria ante el cual un estado pudiera demandar a otro y obtener una sentencia, entre las razones que explican esta resistencia: Incertidumbre e imprecisión de algunas normas de derecho internacional y aún falta de normas en ciertos dominios Importancia de los intereses nacionales que pueden estar en juego Insatisfacción de algunos gobiernos respecto de ciertas reglas internacionales y de las situaciones jurídicas nacidas a su amparo.

Se debe tener presente que los tribunales internacionales solo pueden resolver controversias jurídicas (desacuerdo sobre existencia, validez, interpretación o aplicación de normas jurídicas internacionales –diferendo sobre interpretación de un tratado), no conflictos políticos (pretensiones no se fundan en el derecho internacional sino en argumentos de carácter extrajurídico –intereses económicos, necesidades nacionales ej. Pretensión de Bolivia para revisar tratado 1094). Los tribunales internacionales no pueden zanjar controversias políticas su función es decidir con arreglo a derecho internacional, las controversias que les sean sometidas y reconocer las situaciones jurídicas nacidas a su amparo; no les corresponde alterar las relaciones jurídicas existentes entre las partes ni reconocer pretensiones desprovistas de base jurídica. La solución a los conflictos políticos hay que buscarla fuera de los tribunales mediante procedimientos de solución que concilien los intereses opuestos (negociaciones diplomáticas, mediación, etc).



Ejecutiva: No hay un órgano ejecutivo centralizado que tenga el monopolio de la fuerza armada, a falta de órgano son los propios Estados, dentro de los límites prescritos por el derecho internacional, adoptan las medidas necesarias para hacer efectivos sus derechos; estas medidas son variadas: ruptura de relaciones diplomáticas, no reconocimiento de una adquisición ilegal de territorio, suspensión del cumplimiento de un tratado respecto del contratante que ha infringido sus disposiciones. El derecho internacional moderno prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza armada para ejecutar sus derechos, éste solo está permitido en caso de legítima defensa o de acción emprendida por la Naciones Unidas, o con su autorización en contra del estado que quebrante la paz. La carta de las naciones unidas pretendió establecer un sistema de seguridad colectiva y autorizo al Consejo de Seguridad para decidir medidas, aún de carácter militar en contra de estados que quebranten la paz. Este sistema no fue implementado, sus escasas aplicaciones han estado condicionadas por factores políticos y su aplicación en un caso concreto puede ser paralizada por el “veto” de un miembro permanente del Consejo de Seguridad. A pesar de carecer de un órgano ejecutivo centralizado y de un sistema organizado de sanciones, el derecho internacional en su conjunto, exhibe un alto grado de efectividad, sus normas se cumplen y se respetan regularmente. Esta efectividad no solo se cumplen por el efecto disuasivo de las eventuales sanciones sino también por conveniencia, hábito, reciprocidad, asentimiento y principalmente por el sentid de respeto hacia la obligación jurídica, sin el cual ningún orden legal, aún si está apoyado en la fuerza, puede subsistir.

LOS ESTADOS INDEPENDIENTES O SOBERANOS Y OTROS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

Sujetos de Derecho Internacional: son aquellas entidades que son destinatarias o titulares de derechos y deberes derivados del derecho internacional y que tienen capacidad para ejercer estos derechos en el plano internacional.

Los Estados Independientes o Soberanos: “Toda nación… que se gobierna a sí misma, bajo cualquiera forma que sea, y tiene facultad de comunicar directamente con las otras, es a los ojos de éstas un Estado independiente y soberano” Andrés Bello. Los Estados independientes o soberanos son los destinatarios principales, normales y originarios de las reglas del derecho internacional

Elementos constitutivos de Estado soberano:

Territorio: Es una comunidad de base territorial, el territorio no solo comprende la tierra firme sino también las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo supra-yacente. Población: Colectividad humana establecida en el territorio de manera permanente (A.B. Nación). Gobierno: Los Estados son un orden coercitivo centralizado, deben tener un gobierno que monopolice el uso de la fuerza, que ejerza el control sobre el territorio y las personas que en él se encuentran y que sea capaz de cumplir las funciones internas y externas de un Estado. Independencia o Soberanía: El Estado soberano o independiente se gobierna a sí mismo y conduce sus relaciones con los demás Estados, sin depender de otro Estado o autoridad externa.

Un Estado existe como tal desde que reúne efectivamente los elementos constitutivos señalados. Por su parte la Comunidad Internacional está formada por unos 190 Estados soberanos. La Organización de las Naciones Unidas tiene 185 Estados miembros.


Soberanía y Derecho Internacional:

Soberanía: Es sinónimo de Independencia, estos términos designan la situación de un Estado que no está sometido a los dictados de otro Estado o autoridad externa sino solamente a las prescripciones del derecho internacional. Estados Federales: En los estados federales la constitución establece una distribución de competencias respecto de los asuntos internos de las autoridades federales (naciones) y las autoridades de los estados miembros. Es el gobierno federal el que tiene a su cargo exclusivo la conducción de las relaciones exteriores del estado federal. En algunos estados federales la Constitución atribuye a los estados miembros competencias internacionales limitadas (Suiza reconoce a cantones derecho de celebrar tratados sobre economía pública, relaciones de vecindad y policía). Confederación de Estados: La confederación es una unión de Estados soberanos fundada en un tratado internacional según el cual ciertos asuntos de interés común, como la defensa, están regulados por un órgano central ( EE.UU 1778-1787 Helvética 1815-1866). Estado Neutralizado: Es aquel cuya independencia e integridad territorial están garantizados permanentemente por un tratado a condición de que tal estado se obligue a no participar en guerras entre otros estados, salvo legítima defensa (Suiza 1815). Formación de Estados Nuevos: Medios más comunes, la unificación, disolución o desmembramiento, separación y descolonización:

Unificación: Un estado nuevo puede surgir de la unificación o fusión de dos o más estados existentes (imperio Alemán e Italia).

 Disolución: Dos o más estados pueden formarse a consecuencia de la disolución o desmembramiento de un estado antiguo (Unión Soviética. República federativa de Yugoslavia –dieron lugar a la formación de varios estados.


Separación: Una parte de un estado existente se constituye en estado independiente (Bangladesch, se formó con la separación de Pakistán).

 Descolonización: Separación que tiene lugar cuando una colonia u otro territorio dependiente se constituye en estado soberano (américa, asia  medio oriente, surgieron del proceso de la descolonización).

La mera declaración de independencia no es suficiente para constituir un Estado, es necesario que haya cesado la lucha armada contra la antigua metrópoli, que la nueva se consolide y que reúna en hecho todos los elementos de un Estado soberano e independiente.

RECONOCIMIENTO DE ESTADOS

Concepto y Naturaleza

Cuando se establece una entidad que reúne los caracteres de Estado independiente, lo normal es que sea reconocida como tal por los estados existentes. El reconocimiento de estado, es el acto por el cual uno o varios estados declaran o admiten tácitamente que consideran como estado, con todos los derechos y deberes que esa calidad conlleva a un grupo político existente y que se considera a sí mismo como Estado.

Doctrinas sobre el Reconocimiento de Estados

Dos son las doctrinas principales que tratan de explicar el significado y alcance jurídico del reconocimiento de Estados: Doctrina Constitutiva y Doctrina Declarativa.

Constitutiva: Según esta doctrina el reconocimiento de un Estado por otro Estado hace aplicable entre ambos las normas del derecho internacional común. Antes de que intervenga el reconocimiento el derecho internacional común no rige entre el Estado nuevo y aquellos que aún no lo reconocen. El reconocimiento sería así una condición necesaria para que el Estado nuevo tenga la calidad de sujeto de derecho internacional, respecto de los estados existentes.

Declarativa: Enseña que el nuevo Estado aún antes de ser reconocido, está dentro de la esfera del derecho internacional común, su personalidad no deriva del reconocimiento sino del hecho mismo de su establecimiento, el reconocimiento solo sería declarativo.

La mayor parte de los autores se inclina por esta doctrina. El Estado existe desde que se establece efectivamente como tal, desde entonces está dotado de personalidad jurídica y tiene los derechos y deberes prescritos por el derecho internacional. El reconocimiento es un acta de nacimiento o de bautismo diplomático, del nuevo estado, mientras éste no sea reconocido, los contactos con él se reducirán a un mínimo. El reconocimiento de un estado tiene importancia política y diplomática, pero no supone necesariamente el establecimiento de relaciones diplomáticas, para ello es necesario un acuerdo especial entre los estados respectivos.

Formas de Reconocimiento

Expreso: Es el que se hace en términos formales y explícitos por medio de una declaración oficial, de una nota diplomática dirigida al nuevo estado, de un tratado entre el estado que otorga y el que recibe el reconocimiento. Tácito: Se realiza por medio de actos que implican de manera cierta e inequívoca la intención de reconocer.

El Reconocimiento debe emanar de los órganos competentes para representar al Estado en las relaciones internacionales (Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores). En la práctica diplomática se distingue: Reconocimiento de Jure: éste sería definitivo y pleno; Reconocimiento de facto: sería provisorio y estaría limitado a ciertas relaciones jurídicas (podría otorgarse cuando hay dudas sobre su permanencia y consolidación).

Situación de los Estados NO reconocidos

El no reconocimiento de un nuevo Estado puede llevarse casi hasta sus últimas consecuencias, pero en la mayor parte de los casos, necesidades de orden


práctico y humanitario motivan ciertos contactos y formas de cooperación con un Estado no reconocido (no alcanzan a ser constitutivos de reconocimiento pleno).

Reconocimiento de Gobierno

En la práctica un nuevo gobierno no solicita expresamente su reconocimiento, se limita a comunicar a cada uno de los demás estados el hecho de haberse formado y su deseo de seguir manteniendo relaciones amistosas con ellos. El reconocimiento de un nuevo gobierno no implica la aprobación de su política ni el cambio de régimen, sólo es la comprobación de un hecho y nada más. Al igual que el reconocimiento de los estados, el del gobierno puede ser expreso o tácito, de jure o de facto. Un Estado no está obligado a reconocer a un nuevo Gobierno, pero está facultado para reconocerlo si dicho gobierno es estable y efectivo. El derecho internacional no requiere como condición del reconocimiento la legitimidad de un nuevo gobierno o de su legitimidad posterior. La llamada DOCTRINA TOBAR (no debiera reconocerse a un gobierno surgid de un golpe de Estado o de una revolución mientras el pueblo no lo hubiera legitimado constitucionalmente) no ha sido seguirá y sólo tuvo una aplicación efímera en América Central.

Identidad y continuidad del Estado

La personalidad internacional en un principio permanece idéntica a través de los cambios, sean constitucionales o revolucionarios, no alteran por sí mismos las obligaciones internacionales de ese Estado ni constituyen fundamento válido para justificar su incumplimiento (obligaciones contraídas por un gobierno en nombre del Estado, son obligaciones de estado y no del gobierno que las contrajo). En virtud del principio de identidad o continuidad, un estado está obligado por los tratados celebrados por un gobierno anterior.


Extinción de los Estados

Los Estados pueden extinguirse por Unificación, por voluntaria o forzada incorporación a otro Estado y por Disolución.

Unificación: Dos o más Estados pueden unirse o fusionarse para formar un nuevo Estado más extenso, los estados que se unen pierden su identidad internacional. Incorporación: Un Estado puede extinguirse y perder su identidad al incorporarse a otro Estado del cual pasa a formar parte. Disolución: Puede dividirse en varias partes, cada una de las cuales pasa a formar un estado nuevo o a incorporarse a otro estado; el estado desmembrado deja de existir y pierde su identidad internacional.

Sucesión de Estados

Las transformaciones territoriales de los Estados pueden ser varias, estados que se unen y constituyen un nuevo estado; un estado se divide y da lugar a varios estados; un estado absorbe a otro que desaparece como tal…; En estos casos la soberanía de un Estado sobre determinado territorio es reemplazada por la soberanía del estado que adquiere dicho territorio o que se establece en él, el desplazado se denomina Predecesor y los que implantan su soberanía se llaman sucesores. En ésta materia se presenta el problema llamado sucesión de Estados, que consiste en saber si el estado sucesor adquiere en virtud del derecho internacional, derechos y obligaciones que correspondían al predecesor. El derecho internacional no establece una sucesión universal entre predecesor y sucesor, tampoco admite que el estado sucesor haga tabla rasa de las obligaciones que le correspondían al predecesor, ni la doctrina ni la práctica internacional consagran una de estas dos soluciones extremas. En ésta materia son pertinentes las observaciones formuladas por un tribunal arbitral.


Tendencias generales de la práctica y la doctrina respecto de los problemas más importantes en materia de sucesión de estados:

Tratados: Una parte del estado A para a ser del B, los tratados del predecesor A dejan de regir y pasan a regir los del B, no hay sucesión en los tratados políticos y de alianza; no hay reglas consuetudinarias bien establecidas. Deuda Pública Internacional: La regla general es cuando un Estado desaparece por fusionarse o incorporarse a otro Estado su deuda pública debe ser asumida proporcionalmente por los Estados sucesores; los estados deben convenir entre ellos y los acreedores las modalidades de la distribución y servicio de la deuda Bienes de dominio público: Los bienes de dominio público de un estado existentes en el territorio que camba de soberanía (edificios, museos..) pasan de pleno derecho a ser propiedad del sucesor Responsabilidad: El principio general es que la responsabilidad de un Estado por actos internacionalmente ilícitos no se transmiten a los estados nuevos o al estado que adquiere su territorio. Derechos Adquiridos: Los derechos privados legítimamente adquiridos por extranjeros (derechos de propiedad, personales, concesiones) en virtud del derecho interno del estado predecesor, no caducan por un cambio de soberanía.

OTROS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL

Los Estados Dependientes: Son aquellos que están sometidos a la autoridad de otro Estado, tienen personalidad internacional propia pero en sus relaciones exteriores deben actuar representados por el Estado del cual dependen. Entre los tipos más conocidos de Estados dependientes están los Estados bajo protectorado. El Protectorado es la unión de Estados establecida generalmente por tratado en virtud del cual uno de ellos (protector) asegura la defensa y la representación internacional del otro (protegido). El protector es el que asume la dirección y el control

de las relaciones internacionales y responde internacionalmente de los actos ilícitos del protegido. El estado protegido sigue siendo un Estado (población territorio y poder público propio) conserva su calidad de persona o sujeto de derecho internacional. La Santa Sede: es la suprema autoridad de la iglesia católica, hasta 1870 el Papa era Jefe Supremo y Soberano de un Estado (Estado Pontificio), tenía dos clases de poderes Espiritual (que se extendía a las comunidades católicas del mundo entero) Temporal (soberanía sobre el Estado Pontificio), en 1870 del Estado Pontificio fue anexado al Reino de Italia, Roma fue declarada capital del Reino, el Estado Pontificio y el poder temporal del Papa dejaron de existir; a pesar de carecer de base territorial propia continúo gozando de prorrogativas estatales (personalidad internacional, siguió enviando y recibiendo agentes diplomáticos. Las relaciones entre la Santa Sede e Italia fueron normalizadas por los Acuerdos de Letrán que pusieron término a la cuestión romana. Reconoce la soberanía de la Santa Sede en dominio internacional como atributo inherente a su naturaleza. Establece la Ciudad del Vaticano sobre la cual Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad y la soberanía exclusiva para garantizar la independencia de todo el poder temporal (La ciudad del Vaticano será considerada como Territorio Neutro e Inviolable) Italia reconoce el derecho de legación activo y pasivo (puede enviar y recibir agentes diplomáticos) Santa Sede declara que permanecerá ajena a las rivalidades temporales entre los demás estados a menos que las partes en litigio hagan un llamado unánime a su misión de paz. Los otros acuerdos El Concordato: dispuso que el catolicismo sería la religión oficial del Estado, estableció la enseñanza de la doctrina católica. Convención: (financiera contempló el pago a la Santa Sede de una suma de dinero y la constitución de un título de renta a su favor. Ambos fueron reemplazados..

Santa Sede después del tratado de Letrán:

Goza de soberanía territorial plena sobre la ciudad del Vaticano y sus anexos (44 hás).; tiene derecho de legación activo y pasivo; la Santa Sede es parte en tratados internacionales, concurre a conferencias internacionales y tiene acreditados observadores permanentes ante algunas organizaciones internacionales (Naciones Unidas UNESCO).

Organizaciones Internacionales

Las organizaciones internacionales intergubernamentales tales como Naciones Unidas, Organización Internacional del trabajo y Organización de Aviación Civil Internacional, tienen en cierta medida personalidad internacional, en virtud de ella tienen capacidad para celebrar tratados y presentar reclamaciones internacionales, pueden intercambiar representantes diplomáticos e incurrir en personalidad internacional.

                La Corte Internacional de Justicia, concluyó que la Organización es un sujeto de derecho internacional, que tiene capacidad para ser titular de derechos y deberes internacionales y que tiene capacidad para ejercer estos derechos presentando reclamaciones internacionales. La medida de personalidad internacional de una organización internacional, es decir su capacidad internacional, depende de los fines y funciones que le señale la Carta o instrumento constitutivo de tal organización y de la forma en que esos fines y funciones han sido desarrollados en la práctica.

Ver USO DE LA FUERZA EN LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES ART.2 NRO.4 DE LA CARTA ART.33 en adelante incluyendo la solución judicial

Los Estados como sujeto de derecho

Cuáles son los elementos del Estado: población, territorio, gobierno y soberanía e independencia


El territorio comprende, donde ejerce jurisdicción o soberanía, superficie terrestre y además comprende el mar territorial y el espacio aéreo sobre el cual está situado en ambos.

El Estado ejerce su jurisdicción sobre un determinado territorio y el territorio del Estado corresponde efectivamente a la superficie terrestre, al mar territorial y al espacio aéreo que está situado sobre ambos; dicho esto obviamente estamos hablando de la mayoría de los Estados que sí poseen mar territorial; el tema del mar territorial respecto de la zona marítima que va más allá del mar territorial, entonces el mar territorial se extiende hasta la distancia de doce millas náuticas, hasta ahí llega el mar territorial, sobre esas doce millas náuticas el Estado es amo y señor indiscutido,vale decir ejerce toda su soberanía.

            Hasta la distancia de doce millas náuticas, hay mar territorial y en consecuencia, no podría ingresar a esas aguas llamadas aguas jurisdiccionales si no es previa autorización expresa de la autoridad marítima nacional; éste concepto no solo lo recoge nuestro Código Civil, si no que viene de la Convención del Mar de Naciones Unidas vigente de 1984. En plena armonía con la convención del Mar a continuación viene lo que se denomina por el Derecho Internacional del Mar, como Zona Contigua, esa zona contigua se entiende hasta la milla 24 y sobre esa zona contigua el Estado rivereño, posee ciertos y delimitados derechos que dicen relación con el aseguramiento de la soberanía sobre


el mar territorial eso es sobre las primeras doce millas y sobre los derechos que eventualmente podrá ejercer, con su uso restringido hasta la milla 200, pero ahí ya no se llama ni mar territorial ni zona contigua, se llama zona económica exclusiva.

            Hasta la milla doce, puede hacer lo que quiera con su mar territorial, equivale en el fondo a que fuese superficie terrestre; de la milla doce a la veinticuatro, se llama la zona contigua y ahí el Estado tiene ciertos derechos por ejemplo de fiscalización dejar a que crucen, a que vienen, por qué vienen, tanto ya sea acercándose al mar territorial como eventualmente para los que van a pasar sobre la zona económica exclusiva, porque como su nombre lo indica esa zona económica exclusiva permite que el Estado rivereño ejerza derechos de esa naturaleza, no tiene derechos plenamente soberanos, no puede impedir el paso de otras naves, lo que puede hacer sí es impedir que practiquen actividades económicas sobre esas aguas, pero no son aguas jurisdiccionales esa es una gran diferencia con el mar territorial y hasta la distancia de la, (esto tiene toda una relación directa con el episodio vivido con Perú y que supuestamente terminó ahora en enero, tiene relación porque Chile, Perú y Ecuador en la década del 50 fueron Estados pioneros en el planeta en indicar soberanía hasta esa distancia para efectos de explotación económica); el puntapié inicial lo dieron en Chile, Perú y Ecuador y hoy día lo recoge plenamente la Convención del Mar de Naciones Unidas y ahí es donde se nos produce otra vez el problema con el fallo de


la Corte que sin dar fundamento es que declara que a la altura del hito del paralelo que pasa por el hito uno, ese derecho entonces se nos termina en la milla 80 y a partir de ahí empieza a trazar una diagonal hacia el sur que va extendiendo nuevamente el ejercicio de éste derecho hasta llegar a ejercerlo nuevamente en forma plena, pero toda la primera región quedó así cercenado, o sea la zona económica exclusiva nuestra llega hasta esa distancia porque según dijeron por ahí que hasta ahí se había acreditado el interés nacional en ejercer efectivamente la pesca porque de ahí para allá parece que no habría pesca, por ahora. Como regla general entonces hay 200 millas sobre la zona económica exclusiva, pero nosotros en el caso de la primera región lo tenemos cercenadito desde la milla ochenta con la diagonal para abajo.

            El tema de la zona económica exclusiva como su nombre lo indica, no implica derechos plenamente soberanos sobre esas aguas, tiene derechos restringidos a la actividad económica, que en este caso se traduce en la pesca.

            Las 200 millas, hasta la milla doscientos como por regla general, salvo en la primera región, incorpora en su extensión las primeras 12 y 24 o sea no es que haya doscientas desde la milla veinticuatro, dicho de otro modo, en realidad son 176, en la realidad, porque llega hasta la milla doscientos, pero ahí están incorporadas las 12 de mar territorial y las 12 siguientes de zona contigua. Entonces lo que pretende ahora Bolivia es que dentro otra vez de estas


primeras doce millas tengan ellos un derecho soberano y ahí se produce el problema con el tratado de 1929 con Perú que también se denomina de Paz y Amistad que obliga a pedir la venia del Estado cuyos territorios pretendan cederse y que hayan alguna vez pertenecido a otros.

            Superficie, el territorio comprende no solo la superficie terrestre, el mar territorial y derechos restringidos sobre la zona contigua, territorio por así decirlo marítimo, son las primeras doce millas; ahora sobre la superficie terrestre y el mar territorial, tenemos el tema del espacio aéreo. Que pasa con el tema del espacio aéreo, es un tema como quiera que sea relativamente nuevo a efectos de ésta disciplina jurídica, después de toda la actividad aeronáutica, piensen uds., que hace escasamente poco de 100 años ésta actividad no existía, nace con un vuelo ridículo que duró un par de minutos volando y un par de hermanos que tenían en una granja agrícola en EE.UU un taller de bicicletas eran mecánicos de bicicletas los hermanos Wright y con eso le dieron el puntapié inicial a ésta actividad de una manera impresionante, estamos hablando de diciembre de 1903, once años después esto era una formidable arma bélica, porque la aeronáutica tuvo un rol importante durante el curso de la primera guerra mundial cuyo inicio se va a recordar próximamente, con el asesinato de los herederos del imperio austro-húngaro (Sarajevo, Yugoslavia, lo que es Bosnia ahora)



Entre el año 14 y 18 éste aparato recién inventado ya es un instrumento bélico formidable, tanto es así que a partir de ahí de esa guerra, de la primera, que algunos Estados  empiezan a crear sus propias fuerzas aéreas autónomas, inventan una nueva fuerza armada, ya que estaba solo el ejército y la marina, Gran Bretaña fue la primera en crear su famosa Real fuerza aérea, para lo cual Churchill dijo después una frase histórica “nunca tantos debieron tanto a tan pocos” una de las tantas frases célebres de Churchill, la nuestra fue la Cuarta en el mundo en 1930 como una rama nueva. Entonces la importancia que tuvo como arma, como instrumento bélico la aviación, ya en esa época determina que los Estados empiecen a especular y a pensar en forma seria que pasa con el espacio aéreo, teníamos claro respecto de lo terrestre y marítimo, que pasa con el espacio aéreo desde el punto de vista jurídico, legal y la primera aproximación al tema se produce en 1919 casi junto con el famoso tratado de Versalles que pone término a la primera guerra mundial, se firma en Paris el primer tratado internacional que pretende solucionar ésta problemática jurídica “soberanía sobre el espacio aéreo”.

            Son o no son los Estados soberanos sobre eso, porque hasta ese momento no había nada, en el año 19 esta gente pretende solucionar éste tema y en ésta Convención de Paris del año 19 el art.1 zanja la discusión porque declara en forma expresa que los Estados tienen, ejercen soberanía plena sobre el espacio aéreo que está situado sobre su


superficie terrestre y su mar territorial, quedó expresamente consignado en la Convención de París que regía solamente para tiempos de paz y es así que en el hecho, en la práctica la pobrecita vivió 20 año nada más murió joven porque que pasó en 1939, comienza la segunda guerra mundial (los chinos dicen que la segunda guerra no comenzó en 1939, empezó cuando Japón invade y ataca militarmente a China 1937, los aviones de la fuerza aérea japonesa, que ya existen, atacan la ciudad de Shanghái que es un tremendo puerto Chino y dejan la escoba atacando la población civil, sin clemencia).

            Comienza la segunda guerra mundial y obviamente se acabó el tratado de París, lo relevante es que se regula por primera vez del tema del espacio aéreo. Hacia fines de la segunda guerra está claro que ya viene en forma determinante el instrumento que se va a presentar como el más eficaz en materia del comercio internacional y va a dejar la navegación marítima relegada a un segundo plano en materia del comercio internacional; la aeronáutica comercial claramente es después del término de la segunda guerra mundial. Durante el siglo XX la humanidad tuvo un desarrollo científico-tecnológico comparable a los 19 siglos previos juntos, lo que se había avanzado en 19 siglos en ésta materia aquí se desarrolla en solo uno.

            Y esto es tan así, que EE.UU solo se involucra en la guerra a partir de diciembre del año 41, cuando los japoneses atacan Pearl Harbor en el Pacífico, antes no se había involucrado, se involucra en la guerra, le declara la guerra a Japón y a Alemania y a Italia de Mussolini y no es casual la época para que ellos presionen fuertemente a sus aliados en la guerra para que se produzca una conferencia diplomática y ofrecen su casa, básicamente la ciudad de San Francisco en EE.UU para reunirse en una conferencia diplomática con el propósito de actualizar la convención de parís del año 19, ¿Qué urgencia pueden haber tenido, por qué no esperan que termine la guerra? Dice esto porque en 1944 la guerra terminó el agosto del 45 un año antes en el 44 presionan a actualizar el convenio de París porque cayó en desuso. En el aspecto comercial EE.UU estaba más avanzado en este aspecto y necesitaba establecer los límites regulados. Es evidente que en 1944 EE.UU tiene dos cosas claras que es su tremenda capacidad desarrollada en esos años en materia de desarrollo de ésta actividad orientada a delimitar la puede reconvertir fácilmente a una actividad comercial, esos tremendos bombarderos que ocupaban para atacar militarmente en la guerra es una cuestión de agregar asientos o los adaptaban como tremendos cargueros, claramente se dan cuenta que van a emerger como una superpotencia en lo aeronáutico, actividad obviamente novedosa y otra cosa, esa fue una razón importante, pero hay otra estaban con su proyecto ultra secreto en el desierto de Nevada para desarrollar la bomba nuclear. En ese marco EE.UU presionan a sus aliados Canadá, Inglaterra y al patio de atrás México para que entre en vigencia una nueva convención, conocida hasta hoy en día como el “Convenio de Chicago” de 1944 sobre aviación civil internacional que en su art.1 consolida lo que ya había aventurado el art.1 de la fenecida convención de Paris de 1919, soberanía plena de los Estados sobre el espacio aéreo que está situado sobre su territorio y aguas jurisdiccionales hasta la milla 12. Ese es el punto de partida de todo el tremendo entramado de la aeronáutica comercial internacional hasta hoy en día que se expresa en la aviación civil tanto del transporte de pasajeros como de cabotaje o sea de comercio internacional, dejando relegado a un segundo plano el tema del comercio internacional vía marítima solo para las cosas de un tonelaje determinado; porque tiene la tremenda ventaja que en cuestión de horas a lo más 12 15 horas está al otro lado versus el mes o más que se puede demorar vía marítima.

            Esta convención de Chicago del 44 no solamente reafirma y consolida para siempre el tema de la soberanía sino que además crea un organismo internacional que va a tener el gran propósito de contribuir al desarrollo de esta actividad desde múltiples aristas del desarrollo de la aviación civil y comercial internacional teniendo como gran telón de fondo el tema de la seguridad de la navegación comercial ese Organismo se llama la Organización de Aviación Civil Internacional de sigla OACI, creada con el convenio de Chicago en 1944, primera vez en la historia universal que se crea un organismo de institución de carácter técnico con éstos propósitos le fijan su sede en la ciudad de Montreal en Canadá y naciendo Naciones Unidas un año después a fines de Octubre del año 45 poco tiempo después se incorpora a Naciones Unidas sin perder su personalidad jurídica propia que nace del convenio de Chicago como un organismo técnico especializado como hay muchos otros; como está la FAO en materia de agricultura; UNESCO en materia de educación, en fin, está la OACI en el fondo ésta incorporación posterior a Naciones Unidas, sin perder su personalidad jurídica propia, lo que hace es darle más pelaje por así decirlo, más tonelaje, más peso político en la regulación de ésta actividad desde el punto de vista civil, lo civil comprende lo comercial, en su arista de transporte de pasajeros como de carga, un tremendo organismo internacional subsidiario de Naciones Unidas, que además está facultado por el Convenio de Chicago para que su consejo pueda, reuniendo un quórum importante como son los 2/3, pueda dictar nada menos que Resoluciones jurídicamente vinculantes, esto es obligatorias para los Estados miembros en materia del desarrollo de ésta actividad que siempre va a tener como gran telón de fondo en la experiencia práctica de las investigaciones de los incidentes y accidentes a efectos de ir cada vez mejorando, subiendo, elevando, los estándares  de seguridad en el desarrollo de su actividad y eso explica que haya sido bastante más simple o fácil concederle al Consejo de la OACI ésta tremenda atribución de dictar resoluciones jurídicamente vinculantes, porque los Estados son renuentes sobre todo en lo político porque lo que transfieren en el fondo es soberanía, le otorgan soberanía y jurisdicción para imponer decisiones, pero aquí en el fondo se trata, que nos interesa volar más o volar menos seguros (volar más seguros) y dejemos que la OACI haga su trabajo y vámonos metiéndonos a la fila y agachando la cabecita cuando vaya dictando resoluciones de ésta naturaleza, actualizando y modernizando como lo hace permanentemente sus anexos técnicos, los anexos técnicos de todo tratado, lo dijimos en su momento, se entienden incorporados los tratados y vía actualización de los anexos técnicos del Convenio de Chicago en que la OACI va actualizando éstas disposiciones que se hacen inmediatamente aplicables para todos los Estados miembros, porque en todos los Estados hay un órgano interno gubernamental que mantiene relaciones aeronáuticas de los Estados con la OACI en Canadá, en el caso de nuestro país ese organismo se llama “Dirección General de Aeronáutica Civil”, sigla DGAC, ahí está la relación directa, canal técnico con la OACI y es la DGAC la que le va proponiendo al gobierno la dictación de Decretos Supremos para implementar las Resoluciones que el Consejo de la OACI hace en materia de actualización y modernización de los anexos técnicos; los anexos técnicos del Convenio de Chicago se traducen en el caso de Chile en actualización permanente de los reglamentos aeronáuticos y esa es la tarea primordial, no la única de la DGAC.

            Ahora bien, ¿hasta dónde se ejerce esta atribución soberana por parte de los Estados?, aclara que esto es aplicable universalmente porque hoy día son parte del Convenio de Chicago los mismos Estados que son parte de Naciones Unidas, o sea esto se aplica en los 193 Estados del planeta tierra, así de relevante es, entonces ahí está la pregunta, lo primero que destaca y enfatiza basta ver el título OACI Organización de Aviación Civil Internacional, esto es Convenio de Chicago sobre aviación civil internacional, o sea esto no rige obviamente otra vez en el evento de un conflicto armado como los que hubo en la guerra, claramente no, y no se aplica a las llamadas Aeronaves de Estado, las aeronaves de Estado como su nombre lo indica pertenecen a sus respectivos Estados y dentro de ellas porque no es lo único, dentro de las aeronaves de Estado de acuerdo con el propio Convenio de Chicago están las aeronaves militares, o sea las de las Fuerzas Armadas en general de los Estados porque la aviación no se agota en las fuerza aérea sino que también las marinas tienen medios aéreos; entonces hay una pregunta no menor ¿hasta dónde los Estados ejercen soberanía? y autorizan en consecuencia que la línea aérea tal o cual ejerza sus frecuencias de vuelo que pueda llegar acá, que pueda volar dentro del territorio, la política aeronáutica de Chile como Estado es bastante abierta y flexible, es lo que se denomina “Política de Cielos Abiertos” y cualquier línea aérea extranjera que acredite ante la DGAC (tiene que conseguir certificado), para lo cual tiene que acreditar que tiene todos los requisitos técnicos por así decirlo porque todo esto se va recogiendo de acuerdo a las legislaciones internas de los Estados y es así como nuestro país dicta su propio Código Aeronáutico en el año 1990, Código que por lo demás siguiendo un principio de Derecho Internacional que dice que la legislación interna de los Estados es la que se adapta al Derecho Internacional y no al revés y que nunca la legislación interna de los Estados sirve como argumento o pretexto para dejar de cumplir las normas jurídicas internacionales, entonces nuestro Código Aeronáutico cumple al pié de la letra con eso porque en el fondo si lo miramos bien tomamos el Convenio de Chicago y el Código Aeronáutico vamos a ver que no es otra cosa y no podría serlo por lo demás, la reproducción de las principales normas del Convenio de Chicago. De ahí que vuelve a la importancia la pregunta ¿hasta dónde ejerce soberanía?, porque después del espacio aéreo viene la estratósfera; bueno aquí nos encontramos con otro tema que no es menor y que otra vez dice relación con el desarrollo científico y tecnológico de la humanidad en el siglo XX, porque toda esta tremenda actividad que aparece y arrasa desde el punto de vista tecnológico y jurídico a partir del desarrollo de la aviación. En 1957 (4 de Octubre)mandaron por primera vez en la historia el satéliteSputnik 1 (unión Soviética), solo en marzo del 58 lanzó EE.UU su primer aparato artificial (explorer), se inició la famosa carrera espacial; entonces se inicia la carrera espacial al año siguiente; entonces ahí viene otra vez la tremenda pregunta, en lo jurídico, no hablamos de los científico tecnológico, y de quien es el espacio exterior?, porque ya está claro que el espacio aéreo era de los Estados ¿y lo que hay sobre el espacio aéreo?, hay que zanjarlo por tratados nuevamente, si es una actividad completamente novedosa, aquí es donde según algunos autores encontramos nosotros a falta de tratado un derecho consuetudinario que sirve de ejemplo para demostrar que no es indispensable que el transcurso del tiempo sea de siglos para poder acreditar una opiniojuris, se dice que unas resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas que tienen peso y valor eminentemente político y no jurídico, recuerden que las resoluciones vinculantes de Naciones Unidas son las del Consejo de Seguridad, no así las de la Asamblea General, pero como no habían tratados ya a partir del 58 y particularmente una del año 62, o sea cinco años después, la Asamblea General de Naciones Unidas dicta resoluciones que determinan que los Estados en el desarrollo de ésta actividad espacial, novedosa deben observar determinados principios, tanto en la actividad de exploración como también en la eventual explotación de lo bueno que pudiera haber, se dice por parte de una importante parte de la doctrina, que ahí hay un derecho consuetudinario del espacio, cuya opiniojuris (elemento objetivo) está expresada en las votaciones mayoritarias de la Asamblea General de Naciones Unidas y en un transcurso de tiempo corto; dicho esto no hay tratado que solucione convencionalmente este problema hasta el año 67, vale decir 10 años después del primer lanzamiento y ese tratado junto con otros cinco (éste es el más importante) conforman un cuerpo jurídico que regula la utilización del espacio aéreo por parte de los Estados y este del año 67 se considera que es como se dice la Carta Magna, una especie de Constitución Universal sobre el desarrollo de ésta actividad por parte del hombre, el tratado se llama “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y en la utilización del espacio exterior, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, todo el mundo habla del “tratado de los Espacios de 1967” (el hombre llegó a la luna en el 69) y en el tema que nos ocupa, se zanja la discusión jurídica sobre el dominio del espacio exterior; el art.1 del tratado del espacio del 67 determina que el espacio constituye un patrimonio común de la humanidad, dicho de otro modo, es de todos.

            En tanto el espacio aéreo (convenio de Chicago), los Estados ejercen plena soberanía sobre el mismo, en consecuencia no puede ser cruzado por otra nave, si no es previa autorización que generalmente se da por tratados; el espacio exterior es de todos, patrimonio común de la humanidad (existe un tratado dedicado especialmente a la luna del año 79); pero aquí se deja claramente establecido que es patrimonio común de la humanidad y que los Estados no tienen derecho a reivindicar soberanía sobre el espacio aéreo exterior, todo su desarrollo debe ser con miras a un beneficio de la humanidad; de ahí la importancia de donde termina uno y comienza el otro; porque la verdad es que ni el Convenio de Chicago dice hasta donde y el tratado del espacio tampoco dice dónde comienza el espacio exterior o ultra terrestre como también le llaman, en consecuencia, no hay una delimitación convencional de lo uno y de lo otro y un asunto abierto al debate y a la discusión ya desde el año 67, existe una teoría que sería hasta la composición molecular del aire, esta teoría tiene base científica (existen varias), de ahí que sea mayoritariamente aceptada a pesar de que las grandes potencias son resistentes, potencias con capacidad espacial, se dice que aquí hay una solución consuetudinaria, por así decirlo, porque se basa en un principio científico como sería este tema de que efectivamente las aeronaves, los aviones en palabras más simples, llegan a una altura en que no pueden seguir volando o desplazándose por sus propios medios porque le cambió la composición molecular del aire que le permite sustentarse por su propios medios (vejo refrán de los pilotos “velocidad y altura conservan la dentadura”), pero esa velocidad y altura igual tiene una limitación biológica de la madre naturaleza que es la composición molecular del aire porque es la velocidad más el desplazamiento que se sustenta en las alas, ese roce que uno no lo ve pero está ahí, es el que le permite a la nave volar en términos bien simples, bueno llega a una altura en que ya no puede porque el aire es mucho menos denso, entonces inevitablemente se va a caer, por así decirlo, hasta donde, no al suelo, si no que hasta donde recupere el aire o la densidad que permita seguir sustentándolo y eso está más o menos científicamente ubicado a 110 kilómetros de altura de ahí para arriba ya se requieren las capacidades técnicas de una nave espacial y por eso es que hay una doctrina preponderantemente orientada hacia ese límite y tiene buenos argumentos pero la verdad es que solución convencional todavía no existe y las grandes potencias no han evidenciado ningún interés particular por solucionar esto por vía de tratado; entonces la verdad que solución convencional no hay por el tema de la certeza jurídica que lo hemos mencionado cien veces para cuanta cosa no hay, eso es lo que se necesita, pero no hay voluntad política de los Estados que tienen las capacidades o características de ser una potencia espacial para desplegarla y en consecuencia tenemos que estarnos a la doctrina y la doctrina preponderante es la que hemos elaborado y que se sitúa más menos a los 110 kilómetros de altura porque la verdad que ahí ya una aeronave pierde sustentación; entonces es un tema no menor la importancia de ésta delimitación porque hasta donde haya espacio aéreo hay soberanía ya sabemos que en la práctica no la vamos a poder ejercer, no vamos a poder mandar a derribar una nave o a interceptar una aeronave más allá de los 110 kilómetros de altura por la razón que ya sabemos y obviamente entonces ya los Estados han perdido su capacidad para partir de esa altura de ejercer ese derecho, en términos reales. De todos estos tratados, el único que han ratificado muy pocos es el tratado de la luna.

Qué son los Derechos Humanos: Son aquellos derechos que emanan de la persona humana, (los tiene por el solo hecho de ser persona) reconocidos por los agentes internacionales y que están plasmados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Qué es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cual es la naturaleza jurídica: Efectivamente como su nombre lo indica por lo demás y vamos a entrar en éste nuevo sujeto de derecho internacional y digo nuevo porque en su momento lo dije esto es absolutamente Post-segunda guerra mundial, por así decirlo llegó para quedarse como tal después del término de la segunda guerra mundial y seguramente las brutalidades que se cometieron durante la segunda guerra mundial sirvieron de base para darles un impulso CONVENCIONAL. Pero convencionalmente éste tema no tuvo fuerza convencional si no hasta después de la guerra (poco más de 60 años). Antes era todo en el marco estrictamente doctrinario, filosófico y ahí podemos remontarnos a todos estos siglos para atrás. Es la brutalidad de la guerra la que ya crea una conciencia definitiva que este tema tiene que protegerse mediante la adopción de instrumentos jurídicamente vinculantes que hasta ese momento no había.

            La tanta veces mencionada Carta de Naciones Unidas es el puntapié inicial de todo este gran entramado del tema de la protección de la persona humana, que se traduce hoy en día en tratados internacionales de última generación. Hoy día la Carta rige en todo el planeta, no hay Estado de la comunidad internacional que no forme parte de ella (de las reglas de Naciones Unidas no se escapa nadie prácticamente hoy en día) y son compromisos en consecuencia que los Estados adquieren libre y espontáneamente en virtud de una decisión política de sus autoridades. Este tema dice relación con la obligación de los Estados (respetar los derechos que éstos tratados contienen).

            Desde el punto de vista formal y en lo que al derecho interno respecta tiene un correlato; éste tema de los derechos humanos que es propio del Derecho Internacional Público del momento en que se expresa en Tratados Internacionales que obligan a los Estados, tiene un correlato en el Derecho Interno en cuanto a su contenido y éste correlato son los DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, o sea a lo que nuestro país respecta son los 26 numerales del art.19 de la Constitución y no solamente eso también tenemos acciones y recursos como el tema de la protección en el art.20 el amparo o habeas corpus en el art.21 (en lo que dice relación con la seguridad individual y libertad personal) y en relación con un último numeral art.19 nro.26 que es una garantía general, tenemos eventualmente de irnos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (que también es una garantía).

            Entonces cuando empecemos a conversar de lo primero, de los principales tratados, vamos a ver que si los tomáramos al pie de la letra, la mayoría de esos coinciden con lo que regula el art.19 y siguientes de la Constitución, pero eso es derecho interno. Estos derechos son consustanciales inherentes a la persona humana, la constitución en su artículo 19 empieza diciendo que la Constitución “les asegura…”. Esta es la cara interna de los Derechos Humanos; esta es la cara del Derecho Internacional de los derechos humanos y que se expresa en tratados internacionales que comprometen a los Estados entre sí, entre ellos a respetar estos derechos y también a asegurarlos en la forma que vamos a empezar a introducirlo y vamos a ver que algunos de ellos, no todos tienen las herramientas y los mecanismos que permiten efectivamente hacer una realidad del derecho que ahí se está consignando y al cual los Estados se han comprometido a observar y respetar; es un compromiso, una obligación para los ESTADOS.

            Se vuelve a señalar que el puntapié inicial de esto, se da en éste tratado que es la CARTA DE NACIONES UNIDAS y lo enfatizó mucho a propósito del tema del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, vale decir el uso de la fuerza y de la solución pacífica de controversias internacionales, sin embargo el tema no se acota ahí, si volvemos otra vez al preámbulo de la Carta vamos a ver que partió diciendo que “nosotros los pueblos de naciones unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra”, que es el motivo principal sin lugar a dudas, pero después dice “resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas”, pero aquí se está ya encargando muy macro del tema resueltos a reafirmar la fe…, esto no existía a nivel convencional hasta el día 24 de Octubre de 1945, entonces es un tema no menor que es el puntapié inicial de este sistema jurídico de protección de la persona humana, nada menos que este tremendo tratado porque recuerden además que no solamente rige universalmente sino que también tenemos las normas del art.103 “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”, que le confiere a la Carta un mayor valor respeto de cualquier otro tratado internacional que circule por cualquier parte del planeta tierra.

Ahora yendo después al detalle del articulado de la Carta no es mucho, pero como puntapié inicial ciertamente es elocuente; el art.55 de la Carta “Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: a) niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b) La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. Es un mandato que se le confiere a las Naciones Unidas de promover el respeto universal a los derechos humanos… y si esto se considerase poco el art.56 complementa lo que acabamos de escuchar “Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55”.

En concreto fuera del preámbulo, éstos son los únicos dos artículos de la Carta que se refieren al tema de Derechos Humanos, no hay más (eso ha servido de base para algunos estados violadores de los derechos humanos digan que es un contenido meramente programático y que en consecuencia no contiene obligaciones), si bien no hay un contenido de desarrollo pero aquí hay un puntapié inicial convencional del respecto que los Estados miembros de las Naciones Unidas, que hoy día son todos, de recuperar los derechos humanos, lo dice el preámbulo de la carta, el art.55 complementado por el art.56. Como si esto fuera poco dentro de los propósitos del art.1 que en su oportunidad se enfatizó su importancia, pero en el tres “3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religion;”; o sea, claramente este tema está entre los propósitos de Naciones Unidas y no es como lo sostienen algunos Estados que su contenido es meramente programático y que no contendría obligación alguna; claro el detalle no está, el detalle se da en un tratado posterior, pero claramente a opinión del profesor esto debería ser suficiente estímulo para que los Estados observen rigurosamente sus derechos.

Dentro de los órganos internos de naciones unidas, tenemos la Asamblea General y también hemos dicho a propósito de ella que en el seno de la asamblea cada Estado es un voto; o sea en el seno de la asamblea general se da plenamente esto de la igualdad jurídica, a diferencia con lo que sucede con el Consejo de Seguridad, aquí en el seno de la asamblea general cada Estado es efectivamente un voto y no hay Estados más iguales que otros, como se podría estimar que así ocurre con el Consejo de Seguridad, dice esto porque es la Asamblea General como foro político es ciertamente el foro más representativo de la humanidad toda y tiene ese peso y esa importancia; la Asamblea General al poco andar de su existencia, la organización nace el día 24 de Octubre del año 1945 a escasos dos meses del término de la guerra, con cincuenta y un Estados signatarios originales y hoy día vamos en los ciento noventa y tres y solo tres años después ese máximo foro político mundial que es la Asamblea General de Naciones Unidas que agrupa en su seno a todos los Estados de la Comunidad Internacional emite una resolución que es la DENOMINACIÓN TÉCNICO-JURÍDICA que contiene las decisiones de los órganos internos de naciones unidas, se llaman RESOLUCIONES y hay resoluciones de la Asamblea General; del Consejo de Seguridad y de otros órganos internos, lo que a nosotros nos interesa es una RESOLUCIÓN, o sea es un instrumento jurídico emanado de la Asamblea General que emite la denominada DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, solo tres años después de terminada la segunda guerra el 3 de diciembre de 1948 y ahí tenemos otro hito de todo el desarrollo histórico del tema del punto de vista CONVENCIONAL (jurídicamente vinculante) y a propósito de jurídicamente vinculante debiéramos tener claro cuando tratamos el tema del Consejo de Seguridad que las únicas resoluciones jurídicamente vinculantes que permiten la Carta de las Naciones Unidas, son las que emanan del CONSEJO DE SEGURIDAD, el art.25 de la Carta “Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta”, le confiere al Consejo de Seguridad la facultad de dictar resoluciones jurídicamente vinculantes; aquí se da una cuestión bien paradojal que un órgano integrado por solo QUINCE Estados miembros menos del 10%, tiene poder suficiente para dictar éstas Resoluciones en el marco del artículo 25 de la Carta en tanto que la Asamblea General que es el foro verdaderamente representativo de todos los Estados tiene facultad para dictar resoluciones de acuerdo con la Carta pero que son principalmente vinculante INTRA-ORGANIZACIONES, no extra como las reglas del art.25, entonces podemos estar en presencia (y esto es formal, lo que va a decir) que de una resolución unánime de la Asamblea General votada por los 193 Estados miembros y nos encontramos con la paradoja que de acuerdo con el tenor literal de la carta carece de efectos jurídicamente vinculante extra-organizaciones, pero el peso político que tiene es tremendo (en el ejemplo, que por lo demás es iluso porque nunca hay acuerdos políticos para dictas resoluciones en forma unánime); entonces ese es el problema por así decirlo entre comillas que se podría presentar con la Resolución del 10 de diciembre de 1948 que formalmente hablando carece de ese efecto jurídicamente vinculante lo que no significa que tenga un tremendo peso político y ojo que estamos hablando del año 1948 no había todavía otro tratado que desarrollara ésta materia más que los escasos artículos de la Carta y lo destaca porque el diría que hoy día la doctrina es prácticamente unánime en sostener que en esa Resolución del 10 de diciembre de 1948 existe lo que se denomina la o opiniojuris de un derecho consuetudinario de los derechos humanos, fíjense el tremendo peso que ha llegado a tener la Resolución del 3 de Diciembre de 1948, porque alguien podría haber dicho pero bueno es una resolución de la asamblea general no más, no me obliga, no viene del Consejo de Seguridad, pero la doctrina es prácticamente unánime hoy en día en que ahí está el puntapié inicial de un derecho consuetudinario de los derechos humanos que corre por un carril absolutamente paralelo y compatible con el derecho convencional, no solamente en éste tema, en cualquier otro.

Entonces la importancia que tiene a efectos del desarrollo sistemático de éste tema la Resolución del 10 de Diciembre de 1948 de la Asamblea General de Naciones Unidas que contiene la Declaración Universal de Derechos Humanos, es tremenda, porque ahí ya si bien es cierto hoy día comparamos hoy con lo que con los últimos tratados, los tratados en que está solo lo macro pero hay un desarrollo ya sustancial de éste tema, clasificando los derechos de carácter político, social, económico, cultural, hay un contenido de desarrollo.

Tan importante es esta Resolución del 10 de Diciembre de 1948, que pasó a la historia este día como fecha Universal de los Derechos Humanos. Dicho esto es un tremendo documento la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas tanto del punto de vista jurídico porque la doctrina es prácticamente conteste en el tema de la opiniojuris y porque sirve de puntapié inicial para el desarrollo sistemático de este tema que la propia Carta consideró en los artículos ya mencionados en forma bastante escueta. Es además una ocasión bien propicia porque poquito después de la fecha empieza, tiene su hito marcatorio el tema del inicio de la guerra fría que en realidad no permitió un clima muy propicio para el desarrollo convencional de ésta temática como vamos a ir comprobando adentrándonos en ello, ya en Octubre del año siguiente diez meses después termina la guerra civil China, llega el maestro Mao al poder le cambia incluso el nombre al Estado y dos meses después el abuelo de ninyongun (que gobierna en nombre de su difunto abuelo que aún es el presidente según la legislación coreana) empieza la guerra fría con la guerra de Corea, un tema que dificultó notablemente el desarrollo sistemático de este derecho convencional de protección de los derechos humanos, la guerra fría duró 40 años, solo termina a comienzo de la década de los 90, aun así se fue logrando de a poco un desarrollo sistemático del punto de vista convencional, así que Naciones Unidas tiene mucho que ver y mucho que decir con el tema de Protección Universal de los Derechos Humanos, tanto por lo que dice la Carta que no es meramente programático sino que es jurídicamente vinculante y porque la Declaración Universal es un tremendo puntapié inicial ya del desarrollo en detalle de ésta materia.

Nosotros estamos tratando éste tema a propósito de que la persona, el individuo como regla general no es un sujeto directo del Derecho Internacional, solamente lo es en éste tema y vamos a ver porqué en este tema, es porque hay algunos tratados que facultan al individuo, a la persona pero cumpliendo con determinados requisitos, que vamos a resumir un poco más adelante, puede accionar directamente ante herramientas o mecanismos de carácter supra nacional, que algunos de estos tratados (no todos) han establecido en sus articulados, por eso nosotros lo estamos viendo como gran tema como persona sujeto de derecho. Digo esto porque en materia de desarrollo convencional ya en guerra fría hay algunos Estados de aquellos que habrían tenido particular sufrimiento en la época de la guerra y que viendo que venía otra amenaza de signos distintos a la nazi, pero que venía otra amenaza, se ponen de acuerdo para firmar entre ellos un tratado internacional y esto es jurídicamente vinculante para comprometerse entre ellos a respetar determinados derechos que están temiendo que en otras latitudes cercanas a ellos no se respetan y tanta convicción tienen en el respeto que deben tener de éstos derechos que se ponen de acuerdo por primera vez en la historia universal desde que salimos de la caverna para crear una herramienta o mecanismo como un tratado internacional esto es de carácter supra nacional. ¿Qué Estados poquito después del inicio de la guerra fría pueden haber tenido las pilas puestas con éste tema? Continente Europeo, los Estados de Europa Occidental iniciada la guerra fría, se lo toman muy enserio por el sufrimiento que habían tenido como consecuencia de la guerra, son los que firman entre ellos la llamada Convención Europea de los Derechos Humanos, la firman en el año 50 y entra en vigencia en el año 53 en plena guerra fría. Primer Tratado Internacional que codifica esta materia, lo que decía por ejemplo la declaración universal del 10 de diciembre del 48, eso lo traduce a un tratado internacional la Convención Europea de Derechos Humanos (estaba excluida en esos momentos la España de Franco y Portugal, no los dejaron adherir hasta que cambió el sistema político); entonces estamos hablando de Dinamarca, alemana occidental, Francia, gran Bretaña, los países escandinavos, Noruega, Suecia, Italia, Holanda…, esos son los Estados que firman ésta convención europea de los derechos humanos, que junto con codificar o sea traducir a un tratado el contenido en la declaración universal del año 48 y sistematizado por materia de carácter económico, social, cultural.., crea por primera vez en la historia universal un mecanismo de carácter supra nacional esto es por sobre la soberanía de ellos mismos, transfiriendo su cuota de soberanía a un ente que están creando supervigilante, supervisor del compromiso serio, tanto así que se confieren recíprocamente entre ellos este derecho de poner en movimiento el aparato o sistema de supervisión recíproca y de accionar incluso en contra de otro Estado ratificante en el evento que se considere que no se está respetando el texto o tenor literal de la convención, es un tremendo progreso en el desarrollo de ésta temática; los Estados se toman tan enserio este tema que se confieren recíprocamente el derecho de denuncia y además el individuo, como persona también va a tener el derecho de accionar ante este mecanismo.

La Convención Europea de los Derechos Humanos junto con codificar los derechos que estaban establecidos en la Declaración Universal, crea una Comisión Europea de los Derechos Humanos, como su nombre lo indica estamos ante una entidad que es de carácter no jurisdiccional es una comisión, pero crea además una Corte Europea de los Derechos Humanos y a este sistema representado por la comisión primero y eventualmente también por la corte que ya como su nombre lo indica es de carácter jurisdiccional, es un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se les otorga poder suficiente, capacidad jurídica para dictar (Corte) resoluciones jurídicamente vinculantes (resoluciones judiciales, fallos, sentencias, en el evento que acojan la reclamación, ordenando al Estado recurrido). Como puede recurrir en contra de un Estado que es un ente abstracto al cual le hemos otorgado la suma del poder, primero a la Comisión que es un paso previo e indispensable y eventualmente a la Corte y si la Corte se convence de las argumentaciones y/o alegaciones dictará un fallo, sentencia condenatoria al Estado recurrido obligándolo a reparar de la forma que el fallo lo diga el derecho eventualmente vulnerado y es precisamente esa facultad que se reconoce por primera vez en la historia la Comisión Europea de los Derechos Humanos, la que le confiere al individuo la calidad de sujeto directo del derecho internacional porque el único requisito que le va a pedir para poner en movimiento ese aparato supra nacional que parte por la Comisión es el de haber agotado previamente toda la gama de derecho interno del Estado recurrido; agotadas las acciones del ordenamiento jurídico que un Estado franquea en su legislación interna, en el caso nuestro los recursos constitucionales; agotada las acciones del ordenamiento jurídico interno y acreditado esto ante la Comisión, se recurre como primer paso ante la Comisión que es de carácter no jurisdiccional y esa comisión una vez escuchada las alegaciones del recurrente forma su propia convicción y en el caso de verificar que existe una vulneración planteará una propuesta de arreglo entre el recurrente y el Estado recurrido. Solo los agentes del Estado, los que actúan a nombre del Estado, en definitiva pueden ser los que vulneran los derechos, pero se recurre en contra del Estado. Ante la Comisión pueden accionar o recurrir los Estados, siempre un Estado puede accionar contra otro Estado ante este sistema (estamos hablando de la Comisión Europea del año 50) supra nacional acusándolo de vulnerador de tal o cual derecho consagrado en tal o cual artículo de la convención. Pero el tema no se agota exclusivamente en los Estados, ya que siempre van a pasar esto por un tamiz político, por primera vez en la historia universal se le da a la persona, al individuo la facultar de abrir las puertas de éste aparato, acreditando el individuo afectado o vulnerado por sí o debidamente representado que agotó las herramientas o mecanismos que el derecho interno del Estado recurrido le franquea, puede acudir también directamente, accionar directamente ante la comisión (ahí está la calidad de sujeto de derecho, desde el momento en que él personalmente puede poner en movimiento éste aparato supra nacional que puede terminar siendo de carácter jurisdiccional). Entonces acción ante la Comisión los Estados, siempre los Estados, pero además el individuo, la persona. Puede haber sido cualquiera el órgano interno del Estado recurrido, el que vulneró el derecho (puede ser de carácter administrativo, legislativo, jurisdiccional o del ejecutivo), pero como se recurre contra el Estado, la cara externa del Estado es siempre una y en consecuencia el emplazado será el Gobierno de turno, ese es el emplazado y por supuesto que al gobierno de turno no le va a servir para nada decir ahh fue el poder legislativo, el Estado en su fase o cara externa es solo uno, el gobierno de turno es el que responde. Si no hay acuerdo entre el recurrente y el recurrido, la Comisión queda facultada para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, esto es recurrir ella la Comisión, ante la Corte; o sea ante la Corte quienes tienen acción, primero que nada los Estados y siempre los Estados pero ante la Corte también lo tiene la comisión. Esta cuestión fue un tremendo paso adelante en el desarrollo progresivo de éste tema y en el respeto y protección efectiva de los derechos humanos, esta creación de los líderes políticos de la Europa Occidental en pleno inicio de la guerra fría y es un tema por lo demás políticamente tan relevante en la política interna y exterior de los Estados del continente europeo que hoy día ya terminada la guerra fría, caído que fue el muro de Berlín, todos los Estados de lo que fue la Europa oriental, los llamados socialismos reales que llegaron a golpear la puerta de la Unión Europea, el requisito indispensable, sine qua non antes de empezar a conversar sobre la eventual admisibilidad o no a la Unión Europea, es pase por favor y firme ahí, la Convención Europea de los Derechos Humanos y métase a este sistemita, después seguimos conversando, requisito indispensable, ninguno de los Estados que formaron parte de la órbita soviética y hoy día están todos integrando la Unión Europea, pudieron empezar a negociar su inclusión en la Unión Europea sin previa firma como requisito habilitante para conversar. Hoy día todos los Estados del Continente Europeo la integran, no hay una alianza Europea político económica, sin la adhesión a la Convención Europea de los Derechos Humanos y en consecuencia, una persona que considere que sus derechos los que están consignados en la Convención Europea, que en el fondo si tomamos el texto de la Convención Europea y lo cotejamos con la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 48, es la misma, pero ahora está en un tratado jurídicamente vinculante; está siempre abierta la posibilidad que acreditado que sea que se agotaron los mecanismos del derecho interno del Estado recurrido, se franquea la posibilidad de acceder a éste sistema supra nacional. Este tratado Convención Europea de los Derechos Humanos es un hito marcatorio contundente para el desarrollo progresivo universal de protección de los derechos humanos de los individuos en contra de los Estados (solo los Estados están en una posición objetiva de eventualmente vulnerar estos derechos).

En consecuencia cuando se recurre a éste mecanismo, se recurre en contra del Estado y tan en serio que se tomaron éste tema que se concedieron recíprocamente los Estados el derecho de accionar y el dato durísimo que por primera vez se le da a la persona el derecho a recurrir a éste mecanismo y obtener eventualmente una condena del propio Estado del cual el individuo es nacional.

Capacidad para accionar siempre los Estados y ante la Comisión el individuo, la persona y ante la Corte, Estados y la Comisión.

            Dijo el profesor que la guerra fría no había ayudado al mejor desarrollo de éste tema porque había suspicacia recíproca entre los grandes bloques y digámoslo derechamente, en la órbita soviética se vulneraban éstos derechos de ahí que los occidentales se tomaron tan en serio su tema y crearon ésta herramienta supra nacional de protección.

            Entonces la pregunta es ¿y cómo los otros, el resto de la comunidad internacional, los otros Estados de Naciones Unidas, en plena guerra fría con todas esas dificultades podían perseverar en un desarrollo progresivo que había venido con tan buen puntapié inicial con la Carta de Naciones Unidas, con las declaración universal y particularmente en la Europa occidental de la época con éste tratado y Naciones Unidas le pone empeño a esto particularmente la Asamblea General y es así que en el año 1966, la Asamblea General de Naciones Unidas deja abierto a la firma de la Comunidad Internacional la adhesión a dos tratados internacionales sobre derechos humanos que se llaman de la siguiente manera: “Pacto de derechos civiles y políticos de Naciones Unidas de 1966” y el otro el segundo “Pacto de derechos económicos, sociales y culturales de Naciones Unidas del año 1966”, esos dos pactos internacionales sobre derechos humanos quedan abiertos a la firma de la Comunidad Internacional en el año 1966 y en realidad reúnen rápidamente la cantidad mínima de firmas requerida para su entrada en vigencia por lo siguiente: ya vivimos el pleno fragor de la guerra fría, ya la guerra de Vietnam está desatada, el fenómeno de la descolonización del continente africano está también absolutamente desatado, en Centroamérica ya se insinúan los primeros conflictos armados internos; entonces es en éste contexto mundial que se abren las puertas a la firma de éstos tratados y hubo que ir en la transacción de una cosa por la otra, porque por supuesto el contenido de éstos tratados tiene una enorme identidad al pie de la letra prácticamente con la Declaración Universal o sea ya venimos codificando, transformando en tratado la Resolución de la Asamblea General del 10 de Diciembre de 1948, si tomábamos el año 66 la convención europea y la cotejábamos con los dos tratados, otra vez la identidad de contenido es enorme, pero donde estuvo la transacción para que vinieran y firmaran, no hubo acuerdo para establecer a nivel mundial, universal un mecanismo o herramienta de carácter supra nacional. Estos dos pactos del año 66 de Naciones Unidas obviamente han pasado a la historia como un hito marcatoriomás en el desarrollo progresivo de ésta temática, son absolutamente vinculantes para los Estados miembros y prácticamente no hay Estado de la comunidad internacional que no haya ratificado (lo ratificó en el año 66 la Unión Soviética). Si tomamos la Convención Europea, la Declaración Universal y éstos dos tratados, el tenor literal es prácticamente el mismo, solo que todavía a esa época al año 66 solamente en la Europa Occidental de la época tenemos operando ésta herramienta o mecanismo supra nacional creada por la convención europea y que hoy día terminado lo que fue el muro de Berlín y desmembrada la Unión Soviética todos los Estados que formaron parte de ese eje político están hoy día en la Unión Europea; o sea éste mecanismo opera hoy día en todo el continente europeo.

            ¿Qué pasa con todo éste sistema en nuestro continente?. En nuestro continente obviamente surge la misma inquietud que en el resto de la Comunidad Internacional post segunda guerra mundial y estos dos tratados de Naciones Unidas obviamente impactan profundamente en la Comunidad Interamericana y eso lleva a que se convoque a una conferencia diplomática que después de concluida su labor propongan la firma de los Estados de éste continente un tratado internacional de alcance continental que tenga en términos generales éste mismo propósito (la tarea ya estaba bastante avanzada con los pactos de la Unión Europea, la duda era si había o no voluntad política para crear una herramienta supra nacional como el de la convención europea, estábamos todavía en guerra fría); pues bien en el año 1969 se abre la firma a la comunidad interamericana un tratado internacional que contiene la llamada Convención Interamericana de los derechos humanos, se abre a la firma en una ciudad que es la capital de un país centro americano que se llama San José de Costa Rica, lo que lleva a que también sea conocido como el Pacto de San José de Costa Rica (es idéntica a las demás convenciones y tratados europeos), solo que la comunidad interamericana le copia el sistema a la Convención Europea con los matices que va a expresar:

            La comunidad interamericana le copia el sistema a la Convención Europea, esto es, se crea el Pacto de San José de Costa Rica un mecanismo inspirado en la convención europea, que tiene también una Comisión Interamericana de los derechos humanos y una Corte Interamericana de los derechos humanos. La comisión en realidad para ser justos en el groso histórico en el año 49 cuando se firmó el tratado de Washington que creo la OEA cobijó bajo su alero una denominada Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, establece un órgano interno de la OEA que tiene su sede en Washington, entonces lo que hace el Pacto de San José de Costa Rica es convalidar la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no es que la cree al pacto el pacto hace suya la comisión que venía del año 49, porque la OEA también es posterior a la segunda guerra mundial de hecho también en posterior a las Naciones Unidas; en términos generales con los mismos propósitos de la Comisión Europea y con la misma capacidad de accionar y con los mismos requisitos, acreditando que se agotaron las acciones internas, los Estados pueden recurrir contra otros Estados y también las personas contra el Estado, personalmente o representada. En consecuencia la Comisión se queda en Washington y la Corte que se crea en virtud del Pacto de San José de Costa Rica, en homenaje donde se desarrolló esta conferencia diplomática y donde se abre a la firma, se establece como sede principal justamente en la ciudad de San José, capital de Costa Rica, la Corte Europea está situada en una ciudad francesa que se llama Estrasburgo, ahí está la sede de la corte europea, la sede principal de la nuestra está en San José, porque el pacto permite que la Corte pueda sesionar en otras ciudades del continente y es bastante frecuente que la Corte haga uso de esa facultad.

            Paradojas del Pacto de San José de Costa Rica:

No todos los Estados del Continente americano han adherido al pacto (EE.UU, Cuba, Venezuela, Canadá (hace más menos un año se retiró), le es inoponible. Como el pacto de San José de Costa Rica, legitimó y validó la Comisión Interamericana de los derechos humanos, la comisión funciona en Washington, que es la capital del país que no ha ratificado el pacto.

(clase con ayudante)

Derecho internacional humanitario, conocido como el derecho a la Guerra; también las personas tienen otro instrumento a su favor en materia de derechos humanos que es el famoso amparo diplomático; no es lo mismo ASILO que AMPARO, la diferencia es que el asilo (dice relación con circunstancias políticas) lo puede pedir cualquier persona y en amparo diplomático es una acción del Estado que le entrega a sus nacionales cuando están fuera del país en virtud de una vulneración de derechos de su nacional en territorio extranjero; tampoco es INMUNIDAD DIPLOMATICA, ya que esta es propia de los embajadores  jefe de misión y no solamente para los embajadores sino que también para su familia, se entiende también a los agregados culturales, navales y militares. El amparo diplomático es la misma figura pero es una acción que pertenece al Estado en favor de sus nacionales para proteger los derechos de los mismos cuando se encuentran en territorio de otros Estados. ¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad para que yo pueda invocar el amparo diplomático como ciudadano o nacional de ese Estado?.

Haber agotado todos los recursos que ese ordenamiento me franquea, todos hasta la Corte. Tener la nacional del Estado al cual yo invoco para que me otorgue el amparo diplomático.

También existe un amparo judicial, o sea si yo como Estado no pude invocar el amparo diplomático invoco amparo judicial en Tribunal, no solo las personas pueden invocar amparo diplomático sino que también las sociedades o compañías. Entonces el amparo diplomático o protección diplomática, que no es lo mismo que la inmunidad de jurisdicción es una acción de un Estado ante otro Estado para reclamar, y que es lo que reclama éste Estado?, la debida aplicación del derecho internacional, respecto de sus nacionales sean ellos individuos o compañías; requisito: la nacionalidad de la reclamación y el agotamiento previo de los recursos internos; luego viene otra materia que es el Derecho Internacional Humanitario.

      Los derechos humanos son en tiempo de paz o ante confusiones internas, levantamientos, pronunciamientos, golpes de Estado; pero cuando son conflictos bélicos entre uno y otro Estado se vuelve ya Derecho Internacional Humanitario; o sea el Derecho Internacional Humanitario se aplica a tiempos de anormalidad entre Estados, es decir cuando hay guerras; por lo tanto el uso de las fuerzas está proscrito pero en tiempos normales, en tiempos normales yo puedo recurrir al uso de las fuerzas; o sea yo como Estado puedo usar la fuerza en dos hipótesis: uno) está la Carta de Naciones Unidas que es el derecho inmanente a la legítima defensa, a mí cada vez que me agreden como Estado yo puedo defenderme hasta cuando el Consejo de Seguridad tome cartas en el asunto y dos) las medidas de fuerzas autorizadas por el Consejo de Seguridad, cada vez que se invadido un Estado por otro Estado, porque se supone que incumple el derecho internacional ahí está legitimado. Estas son las dos excepciones. Cada vez que la paz y la seguridad internacional esté cuestionado el Consejo de Seguridad va a intervenir siempre y cuando todos los miembros permanentes estén en acuerdo.

¿Qué es el Derecho Internacional Humanitario? Es una rama del derecho internacional público inspirada en sentimientos de humanidad y busca atenuar los rigores de los conflictos armados; por lo tanto sus reglas constituyen un compromiso entre las necesidades militares y las humanitarias; ahora hay que entender que el derecho internacional humanitario se aplica a todo evento, cualquiera sea la calificación del conflicto internacional o “conflicto armado” (se aplica tanto a los buenos como a los malos). Esta rama tiene su inicio en la segunda mitad del siglo XIX, hay prácticamente matanza y hay un suizo Dunan quien presenció esto y se entiende que conmovido inicia una cruzada para que surja esta rama y entendiéndose que en el conflicto armado no deben infligir mayores daños a las personas que participan de ello; o sea una vez desarmados ya no hay nada más que hacer no hay que seguir torturando; lo que busca es atenuar éstos conflictos tratando de que no vaya más allá de lo que es estrictamente necesario.

Este derecho internacional tiene dos vertientes una orientada a limitar o a prohibir las armas que los beligerantes puedan emplear y la otra vertiente es la de proteger a las personas y los bienes afectados por las hostilidades; en la primera vertiente significa que yo no puedo utilizar cualquier tipo de armamento (armas de destrucción masiva, químicas..). La discusión es de que si las armas nucleares debieran ser prohibidas, no son prohibidas, hasta la misma corte declaró que no son prohibidas; la otra corriente es el Derecho Internacional Humanitario propiamente tal que tiende a proteger a los integrantes de las fuerzas armadas que son víctimas de la guerra como asimismo la población civil y a los bienes de propiedad que puedan ser afectados producto de las hostilidades.

      Los principios que articulan el derecho internacional humanitario dice relación con aquellos que están destinados a proteger a la población civil y a los bienes de carácter civil, y ese otro principio que no hay que causar sufrimiento innecesario a los combatientes. La que más ha desarrollado este derecho de protección de los derechos es la corriente de Ginebra y la otra corriente es la de la Haya cuyo propósito es limitar los medios de combate y regular la conducción de las hostilidades.

      El derecho Internacional Humanitario está contenido en cuatro Convenciones de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 y complementada por dos protocolos adicionales del año 1977. Obviamente el más ejecutor aquí va a ser el CICR o el Comité Internacional de la Cruz Roja cuyo símbolo es la cruz de color rojo. Estos convenios de ginebra, son:

Convenio I que es para aliviar la suerte de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas en campaña El convenio II para aliviar la suerte de los heridos enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (conflictos no internacional, de carácter local) Tenemos el convenio III sobre el trato de prisioneros de guerra Convenio IV de la protección de las personas civiles en tiempos de guerra

Y que pasa con los heridos enfermos de las fuerzas del aire, convenio I si cae en tierra y si cae al mar el II, es inoficioso tener uno para el aire.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Que tiene que ver el derecho humanitario con lo que había tratado el profesor en la clase anterior sobre los derechos humanos, existe o no existe una relación entre lo uno y lo otro o solamente suena parecido; que tiene que ver el derecho internacional humanitario con el derecho internacional de los derechos humanos (el derecho humanitario lo que hace es cuidar los principios de los derechos humanos en los tiempos de conflictos, resguarda los principios de los derechos humanos para que no se vean vulnerados). Históricamente hablando que es primero? el derecho humanitario o los derechos humanos?, desde el punto de vista formal, léase convencional no doctrinario (tratados), qué es primero, cuando nace uno y cuando nace el otro desde el punto de vista convencional; porque el mismo profesor cuando trato el tema de los derechos humanos dijo que esto venía desde siglos atrás, pero cuando realmente se materializa en tratados es a partir de la CARTA DE NACIONES UNIDAS, entonces el pregunta esto del derecho humanitario y los derechos humanos, es lo mismo?, donde está el origen de uno y el origen de otro?. Cuál es el puntapié inicial del Derecho Internacional Humanitario la Convención de Ginebra que data de 1864, nace por así decirlo el primer convenio de Ginebra que no tenía otro propósito que aliviar la suerte de los individuos que han participado en un conflicto bélico y que hayan quedado fuera de combate porque fueron heridos o mutilados, nace con un propósito eminentemente como lo indica su nombre HUMANITARIO y se gasta una tremenda suerte en un doble sentido:

Que financia el puntapié inicial de todo esto un individuo que era multimillonario que era filántropo Henry Dunant el fundador del comité internacional de la Cruz Roja Internacional, es un ciudadano suizo de origen francés, el dinero lo puso éste señor pero el compromiso político, el respaldo político se lo da el gobierno suizoque ya en 1862 cuando empieza todo esto, el primer tratado es de 1864 pero esto empieza en el 62.

El gobierno suizo ya era internacionalmente una potencia neutral en el corazón de Europa, condición que le ha permitido engrosar generosamente sus arcas a lo largo de todos los conflictos bélicos mundiales, entonces esa condición de neutralidad ya conocía en esa época y que se mantiene hasta hoy en día, significa que se da el puntapié inicial al movimiento mundial que genera éste comité internacional de la cruz roja sigla CICR que guarda una relación con las damas de la cruz roja (colecta anual), pero no es exactamente lo mismo, ahí está la casa matriz por así decirlo en Ginebra, que es una ciudad Suiza y que está en Suiza porque eso asegura internacionalmente una garantía de neutralidad de todas las personas que participan en la promoción y en la puesta en práctica material de todos los tratados internacionales que dicen relación con el Derecho Internacional Humanitario, es la condición de neutralidad de los suizos la que ha permitido el involucramiento activo de Suiza en el desarrollo progresivo de toda ésta disciplina jurídica que como podemos apreciar históricamente hablando es anterior desde el punto de vista convencional al derecho internacional de los derechos humanos, lo que pasa es que ciertamente los motivos que los anima es ciertamente el mismo y hay un relación fáctica material por así decirlo hay una relación de género especie, el género serían los derechos humanos y el tema humanitario sería la especie porque son derechos humanos especialmente aplicables en el evento de o en el caso de un conflicto armado; por lo demás en lo que a nuestro país respecta hay jurisprudencia invariable y reiterada de la Corte Suprema de Justicia en términos de considerar que los tratados de uno y de lo otro, ambos de los derechos humanos y de los derechos humanitarios forman parte de los tratados internacionales que el Estado de Chile está obligado no solamente a respetar sino que asumir un rol pro activo, ya que dice respetar y promover en los términos que establece el inciso segundo del artículo quinto de la Constitución Política, establece limitaciones al principio de la soberanía las que están consignadas en estos tratados y en el capítulo tercero de derechos y garantías señalados en la Constitución; entonces la jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso nuestro es invariable, uniforme, unánime, así que claramente hay una relación, pero curiosamente es el derecho humanitario y después los derechos humanos desde el punto de vista formal, convencional.

Este tema del Derecho Internacional Humanitario, en su origen, se llamó derechamente como doctrinariamente se le puede seguir llamando y como algunos todavía lo llaman “DERECHO DE LA GUERRA” y eso era el derecho de la guerra, curiosamente aunque parezca raro a partir de 1864 con ese primer convenio de Ginebra la guerra debía hacerse en  los términos en que ese derecho consignaba, se pretende regular lo más irregulable de todo “el empleo de las fuerzas”, pero la verdad de que ahí hay un puntapié inicial de una serie de normas jurídicas sobre las cuales tenemos que terminar repasando, que en definitiva pretende regular precisamente eso, el empleo mismo de la fuerza, ya no se puede hacer las guerras en forma ilimitada e indiscriminada como pudo haber sido hasta el 64 de ahí para adelante hay que empezar a respetar estos tratados. A quien se le ocurre porque ha ido cambiando de nombre esto: por el tema de la Carta de las Naciones Unidas supuestamente se terminaron las guerras, si respetamos el art.2 número 4 de la Carta no hay más guerras (art.2 Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios: Nº.4 Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.). Hace más de sesenta años que vivimos en un mundo idílico, todo lo que se ve en la televisión los que lo hacen que son los menos es virtual; porque del 24 de Octubre del 1945, nosotros vivimos en un mundo idílico porque aquí se acabaron las guerras; pero como no estamos convencidos de eso cambiémosle el nombre suena más lindo Derecho Humanitario, si la guerra se terminó, es lo mismo, una demostración más (en la opinión del profesor) de la hipocresía de la especie humana, como no cumplimos el art.2 nro.4 y este derecho está destinado a regular la guerra, ya no hay más guerra, entonces suena lindo y hoy día lo han ido adornando más todavía “derecho internacional de los Conflictos Armados” y hasta tenemos latinismos para esto Ius in bellum.

Se distinguen dos corrientes o vertientes más bien doctrinarias, el profesor diría casi pedagógica en ésta disciplina jurídica del derecho humanitario, una la vertiente de la Haya y la vertiente de Ginebra; por qué, porque esto tiene un gran telón de fondo que es todo humanitario, de alivio de la suerte de las víctimas de un conflicto armado derechamente, ese es un telón de fondo; pero hay otro que también va de la mano con todo esto, casi desde fines del siglo XIX y también algunos tratados del siglo XX, persiguieron la regulación jurídica o la limitación más bien dicho de determinados elementos o medios de hacer la guerra (medios de combate).

En la primera guerra mundial, que tiene como detonante el atentado de un Sarajevo de un día 28 de Junio de 1914, en que fueron asesinados los herederos del imperio austrohúngaro, que era una de las potencias de la época, porque este atentado en Sarajevo fue el detonante de la primera guerra mundial que comienza en 1914 y termina en 1918, en esa guerra que hubo bastante devastación, millones de muertos, se usaron armas bélicas de efectos absolutamente indiscriminados, en cuanto no distinguía los efectos en quien o quienes sería producido (gases asfixiantes, armas químicas, armas bacteriológicas), se trataba de arrasar con el enemigo; ésta guerra fue tan brutal que genera una toma de conciencia de entrar a limitar ciertos medios de combate por sus efectos indiscriminados y se va acotando a ciertas y determinadas armas (suprimen químicas, gases, bacteriológicas).

Sin embargo en esa vertiente doctrinaria que se llama de la Haya en que limitan las armas químicas, gases.., se echa de menos lo principal las armas nucleares (y habrá voluntad de los Estados que han desarrollado armas nucleares de amarrarse sus mano??, no); entonces hay de todo lo demás pero no armas nucleares, lo más que hubo en guerra fría entre EE.UU y la Unión Soviética era reducción de arsenales nucleares; entonces está la vertiente de la Haya que procura la limitación de medios de combate como los ejemplos que hemos dado y la conducción de utilidades, que implica solo la pérdida necesaria para doblegar al enemigo, no produciendo daño colateral; entonces hoy día se distingue entre objetivos bélicos y blancos civiles o daño colateral y hay que a toda costa procurar evitar estos daños, todo esto ha sido producto del desarrollo progresivo de ésta disciplina jurídica; y no solo eso, sino que también tenemos la vertiente de Ginebra.

Vertiente de Ginebra que procura aliviar la suerte de los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra y población civil y eso son los cuatro convenios de Ginebra que están vigentes hoy en día y que datan de 1949 (La Primera Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña (se entiende que en tierra) de 1864, actualizado en las siguientes convenciones de 1906, 1929 y 1949. La Segunda Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos, enfermos o náufragos en las fuerzas armadas en el mar (combates navales) de 1906, actualizado en las siguientes convenciones de 1929 y 1949. La Tercera Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña y el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra, ambos de 1929, actualizados en la siguiente convención de 1949, (el prisionero de guerra a lo único que le da derecho la potencia captora es a retenerlo para dejarlo fuera de combate para que no tome las armas en contra del Estado que lo capturó y nada más, no puede ser tratado en una cárcel común como un delito común como los que estás detenidos por delitos comunes, tampoco puede ser sometido a malos tratos, tratos degradantes o tormentosos, aplicación de tortura, todo eso está prohibido en el tercer convenio de Ginebra). Tal es así en este convenio que hay una cláusula que supone que en la eventualidad de que el conflicto armado se extienda por un tiempo largo, en el caso de la segunda guerra seis años en Europa y ocho en Asia, que dice que la potencia captora tiene que hacerle anticipo de sueldo al prisionero de guerra expresado en franco suizo, según el grado jerárquico del capturado, que después al término de las hostilidades el propio convenio de Ginebra deben operar las restituciones mutuas. La Cuarta Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra de 1949. Aquí hay un dato importante, durante la segunda guerra mundial habían tres convenios de Ginebra vigentes y que databan de 1929 que en el fondo son los tres que acabamos de resumir que se actualizaron en el año 1949 con la experiencia práctica de la segunda guerra La última modificación de 1949 de los Convenios de Ginebra entró en vigor el 21 de octubre de 1950) y son del año 49 justamente porque la experiencia de la segunda guerra mundial sirvió de base o fundamento para actualizar los convenios de Ginebra que estaban vigentes a la época de la segunda guerra mundial que databan de 1929 y esos de 1929 se habían dictado habiendo aprovechado la experiencia de la primera guerra mundial y así para atrás y ahí llegamos hasta el de 1864 que es el puntapié inicial de todo esto. Este convenio es una consecuencia absoluta y directa de la segunda guerra mundial y claramente tiene ese propósito, o sea la población civil tiene que ser intocable; aquí no solamente se prohíbe atentar contra la población civil sino que además contra todos los bienes que sea necesario para el mantenimiento de la población civil (producción agrícola, animales…).

Estos cuatro convenios de Ginebra del año 1949, prácticamente del cual no hay Estado que no sea parte (180 Estados signatarios, en Naciones Unidas hay 193), tienen protocolos adicionales que complementan en el fondo los convenios y estos son:

El Protocolo I extiende la protección a la población civil así como al personal médico militar y civil en los conflictos armados internacionales. (relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales). El protocolo adicional I de los convenios de Ginebra del año 1977, lo que hace es complementar o adicionar disposiciones o modernizar disposiciones de los cuatro convenios de Ginebra del año 1949; porque hasta ahora 1977, todos estos tratados, desde el primero del puntapié inicial de 1864, los del año 29, los del año 49 y éste el protocolo I del año 77 están regulando el conflicto armado internacional, en el fondo la guerra externa, pero el CICR (comité internacional de la Cruz Roja), al cual todos estos convenios le confieren personería jurídica, capacidad jurídica para promover el desarrollo progresivo de ésta disciplina jurídica, por un lado y por otro lado para ofrecer sus servicios como un elemento de protección de las víctimas de los conflictos, sin que ello pueda ser considerado como una intromisión indebida en los conflictos o en los asuntos internos de los Estados, porque los tratados le confieren ese derecho a los miembros de la CICR, que son suizos por lo demás, en consecuencia son neutrales (el CICR es un promotor activo de toda esta disciplina jurídica, que venía intentando desde su origen lograr que esto no solamente se aplique a los conflictos externos (guerras externas), sino que venía tratando desde hace mucho rato de que esto se aplicara a los conflictos armados internos (revoluciones o guerras civiles); y les había ido mal si los tratados internacionales no son otra cosa que la expresión de voluntad política de los Estados, hasta el año 77 los Estados no habían tenido la voluntad política de avanzar en ese sentido; pero aquí hay un dato importante porque el protocolo adicional II a los convenios de Ginebra del año 77 sin carácter internacional El Protocolo II amplía las protecciones otorgadas a las víctimas atrapadas en conflictos internos de alta intensidad, como guerras civiles. No se aplica a disturbios internos tales como motines, manifestaciones, y actos aislados de violencia. El Protocolo II amplía y complementa las protecciones sin carácter internacional incluidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Por primera vez en la historia logra su propósito el CICR, con algunos matices, logran su propósito después de años, de décadas de acariciar ese sueño, pero lo logran en el año 1977, que pasa en el año 77, que fenómeno político mundial se estaba produciendo todavía, que comienza al inicio de la década del 50 y solo termina al inicio de la década de los 90 la Guerra Fría. Lo primero que tiene este protocolo menos Estados adherentes que el protocolo I y hay otra cosa que se echa de menos en el protocolo II, pero no quiere ser malinterpretado, se explica, los cuatro convenios del año 49 y el protocolo adicional I el de las víctimas de conflictos armados internacionales tienen todos un capítulo de represión de infracciones, o sea tienen una parte penal y en el protocolo II si bien es cierto el CICR lo intentó pero no lo logró, entonces en el protocolo II se echa de menos una parte penal destinada a la represión de las infracciones, lo que no quiere decir que las disposiciones del protocolo II no sean jurídicamente vinculantes para los Estados partes, solo que el tratado mismo no contiene una parte penal, sin perjuicio que eventualmente la legislación interna de cada Estado según sea el caso pueda contenerla en su ordenamiento jurídico interno. Aquí el rol que juega el CICR es fundamental porque atendida la naturaleza neutral de los integrantes de éste comité internacional son todos suizos y eso es una garantía de imparcialidad que no van a tomar parte por ninguno de los dos bandos en conflicto. La bandera de la cruz roja es la misma que la bandera suiza al revés en homenaje al rol suizo en todo esto y  a la neutralidad que eso conlleva, pero para ser aplicable uno de los pilares fundamentales de los cuales se sustenta este sistema de protección es en el respecto acérrimo a estos distintivos o símbolos de protección (los distintivos de protección son sacrosantos y se respectan a todo evento y quien los vulnere o viole comete del delito de perfidia - forma de engaño en la que una parte se compromete a actuar de buena fe (por ejemplo, izando una bandera de rendición) con la intención de romper esa promesa una vez que el enemigo se haya expuesto ante ellos-), el que incurra en éstas conductas es un pérfido y en los capítulos de represión de infracciones se expone a severas sanciones penales. El CICR con el ánimo de que esto se hiciera efectivamente de aplicación de alcance universal, partió usando este logo, pero este logo contiene una cruz que es un elemento religioso cristiano y resulta que los musulmanes dijeron miren yo me quiero embarcar en esto pero no tengo nada que ver yo con la cruz (traiga media luna) y le aceptaron la media luna roja y que también cambió su nombre ya que ahora se llama Comité Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja; además con el afán de que esto se propagara permitieron que se ocupara otro distintivo; tanto es así que además hay un tercer protocolo adicional. En diciembre de 2005, se adoptó un Tercer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra que establece otro emblema distintivo: el cristal rojo. El cristal rojo es un emblema opcional, que goza de la misma consideración que la cruz roja y la media luna roja. El cristal rojo se utiliza en aquellos contextos en los que donde podría considerarse que otro emblema tiene connotaciones religiosas, culturales o políticas. Se consagró un logo profano que es un rombo rojo. Da lo mismo el distintivo pero tiene que ser rojo y hay que respetarlo, en el siguiente sentido: Lo que yo pinto en el techo en caso de conflicto armado rojo, se supone que es un hospital y cuidado con usarlo de arsenal; a la ambulancia, al avión ambulancia, al helicóptero ambulancia no los puedo usar para acercarme al enemigo que de buena fe lo va a recibir, hay que respetarlo en un sentido y en otro.

PARTE PENAL DEL DERECHO INTERNACIONAL (juicios que tienen al término de la segunda guerra mundial hasta llegar hoy al Tratado de Roma 1998 que crea la Corte Penal Internacional está también instalada en la ciudad de la Haya en Holanda).

(clase 13 de Agosto)

Tiene o no tiene relación el tema del Derecho Humanitario, con el tema de los Derechos Humanos, es lo mismo o no es lo mismo?, suena parecido nomás? Tiene una similitud gramatical?. Históricamente hablando lo primero fue el derecho humanitario, en su origen se llamó “Derecho a la Guerra” y como perfectamente bien podría seguirse llamando y porqué se dejó de usar esa denominación, por qué cayó en desuso o ha ido cayendo en desuso esa denominación original? Por la Carta de las Naciones Unidas y en consecuencia a contar del 24 de Octubre de 1945, no hubo ningún conflicto armado porque todos los conflictos que hubo en éste planeta se terminaron a contar de esa fecha; entonces como se acabaron las guerras (supuestamente), no hay más “Derecho a la Guerra” y como no se ha acabado la guerra, cambiémosle el derecho a la guerra eso es lo más fácil, pongámosle “Derecho Internacional Humanitario”, suena hasta más bonito y más modernamente se le llama “Derecho Internacional de los Conflictos Armados” y su latinismo es Ius in Bellum; es todo lo mismo, le cambiamos el nombre porque somos una especie hipócrita, como no hay más guerra ya no existe el derecho a la guerra, suena más sofisticado…, pero es lo mismo.

Y cuando corresponde aplicar este Derecho Internacional Humanitario?, de los Conflictos Armados o de la Guerra, como se quiera llamar; corresponde aplicar a TODO CONFLICTO ARMADO, cualquiera que sea la calificación jurídica o política que los beligerantes le otorguen a ese conflicto, cualquiera que sea bueno, cualquiera que sea el malo, cualquiera sea el atacante, cualquiera sea el atacado y como ejemplo “el conflicto de Gaza” Israel argumenta y quizás con razón que está ejerciendo el derecho inmanente de legítima defensa, si ese es el caso ¿lo está ejerciendo conforme al Derecho Internacional de los Conflictos Armados o no?, dicho de otro modo ¿se está respetando en el caso el Cuarto Convenio de Ginebra que tiene por título “Protección de la Población Civil en tiempos de Guerra?, que por lo demás deberíamos recordar que éste Cuarto Convenio de Ginebra éste sí que era una consecuencia directa e inmediata de la Segunda Guerra Mundial porque a la época de la Segunda Guerra Mundial existían solamente tres Convenios de Ginebra vigentes y que se actualizaron también en el año 49 pero éste cuarto es una consecuencia de los sufrimientos que particularmente sufrió el pueblo judío y dice particularmente porque no fueron los únicos a los pobres gitanos les dieron como bombo en fiesta; entonces la paradoja que este Cuarto Convenio de Ginebra que es una consecuencia directa de aquello, todo parece explicar que son ellos los que no lo respetan hoy en día…; porque éstas reglas deber ser respetadas a todo evento por todos. Entonces vuelve a preguntar porque hablamos en el fondo del desarrollo histórico e históricamente hablando lo primero fue el Derecho Internacional Humanitario y después fue el derecho convencional de los Derechos Humanos; pero vuelve a preguntar si existe o no una relación jurídica entre lo uno y lo otro o eventualmente pueden ser lo mismo? Existe o no relación entre los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario?, Sí existe una relación, pero no es lo mismo, hay una relación de género a especie, los derechos humanos rigen para los Estados partes, las 24 horas del día durante los 365 días al año o 366 si el año es bisiesto y éste Derecho Internacional Humanitario rige sin perjuicio de la vigencia de los tratados internacionales  de derechos humanos en el evento de producirse un conflicto armado que puede ser hoy en día más modernamente no solo, no exclusivamente internacional puede ser también sin carácter internacional como se denomina nada menos que el Segundo o Protocolo Adicional Dos a los Convenios de Ginebra del año 77, sobre Protección de las Víctimas del Conflicto Armado, sin carácter internacional que fue un logro tremendo del CICR que venía jugándosela por la aplicación de éste derecho a los conflictos armados internos o también conocidos como sin carácter internacional; entonces se da la paradoja más teórica que práctica, en tiempos de conflictos armados o de guerra las personas están más protegidas que en tiempos normales, porque en tiempos normales, o sea de paz las personas están siempre protegidas por los tratados internacionales sobre los derechos humanos, siempre las 24 horas del día, pero ocurre que además si un Estado entra en conflicto armado con otro jurídica o antijurídicamente deben entrar en vigencia estos otros tratados, por eso dice que se da la paradoja más teórica que práctica que la persona está más protegida en tiempos de guerra que en tiempos normales porque además se le agregan todos los demás instrumentos jurídicos para su protección, si históricamente hablando como bien se dijo por ahí precedieron a los tratados internacionales sobre derechos humanos que solo tienen su punto de partida a partir de la Carta de Naciones Unidas en el preámbulo en los artículos 55 y 56 y también dentro de los propósitos de la Carta del art.1. Y después viene todo un sistema ya más detallado de Tratados Internacionales que le dan una expresión convencional (Convención Europea de los Derechos Humanos del año 53, los Dos Pactos de Naciones Unidas del año 66, que lo que hacen es codificar la Declaración Universal de los Derechos Humanos emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día –mundial de los derechos humanos- 10 de Diciembre de 1948). Estos dos pactos de Naciones Unidas del año 66 tienen una expresión convencional o sea codifican el contenido de esas declaraciones y en el ámbito continental tenemos el Pacto de San José de Costa Rica del año 1969 (Convención Americana de los Derechos Humanos).

      Entonces hay una relación de género a especie entre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en tanto que los derechos humanos están permanentemente vigentes durante todo el año en el evento de conflicto armado se aplican además estos tratados internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario que los principales, no son los únicos, los cuatro convenios de Ginebra del año 49, que son una actualización los tres primeros de los que estaban vigentes en el año 1929 que estaban aplicándose o que se debieron haber aplicado durante la Segunda Guerra Mundial, tenemos los Dos Protocolos Adicionales del año 77, uno en protección a las víctimas de los conflictos armados internacional el primero y el conflicto armado sin carácter de internacional, el segundo y que por haber nacido, entrado en vigencia en plena época de guerra fría nace con algunas características muy propias que lo diferencian de los otros tratados pero no por eso significa que sus disposiciones no sean, como lo son jurídicamente vinculante y por último tenemos que en el año 2005 entra en vigencia otro protocolo adicional a los Convenios de Ginebra que dice relación principalmente con los distintivos de protección que forman una parte central de todo éste sistema jurídico.

      Como si todo esto fuera poco, también en el caso de nuestro país esto tiene expresión jurisprudencial y reiterada emanada de la Corte Suprema de Justicia, interpretando la norma del inciso segundo artículo quinto de la Constitución que dice relación con las limitaciones al ejercicio de la soberanía en materia de tratados internacionales de derechos humanos ha jurisprudenciado en forma reiterada que ese paquete de tratados no solamente lo integran los tratados internacionales sobre derechos humanos sino que también se integran, cuando corresponda, los tratados internacionales que contienen el Derecho Internacional Humanitario, o sea la cuestión está fuera de discusión, no solamente tiene una consistencia doctrinaria sino que tiene en nuestro país una consistencia jurisprudencial emanada nada menos que de la Corte Suprema de Justicia.

      En una cara relativamente novedosa del derecho internacional que comprende tanto los derechos humanos propiamente tal como el derecho internacional humanitario, se refiere a la parte Penal de estos tratados internacionales; la pregunta aquí sería ¿hay aquí una expresión de arista penal, la violación, la vulneración de éstos tratados internacionales, tiene o no tiene una expresión penal?; si nosotros recordamos y algo que también enfatizamos en su momento que estos tratados tienen compromisos de los Estados, entonces tenemos que son las autoridades de los Estados los que eventualmente pueden ser responsables de la vulneración de los derechos y es un hecho que históricamente, tradicionalmente se ha tenido a las más altas autoridades estatales como jurídicamente inviolables existe una inmunidad de jurisdicción tanto para los Estados mismos como para las más altas autoridades de los Estados, históricamente hablando no era posible juzgar a un Jefe de Estado desde ninguna acepción, ni civil, ni laboral ni mucho menos penal y eso fue así por siglos, por lo pronto desde que nace el sistema estatal que da origen a esta disciplina jurídica hacia fines de la edad media, siempre los Jefes de Estado y las más altas autoridades políticas estuvieron acogidas a un principio de inmunidad y/o inviolabilidad e incluso en algunos sistemas jurídicos muy modernos los Jefes de Estado son inviolables a raíz de la reciente aplicación del Rey de España que es una monarquía absolutamente democrática quedó clarito que el rey es inviolable tanto el saliente lo fue hasta que dejo de serlo como el que acaba de jurar y es un principio incluso que hoy día existe en las democracias más modernas.

      Entonces la pregunta es ¿bueno y qué pasa con las graves violaciones al sistema internacional de derechos humanos en la cual incurren individuos, personas que son agentes estatales y particularmente también en el caso de derechos humanitarios quienes vulneran estas disposiciones son autoridades políticas y eventualmente militares? Cuando Alemania es derrotada en la Primera Guerra Mundial, al término de la primera guerra mundial, cuando ya se rinde Alemania y la hacen firmar el Trato de Versalles (según los analistas es la incubadora de la segunda guerra mundial, las imposiciones son oprobiosas sobre Alemania y que explican el fenómeno hitleriano, según los analistas); se intentó juzgar al Káiser Guillermo Segundo, alemán, pero no resultaron esos intentos, fue el primer intento medianamente serio y llegaron a la conclusión que no lo podían hacer porque tampoco se iban a exponer que el día de mañana en otra guerra juzgaran a los Jefes de Estado de los que perdieron en ese momento la guerra, entonces éste tema de una arista Penal Internacional costo mucho que tuviera expresión jurídica formal, convencional y en realidad ha seguido costando en la forma en que lo vamos a seguir viendo, en consecuencia hasta el inicio de la Segunda Guerra Mundial, léase 1939 en Europa y 1937 en Asia (japoneses invaden China) hasta ese momento no existe un derecho penal de carácter internacional.

La internacionalización del derecho penal, desde ese momento se daba en el plano estrictamente en derecho doméstico, interno, local incluso tienen que considerar que esto significa el establecimiento de tribunales de carácter penales internacionales y que obviamente tendrán que tener un concepto de supra nacionalidad, semejante a las Cortes (corte interamericana de derechos humanos) que son de carácter supra nacional pero que tienen jurisdicción sobre el Estado y eventualmente como ocurrió en este episodio reciente del último fallo afectan la soberanía estatal porque los Estados les han transferido esa cuota de soberanía a estas Cortes, bueno ahora la pregunta es ¿vamos a tener la voluntad política como Estados de transferir la soberanía para el juzgamiento ya no de Estado, porque las responsabilidades penales son de carácter personal? ¿Vamos a tener la voluntad política mediante tratados internacionales otorgarles jurisdicción y competencia a un Tribunal de carácter supra nacional que pueda juzgar nacionales de mi Estado y que por lo demás de acuerdo con la naturaleza de éstos hechos lo más probable que se trate de nacionales que tengan ciertas jerarquías o dignidades políticas dentro del aparato estatal. Yo Estado poderoso cualquiera que éste sea iré a tener justamente la voluntad política de permitir que una corte supra nacional me venga a juzgar, lo que no van a ser ni siquiera los tribunales nacionales, es un tema no menor; y eso explica que estemos llegando ya a prácticamente 70 años atrás con 0 en ésta materia, nada.

El puntapié inicial de todo esto se da recién en el marco de los sucesos acaecidos con motivo de la segunda guerra mundial, éste tema ha servido para el desarrollo de muchas aristas; porque si bien es cierto no existen a la fecha, a la hora del inicio, durante el curso de los episodios de ésta guerra, no existen tratados internacionales que consagren ésta problemática, ya cuando las potencias que fueron después vencedoras, los aliados, vislumbran que van a obtener un triunfo bélico, comienzan a pasar avisos de que al término de éstas hostilidades bélicas, ahora sí, a diferencia de lo que pasó con el Káiser alemán al término de la primera guerra, ahora sí que van a juzgar a las principales autoridades políticas y militares de las potencias vencidas, empiezan a avisar no más, no hay nada consolidado todavía, de hecho empieza un discurso que a raíz de otro tema Japón como Estado no era signatario de los convenios de Ginebra vigentes a la época de la Segunda Guerra Mundial que databan del año 29, esos del 29 habían actualizado como consecuencia de la primera guerra los que estaban vigentes a la primera época de la guerra y eran tres, había de ejemplo y lo usó como ejemplo, el Tercer Convenio de Ginebra del año 29 sobre protección a los prisioneros de guerra, el gran telón del fondo del Tercer Convenio de Ginebra era en esa época y que sigue siendo todavía, que simplemente el individuo debía quedar fuera de combate, nada más (solo se le puede preguntar nombre completo, grado y unidad). Al término de la guerra fueron juzgados los jerarcas sobrevivientes políticos y militares, se habla mucho de los juicios de Núremberg pero en Tokio tuvieron lugar también juicios muy célebres muy importantes de juzgamientos de jerarcas políticos y militares japoneses al término de la segunda guerra mundial y ese es históricamente hablando el puntapié inicial de éste sistema jurídico del Derecho Penal Internacional, pero es un precedente solo histórico.

Por de pronto si bien es cierto, el discurso ya político desde mediados de la guerra para adelante estaba clarito que según estas potencias que vencieron, los aliados se iba a juzgar a los jerarcas políticos y militares; tipos penales internacionales no existían, Cortes Penales Internacionales y con Jurisdicción supra nacional, tampoco existían, órganos persecutores como los de hoy en día las fiscalías, tampoco, como puedo saber cuál va a ser la integración de una Corte que no existen todavía, o sea era un tema no menor.

Cuando termina la guerra, léase Mayo del 45, agosto del 45 porque en éstos días se rinde Japón después de la segunda bomba atómica que fue el 9 de agosto dos o tres días después, aparece hablando por primera vez en la historia por la radio el Emperador que supuestamente descendía de la divinidad del sol naciente, no podían creerlo los japoneses en la calle porque no lo habían escuchado nunca al Emperador y el Emperador Hirohito se rinde en forma incondicional a los yanquis y le ordenan entregar las armas a los japoneses que tenían todavía invadida a China, el ejército japonés que estaba en China no podía entender por qué tenía que rendirse si tenía subyugado al enemigo; juzgamiento también de los jerarcas japoneses (históricamente parece ser cierto que Hirohito fue por así decirlo cooptado por los jerarcas políticos, que eran más bien militares, que si fue juzgado y ejecutado); estaba cooptado y el hombre no fue capaz de imponer su imposición jerárquica y ahí según muchos el genio político fue MacArthur (fue en el hecho el amo de Japón por instrucciones del presidente Truman que fue el que ordenó las bombas nucleares con el cual terminó peleado después a muerte en la guerra de Corea); pero MacArthur fue el amo de Japón como representante y por orden del presidente Truman y asía lo que quería en Japón de hecho la composición actual de Japón es impuesta por EE.UU; ahora recién se está atreviendo este primer ministro que anduvo aquí hace poco a hacer algunas modificaciones.

Como se hace esto, se dictan unas actas, mediante las cuales se crean unos Tribunales Militares ad-hoc para juzgar a los líderes de las potencias vencidas alemán, italianos hubo otros juicios menores en otras potencias donde el nazismo obtuvo victorias bélicas y ocupó el poder en Rumania, en algunas partes de Yugoslavia, Croacia, pero los más destacados son los de Núremberg (ciudad alemana) y de Tokio; sobre la base de actas que se dictan al término de la guerra por las potencias vencedoras para juzgar a los líderes políticos y militares de las potencias vencidas y con un catálogo de delitos creados en éstas actas, vale decir tipificados ex post (con posterioridad a los hechos sobre los cuales recaían éstas conductas incriminadas), absolutamente contraria a los principios más elementales del Derecho Penal (porque yo podría incurrir en una conducta horrorosa y espantosa pero si no está tipificada no es constitutiva de delito). Primer dato duro se tipifican las conductas ex post; dos, se crean los Tribunales ex post; integración de los Tribunales creados ex post; tipos penales creados ex post; órganos persecutores creados ex post y para que hablar de la imparcialidad de los jueces, los jueces eran todos y cada uno integrantes de las potencias vencedoras (en el orden de los principios esta composición no resiste ningún análisis, si hay algo espurio –falso, no auténtico- es la creación, constitución y labor de éstos tribunales). Estos tribunales dieron origen a sentencias en muchos casos de pena de muerte, los principales jerarcas políticos nazis fueron ejecutados.

Entonces, el nacimiento por así decirlo de éste sistema jurídico de justicia Penal Internacional, tiene éste origen que denota de los principios completamente espurios, no resiste un análisis serio, pero así nace este sistema. Pero como quiera que sea es el puntapié inicial de éste sistema, que nace con esa tremenda dificultad y que con todo sirvió de base para un pronunciamiento político de la Asamblea General de Naciones Unidas hacia fines de los años 60. Hacia fines de los años 60 se somete a consideración de la Asamblea General de Naciones Unidas (órgano políticamente más representativo de la comunidad internacional aun cuando no tiene poder suficiente para dictar resoluciones de efecto vinculante a diferencia del Consejo de Seguridad), pero como foro político es el máximo foro político mundial y qué hace la Asamblea General de Naciones Unidas en relación a éste tema que es sometido a votación, dicta una Resolución que “VALIDA LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOS FALLOS DE LOS JUICIOS DE NÉUREMBERG Y TOKIO”, no el mérito específico de cada fallo que condena o sentencia y/o absolución, no está saneando eso, no está blanqueando eso, está diciendo que hace suyos y les da un apoyo político a los Principios sobre los cuales discurren las Actas de Constitución de estos Tribunales; y que importancia tienen en la práctica éstas Resoluciones a efectos del desarrollo histórico posterior, que en esas actas de creación de estos tribunales, de instalación de estos tribunales que ya hemos dicho que son espurias se cataloga por primera vez en la historia un conjunto de crímenes a ser juzgados por éste tipo de tribunales; un conjunto de conductas que pasan a ser incriminadas a partir de ese momento y en consecuencia por así decirlo “tipificar” en un ordenamiento internacional de carácter supra nacional, por sobre la soberanía de los estados, ese es el dato duro, éste voto político valida eso los principios, que después va a profundizar, que tienen la virtud de sistematizar un conjunto de conductas que hasta el día de hoy están vigentes, por qué, porque en esas actas se cataloga cuáles son las principales violaciones al Derecho Penal Internacional

Crímenes contra la Paz Crímenes de Guerra Crímenes de Lesa Humanidad Genocidio

Este voto político de la Asamblea General de Naciones Unidas que se da hacia fines de la década de los 60, lo único que hizo fue dar validez o respaldo político no al contenido de los fallos per se, no al mérito de la condena de fulano de tal a la horca (porque eran todos ahorcados), si no que dice “valido como internacionalmente aceptado este catálogo de crímenes internacionales”, le doy  respaldo político a que existan crímenes contra la paz, al que haya crímenes de guerra a que haya crímenes de lesa humanidad a que haya genocidio y que sean juzgadas esas conductas y en términos generales corresponden a tales y cuales violaciones a éstos tratados, las dos primeras dicen relación más bien con la última parte con el Ius Ad Bellum; crímenes contra la paz, que en el fondo iniciar una guerra de adhesión o de conquista territorial en vulneración de las reglas vigentes que están en la Carta de Naciones Unidas, es un crimen contra la paz; crímenes de guerra, la vulneración a éstos cuatro convenios de Ginebra, al protocolo adicional uno, o sea que no caiga en una de éstas cortes los jerarcas políticos militares israelíes.

Todas estas violaciones graves a los convenios de Ginebra y al protocolo adicional uno, enfatiza eso porque los que pusieron interés al tema, recuerden que el protocolo adicional dos dentro de las características particulares, no contiene una parte penal. Entonces crímenes de guerra en términos generales son esos. Crímenes de Lesa Humanidad, las violaciones graves a los principales tratados internacionales sobre derechos humanos (Convención Europea, Pacto de San José de Costa Rica, Pactos de Naciones Unidas sobre los derechos humanos del año 66 esos son crímenes de lesa humanidad, porque lesionan la conciencia de la humanidad). El genocidio también ya está descrito por un tratado  internacional que se forja al alero de Naciones Unidas en el año 1948, o sea una de las primeras cosas que hizo Naciones Unidas en ésta materia fue dedicarse al tema del genocidio porque era una cuestión que había remecido ciertamente la conciencia de la humanidad con las deportaciones masivas y ejecuciones de civiles, niños, mujeres; entonces ese catálogo de crímenes internacionales que se crea por primera vez en la historia tan espuriamente con esas actas de constitución e instalación de Tribunales, se valida en éste voto político, pero en cuanto a los principios, no está diciendo que estuvo bien condenado a la horca, está diciendo, el catálogo de crímenes yo lo estoy respaldando y ese respaldo está validado hasta hoy en día. Con posterioridad a éstos Tribunales que representan el puntapié inicial de éste sistema, tenemos episodios y casos de juzgamiento de conductas en honor de los principios, no perfectos pero de bastante mejor presentación, para llegar a lo que hay hoy día, que tampoco es lo perfecto y que tiene una serie de características especiales, pero que consolida por primera vez en la historia universal un sistema de Justicia Penal de carácter supra nacional, se refiere al Tratado de Roma de 1998, que crea la Corte Penal Internacional de carácter permanente, con sede en la Haya y que  solo entra en funciones en Julio del año 2002, o sea acaba de cumplir recién doce años, es un sistema jurídico muy nuevo, quizás la arista más nueva del derecho internacional público y que nace con una serie de dificultades y de aspectos que tenemos que analizar un poco en detalle para formarnos una mejor comprensión del asunto; estamos en presencia de una institución jurídica que está casi todavía en pañales; pero hay entre medio historias de bastante mejor factura y presentación que los juicios de Núremberg y Tokio, a falta de consolidar lo que recién se viene a consolidar y con las críticas que en su momento vamos a ver en 2002, o sea hace nada. Cuando veamos eso también vamos a ver una situación muy particular en relación a nuestro país y la creación de esa Corte.

DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Que es el derecho penal internacional:

Los Juicios de Núremberg y Tokio, son el puntapié inicial de todo éste sistema y que vulnera cuanto principio uno puede imaginarse en materia penal, atendido que tanto la instalación del Tribunal fue ex post, los tipos penales se crearon ex post, la integración misma del Tribunal era absolutamente parcial; tanto respecto de los juicios que se instruyeron en Núremberg, Alemania como respecto de aquellos que se instruyeron en Tokio y que fueron tan reales y tan existentes como los que tuvieron lugar en Alemania al término de la guerra y que en definitiva terminaron con la ejecución con una serie de altos dignatarios de porte político y militar y con condenas de carácter corporal para muchos de ellos, de hecho el último de los presos de éstos juicios, cree que no hace más de una década que murió (Rudolf Hesse), que era el único preso de ésta cárcel (Spandau), que las potencias occidentales trataron bastantes veces de indultar, pero la entonces Unión Soviética se opuso.

El Tokio también se llevó a cabo juicios de esa naturaleza y que terminaron con el ahorcamiento de algunos jerarcas políticos y militares y otros también sometidos a penas de carácter corporal, el único que se salvó por una decisión política fue el amo de Japón por algunos años, inspirador de la actual constitución japonesa incluso hasta hoy en día, el general norteamericano llamado Douglas Mac Arthur, que fue el amo digámoslo derechamente de Japón después de las bombas nucleares, por encargo del presidente norteamericano, decidió por razones políticas, no aplicar éste enjuiciamiento al emperador de Japón que mantuvo una figura importante en la transición de la política japonesa hasta hoy en día, porque el emperador que existe hoy en Japón es hijo del entonces emperador Hirohito (equivalente a Hitler o Mussolini), pero derechamente fue una decisión política no juzgar al emperador, se dice que incluso uno de los elementos de la decisión política de Mac Arthur decía relación que por intermedio del emperador Hirohito, logró la rendición de los militares japoneses que ocupaban efectivamente China, desde el punto de vista militar y que se negaban a rendir porque como no sabían que habían arrojado dos bombas nucleares, no sabían lo que significaban las bombas nucleares porque eran nuevas (hoy son de museo, históricas) y estos tipos por primera vez en la historia que escuchaban hablar al emperador que era de origen divino, descendía de los dioses y cayeron de rodillas los japoneses cuando lo escucharon por primera vez en su vida por radio ordenándoles rendirse (porque no se habrían rendido y hubiesen seguido combatiendo innecesariamente en China quien sabe por cuánto tiempo más).

Bueno, dicho esto para recordar los juicios de Núremberg y Tokio, en realidad en el orden de los principios, este sería el puntapié inicial de este desarrollo histórico, no se sujeta por ningún lado y habíamos terminado diciendo en la última clase, que tanto no se sujetan por ningún lado y tuvo que ocurrir otro hecho político con posterioridad, un hecho político, para pretender validar (que ocurre para pretender dar algún crédito, un cierto valor y seguir avanzando en ésta propuesta para logar consolidar este sistema); que pasa en relación a los juicios de Núremberg y Tokio y Naciones Unidas. La Asamblea General de Naciones Unidas, que era el máximo foro político, votó favorablemente, aprobó una RESOLUCIÓN que valida “los principios contenidos en los fallos”; o sea la lógica jurídica que se discurre en el contenido de los fallos para llegar en definitiva a aplicar las condenas y todo eso dice relación con el desarrollo histórico de esto que todavía a la sazón, estamos hablando de fines de la década del 40, no existía, por eso que esto definitivamente nuevo en el Derecho Internacional; era tan el descrédito a un análisis serio de los juicios de Núremberg y Tokio, desde su instalación para adelante que no había como sujetarlos en  el orden de los principios; entonces se discurre por ésta salida política (que ya vamos más adelante cuando terminemos viendo esta parte del tema, viendo porque tiene esta Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas una cierta importancia en relación al desarrollo histórico del Derecho Penal Internacional, es una Resolución que por de pronto como toda resolución de la Asamblea General carece de valor jurídicamente vinculante pero sí de peso político) y que sin ir al mérito de cada condena, valida los principios contenidos en los fallos, una disciplina política que se estaba recién empezando a formar y que a la cual no se le quería dar por así decirlo el piso embrionario producto en realidad de la indefensión absoluta en el orden de los principios de los juicios mismos y de hecho cuando se trata de ésta materia por eso que se estudia el origen histórico sino no debería ni estudiarse; porque en realidad sería la manera de estudiar “como NO se debe ejercer la justicia penal”.

Entonces esta Resolución, tiene esa importancia a los efectos del desarrollo histórico de éste naciente Derecho Penal Internacional y se da a comienzos de los años 70 recién (ahí tenemos un intermedio bastante sostenido en el tiempo). Los cuatro convenios de Ginebra hoy vigentes que datan del año 49 (son consecuencia directa de la segunda guerra mundial), cuatro Convenios de Ginebra que datan de 1949 y que el último el cuarto es más consecuencia directa de la guerra porque a la época de la segunda guerra habían solo tres, que a su vez habían actualizado los que estaban vigentes a la primera guerra; el cuarto convenio de ginebra que dice relación con la protección de la población civil en tiempos de guerra, es nuevo y consecuencia directa paradojalmente de deportación masiva de judíos, separados por sexo incluso, dice esto porque en relación al tema los cuatro convenios de Ginebra contienen también un embrión podríamos decir de derecho penal internacional del cual carecían sus antecesores de 1929 y que son los que estaban vigentes a la época de la segunda guerra mundial; porque si bien es cierto no se crean tribunales internacionales, si contienen la obligatoriedad de los Estados suscriptores y prácticamente no hay Estado que no haya sido suscriptor de los Convenios de Ginebra del año 49 de juzgarlos a los infractores en los tribunales locales y en el evento de no hacerlo de entregarlos a los Estados que los requiera para los efectos de ser juzgado ahí hay un embrión por así decirlo del incipiente derecho penal internacional; si ud., no juzga las lesiones graves a éstos tratados en casa, entonces por el solo hecho de ser signatario se obliga a entregárselo al Estado que lo requiera para su juzgamiento.

Hay que recordar que cuando vimos esta parte del derecho internacional humanitario, hablamos de algunos protocolos adicionales, los dos primeros datan del año 77 y en relación a éste tema y vale la pena destacar, que el protocolo adicional Uno del Convenio de Ginebra del año 77, sobre protección de las víctimas del conflicto armado internacional, también tiene un capítulo de represión de infracciones con la misma obligación de juzgar y/o entregar para el juzgamiento; ya nos acercamos más en el tiempo llegamos al año 77; el Dos no (contó en su momento por qué no), nace en guerra fría, dice por los conflictos armados internos y ahí hay mucha suspicacia entre los buenos y los malos nuevamente y una de las transacas que tuvo que aceptar el CICR para los efectos de lograr la adhesión mayoritaria es que carece de un capítulo de represión de infracciones.

Pero, la verdad es que seguía dando vuelta en la comunidad internacional la idea de Institucionalizar por primera vez en la historia una Justicia Penal Internacional y en consecuencia de carácter supra-nacional y justamente para eventualmente sancionar ciertos ilícitos que se consideran crímenes internacionales cuya clasificación emana precisamente de éstos fallos en los cuales hubo que crear derecho y eso es lo que en definitiva validó políticamente estas resoluciones de la Asamblea General; es la clasificación que distingue los siguientes crímenes, tipos de crímenes y están

Los crímenes de guerra, que derechamente lo constituyen las situaciones graves al Derecho Internacional Humanitario Están los crímenes contra la paz, que en términos muy generales después profundizamos un poquito más en eso (por ahora dejarlo así), son los que dicen relación con dar inicio en los tiempos que se viven a una guerra de agresión y en violación en consecuencia de las reglas del derecho internacional que rigen hoy en día ésta materia (todo el tema relacionado con el uso de la fuerza en las relaciones internacionales y la prohibición general de recursos de usar la fuerza como solución de conflictos que está consignada en el art.2 nº4 de la Carta de Naciones Unidas y que obliga a todos los Estados por la votación universal de la carta está plenamente lograda) un crimen contra la paz en el fondo es dar inicio a un conflicto internacional mediante el empleo de la fuerza, mediante el uso de la fuerza en violación de las reglas básicamente de la Carta de Naciones Unidas sobre ésta materia. Existen también los crímenes de lesa humanidad, que no hay que tomarlo en un sentido literal, esto apunta a que lesiona la conciencia de la humanidad toda y que en términos generales dice relación con graves violaciones a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (comisión europea sobre derechos humanos; pactos de naciones unidas sobre derechos humanos; en el ámbito de nuestro continente el Pacto de San José de Costa Rica, que es lo medular, hoy día ya llevamos respecto en éste tema tratados bastante más elaborados por grupos etareos, de protección de determinadas etnias…), bueno violaciones graves a los tratados internacionales sobre derechos humanos podrían también llegar a clasificar en crímenes de lesa humanidad y que lesionando la conciencia de la humanidad toda ameritan un juzgamiento de carácter internacional en un tribunal de carácter supra-nacional, que esté por sobre la soberanía de los Estados. También se considera en esa hipótesis el genocidio que está bastante detallado y regulado en una Convención Internacional que entra en vigencia con el auspicio de naciones unidas por allá por el año 48.

Esta clasificación de los crímenes internacionales, que en el fondo valida esta resolución de Naciones Unidas, ha servido de punto de partida para todo lo que va a hablar a continuación en materia de creación de derecho penal internacional; era entonces trae al recuerdo lo que dijeron los convenios de ginebra del año 49 el protocolo adicional uno del año 77; pero hablándose mucho del tema era bastante refractaria la voluntad política de la mayoría de las potencias, en realidad eran las potencias las que más se oponen a éste tipo de creaciones porque en definitiva termina eventualmente vulnerando su propia soberanía al crear una instancia de ésta naturaleza, tan poderosa en el fondo en sus atribuciones está quedándose con espacios de su cuota de su propia soberanía, los está transfiriendo, de manera que seguía siendo un tema complejo, complicado el de la creación de la tantas veces mencionada idea de crear una justicia penal de ésta naturaleza y estábamos en esas discusiones, EE.UU estaba empezando a interesarse en la temática, se allanó a la idea de conversar en conferencias diplomáticas sobre la posible creación de una justicia penal internacional de carácter permanente, mediante la creación de una corte que para estos efectos tendría que ser en virtud de un tratado y fue un dato interesante que EE.UU se comprometiera en eso, los países que forman parte de la unión europea particularmente después de la caída del muro de Berlín y del desmembramiento de la ex Unión Soviética, también se pusieron bastante más las pilas con éste tema y se comprometieron en esa propuesta y estábamos en eso cuando se produce el inicio del desmembramiento de lo que fue la ex Yugoslavia (comienzo de los años 80 cuando muere un hombre que tenía a Yugoslavia en la mano), es un dato interesante de lo que fue Yugoslavia, por varias razones, en primer lugar porque como quiera que fuese hasta que terminó su disolución era una potencia política, económica y militar, para empezar; para seguir con una posición estratégica tan relevante que hacía que muchos Estados le tuvieran miedo en los Balcanes, tanto así que el puntapié inicial de la primera guerra mundial, que por lo demás según los analistas la primera guerra mundial y sus resultados es el inicio, la antesala de la segunda guerra mundial y según los cientistas políticos el orden político mundial que queda después de la segunda guerra mundial el causante mediato a lo menos, del orden político mundial de hoy, entonces lo que pasara en Yugoslavia no era menor; Yugoslavia al término de la segunda guerra queda a la órbita e influencia de lo que fue la Unión Soviética junto con la mayoría de los Estados de Europa del este y queda en manos de un militar pero comunista que se llamaba Mariscal Tito; y cuando murió este mariscal, antes del año (81-82) empieza una guerra de independencia. Este mariscal Tito que era claramente comunista y se autodenominó mariscal porque había formado parte de las resistencias políticas militares contra la invasión Nazi, pero él no había sido militar de carrera y tuvo un tino político hábil porque de repente descubrió que podía hacerle cierta cachaña a la Unión Soviética en esa época de la guerra fría, el Estado que le hacía cachaña a la Unión Soviética se iba de coscacho (ej. Alemania oriental en el año 49, Hungría en el año 56 que hasta se suicidó el ministro en una parada de dignidad política, Checoslovaquia en el 78), el que le hacía cachaña se iba de invasión soviética; pero éste mariscal tito se consideró que estaba en una parada estratégica, por el temor que generaba este tema de los Balcanes en la historia militar y porque hizo ciertos acuerdos con EE.UU, esto es con el bloque occidental en guerra fría y se transformó se convirtió en una especie de líder del denominado de la Tercera Vía de los países “No Alineados”, se transformó en el líder de un movimiento de esa naturaleza que no estaba ni muy cerca de Rusia ni tampoco cerca de los gringos en guerra fría y éste mariscal Tito puede hacer ese movimiento político y se hace respetar por la Unión Soviética como un líder de la Vía de los países No Alineados y que no estaba ni con un bloque ni con el otro y entonces sabía Tito que no lo iban a tocar y que en consecuencia podía mantener férreamente igual la integración de lo que fue Yugoslavia y que hoy día es Croacia, primer Estado que se independizó después de una guerra bastante sangrienta; Bosnia, Macedonia, Eslovenia, Serbia que era el motorcito más poderoso de lo que fue Yugoslavia y Montenegro, todos estos son Estados independientes que provienen del desmembramiento de lo que fue Yugoslavia. Antes de terminarse, de separarse lo último que quedó de Yugoslavia fue tal el nivel de estremecimiento en la comunidad internacional que llevan éste asunto a discusión en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, pero se lleva este tema a la atención del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en una época histórica en que ya no estaba el velo permanente de la ex Unión Soviética para todos estos temas, estaba Rusia sentada en el asiento de la Unión Soviética y en definitiva se vota favorablemente, o sea se aprueba una Resolución que a diferencia de la Asamblea General, las del Consejo de Seguridad, si son jurídicamente vinculante art.25 de la Carta de Naciones Unidas, en que se crea por esa resolución una Corte Penal de carácter Ad-Hoc para el conflicto de la ex Yugoslavia, estamos hablando de comienzos de los años 90, todavía ni siquiera terminaba de desmembrarse el último chongo de lo que fue Yugoslavia, se crea, se instala en virtud de una Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, amparada en la facultad del art.25 de la Carta de Naciones Unidas, esto es jurídicamente vinculante, una Corte Penal Internacional de carácter Ad-Hoc para el conflicto de la ex Yugoslavia y se le da toda la orgánica, la integración del Tribunal, el órgano persecutor a cargo de la fiscalía, se crea una estructura de órgano defensor en el evento que no hubiere defensores privados o particulares con el motivo de pesquisar todas las violaciones graves en que ya estaba más o menos consolidado este incipiente derecho penal internacional, esto es de pesquisar: crímenes de guerra; crímenes contra la paz; crímenes de lesa humanidad y/o genocidio, esa competencia se le asigna a la Corte Penal Ad-Hoc para la ex Yugoslavia que no podríamos considerarlo jurídicamente impoluto (limpio), porque no nace en virtud de un tratado internacional que lo cree y no se encuentra creado con anterioridad a los hechos sobre los cuales van a recaer los juicios que va a conocer, por lo menos tiene este revestimiento de formalidad jurídica, se crea con bastante más preocupación, por la formalidad tanto en cuanto a la integración del tribunal, como los órganos que van a litigar ante el tribunal y asegurándose lo más posible la imparcialidad de los jueces que la van a integrar, buscándolo entre juristas destacados de Estados lo más lejanos y ajenos posible al conflicto que no se pueda presumir un interés en los resultados del mismo y como quiera que sea tiene revestimiento formal, que su instalación obedece a una norma dictada en virtud del art.25 de la Carta de Naciones Unidas. Es un impulso nuevo, es primera vez que la comunidad internacional se pone las pilas con un tema de ésta naturaleza y le asigna ese cometido a ésta Corte que la instalan en la ciudad de la Haya en Holanda, quiere destacar éste punto para que no nos vayamos a confundir porque hay varias cortes internacionales en Holanda (no hay que confundir):

Corte Internacional de Justicia, que es la Corte de Naciones Unidas pero para conflictos de relevancia jurídica entre Estados, que está conociendo ahora el tema con Bolivia. Esta es una corte del Derecho Internacional y que no tiene nada que ver con el juzgamiento de personas. Esta corte Ad-Hoc para la ex Yugoslavia, es una corte en materia penal de carácter obviamente internacional y que tiene su jurisdicción y competencia acotada en los términos de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que la ha creado. Aquí tenemos lesiones graves al derecho internacional humanitario, clarito a los Convenios de Ginebra y también a los protocolos adicionales. Graves violaciones a los tratados internacionales de los derechos humanos.

Este es un dato muy duro porque ya en la instalación de ésta corte (Ad-Hoc) la propia resolución del Consejo de seguridad deja constancia de lo que la doctrina ya venía aceptando en términos se diría prácticamente universales, cual era de que en definitiva no podía haber excusa e inmunidades de ninguna naturaleza, aquí no corre inmunidad de jefe de estado ni de autoridad política alguna, aquí son todos justiciables, en teoría, corre a favor y en contra de toda persona esta jurisdicción penal y se adhiere a los términos que la doctrina ya venía institucionalizando universalmente que no corre ni prescripción, ni indulto, ni amnistía, ni cosa juzgada que fue lo que se aplicó en los juicios de Núremberg (no corren estas instituciones tan propias del derecho penal). El que vaya a ser juzgado por esa corte lo puede ser ad… etermun,  no hay cosa juzgada, no hay prescripción, no hay amnistía y tampoco se reconoce la inmunidad del jerarca, que tradicionalmente, al término de la primera guerra mundial, esto es 1918 hubo unas propuestas serias de juzgar al Káiser Guillermo II de Alemania y primó en forma contundente justamente el tema que por muchas brutalidades que han ocurrido en la guerra por parte de Alemania y que Alemania era una potencia vencida, la inmunidad jurisdiccional de jefe de estado era absoluta y no era posible en consecuencia juzgar al Káiser (viene de ahí la idea). Pues bien, en ésta Corte queda claro que no hay ni inmunidad jurisdiccional para nadie y no corren restricciones, ni la amnistía, ni la cosa juzgada y hay violaciones en unos casos más del derecho humanitario y en otros casos más de lesa humanidad tanto en la guerra de independencia de Croacia que hoy día es una potencia muy respetable en el continente europeo, ya se integró a la Unión Europea, o sea es un país que pasa todas las pruebas de la blancura, pero cuyas guerras de independencia tuvo lugar hace poquito más de 20 años entre lo que es Bosnia Herzegovina, particularmente ahí, son las guerras de independencia de Croacia y Bosnia Herzegovina donde están estos sistemas de limpieza étnica medios brutales y otra vez de deportaciones masivas, tratando los sucesores de Tito de evitar este desmembramiento pero yéndose ciertamente de ultra petita en el empleo de la violencia. Entonces ésta Corte tiene ese cometido, se instala a principios de los años 90 y empieza su labor la fiscalía de la Corte, a despachar órdenes de aprehensión de jurisdicción universal, donde podrían encontrarse tales y cuales autoridades de la ex Yugoslavia tanto del fuero político, jerarcas políticos como del fuero militar; si bien es cierto ésta Corte tiene el cometido de pesquisar y traer no es cierto ante la Corte toda violación grave a éstos crímenes internacionales para el conflicto de la Yugoslavia; o sea evidentemente puede afectar hechos ocurridos con anterioridad a su instalación que data a inicios de los 90 y estas guerras empezaron a mitad de la década de los 80 claramente, particularmente la de Croacia, que fue el primer Estado que se independizó, entonces claro en ese sentido tiene también una competencia un poco retroactiva y que también vulnera algunos principios, pero tiene el revestimiento que ya no se trata derechamente de un acto como quiera que sea medio brutal de potencias vencedoras juzgando a los vencidos, como es el caso de la guerra, sino que se trata de un máximo órgano de carácter político mundial y que en su carta constitutiva le confiere amplias atribuciones, acotándolas al episodio del desmembramiento de la ex Yugoslavia y las violaciones a todos estos crímenes, claro podríamos pensar que hay un cierto grado de competencia ex post pero acotados a éste tema y nadie lo ha cuestionado, pero el hecho que se haya instalado, se haya creado en virtud de una resolución de éste tipo como que la ha blanqueado.

Bueno ahí cayeron militares del orden medio, bastantes generales, pero el pez gordo, efectivamente derechamente lo constituía un sucesor del Mariscal Tito y que incluso cuando se instala este Tribunal todavía está en funciones como jefe de estado; o sea estamos hablando del entonces presidente de Yugoslavia, cuando se instala la Corte, cuando inicia sus funciones la corte y que se llamaba Slobodan Milosevic, ya siendo presidente de Yugoslavia tenía clarito que éste Tribunal iba a dictar orden de aprehensión en virtud de lo que acaba de decir y no hay inmunidad para jefe de estado, no hay nada ninguna de las instituciones y lo que es peor que se le terminó entre medio el período de presidencia y dejó de ser presidente y pasó a ser ex presidente, el hombre era de origen serbio y vivía en Serbia  (aquí la gran potencia de Yugoslavia era Serbia) y con una alianza de siglos política y militar con Rusia; bueno el sucesor de Milosevic hizo lo humana e inhumanamente imposible por evitar la entrega de Milosevic, hasta que al final fue tal la presión mundial que no tuvo alternativa, Milosevic fue entregado antes del término de la década del 90, fue enviado a la Haya para los efectos de ser juzgado ante esta Corte Penal Ad-Hoc para la ex Yugoslavia, es primera vez en la historia universal que se sienta a un Jefe de Estado para ser juzgado penalmente y de un Estado que no es cualquier Estado, es un dato muy duro a los efectos del desarrollo histórico de  un naciente derecho penal internacional y de carácter supra nacional, porque ciertamente ésta Corte tiene ese carácter, que se haya entregado, que se haya visto obligado por la presión política el sucesor de Milosevic a entregarlo.

Milosevic era abogado de profesión y por supuesto debe haber sido un tipo bastante versado, porque para empezar partió desconociendo la jurisdicción de la Corte que lo iba a juzgar, le desconoció toda clase de jurisdicción y competencia y por esa misma razón rechazó toda defensa que le ofreció por parte de la Corte y se defendió solo (en opinión del profesor se defendió bastante bien), hasta que una mañana el carcelero que lo fue a buscar para la cesión de ese día lo encontró supuestamente infartado en su cama. Con posterioridad fue capturado el general de más alto nivel que trabajada a la pareja con Milosevic que estaba escondido en unas cadenas montañosas y se había transformado en un pacífico pastor, de apellido Mladic y todavía está ahí aún no ha sido condenado por esa Corte.

En el año 1994 a poco de estar ya instalada ésta Corte, se produce un conflicto de carácter guerra, es lo que los cientistas políticos denominan Conflicto Armado Interno Internacionalizado, parte medio localizado y se propaga a la vecindad y eso es bastante fácil que ocurra en los Estados del continente africano por el tema que la delimitación fronteriza que dejaron establecida las potencias coloniales no respetó ningún tipo de origen étnico ni religioso, entonces las etnias allá tribales existen realmente y más allá de la delimitación que hayan dejado las potencias coloniales, la verdad que ellos no se conducen de esa manera, dice esto porque en pleno centro del continente africano habiendo sido objeto de un atentado el jefe de Estado de un país que se llama Ruanda hoy día, se inicia una guerra civil brutal con el apoyo del Estado vecino que se llama Burundi y se armó una debacle étnica y genocida del verbo brutal, que fue una guerra civil que no alcanzó a durar un año, año en el cual hubo tranquilamente por lo bajo un millón de muertos, donde se vieron las brutalidades más espantosas porque esta gente evitaba de utilizar el consumo de municiones entonces la muerte era a machetazos. Se trataba que una etnia que eran los hutus que eran la etnia mayoritaria quisiera prácticamente desaparecer a los tutsis que eran la etnia minoritaria pero que aparentemente tenía raigambre más  sofisticada aristocrática (venían de la tribu que se llamaba los watusis, que eran más fornidos y de cierto nivel cultural se podría decir, pero eran de las tribus top del continente africano) y esos hoy día son los llamados Tutsis, entonces los hutus le tenían mala porque aparentemente representaban la alta alcurnia, pero en definitiva fue una cuestión horrorosa el descuartizamiento a machetazos; bueno fue tanta la brutalidad otra vez, que otra vez vamos llevando el tema al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas porque no tenemos todavía al año 94 95 una justicia penal internacional de carácter permanente y supra nacional y otra vez los fundamentos de la Resolución en los términos del artículo 25 que dice que “ante el estupor de la comunidad internacional que se expresa en el ajusticiamiento….” Y se crea un andamiaje jurídico procesal más o menos parecido al que ya describimos respecto del episodio de la ex Yugoslavia; esa Corte se instala si no es en el 95 es en el 96, o sea recién terminado este conflicto y se instala en un Estado vecino que se llama Tanzania, en la capital de Tanzania, se instala esta Corte con el mismo cometido jurisdicción y competencia, bajo los mismos parámetros y esa Corte también se encuentra todavía en funciones, hoy, a ésta hora y tiene entre sus imputados a altas autoridades políticas de Ruanda, muchos ministros de Estado, generales etc, y que además están hoy en día siendo juzgados en esa Corte en Tanzania, no ha terminado aún su labor y no ha salido todavía una sentencia de término.

De ésta manera nos vamos acercando ya a fines de la década del 90, enfatiza que ambas cortes todavía están en funciones, ambas son de carácter Ad-Hoc y acotadas solo a aquellos conflictos. Se persevera en la propuesta y en la idea de avanzar en éste tema de una Corte Penal Ad-Hoc de carácter permanente, EE.UU todavía sigue en esos últimos años de la década del 90 por lo menos motivado con el tema, los Estados de la Unión Europea ya definitivamente consolidados, todo el desmembramiento de la ex Unión Soviética, todo lo que fue Europa del este ya están en la Unión Europea han  adherido todos en consecuencia a la Convención Europea de los Derechos Humanos y esta es una arista más por así decirlo de esa Corte así que el apoyo político de ésta propuesta por parte de la unión europea es bastante relevante e importante. Dice esto porque ya es en ese quinquenio en que definitivamente en virtud de una conferencia diplomática que había sido convocada al efecto y que había tenido sus conversaciones principales en Roma la capital de Italia, se toma la decisión de abrir a la firma un Tratado Internacional que definitivamente cree y ahí tuvieron mucho que ver estas dos Cortes Ad-Hoc, porque fue hasta ese momento la manera que tuvo la comunidad internacional de hacerse cargo de éstos temas atroces, entonces se abre a la firma el año 98 en Roma un tratado que crea por primera vez en la historia universal una Corte Penal Internacional pero esta vez de carácter permanente y con jurisdicción supra nacional, por sobre la soberanía de los Estados; pero éstos temas que son por esencia políticos y en el buen sentido de la palabra política están siempre sujetos a muchos vaivenes de todo tipo y ya dentro de ese mismo quinquenio el apoyo político importante que le había dado a esta propuesta EE.UU empezó a enfriarse, entre otras cosas los términos en que los artículos que ahí quedaban consignados eventualmente afectaban su soberanía, que también veían ciertos riesgos para sus propios jerarcas políticos o militares, empezó a dejar de gustarle el contenido de éste tratado, así que se fueron enfriando en su compromiso, no así los Estados de la Unión Europea.

Este país (Chile), que estamos hablando del año 98 recién en marzo del 90 había vuelto el régimen democrático en el cual el tema de derechos humanos era de especial relevancia para los gobiernos de la concertación tuvo en estas conferencias diplomáticas un rol bastante relevante atendida la condición de potencia mediana nomas y derechamente lo que se pretendía era tener una participación de ese tipo relevante, obtener incluso la posibilidad de integrarse incluso a la Corte misma que también se miraba con simpatía esa posibilidad de formar parte del órgano persecutor y quería demostrarse a todo el mundo el compromiso del Estado de Chile con ésta condición universal claramente, tanto es así que Chile firma el tratado de Roma representado por nuestro canciller de la época en una localidad y en una fecha que no son inocuas, lo firma nuestro entonces canciller José Miguel Insulza, actual secretario general de la OEA un día 11 de Septiembre de 1998, de noche previa iluminación del Coliseo Romano con antorchas y ahí se firma el compromiso de Chile con el tratado de Roma que crea la Corte Penal Internacional de carácter permanente, a la pareja EE.UU está echándose para atrás. Un poquito más adelante venían las elecciones de EE.UU y claramente en su campaña Bush de una propuesta bastante más conservadora en la política interna norteamericana, dice que no va a firmar el tratado y menos a ratificarlo y Clinton en su discurso hablaba de los derechos humanos pero no se manifestó de forma directa con el tema, ganó Bush, sabiendo Clinton que Bush no quería nada con el tratado de Roma, antes de irse de la Casa Blanca al Capitolio a hacerle la entrega formal, va y le pone la firma al tratado de Roma, fue la última medida política de Clinton; Bush por su puesto asume y dice que no tiene nada que ver con la firma y que por supuesto no va a ratificar.

Chile por su parte había firmado en el año 98, manda el tratado de Roma firmado al congreso para los efectos del trámite de aprobación parlamentaria, estamos hablando de la Constitución previa a la reforma de 2005 en consecuencia tenía menos injerencia por lo menos política el congreso por lo menos en el tema de tratados, pero la verdad es que en lo formal atendida las atribuciones que le daba la Corte y a sus órganos entre otros al persecutor, los términos, el contenido del tratado de Roma afectaban varias normas constitucionales (a vía de ejemplo el año 97 no más se había reformado la Constitución para efectos de introducir el Ministerio Público como una justicia penal nueva (procesal penal) que declara que es una atribución privativa y excluyente del Ministerio Público la persecución criminal; pues bien en los términos del tratado de roma dejaría de ser exclusivo, atribuciones del poder legislativo en materia precisamente de eventuales ley de amnistía, del poder ejecutivo en materia de indulto general y/o particular; el capítulo sexto del poder judicial consagra en forma expresa que el más alto tribunal de la república es la corte suprema), en fin una serie de aspectos formales que los parlamentarios de la época particularmente los de oposición simplemente sostienen que aprobar en forma pura y simple no es posible y que esto tiene que ser objeto de una reforma constitucional bastante más profunda, porque lo que se había propuesto era una norma genérica que saneara todo, se forma una disputa de interpretación y este asunto termina entregado a la resolución del Tribunal Constitucional, tribunal que se demoró algunos años en resolver el conflicto, solamente en abril del año 2002 el tribunal constitucional emite su sentencia resolviendo ésta cuestión jurídica que si era o no era suficiente la norma que le había mandado de carácter incluso transitoria que permitía salvar por así decirlo, las eventuales contradicciones que hubiesen entre el texto y el tenor del tratado, ese fallo, es bien particular esto porque la integración a la época del Tribunal constitucional era bastante heterogénea y este fallo salió unánime y sostiene que en realidad se requiere de una reforma constitucional profunda objeto de largo debate y de los consensos políticos necesarios para salvar una por una las problemáticas de carácter constitucional que generaba esta discusión, o sea derechamente ya se hacía bastante más difícil y lenta la eventual incorporación de Chile a éste sistema, ya estamos hablando del año 2002, la Corte de acuerdo con su propio contenido que disponía que a la adhesión número sesenta y uno ya entraba en funciones, ya estaba creada la integración, lo mismo el Ministerio Público y en un poco tiempo después en abril del mismo año entro en funciones la Corte (2002) esa sí que claramente contiene una disposición que no le concede competencia retroactiva, claramente, o sea, no puede juzgar hecho alguno anterior a su entrada en vigencia, esto es anterior al uno de julio del año 2002, nada, solo de ahí para adelante, como consecuencia cumplió doce años de existencia real y legal la Corte Penal, que también ojo se instala por mandato del tratado de Roma en la ciudad de la Haya en Holanda, así que reitero, no confundir la Corte Internacional de Justicia con sede en la Haya, con la Corte Penal Ad-Hoc, para la ex Yugoslavia con sede en la Haya y la Corte Penal Internacional que nace del Tratado de Roma, que también tiene su sede en la Haya y que es de carácter permanente y de jurisdicción universal, no confundir.

Dicho esto en lo que respecta a la política chilena, después vamos a hablar de la norteamericana, esto coincide, este problema que plantea ese fallo del Tribunal Constitucional de Abril del 2002 y que hace necesario en lo formal una reforma constitucional profunda para poder aprobar el tratado de roma y eventualmente después adherirse en sus términos, o sea la ratificación, coincide con una decisión política que tomó el Estado de Chile presentado por el gobierno de turno de repotenciar sus fuerzas armadas, son decisiones políticas que se toman a nivel político en virtud de la información que ellos poseen (presidente Lagos) que decide repotenciar la armada con la compra de submarinos, la fuerza aérea con la adquisición de los F16, el ejército con los tanques, igual sería interesante conversar con el presidente Lagos para preguntar que lo lleva a tomar esa decisión política que igual le produce impopularidad en su momento porque siempre se produce la polémica típica ¿y por qué está gastando en esto y no en mantequilla? Por así decirlo, o sea, léase, educación salud, vivienda, es la eterna discusión cuando los Estados en general incurren en este tipo de hechos, sería interesante; pero claramente fue una decisión política del presidente Lagos.

Bueno por qué cuenta esto, porque resulta que los EE.UU empezó a adoptar, después del episodio de las torres gemelas (después de septiembre de 2001) medidas bastante más drásticas porque tuvo primero mucha más intervención militar en todas partes, primero Afganistán, después Irak y así; entonces no querían correr riesgo alguno, que no siendo signatario de Roma otro Estado que si lo fuese eventualmente pusiese un efectivo militar norteamericano para no hablar de un líder político a disposición de la Corte, entonces empezó a tomar medidas bastante activas para prevenir la eventualidad de que algún norteamericano alguna vez fuese llevado al banquillo de esa Corte porque ya de frentón ya estaba claro Bush no quería nada, pero nada y ciertamente es un hecho objetivo que los norteamericanos eventualmente están bastante más expuestos que nosotros a esa eventualidad, puso despliegue en todas partes; una de las medidas que adoptó por ejemplo el gobierno norteamericano bajo la férula de Bush en su momento, fue dictar una ley, que se llamó la “Ley ASPA” AméricanServiceManProtectionAction, ley de protección militar y que le permite al gobierno ejercer cualquier medida, según la ley de ellos, en cualquier parte del planeta para sustraer efectivos militares norteamericanos de un eventual juzgamiento por esa Corte, o sea se auto confieren atribuciones para actuar también en ultra mar, para rescatar individuos que corran el riesgo de ser juzgados por esa Corte. Dictan otras medidas más de corte administrativo entre las cuales encarecen la venta de productos militares distinguiendo entre adherentes al tratado de Roma y no adherentes al tratado de Roma; dicho de otro modo si se le quería comprar aviones, a vía de ejemplo a EE.UU, con tratado de Roma valían tanto y sin tratado de Roma valían tanto menos. Más medidas y esto que va a decir ahora va relacionado con el tenor del Tratado de Roma y que no pensaba decirlo pero lo va a señalar para ejemplo (vamos a ver que después en realidad hay razones para seguir sosteniendo críticas respecto del contenido del tratado, por ejemplo hay una cláusula que permite que estando vigente como está ya el tratado, al parecer el art.18, que Estados signatarios firmen entre sí un tratado bilateral en el cual establezcan condiciones para sustraerse respectivamente de entregar nacionales del otro Estado a la jurisdicción de ésta corte en los términos que ese tratado bilateral prevea); pues bien a los que querían comerciar en materia militar con EE.UU, se les agregó otra ignominia porque sin perjuicio que el precio era otro, el precio además a pagar era firmar un tratado en los términos del art.18, conste que EE.UU no es parte, pero fírmeme un tratado bilateral, pero ud., se compromete conmigo a no tocarnos con el pétalo de una rosa, pero yo no le doy reciprocidad a ud., esa es una doblada de muñeca política ignominiosa y resulta que a EE.UU Chile estaba vitrineando por ejemplo en materia de F16, entonces en una demostración más empezó a ser interesante echarle la culpa al Tribunal Constitucional, nosotros que somos tan preocupados del tema de derechos humanos y que hemos tenido tanto interés en el Tratado de Roma, fíjese que por culta del Tribunal Constitucional no podemos adherirnos al Tratado de Roma (pura hipocresía) y eso duró hasta el año 2009, hasta el 2009 el discurso con los gringos “no se preocupe por nosotros, véndanos no más a nosotros, que nosotros no somos adherentes, fuimos el último Estado del continente latinoamericano en adherir al tratado de roma y desde el fallo del 2002 hasta el año 2009, siete años estuvieron echándole la culpa al pobre Tribunal Constitucional, en el discurso. Entonces los gringos una vez que adquirieron convicción de que en realidad no había riesgo para su personal militar al venir acá al tema del entrenamiento del material,   se allanaron a seguir y así se pudo repotenciar las fuerzas armadas que fue una decisión política del presidente Lagos.

Ahora bien, hacia el año 2009 ya el criterio de Obama fue otro, si bien en cierto no ha ratificado el tratado ni lo va a hacer (recuerden que en la primera campaña de Obama estaba la de cerrar el penal de Guantánamo que están los Talibanes y todavía está ahí, están agarrados de las mechas con los uruguayos que se habían ofrecido de asilar a seis y ahora el amigo Mujica dice espera un poquito que venga la elección porque no quiero que esos seis Talibanes en Uruguay me vengan a afectar la elección presidencial que viene ahora). Bueno recién en el 2009 EE.UU baja su guardia con el tema, ya las adquisiciones se habían producido, se estaban pagando y deja de ser un obstáculo para la reacción militar bilateral el tema del tratado de roma y se dicta una ley previa a esta aprobación parlamentaria, una ley que introduce en nuestro ordenamiento jurídico penal, todos los tipos que están ahí, el Tratado de Roma que sigue la misma clasificación de crímenes que vienen de Núremberg y Tokio, validada por la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, en cuanto a los principios que contienen los fallos, entonces eso permite seguir esa misma relación de crímenes y resulta que es de aquellos tratados (hay tratados que son de una eventual aplicación inmediata y otros que no son de eventual aplicación inmediata sino que requieren medidas de acreditación interna, local, de implementación que se llaman en la doctrina Non servexecutiv???, o sea que no se basta así mismo y es precisamente el caso de un tratado en materia penal porque si bien es cierto la tipificación, el tipo penal, la conducta está descrita ahí, no nos olvidemos que todo tipo penal va contenida también la denominada sanción legal probable que es aquella con la cual juega en el buen sentido de la palabra el tribunal competente para efectos de mantenerla, subirla o bajarla según las circunstancias que rodean el hecho punible, por eso que todo tipo penal del Código Penal o de cualquier ley penal dice “el que ocurra en tal conducta será sancionado con tal pena ….”, pero resulta que la pena podría terminar siendo otra, dependiendo si hay agravantes, atenuantes o eventualmente puede haber eximentes; bueno esa virtud no la tiene el tratado de roma, bueno y no la podría tener ya que porqué la legislación nuestra ha de ser igual a la de Mozambique, no tiene por qué ser igual, eso queda entregado a la legislación interna de los Estados y fue lo que ocurrió con esta ley (no se acuerda del nro.) en mayo del año 2009 y ya introducido en nuestro ordenamiento jurídico penal, fue una ley extensa que modificó el Código Penal, el Código de Justicia Militar, la ley de seguridad del Estado, la ley de Conductas Terroristas y otras más, tipificando en nuestro ordenamiento jurídico interno las conductas del Tratado de Roma, una vez tipificadas esas conductas se aprueba por parte del Congreso en una reforma Constitucional la adhesión de Chile al Tratado de Roma, insisto Chile solo adhirió en Mayo del año 2009 y en consecuencia nos quedamos afuera de todo lo que querían originalmente  la clase política chilena para el país, por cuanto cuando se participó activamente de las conversaciones en estas conferencias diplomáticas que le dio origen al tenor literal del Tratado de Roma.

El tratado contiene algunas prohibiciones que lo hacen objeto de crítica, lo primero que vamos a decir, no necesariamente esto es objeto de crítica pero lo va a dejar en claro desde ya, se consigna una disposición que es de jurisdicción complementaria, esto es nunca va a tener la preferencia la Corte Penal Internacional para ejercer jurisdicción en materia penal en los crímenes internacionales que no son de su competencia???, no, va a ser complementaria, esto es una vez ya ejercida la justicia local, pero hay una cláusula que le permite a la Corte avocarse al conocimiento de una causa fallada, dicho de otro modo, respecto de los crímenes de competencia de la Corte no existe la cosa juzgada, podría un día la corte requerir una causa fallada y archivada y decir me la manda para acá por favor que yo la voy a revisar, ese asunto ha sido objeto de crítica, está vigente y está vigente en todas partes así; está la cláusula del art.18 que ya se mencionó, o sea la posibilidad de que Estados durante ene tiempo signatarios del tratado de roma se sustraigan de sus eventualidades por la vía de firmar y comprometerse a no poner sus nacionales bajo la jurisdicción de la Corte; tiene otra cláusula el Tratado de Roma que también lo hace sujeto de crítica, es una cláusula que le confiere atribuciones al Consejo de Seguridad para durante la tramitación de una causa que esté actualmente siendo conocida por la Corte, solicitar durante el tiempo que lo estime el Consejo de Seguridad la suspensión, esto es la paralización del procedimiento; o sea derechamente está abierta la posibilidad que por razones de carácter político se suspenda un proceso en actual tramitación, o sea algo impensable en la jurisdicción penal local de ningún Estado. Entonces cláusulas como éstas que se señalan vía ejemplar lo hacen objeto de crítica.

La mayoría de las grandes potencias no ha adherido al tratado de Roma, ya lo hemos dicho hasta la saciedad el tema de EE.UU que no solamente no adhiere sino que se tiene auto facultado para ir donde sea y ejercer una operación de rescate de un o unos eventuales nacionales norteamericanos que quieran ser sometidos a la jurisdicción de la corte, la ley ASPA, pero no solamente EE.UU, Rusia, China, India, no adhieren al tratado. Hay Estados chiquititos con menos población pero no menores Israel; o sea las grandes potencias militares no exponen a sus nacionales a ser eventualmente sometidos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, es harto inimaginable pensar en un jerarca chino, ruso, indio o Israelí, pasarían con órdenes de aprehensión y los querellantes serían los palestinos. Entonces es un dato duro a ser analizado, en realidad el compromiso político importante o relevante de la Corte Penal Internacional de carácter permanente que ya está instalada desde julio del año 2002 y nuestro continente incluyendo Canadá en éste caso (que ha sido hipócrita en los otros tratados de derechos humanos) y éste país que terminó siendo el último en adherir al Tratado de Roma por las razones históricas que brevemente se resumieron. Entonces que estos Estados que no son menores no adhieran es un dato que todavía representa la debilidad por así decirlo, la cojera de un sistema que le ha costado nacer al mundo del derecho, no ha sido fácil. Ahora los detractores, la crítica política que se le sigue haciendo es que hasta hoy día desde que está en funciones la Corte ha despachado varias órdenes de aprehensión por crímenes internacionales y entre ellos destacan las de dos jefes de estado de qué continente creen uds., Africano, está requerido el presidente de un Estado que se llama República centro africana  y que lleva a todo esto una guerra civil larguísima y probablemente esa guerra civil es la que haya devenido las imputaciones y el del Estado más nuevo del planeta que viene del desmembramiento de un Estado bastante grande Sudán del Sur, el presidente de este Estado está requerido por la Corte Penal Internacional, la crítica que le hacen es que se la puede con Estados rascas que hasta ahora no habría demostrado la Corte que se la puede con los grandes, en medio de éste entorno y de éstas críticas nace el sistema; pero ya nació está muy reciente y tiene muchas debilidades, pero está y está en funciones reitera desde el 01 de Julio del año 2002 y eventualmente estos jefes de Estado podrían verse expuestos a lo mismo que le pasó a Milosevic en la Corte Penal Ad-Hoc de la ex Yugoslavia; ahora cree que mientras esos gobernantes se manejen en el continente africano no va a haber ningún otro Estado del continente africano que los vaya a mandar a la Haya, no lo cree, pero sería un dato jurídicamente interesante y el día de mañana si esta corte que es la primera de carácter permanente llega eventualmente a sentar en el banquillo de los acusados a uno de ellos.

Son crímenes internacionales que siguen la clasificación original de Núremberg y Tokio y que se han consolidado y esos son los que en nuestro orden jurídico interno tipificó esta ley que habilitó al Congreso para aprobar el tratado, entonces esa complementariedad de la Corte, ellos también decían mucho mire a los Estados que tengan temor, no teman porque esto es complementario, o sea si ud., ejerce la justicia local nunca le va a pasar o no se va a ver expuesto a esta jurisdicción complementaria, pero tiene que ejercerla, para lo cual tiene que partir tipificando y la verdad que muchos de esos tipos penales no estaban introducidos en nuestro ordenamiento penal por eso que son esos los cuerpos legales que se modificaron Código Penal, código de Justicia Militar,  ley de seguridad del Estado, ley sobre conductas terroristas.

(Ultima clase ayudante)

¿Parte de que es el derecho humanitario, a que contenido pertenece, es parte de qué, cuál sería el continente, a qué rama del derecho pertenece?. El derecho internacional humanitario es parte de los Derechos Humanos; los derechos humanos son el continente y derecho humanitario el contenido. El derecho Internacional humanitario es entre estados o conflictos internos, pero los derechos humanos siempre son Estado/ciudadano ¿Cuándo se aplica el Derecho Internacional Humanitario, en qué tiempos se aplica?: Se aplica en los conflictos de carácter bélico sean éstos internacional o de carácter interno. ¿Qué es el Derecho Internacional Humanitario?: Es un conjunto de principios y de reglas destinados a ser aplicado en los conflictos armados con el fin de humanizar las hostilidades y proteger a las víctimas de la guerra. ¿Cuándo estamos en tiempos de paz, que derecho se aplica?, se aplican los derechos humanos. ¿Cuál es el desarrollo histórico del derecho internacional humanitario? ¿Cuáles son las dos corrientes doctrinarias?: Corriente Doctrinaria de la Haya y corriente doctrinaria de Ginebra, Haya sobre las limitaciones a la conducción de hostilidades y el uso de armas, en tanto que la de Ginebra versa sobre la protección de civiles. ¿Cuáles son los instrumentos jurídicos que emergen para la protección de estos derechos?. Convenios de Ginebra de 1949, son cuatro convenios de ginebra; uno para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de la fuerza armada en campaña; el convenio Dos para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar; el convenio Tres sobre el trato a los prisioneros de guerra y el cuatro sobre la protección a las personas civiles en tiempos de guerra. Mas dos protocolos adicionales el relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados internacionales y el relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter de internacional (ej. Colombia FARC fuerza armada revolucionaria colombiana  también a la Revolución Cubana), ¿Cuándo se aplica éste protocolo? Cuando existe un conflicto de carácter armado, por lo tanto se enfrentan dos fuerzas de iguales características de contingente y del mismo armamento. La gracia de estos convenios de Ginebra se entiende que se aplica a todo evento, tanto a los vencedores como a los vencidos tienen que acatarlo. ¿A quién protege el derecho internacional humanitario? El derecho internacional humanitario protege a los efectivos militares, a la población civil y a los bienes, no cualquier bien es blanco militar (colegios, hospitales, embalses) y sobre todo bienes que son patrimonio de la humanidad (pirámides de Egipto por ejemplo).

Cuando estamos hablando de las misiones de paz y de inmunidades o privilegios que tienen estas misiones o estas embajadas porque uno las conoce más que como misiones las conoce como embajada y las personas que están en esa embajada diplomáticos o embajador, sea en tiempos de paz o en tiempos de guerra tienen estas inmunidades y/o privilegios y a éstas personas obviamente tendría que ser un caso muy rebuscado para que pudiera aplicarse las normas del Tribunal Penal Internacional, porque ellos ejercen sus funciones en el exterior y la TPI se aplica al interior de un Estado cuando hay gobierno de facto de fuerza que violentan los derechos de las personas, estamos hablando de deportaciones, crímenes en masa, etc., como se violentan normas del debido proceso es que surge esta Corte y lo que persigue esta corte por primera vez en la historia de la humanidad va a perseguir la responsabilidad política de los gobernantes porque ellos son los que ordenan éste tipo de actos. Lo que pretende la TPI, como es subsidiario es que se apliquen las normas internas mediante funcionario competentes y en el caso de que no lo puedan hacer lo va a hacer en subsidio la Corte, desde ese momento hacia adelante, pero no todos los Estados han ratificado o se han adherido a ésta Corte

No se aplica a cualquier tipo de delito, solo a cuatro figuras jurídicas bien determinadas (crímenes de guerra, crímenes contra la paz, lesa humanidad genocidio).

Derecho Internacional Humanitario, hay que manejar al revés y al derecho el concepto, manejar bien los convenios de que año y de que ciudad; lo otro que hay que tener claro también son los protocolos y los símbolos.

Ahora respecto de los órganos de las relaciones exteriores, admite una clasificación entre órganos internos (está el jefe de Estado, jefe de gobierno)  y externos y prácticamente los más son internos los menos son externos (externos son los jefes de misión embajada y el ministro de relaciones exteriores). Los sistemas presidencialistas como el nuestro jefe de estado y jefe de gobierno recaen en una sola persona y los regímenes parlamentarios, semi parlamentarios, semi presidencialista (francés), están separados y ya parlamentarios puros España Inglaterra, ésta figura del primer ministro; que es lo que hace el jefe de estado ahí en los regímenes parlamentarios es la cabeza visible del gobierno en el exterior va a todas partes, en el caso de Inglaterra es la reina Isabel los jefes de estado reinan pero no gobiernan los que gobiernan son los primeros ministros, los que dan las batallas políticas.

Ahora bien, estos órganos para poder realizar eficazmente su labor en el exterior están investidos de la inmunidad de jurisdicción y de otros privilegios o exenciones tributarias; la inmunidad de jurisdicción significa que si comete algún acto que atente contra la normativa interna ese Estado, da lo mismo por acción u omisión,  no pueden ser juzgados, procesados o de acuerdo al tema penal formalizados por la ley local, porque aquí no existe el procesamiento, lo que no significa que estén exentos de cumplir la ley del Estado en que se encuentra (que alcanza al jefe de misión y su familia, es decir mujer e hijo y da lo mismo que sea o no matrimonial, puede ser pareja, suegra no). Lo más que puede hacer el Estado receptor es declararlo persona non grata y el estado acreditante sacarlo a la brevedad del territorio en que se encuentra, ahora si comete un crimen que es deleznable  violentó no sé a quién y cómo esta inmunidad de jurisdicción no pertenece a la persona, pertenece al Estado por lo tanto el único que la puede renunciar es el Estado no la persona, si el Estado renuncia podría ser ahí en ese evento procesado, juzgado por ese Estado, siempre y cuando renuncie el Estado si no tiene que irse inmediatamente y si vuelve 20 años después a ese mismo Estado no le va a pasar nada, el acto se cometió bajo la inmunidad de jurisdicción por lo tanto si yo vuelvo 20 años después no me van a poder juzgar ya que el acto fue cometido bajo esa inmunidad. Los fundamentos de ésta inmunidad es que estas personas que son representantes de Estados y la cara visible de un estado en el exterior puedan desarrollar eficazmente su labor, la inmunidad no está diseñada para proteger infractores de ley o para proteger asesinatos, si no que dice relación en que yo no puedo ser detenido en forma arbitraria.

Tener claro quiénes son éstos órganos; cuales son los tipos jurídicos que son cuatro, sobre la cual va a tener jurisdicción el Tribunal Penal Internacional y lo novedoso que por primera vez en la historia de la humanidad se va a perseguir la responsabilidad política de los gobernantes ya que hasta un año atrás era absurdo hablar de la responsabilidad penal de las empresas, hoy día la tienen y ya ha habido condenas aquí en Chile.

Los órganos de las relaciones exteriores son órganos del Estado y los órganos del Estado son la cara visible hacia el exterior que representan a un Estado. ¿Quiénes son?

Jefe de Estado Jefe de Gobierno Ministro de Relaciones Exteriores Jefes de Misión (diplomáticos) Consulados (más bien administrativos, no es  lo mismo que un Jefe de Misión o un Embajador)

Todos estos órganos del Estado para realizar eficazmente su tarea en el exterior están provistos de inmunidad de jurisdicción y significa que no pueden ser juzgados por la ley local, no es que estén al margen de la ley, están obligados a respetar la ley del lugar en que se encuentran pero no pueden ser juzgados (ni procesados ni formalizados). La inmunidad de jurisdicción no le pertenece al funcionario, le pertenece al Estado (no es renunciable por el funcionario sólo es renunciable por el Estado; porque es una garantía que entregan los países receptores a los Estados acreditantes para que estos funcionarios investidos con la figura de un Jefe de Misión puedan realizar eficazmente su labor).

En el caso del Estado de Chile que tiene un régimen Republicano (para decir que no es monárquico), las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno recaen en una misma persona, el Presidente de la República, tiene dos papeles y quien representa siempre al Estado es el Jefe de Estado o si no en un régimen parlamentario o en un régimen simi-presidencialista, como la monarquía inglesa o británica, reino unido, noruega (semi-presidencial, como el francés), el Jefe de Estado, el presidente de la república o la reina o el rey y el jefe de gobierno es el primer ministro y los reyes monárquicos reinan pero no gobiernan; pero en un régimen monárquico parlamentario, el representante de Estado ante los otros Estados siempre es el rey o la reina. En aquellos Estados en que no hay relaciones diplomáticas, no hay por lo tanto jefe de misión y quien aparecen son los agregados comerciales (Chile-Taiwán no es un Estado reconocido por las naciones unidas, en éste caso no es posible hablar de esta figura correctamente, pero en aquellos Estados en que no han sido reconocidos aunque ellos se consideren asimismo Estados; porque yo me puedo perfectamente considerar Estado, porque el reconocimiento de Estado es una cuestión de hecho no de derecho basta que yo cumpla con los principios de identidad y continuidad, basta con que yo sea un gobierno que tiene probabilidades de persistir en el tiempo y que tengo control sobre la población y el territorio, soy Estado, cumplo con los requisitos, tengo territorio, población, gobierno y tengo soberanía y basta con eso y yo me considero asimismo Estado porque cumplo con los requisitos, aparte que existe el principio de identidad y continuidad en el tiempo y porque yo tengo el control sobre la población y el territorio, quiero mantener relaciones con Uds., yo quiero también, me interesa, pero si no estoy reconocido por mi par, no puedo tener un jefe de misión una misión diplomática y como no hay relaciones diplomáticas, puede haber consulares, pero sí va a haber en los Estados no reconocidos agregados comerciales; porque lo que mueve al mundo es el lucro).

Los Estados pueden tener relaciones diplomáticas o estar reconocidos unos con otros o por la comunidad internacional, pero no así no tener jefe de misión, ¿es posible o no? Porque se entiende que sinónimo de Estado, Jefe de Misión o relaciones diplomáticas, pero es posible que aún este Estado, estando reconocido como tal no tenga relaciones diplomáticas a través de jefe de misión y solamente a nivel consular?, es posible o no?, sí (ejemplo Bolivia con Chile, no hay embajador de Bolivia en Chile, apenas un cónsul, entonces la relaciones no están muy bien).

LOS ÓRGANOS DE LAS RELACIONES EXTERIORES

Son órganos del Estado por medio del cual éste (el Estado), mantiene relaciones con otros Estados u otros sujetos del derecho internacional; éstos también tienen una clasificación, pueden ser órganos internos o externos, dependiendo de dónde se encuentren; los órganos internos se entienden que se encuentran dentro del territorio del Estado y son:

El Jefe de Estado El Jefe de Gobierno El Ministro de Relaciones Exteriores

Y los órganos externos de las relaciones exteriores son:

Las misiones diplomáticas, fundamentalmente (más importante) Cónsules u otros representantes

En éstos últimos se puede deducir que están fuera del Estado.

Ahora el Jefe de Estado puede ser el Rey o el Presidente de la República y éste inviste la plena representación de su Estado en las relaciones internacionales y éste puede por sí o a través de representantes ejercer toda la competencia de carácter internacionales como:

Celebrar tratados Mantener relaciones con otros Estados extranjeros Acreditar y recibir agentes diplomáticos Representar ocasionalmente a su Estado en reuniones y organizaciones internacionales Reconocer gobiernos Reconocer Estados Declarar la guerra, etc…  (Este es entonces el órgano más importante).

Luego está el Jefe de Gobierno que también puede ser el presidente o el primer ministro, éstos también gozan de algunas competencias internacionales:

Celebrar tratados Representar ocasionalmente a su Estado en reuniones y organizaciones internacionales.

Con esto se entiende que el que tiene las mayores competencias es el JEFE DE ESTADO; después del Jefe de gobierno tiene competencias más acotadas y luego está el Ministro de Relaciones Exteriores, tiene otros nombres como el Ministro de Asuntos Extranjeros; en EE.UU es el Secretario de Estado. Este lleva a efecto la política exterior de su país y mantiene las relaciones con otros Estados extranjeros y se entiende que éste actúa bajo las órdenes del Jefe de Estado o del jefe de gobierno y sus funciones son:

Mantener contacto diplomático Dar instrucciones a los diplomáticos nacionales Participar en la celebración de tratados (al igual que el presidente) Representar ocasionalmente al Estado en conferencias y en organizaciones internacionales.

Se entiende que todos los Jefes de Estado; Jefe de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, que visiten oficialmente a otro Estado debe brindárseles protección y ser tratado de acuerdo a su dignidad y todos ellos gozan en el extranjero de privilegios e inmunidades y les es aplicable por tanto la “Convención sobre Misiones Especiales del año 1969”, también se entiende que las declaraciones oficiales que formulen en un contexto internacional éstos órganos pueden crear obligaciones internacionales para los Estados que representa (ej. Declaraciones de Bolivia).

Las misiones diplomáticas, tienen su origen en el renacimiento, Venecia es el principal exponente de esto su función principal es representar al Estado acreditante ante el Estado receptor y proteger en éste último los intereses de su país, puede negociar con el gobierno del Estado receptor informar al Estado acreditante sobre las condiciones y la evolución de los acontecimientos del Estado receptor (lo que hace Chile llama al embajador de Israel a informar ¿qué está pasando en Israel) y fomentar la relaciones entre ambos Estados.

Quienes integran una misión diplomática, personal diplomático y que se entiende por personal diplomático?

Embajador Consejero Secretario Agregado militar, naval, aéreo, cultural etc.. Personal administrativo interno como secretarios y traductores y personal doméstico como choferes, jardineros.

Cada misión es dirigida por un Jefe de Misión, hay tres categorías de Jefes de Misión:

Los Embajadores o Nuncios Enviados Ministros o internuncios (que se acreditan ante los Jefes de Estado) Y los encargados de negocios (que se acreditan ante los ministros de relaciones exteriores).

De qué forma un jefe de misión entra a ejercer sus funciones ante el Estado receptor, es a través del agreement y esto significa que una vez que se le otorga éste cuenta con una anuencia del Estado receptor y por lo tanto ésta puede ya ser acreditada e iniciar sus funciones como corresponde.

Que privilegios e inmunidad tienen éstos Jefes de Misión, tanto de misión diplomática, como los miembros del personal diplomático y sus familias gozan de ciertos privilegios e inmunidades en el Estado receptor como:

Inviolabilidad Inmunidad de jurisdicción Y otras prerrogativas

La inviolabilidad se extiende tanto a los locales de la misión como a los agentes diplomáticos y dentro de los locales de la misión está su mobiliario, archivos y correspondencia, medios de transportes de la misión no pueden ser objeto de ningún registro, requisar, embargo; quienes también son inviolables los agentes diplomáticos, su residencia particular sus bienes y documentos, que significa esto, que el agente no puede ser detenido ni arrestado, que los funcionarios locales no pueden entrar a su residencia sin autorización y sus bienes, tales como su automóvil o cuentas bancarias, no pueden ser objeto de embargo u otra medida de ejecución y aún en caso de conflicto armado entre esos Estados debe respetarse su inviolabilidad.

El hecho que estén premunidos de éste privilegio (inmunidad de jurisdicción), no significa que estén por sobre la ley, los Estados receptores no están al desnudo respecto de eventuales ilícitos; porque si yo como Estado me consta que se está cometiendo un ilícito en la embajada xxxx, yo tengo una facultad de declararlo persona non grata (ésta declaración  es una cuestión política, no es de derecho) y tiene que irse del país, lo más rápido posible. Pero obviamente éste agreement, inviolabilidad e inmunidad de jurisdicción es en virtud de la reciprocidad. La única herramienta que tiene el Estado receptor en cualquier momento y sin que tener que exponer los motivos de su decisión comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata o que no es aceptable; que hace el estado acreditante retirar a esa persona lo más pronto posible o poner término a sus funciones. Si le pongo término a sus funciones, significa que el Estado receptor lo puede llevar a la justicia, lo que ocurre excepcionalmente.

Que hacen los cónsules, acreditada la inmunidad de jurisdicción, o sea fundamentalmente la penal, no pueden por lo tanto ser procesados o sancionados por los tribunales locales por los delitos o faltas que cometan estos jefes de misión y no solamente penal sino que también civil y administrativa, es decir que no pueden ser objeto de procedimiento judicial o administrativo alguno por lo tanto hay que dejar en claro que esta inmunidad de jurisdicción no exime al agente de cumplir con las leyes del Estado receptor, lo único impide que si este las infringe no puede ser juzgado por los tribunales locales; y tienen otra prerrogativa estos jefes de misión que dice relación con la exención de impuestos y la exención de derechos de aduana.

En cuanto al consulado, un estado lo establece en las ciudades, de otro con el fin de ayudar a sus nacionales; en Arica está el consulado de Perú y Bolivia y en Iquique porque hay muchos connacionales; esa es la idea de los cónsules, recoger información comercial, extender y visar pasaportes, actuar como ministro de fe; ojo no cometer el error de decir que son Jefe de Misión!!! NO, no tienen el carácter de diplomáticos los cónsules; los cónsules no representan al Estado todo el día por lo tanto no tienen el carácter diplomático, ellos son más bien órganos estatales en un país que ejercen funciones en el territorio de otro Estado y otro representante están las misiones especiales de carácter representativo que un Estado envía a otro (cuando van los diputados o senadores al cambio de gobierno de otro país, asistir a la transmisión de mando, solucionar un diferendo… etc.); también otro representante son las delegaciones a congreso y conferencias internacionales; también están las delegaciones permanentes ante organizaciones internacionales (los que van a la UNESCO, OEA…, voy a naciones unidas tengo pasaporte de naciones unidas, si voy a la OEA, tengo pasaporte de la OEA.), o las delegaciones especiales ante organizaciones internacionales; ahora también los miembros de estas misiones o delegaciones, sus locales, archivo por ejemplo gozan de prerrogativa y de inmunidad.

(Resumen de la última clase según compañero) Lo último que vimos fueron las fuerzas armadas, ya sea para el mantenimiento de la paz o ya sea por la imposición de la paz o el mantenimiento de la paz y ahí vimos los capítulos 6 y 7 de la Carta, el CAPÌTULO 6 era para el mantenimiento de la paz y el Capítulo 7 ya era a través de la imposición de la paz.

(profesor) Y todo ello en relación con dos numerales del art.2, que significa los principios por los cuales deben conducirse los Estados, que son el de la Prohibición general del recurso de las fuerzas como un medio de solución de conflictos internacionales que lleva aparejada la obligatoriedad de la solución pacífica de las controversias; entonces lo que habíamos dicho en relación a éstas fuerzas de mantenimiento de la paz, era, vimos un poco su historia, de su… llamemos por así decirlo, “legitimidad jurídica”, explicábamos que esta cuestión se había venido dando en los hechos e hizo una breve historia, un breve resumen histórico de cómo se había generado todo eso, lo dice en relación a que, cuidado que el capítulo sexto no se llama mantenimiento de la paz, arribábamos a esa conclusión y vamos a tocar ese tema un poquito nuevamente para reforzarlo.

            Este tema dice relación con el primer gran propósito de Naciones Unidas que no es otro que el del art.1 Nº1 “Mantenimiento de la paz y seguridad internacionales” y para que voy a volver a repetir toda la canción nuevamente, no es cierto, de lo que significaba la entrada en vigencia de ésta carta, dos meses después del lanzamiento de dos bombas nucleares, nada menos; entonces se da la paradoja de las armas nucleares (cree el) que son las que han impedido el advenimiento de una tercera guerra mundial, están dadas todas las condiciones para que estuviéramos enfrascados en una guerra de esa naturaleza o característica y el temor de una eventual confrontación nuclear hace que como quiera que sea…., pero lo que pasa es que se sostiene por algunos analistas algo que habrían dicho impensable en la época que entró en vigencia la Carta, que habría por ahí unas fuerzas irregulares producto ya sea del desmembramiento de la ex Unión Soviética o financiada por el famoso Estado Islámico que viene de la mano con el famoso Alcaeda, del amigo Osama, que habrían tenido la capacidad financiera para desarrollar una arma nuclear que podría ser que el equivalente incluso que los patos malos ahora cuando cometen sus tropelías a las armas hechizas, podría haber armas nucleares entre comillas hechizas y ponerlas en una ciudad X, ni siquiera una tremenda ciudad, pero bueno eso es un análisis internacional; pero éste tema el del Mantenimiento de la Paz es el primer gran propósito y para eso se crea este organismo que obviamente es objeto hasta el día de hoy de mucha crítica y prueba de ello es que como dijimos en la clase anterior, este sistema de fuerzas de mantenimiento de la paz, empieza a darse en el hecho con los ejemplos que él puso, el tema del conflicto en el medio oriente, cuando simplemente no hace más que crearse el Estado de Israel en el año 48, después tenemos en el año 49 el tema indo Paquistán y también es a la vuelta de la esquina de la independencia de la India del antiguo suelo de Britania y empieza a darse esta situación en el hecho, viene el episodio que incluso leí un pedazo del diario que anda trayendo de la muerte de Hammerson cuando en su visita a éstas fuerzas de mantenimiento de la paz en el ex Congo Belga en el año 61, que ciertamente habría logrado su propósito ese “el de mantener la paz y seguridad internacional” y le hacen la pregunta del millón de dólares y que fue lo que contestó Hammerson?, cuando le pregunta el periodista que le dice que está tan contento que se va conforme de su viaje a Rhodesia y él dice que se va muy conforme y el secretario general le dice y bueno cual es el fundamento jurídico del establecimiento de estas fuerzas que ha logrado todos sus objetivos políticos, como efectivamente ocurrió en el ex Congo Belga ¿Qué contestó Hammerson?  Que estaba entre el capítulo Seis y el capítulo Siete de la Carta, dijo que estaba a mitad de camino entre el capítulo sexto y el capítulo séptimo; pero el capítulo sexto, reitera se llama como dice la Carta “Arreglo Pacífico de Controversias” y concluíamos nosotros que se podía agarrar por así decirlo de la norma del art.33 que es el primer artículo del capítulo Sexto (“1.- Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación (método de carácter político), la investigación (también método político), la mediación (también método políticola que tuvimos conArgentina después del episodio Islas Pixtón, Nueva y Lenox, mediación Papal), la conciliación, el arbitraje (método de carácter jurisdiccional), el arreglo judicial (se refiere a la Corte Internacional de Justicia, que es el Tribunal permanente de Naciones Unidas para éste propósito), el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección; en realidad es esta palabrita u otros medios pacíficos de su elección, el que nos sirve de soporte para darle un asidero jurídico a la creación de éste sistema por así decirlo de Naciones Unidas, que resultó particularmente en guerra fría y por el tema del veto, políticamente tan exitoso porque ante la paralización del Consejo de Seguridad durante 40 años, por el tema de la guerra fría, por el veto de las grandes potencias, aquí se fue dando en el hecho una absolución política que en muchos casos resultó ser tan exitosa que nada menos que en el año 88, se le otorgó como sistema el “Premio Nobel de la Paz” (a las fuerzas de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas).

            Entonces esa solución tan ingeniosa que demuestra la habilidad que tenía este hombre como político y diplomático, ahora como lo dijo en la clase anterior, hace que se haya inmortalizado esta palabrita, esta frasecita “Capítulo Sexto y Medio”, que en realidad obviamente no existe, es cosa de ver el texto de la Carta  para ver que no existe, pero es esa frasecita ingeniosa de él que la hizo en la marcha, que incluso se ha traducido en intentos infructuosos pero ha habido intentos derechamente de introducirlo a la Carta un capítulo que se llame Sexto y Medio, Fuerzas de Mantenimiento de la Paz, que como eso otra vez requiere un acuerdo de las grandes potencias, que tienen el derecho de veto y que son permanentes, ha sido políticamente inviable porque hay temores que algunos pidan esto y esto otro y prefieren no abrir la puerta; pero la verdad es que daría de más para poder hacerlo porque son muchas las operaciones de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas políticamente exitosas, lo que sí que hay que saber distinguir lo que terminamos diciendo la clase anterior cuando es una y cuando es otra, porque a todos ojos vista aquí son todos cascos o boinas celestes, entonces no se puede guiar uno simplemente por lo visual, tiene que tener un sustento jurídico y hasta ahora se ha usado como sustento jurídico efectivamente ésta palabrita que terminó enfatizando al final u, el antiguo 33 otros medios pacíficos de su elección, aquí dio afortunadamente para tener una visión prospectiva por así decirlo y permitir, sujetarse de esa expresión para darle a las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que ordena el restablecimiento de una fuerza de ésta naturaleza un sustento jurídico porque se invoca en los Vistos lo dispuesto por el capítulo Sexto, que como expresión propiamente tal en ninguna parte aparece y todo el mundo admite que en realidad este es un tema que se fue dando en el hecho y que producto de ésta historia que he vuelto a resumir le da este sustento jurídico unido a lo que dijo al final de la clase anterior que vale la pena reforzar; porqué dice esto: la norma del artículo 24 de la Carta cuya primera parte se ha usado para  destacar las funciones del Consejo de Seguridad en materia de mantenimiento de la paz y seguridad internacional, dice que “A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad”, pero al numeral dos le hemos dado poca importancia y vamos a enfatizarlo; misma norma numeral 2 “En el desempeño de estas funciones,(o sea demayor encargado, de principal encargado del mantenimiento de la paz) el Consejo de Seguridad procederá (mandatorio) de acuerdo con los Propósitos (art.1 N°1mantenimiento de la paz y seguridad internacional) y Principios (todos los del art.2, partiendo con el numeral uno, la igualdad soberana de los Estados, pero particularmente en el tema que nos interesa están los numerales dos y tres, solución pacífica de controversias en forma obligatoria y prohibición general de recurso a las fuerzas como medio de solución de conflictos internacionales) de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII”.

            Lo que vamos a entrar a reforzar ahora, es Los Poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones; o sea las atribuciones del Consejo quedan definidos en los capítulos Sexto, solución pacífica de controversias; Séptimo acción en caso incluso, dice, parte diciendo el título del capítulo de “Amenaza”; o sea un Estado en el quebrantamiento de la paz en su estado más incipiente, por eso que se habla de que los poderes del capítulo Siete pueden doctrinariamente denominarse de “Imposición de la Paz” y ahí hacíamos el contrapunto con las fuerzas de imposición de la paz. Sexto, Séptimo, Octavo, que se refiere a los acuerdos regionales que pueden haber en materia de organizaciones defensivas; un buen ejemplo vigente hasta hoy en día resulta ser la famosa OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte), que de acuerdo con los parámetros vigentes de la Carta existe todavía como una organización defensiva, más allá, se mantuvo de lo que fue el deceso de su oponente histórico que fue el llamado Pacto de Varsovia que era el equivalente a la OTAN pero de la Europa del Este, de la órbita de influencia soviética, en la época de la Unión Soviética, ese se terminó, se murió hace rato, de hecho muchos de los Estados que alguna vez estuvieron en el Pacto de Varsovia están aquí en la OTAN no más; pero vuelve a lo mismo, si uno se guía al pie de la letra por lo que acabamos de escuchar, lo reitera, los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en el capítulo Sexto, Séptimo y Octavo y si uno se agota exclusivamente a eso, podría encontrar argumentos para decir que aquí los redactores de la Carta del año 45 jamás previeron un sistema tan exitoso en lo político como resultaron ser las fuerzas de mantenimiento de la paz; podrían decir es una interpretación demasiado extensiva ésta palabrita “u otros medios pacíficos…”, entonces por eso que es importante destacar también que en relación a éste sistema en general y a las atribuciones del Consejo de Seguridad, porque no guarda relación directa, directa con el episodio del Congo Belga y la muerte de Hammilton, son hechos posteriores pero existe y hay que tenerla en cuenta y no es menor desde el punto de vista jurídico una opinión consultiva de comienzos o de mediados de los años 70 de la Corte Internacional de Justicia; recordemos que la Corte Internacional de Justicia es el máximo órgano de carácter jurisdiccional que establece la propia Carta en Naciones Unidas; la famosa corte del episodio nuestro con Perú y la que nos tiene ahora en vilo y de eso tenemos varios años más para seguir en vilo con el tema de Bolivia; pero esa Corte, no solamente está facultada según la letra de la Carta para ejercer funciones jurisdiccionales propiamente tales y en consecuencia con efecto de cosa juzgada, está de por medio el tema de la facultad de imperio que partimos hablando a principios de año, que es una característica de todas las Cortes Internacionales, la facultad de imperio, que las Cortes Internacionales carecen de esas facultades, lo que no es sinónimo en absoluto, de que un fallo de la Corte no sea jurídicamente vinculante, porque sí lo es, es por eso que cree que lo vamos a pasar muy mal y quizás peor que con Perú, con Bolivia.

            Dicho esto la Corte, no sólo actúa como Tribunal, según el propio texto de la Carta, si no que la Corte está facultada para art.96 “La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades”, pero básicamente son atribuciones de la asamblea en general y del Consejo de Seguridad, se puede requerir, según el art.96 una opinión consultiva, cuando la Corte actúa en éste carácter y emite opiniones consultivas, como su propio nombre lo indica, no está dictando un fallo o sentencia con efecto jurídicamente vinculante, está ejerciendo otra competencia. En el fondo lo que está haciendo la Corte, para traducirlo en términos más coloquiales es emitir un informe en derecho, eso está haciendo, pero que proviene nada menos del más alto Tribunal del orden mundial; o sea es un tremendo informe en derecho, no cualquier informe, que tiene la virtud o la particularidad de provenir de lo que se presume los más calificados juristas del planeta, toda vez que la integración de la Corte, hace que la integren jueces que provengan de los más disímiles lugares, en consecuencia de las más disímiles orientaciones o sistemas jurídicos y eso es lo que le da su tremendo valor. Entonces la verdad, es que si bien es cierto en rigor no es otra cosa que un informe en derecho, por provenir de ésta Corte el peso de las opiniones consultivas es determinante, es relevantísimo, no podemos verlo de otra manera, por lo demás; dice esto porque existe esta opinión consultiva de la Corte, que señala, específicamente lo dice respecto de un tema puntual que se le consultó, pero la verdad que es lo que dice la Corte en su extensión, es aplicable a toda organización internacional que es la denominada “Teoría de los Poderes Implícitos” y que señala que una organización internacional (en este caso estamos hablando del consejo de seguridad de Naciones Unidas) está dotada (según ésta teoría), no solamente, no exclusivamente de los poderes que expresamente se les haya conferido en virtud de su tratado constitutivo (recordemos que los organismos internacionales se crean todos por tratados, no hay génesis consuetudinaria) para la consecución o logro de los fines que sus creadores tuvieron en mente al momento de crearla; no solo está revestido de esos poderes, sino que además está dotado de cuantos poderes resulten ser necesarios para el logro de sus propósitos. (Una interpretación estricta del art.24, permitiría concluir que para cumplir su función de mantener la paz y seguridad internacionales el Consejo de Seguridad goza únicamente de los poderes específicos que le otorga los mencionados capítulos de la Carta; sin embargo la Corte Internacional de Justicia ha declarado que la mención en el párrafo dos del art.24 de poderes específicos (“En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII”), no excluyen la existencia de poderes generales destinados a permitirle desempeñar las responsabilidades que le confiere del párrafo Uno y aquí anotó él el año 94, Power, palabra del maestro difunto –poderes inherentes o sea implícitos-, por eso es que habla de la teoría de los poderes implícitos). Tal como están especificados o implícitos en su instrumento constitutivo y han sido desarrollados en la práctica “Teoría de los Poderes Implícitos”.

            Leyó dos párrafos muy escuetos; uno) en relación a la personalidad jurídica que está revestido cualquier organismo internacional, para marcar que tienen personalidad jurídica propia independiente de los Estados que la crearon; que dice la Corte “mientras que un Estado posee la totalidad de los derechos y deberes reconocidos por el Derecho Internacional; los derechos y deberes de una entidad tal como la Organización de Naciones Unidas (u otro organismo internacional), dependen de sus fines y funciones tales como están especificados o implícitos en su instrumento constitutivo y han sido desarrollados en la práctica; entonces, que pasa, en principio para el tema que nos ocupa, está muy buena la teoría de los poderes implícitos porque en realidad nadie podría cuestionar, el diría que el consenso en prácticamente universal en la comunidad internacional del éxito de las operaciones del mantenimiento de la paz y que en consecuencia, si bien es cierto hay que tener buena voluntad para aceptar las frasecitas esas “u otros medios pacíficos”, pero con la teoría de los poderes implícitos estamos al otro lado, porque no trasciende a otra cosa en la Corte que usar precisamente los poderes generales de que estaría revestida para lograr la consecución de los fines y pasa sin problemas; así que en éste ejemplo y para éste propósito sin duda que no, pero él la mira con cierta preocupación porque el día de mañana como quiera que sea este es el derecho internacional público y se rige por principios de derecho público mediante los cuales puede hacerse solamente los que está expresamente permitido; aquí si alguien quiere ir más allá e irse ultra petita, existe ese riesgo con esa teoría, hasta ahora no ha sido mal usada, pero hay que tener cuidado, el cree que es deseable que los poderes se definan en la forma más expresa posible, pero la verdad es que voluntad política para actualizar la Carta, definitivamente no ha habido, hoy día hay bastantes Estados que uno podría considerar entre comillas “potencias”, de hecho aquí en la Carta todavía utilizan expresiones que definitivamente son anacrónicas y no se condicen con la realidad política-mundial, aquí en la Carta todavía se habla para los efectos de Estados enemigos, lo cual reitera, art. 53 “El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabi1idad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados” y el párrafo dos del artículo dice “El término "Estados enemigos" empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta”; o sea quienes son enemigos aquí (esto está vigente), es decir Alemania; Japón, Italia y Francia, según algunos; bueno uds, comprenderán que Alemania hoy en día no es solo “La SUPERPOTENCIA” en Europa si no que Alemania está golpeando la puerta del consejo de Seguridad y dice oiga yo…, tengo derecho a estar aquí.., soy una potencia suficiente parada en dos pies para poder estar instalado yo aquí!!!, Japón jamás lo ha pedido, China jamás le va a dar el pase y aquí en nuestro barrio ¿Quién golpea la puerta del Consejo? Brasil, si yo soy el patrón en el barrio chico ese, y él puede decir que no conoce Estado sudamericano al menos que no esté dispuesto a darle el voto a Brasil si eso fuere necesario; entonces los grandes se cubren, no no yo no voy a abrir la puerta para reformar la Carta porque la verdad es que éste principio del art.2 N°1, mediante el cual los Estados son, entre  comillas, todos iguales, el cree que particularmente que las atribuciones de los grandes de los con derecho de veto en la Carta, nos da cuenta que hay algunos Estados mucho más iguales que otros, que son los miembros permanentes del Consejo de Seguridad y que no están dispuestos a perder  posiciones; la verdad es que siendo urgente la actualización de la Carta como lo demuestra este ejemplo ridículo que acaba de exponer, acuérdense que también tocábamos la campanita cuando hablábamos de posibles o necesarios arreglos o modificaciones cuando veíamos las denominación de los Estados que integran el Consejo de Seguridad; cuales son los miembros permanentes del Consejo de Seguridad EE.UU, no hay problema, Reino Unido, tampoco hay problemas, quien más Francia, tampoco, quien más China, como dice la Carta República de China y es Taiwán y que estuvo efectivamente sentado en el asiento chino hasta el año 71 y que hoy día paradojalmente es un paria de la comunidad internacional, puesto que China no acepta su reingreso a la Asamblea General de Naciones Unidas y termina diciendo la Carta en su texto hoy vigente la Unión de República Socialista Soviética, existe la Unión de República Socialista Soviética?, se acabó ya va a cumplir 20 años y quien se sienta en el asiento Soviético? Rusia, pero cuando era la Unión de República Socialista Soviética hasta Ucrania que hoy en día se agarraba de las mechas con Rusia era parte de la Unión de República Socialista Soviética; Georgia otro Estado que se ha y todas las repúblicas asiáticas que están para el lado de Siberia, para que hablar; entonces obviamente que se hace urgente esta actualización de la Carta, el sueño del pibe; entonces por eso que es importante determinar el fundamento jurídico reitero de éstas fuerzas multinacionales que actúan bajo el paragua de naciones unidas partiendo del parámetro que están todos que enfatizamos la clase anterior, que naciones unidas como tal no tiene fuerzas armadas propias y en definitiva dimos una rápida lectura incluso de los artículos que permitirían estructurar esas fuerzas, recuerden que había que firmar tratados internacionales entre los Estados cuya voluntad política de hacerlo y que no solamente eso sino que no hay ningún convenio firmado por ningún Estado por Naciones Unidas que además habría sido ilusorio otra vez cuando leímos unos pocos artículos que no valía la pena de seguirlo leyendo tampoco del famoso comité de estado mayor que pretendía llevar la conducción de esas fuerzas y donde nos vamos a poner de acuerdo en guerra fría al jefe de estado mayor soviético que era el militar de más alto rango soviético con el norteamericano, de donde y agreguémosle el quilombo de China primero los generales taiwaneses de ahí y después los de la república popular China que en la época de Mao, era impensable; entonces esto también se ha ido dando en el hecho Estados que cuando habla de voluntad política ¿de qué estamos hablando?, por qué los estados, porque materia tienen voluntad política?, por intereses y nada más que por intereses y los que están ahora todo esto en torno a la Carta, todo lo que está ocurriendo  hoy en día con el famoso tema del Estado Islámico, está fuera de la Carta y cosa que nadie alega porque están las grandes potencias de acuerdo en el fondo, pero porqué están esos, van como 40 ya parece Estados que o están apoyando de una forma o derechamente participando con fuerzas militares en el tema del llamado Estado Islámico que no es un Estado ojo, ellos se autodenominan Estado Islámico no es un Estado, son fuerzas irregulares pero que tienen la capacidad de poner en jaque….. nada más que capitaneado por Estados Unidos, ese era el otro cuento de Gran Bretaña, bueno pero por qué esos Estados tienen “la voluntad política” de estar participando en esas fuerzas ¡¡por interés!! a veces el interés es porque no hay otra opción, por ejemplo Turquía, para Turquía es un tremendo problema y de hecho por eso el presidente turco hasta ahora ha estado así pero ahora no le queda opción no más, Turquía es un Estado que limita con Siria y estos tipos para su gusto ya se tomaron Siria, esa la verdad se aprovecharon de la guerra civil pero ahí están a metros de la frontera con Turquía que para peor es un Estado pro-occidental claramente, no es árabe pero es musulmán, musulmán moderado, pero es musulmán y estos otros locos son extremistas musulmanes, psicópatas (porque andan cortándole las cabezas a los periodistas) y el presidente Turco el cree que cedió a las presiones en éstos días no más porque no quería justamente comprarse un problema con éstos gallos porque  si entre comillas les llega a ir bien y eso que Turquía tiene una tremenda fuerza armada y es parte de la OTAN INTERESES, los Estados que forman esa coalición hoy día que liderados por Estados Unidos y Gran Bretaña y Rusia ha sido así y Rusia ha sido receptiva y eso que hoy día los Rusos con los yanquis andan así, pero en esto Rusia ha mirado para el lado digamos, no ha reclamado, pero están ahí por interés porque ven su interés afectado, nada más, su interés nacional, estratégico, que se yo comercial, militar.., de predominio de hegemonía; ahora entonces me interesaba enfatizar la teoría de los poderes implícitos y los riesgos que conlleva y lo otro que quiere enfatizar, es que tenemos que estar siempre a la Resolución del Consejo de Seguridad que ordena la constitución de una fuerza multinacional bajo el paragua de Naciones Unidas y lo enfatiza porque recordemos que las únicas dos excepciones de la protección general del recurso de las fuerzas, son las que establece en el fondo el capítulo siete de la Carta LA LEGÍTIMA DEFENSA del artículo 51 o cuando el Consejo de Seguridad en los parámetros de todo el capítulo quinto y séptimo y particularmente el art.42 que es el que permite la formación de una fuerza militar multinacional (art.42 “Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas), ordena o autoriza, entonces si una fuerza está basada en los vistos como invocando el capítulo Siete, entonces esa fuerza militar doctrinariamente hablando es de imposición de la paz, imposición ahí es donde está derechamente la excepción, la única excepción fuera del art.51, que es la legítima defensa, esas son las fuerzas beligerantes combatiente pero conforme a derecho no contra derecho y hay que ver entonces el fundamento de la resolución de Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad, específicamente que ordena su creación y alistamiento, si es capítulo Siete, es imposición de la paz, es una fuerza beligerante que está facultada para usar la fuerza militar pero conforme a derecho y ahora vamos a ver porque insiste tanto y pone tanto énfasis en esa palabrita beligerante; en tanto que como lo dijo hacia el final de la clase anterior, una fuerza multinacional de mantenimiento de la paz “acepta que en doctrina si alguien lo quiera escribir lo ponga como capítulo sexto y medio pero en la medida que se lo explique como corresponde…”, porque muchos autores hablan del capítulo sexto y medio, sabiendo todo el mundo que estamos hablando de una cosa doctrinaria; bueno una fuerza de mantenimiento de la paz, primero fundan le ponen capítulo sexto y medio sino capítulo sexto, no es una fuerza beligerante, es una fuerza que se instala por naciones unidas a petición de parte de los líderes locales donde ha ocurrido un conflicto que se ha logrado una tregua de paz y que obviamente a la comunidad internacional le interesa que se mantenga o puede ser también que la propia organización le haya ofrecido sus servicios a los Estados que están en conflictos y que hayan logrado la paz precaria; entonces la constitución de esas fuerzas obedecen derechamente a un acuerdo político, ahí no se está imponiendo en consecuencia nada; siendo una fuerza militar, porque lo es y bien numerosa actúa en el fondo por presencia, no se abanderiza por ninguna parte en el conflicto es neutral, vale decir no es beligerante y tan neutral y en consecuencia no beligerante es que no está dotada de armamento pesado (no hay tanques, no hay cohetes, no hay cañones, no hay aviones de combate, no hay lanchas misileras), solo están dotados de lo que se denomina “armamento liviano” (fusil, pistola, revolver), no es una fuerza beligerante y ojo, ese armamento liviano de que está dotada la fuerza de mantenimiento de la paz, solo puede ser usado en caso de agresión y en consecuencia de legítima defensa; muy distintos los parámetros de esas fuerzas, con los de la fuerzas de imposición de la paz que son derechamente beligerantes. Un efectivo militar que forma parte de una operación que a título Siete, esto es Imposición de la Paz, tan beligerante es que constituye un blanco lícito, constituye un objetivo militar y el enemigo por así decirlo que le da muerte, no está cometiendo delito; en cambio un efectivo de la fuerza de mantenimiento de la paz, tan no beligerante es que el que lo ataca, comete delito y tendrá que ser juzgado, no por los tribunales locales de acuerdo con lo que hemos dicho hace rato ya en materia penal internacional, sino que por la Corte Internacional de Justicia (acaba de ocurrir una curiosidad política hace pocos días para los pocos que les interesan estos temas, él ponía los ejemplos que son odiosos que son las realidades no más, cuando hablaba de la Corte Penal Internacional de la Haya que dijo que hasta hoy día había solo dos jefes de Estado detenidos y ambos eran del continente africano, hace pocos días hubo una curiosidad, apareció voluntariamente otro presidente africano requerido y fue y declaró como testigo y nadie lo dejó preso –Kenia).

            Entonces el que quebranta las reglas del derecho internacional humanitario de los conflictos armados se va a ver expuesto a ser juzgado por los tribunales locales o eventualmente por ésta Corte, con la salvedad, reitera que guste o no guste si la víctima es un efectivo de una fuerza de capítulo Siete, esto es imposición de la paz, es un beligerante y no constituye un ilícito darlo de baja lo que si opera con un efectivo de un miembro de fuerzas de mantenimiento de la paz.

            La otra cara de la medalla de esto mismo, las reglas del derecho internacional humanitario, también llamado de los conflictos armados como dijimos en su momento cuando vimos la parte de los derechos humanos que la entroncamos con el derecho internacional humanitario ¿se aplican o no se aplican a las fuerzas militares de Naciones Unidas?; básicamente hay que recordar que lo vimos en su momento, las fuerzas multinacionales de Naciones Unidas provienen de los Estados que hayan tenido la voluntad política de aportarla a falta de los convenios que nunca se firmaron y que están previstos en la Carta, sin embargo Naciones Unidas, como tal, como sujeto de derecho internacional, no es signatario de los Convenios de Ginebra que contienen las principales reglas del derecho internacional humanitario, ni tampoco como tal es signatario de los tratados de la famosa corriente de la Haya (limitación de medios de combate, proscripción de armas prohibidas y conducción de hostilidades, esto es determinación de blanco de objetivo), éste militar de Naciones Unidas es un blanco lícito porque nosotros estamos combatiendo con estos gallos que son de una fuerza de imposición de la paz, eso es determinación de blanco y objetivo. Dicho esto ¿se aplica o no se aplica el derecho internacional humanitario y/o de los conflictos armados a las fuerzas de naciones unidas? Bueno se haría la distinción primero si es de mantenimiento o imposición, si es imposición estaría con uno de los dos bandos y ya formaría para de una de las dos fuerzas, por lo tanto se podría tratar como un militar de esa fuerza armada y si fuera de mantenimiento, también se podría aplicar por el tema de que estaría en presencia y se volvería como un blanco ilícito, ya sea para primeros auxilios…. (opinión de compañeros).

            Aquí hay un organismo rector y si no lo enfatizó con la fuerza que debió en su momento, en materia de desarrollo progresivo y aplicabilidad del derecho internacional humanitario, también llamado de los conflictos armados y si de acuerdo con los que asumen y le quieren llamar derecho de la guerra, también se lo pueden decir; dicho esto a que organismo se refiere él cuando habla de organismo rector que se la ha jugado por el desarrollo progresivo de ésta disciplina jurídica Comité Internacional de la Cruz Roja y de la media luna roja… y lo que le interesa al Comité es que se respeten las reglas; bueno el CICR ha sostenido en todos los foros mundiales que a falta de formalidad expresa esto es de tener a la organización de las Naciones Unidas como suscriptor de los convenios, porque no lo es, claramente le son aplicables a los efectivos que aportan los Estados en cuanto a los Estados que los han aportado SI son signatarios, toda vez que prácticamente ya no quedan Estados que no sean signatarios de los Convenios; o sea efectivamente de acuerdo con la respuesta del compañero, los efectivos de las fuerzas multinacionales de las Naciones Unidas, se rigen por estas reglas del DIH o del DICA, como quieran, en cuanto los Estados de los cuales provienen si son suscriptores de los Convenios, está fuera de discusión. A mayor abundamiento, cuando Naciones Unidas cumplió 60 años (año 2005), el entonces secretario general (Kofi Annan), emitió un boletín de acuerdo con sus atribuciones como secretario general él está facultado para emitir boletines que tratando de traerlo a un símil con el derecho interno, obviamente no constituyen el equivalente a una resolución del Consejo de Seguridad, pero administrativamente hablando la fuerzas que se ponen a disposición a Naciones Unidas por los Estados, administrativamente hablando se relacionan con Naciones Unidas por medio del secretario general que vendría siendo el superior administrativo de esa fuerza; con motivo de los 60 años de la organización dictó un instructivo o boletín en el cual declara en forma expresa la obligatoriedad para todos los efectivos que formen parte de las fuerzas de imposición de la paz (capítulo siete) y de mantenimiento de la paz (capítulo sexto), lo dice expresamente declara la aplicabilidad de esas fuerzas de todos los tratados internacionales que forman parte del derecho humanitario, tanto la corriente o vertiente de Ginebra que son básicamente los cuatro convenios del año 49, los dos protocolos adicionales del año 77 y el protocolo adicional del año 2005, más todos los de la corriente o vertiente de la Haya, esto es limitación de medios de combate, armas químicas, gases asfixiantes, también, como asimismo la determinación caso a caso de los blancos y/o/u objetivos que todos tendrán que ser de carácter militar y la obligatoriedad en consecuencia de respetar los principios que están detrás de esto que son la proporcionalidad y todos los demás; o sea la duda formal de que efectivamente la organización en cuanto a tal no ha suscrito los convenios, debe entenderse en éste minuto claramente como resuelta la cuestión jurídica, tanto porque los Estados de los cuales provienen las fuerzas si son signatarios y ese estatuto jurídico persigue a esos efectivos y porque existe esta orden administrativa por así decirlo, que equivale por ejemplo en el ámbito castrense, cualquier Estado da una orden emitida por un superior jerárquico, en términos de que deben observar éstas disposiciones; o sea si ha de hacer uso de las fuerzas, si ha de combatir, hágalo conforme a derecho. Está definitivamente proscrito el uso indiscriminado de las fuerzas aún en el conflicto internacional más feroz y recordemos que las violaciones graves a éstos tratados son calificados de crímenes de guerra por el estatuto de Roma y si no se juzgan localmente van a ser juzgado por la Corte.

            Cuando uno dice fuerzas capítulo Siete, esto es imposición de la paz, a uno le viene de inmediato a la mente el tema guerra, combate, pero no necesariamente eso ocurre a cada rato y no por eso las fuerzas dejan de ser lo que es, porque las cosas en derecho “Son lo que son y no necesariamente lo que parecen ser” (es un principio jurídico), porque si ponemos los ejemplos más clásicos de implementación y utilización de fuerzas de imposición esto es del capítulo Siete, se nos vienes inmediatamente la guerra de Corea, que es la primera vez que se usa esto, a comienzos de los años 50 y la primera guerra del Golfo (Busch padre) en el año 91, todo era capítulo siete, todo era beligerante, había que respetar las reglas del convenio de ginebra y los efectivos militares eran blancos lícitos; como lo dijo expresamente habían ejemplos en la clase anterior, lo que está ocurriendo hoy en día en nuestro continente con Haití, es también capítulo Siete, admite que hay una paradoja política pero la génesis fáctica de éste último episodio haitianos que estamos plagados de prisioneros haitianos, acabamos de tener incluso un pequeño matiz incluso con la muerte de uno de los últimos dictadores; pero la génesis de éste último episodio haitiano, es que era tal el nivel de corrupción y pobreza que se empezaron a arrancar igual que los cubanos hacia Miami, entonces pasó a ser un problema de seguridad nacional para Estados Unidos, así de simple y como a los gringos no les gusta que lleguen los balseros, vengan de donde vengan, pusieron el grito en el cielo una vez más y que es lo que hicieron su propia fuerza militar para derrocar al entonces presidente que era el que hacía que se arrancaran en balsa, que era un ex cura Aristid y efectivamente cuando eso ocurrió hubo combate, esas fuerzas primitivas de Haití se enfrentaron a los EE.UU y hubo muertos por lado y lado, entonces se hace necesario, porque tampoco los gringos se querían quedar ahí y que ya habían estado en la década del 90, no querían meterse más en eso entonces le pasaron la pelota a Naciones Unidas y Naciones Unidas ante el caos político y social que había; entonces se ordenó la formación de estas fuerzas multinacionales que es capítulo Siete, lo que está ocurriendo hoy en día en Haití y vale la pena que lo sepamos por dos razones uno porque es la única operación que está hoy día ocurriendo en nuestro continente americano y dos porque ya hace diez años que hay efectivos nacionales, no solo las tres ramas de las fuerzas armadas si no que también de carabineros y de la PDI; porque lo dice, porque donde está la paradoja jurídicamente hablando nadie le pidió permiso al entonces presidente haitiano que los yanquis lo acababan de derrocar producto de su invasión militar, pero el paraguas jurídico de la formación de la primera fuerza multinacional fue derechamente capítulo siete esa fuerza se instaló por mandato del Consejo de Seguridad con o sin la venia del entonces gobierno haitiano porque además habían muchos grupos, parecido a lo que pasa en Somalia (hay grupos fuertemente armados de caciques locales), en Haití, ahí el presidente Lagos ordenó también una cuestión que claramente lo que quiso en su opinión fue dar una señal al entorno que es capaz de desarrollar una operación, pero se saltó un tema legal porque hay una ley que exige que el senado se pronuncie sobre la salida de tropas extranjeras al exterior y simplemente se la saltó, pero son capítulo Siete, son beligerantes, así que el día de mañana si llega alguno de ellos en pijama de tabla a no llorar, es un blanco lícito, no son fuerzas de mantenimiento de la paz capítulo sexto sexto y medio, no; donde está la paradoja política y aquí confirma una vez más con esto que es prácticamente indisoluble, la aplicabilidad de estas reglas del derecho internacional público con la política internacional, que hoy día el más contento con la presencia de éstas fuerzas multinacionales es el gobierno haitiano que se da cuenta que sin esas fuerzas multinacionales no se la puede, eso implica que no pueden ir los efectivos militares de cualquier país incluyendo evidentemente el nuestro, cuando van a estas fuerzas de imposición de capítulo siete, no pueden ir …. Si son combatientes y donde está la paradoja que él decía, hay una doble paradoja, obviamente nosotros no los hemos visto combatir a ellos por lo que la tarea sucia por así decirlo la hicieron los primeros interesados que fueron los gringos, los que combatieron días antes que se instalaran formalmente estas fuerzas de Naciones Unidas fueron los gringos porque a ellos los estaban molestando, con los balseros que se arrancaban del gobiernos del momento; pero la paradoja es precisamente que los haitianos se encuentran prácticamente dichosos y ahí está la paradoja porque es como que si fuera casi capítulo sexto y no siete (ejemplo de esto es que dijo que no es indispensable que las fuerzas estén combatiendo para que sea capítulo 7). La Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH) se estableció el 1 de junio de 2004 por la resolución S/RES/1542 (2004) Documento PDF del Consejo de Seguridad. Esta misión de las Naciones Unidas fue la sucesora de una Fuerza Multinacional Provisional (FMP) autorizada por el Consejo de Seguridad en febrero de 2004, después de que el Presidente Bertrand Aristide partiera de Haití para el exilio, en el periodo posterior al conflicto armado que se extendió a varias ciudades en todo el país.

            Producto de la de la indisolubilidad de cualquiera arista de éste ramo, de la que sea, de la aplicación del ramo del derecho a lo que es la política mundial, siempre nos vamos a encontrar con éstos matices, que en realidad es verdad que hoy día a ojos vista parece más capítulo sexto que siete, pero es capítulo siete y el más dichoso es paradojalmente el gobierno; es una forma ocupante pero conforme a derecho.

            Cuando son miembros no permanente del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ¿tienen los mismos privilegios que los que están permanentes?, art.27 “1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento (cuestiones formales, adjetivas no importantes) serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás (resulta que todas las demás son las que no son de procedimiento, es decir las realmente importantes, políticamente relevantes) cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes (lo verdaderamente importante requiere del acuerdo dentro de los nueve votos mínimos de los miembros permanentes); pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar”. Ahí está consagrado en forma implícita, tácita un derecho de VETO, ahí está el veto, expresión que no aparece mencionada en ninguna disposición de la Carta; o sea como si no existiera, está escondido ahí; veto que les permite bloquear, impedir, paralizar, como ocurrió durante la guerra fría hasta cuarenta años la actuación del Consejo en su rol más relevante que es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Se ha jurisprudenciado, otra vez con respecto a la Carta incluso los votos afirmativos de todos los miembros del Consejo, cuando relató el episodio taiwanés, cuando trató a Taiwán como sujeto o no de derecho internacional, porque a raíz del episodio justamente de la primera guerra, de la guerra de Corea y que votaba Taiwán bajo la expresión República de China y que el embajador soviético por órdenes de Stalin se ausentó de la sala de votaciones pretendiendo justamente al tenor de lo que acabamos de leer bloquear la votación, si no está mi voto ahí se fregaron estos gallos porque el voto chino estaba con EE.UU


Italia de Mussolini y no es casual la época para que ellos presionen fuertemente a sus aliados en la guerra para que se produzca una conferencia diplomática y ofrecen su casa, básicamente la ciudad de San Francisco en EE.UU para reunirse en una conferencia diplomática con el propósito de actualizar la convención de parís del año 19, ¿Qué urgencia pueden haber tenido, por qué no esperan que termine la guerra? Dice esto porque en 1944 la guerra terminó el agosto del 45 un año antes en el 44 presionan a actualizar el convenio de París porque cayó en desuso. En el aspecto comercial EE.UU estaba más avanzado en este aspecto y necesitaba establecer los límites regulados. Es evidente que en 1944 EE.UU tiene dos cosas claras que es su tremenda capacidad desarrollada en esos años en materia de desarrollo de ésta actividad orientada a delimitar la puede reconvertir fácilmente a una actividad comercial, esos tremendos bombarderos que ocupaban para atacar militarmente en la guerra es una cuestión de agregar asientos o los adaptaban como tremendos cargueros, claramente se dan cuenta que van a emerger como una superpotencia en lo aeronáutico, actividad obviamente novedosa y otra cosa, esa fue una razón importante, pero hay otra estaban con su proyecto ultra secreto en el desierto de Nevada para desarrollar la bomba nuclear. En ese marco EE.UU presionan a sus aliados Canadá, Inglaterra y al patio de atrás México para que entre en vigencia una nueva convención, conocida hasta hoy en día como el “Convenio de Chicago” de 1944


sobre aviación civil internacional que en su art.1 consolida lo que ya había aventurado el art.1 de la fenecida convención de Paris de 1919, soberanía plena de los Estados sobre el espacio aéreo que está situado sobre su territorio y aguas jurisdiccionales hasta la milla 12. Ese es el punto de partida de todo el tremendo entramado de la aeronáutica comercial internacional hasta hoy en día que se expresa en la aviación civil tanto del transporte de pasajeros como de cabotaje o sea de comercio internacional, dejando relegado a un segundo plano el tema del comercio internacional vía marítima solo para las cosas de un tonelaje determinado; porque tiene la tremenda ventaja que en cuestión de horas a lo más 12 15 horas está al otro lado versus el mes o más que se puede demorar vía marítima.

            Esta convención de Chicago del 44 no solamente reafirma y consolida para siempre el tema de la soberanía sino que además crea un organismo internacional que va a tener el gran propósito de contribuir al desarrollo de esta actividad desde múltiples aristas del desarrollo de la aviación civil y comercial internacional teniendo como gran telón de fondo el tema de la seguridad de la navegación comercial ese Organismo se llama la Organización de Aviación Civil Internacional de sigla OACI, creada con el convenio de Chicago en 1944, primera vez en la historia universal que se crea un organismo de institución de carácter técnico con éstos propósitos le fijan su sede en la ciudad de Montreal en Canadá y naciendo Naciones Unidas un año después a fines de


Octubre del año 45 poco tiempo después se incorpora a Naciones Unidas sin perder su personalidad jurídica propia que nace del convenio de Chicago como un organismo técnico especializado como hay muchos otros; como está la FAO en materia de agricultura; UNESCO en materia de educación, en fin, está la OACI en el fondo ésta incorporación posterior a Naciones Unidas, sin perder su personalidad jurídica propia, lo que hace es darle más pelaje por así decirlo, más tonelaje, más peso político en la regulación de ésta actividad desde el punto de vista civil, lo civil comprende lo comercial, en su arista de transporte de pasajeros como de carga, un tremendo organismo internacional subsidiario de Naciones Unidas, que además está facultado por el Convenio de Chicago para que su consejo pueda, reuniendo un quórum importante como son los 2/3, pueda dictar nada menos que Resoluciones jurídicamente vinculantes, esto es obligatorias para los Estados miembros en materia del desarrollo de ésta actividad que siempre va a tener como gran telón de fondo en la experiencia práctica de las investigaciones de los incidentes y accidentes a efectos de ir cada vez mejorando, subiendo, elevando, los estándares  de seguridad en el desarrollo de su actividad y eso explica que haya sido bastante más simple o fácil concederle al Consejo de la OACI ésta tremenda atribución de dictar resoluciones jurídicamente vinculantes, porque los Estados son renuentes sobre todo en lo político porque lo que transfieren en el fondo es soberanía,


le otorgan soberanía y jurisdicción para imponer decisiones, pero aquí en el fondo se trata, que nos interesa volar más o volar menos seguros (volar más seguros) y dejemos que la OACI haga su trabajo y vámonos metiéndonos a la fila y agachando la cabecita cuando vaya dictando resoluciones de ésta naturaleza, actualizando y modernizando como lo hace permanentemente sus anexos técnicos, los anexos técnicos de todo tratado, lo dijimos en su momento, se entienden incorporados los tratados y vía actualización de los anexos técnicos del Convenio de Chicago en que la OACI va actualizando éstas disposiciones que se hacen inmediatamente aplicables para todos los Estados miembros, porque en todos los Estados hay un órgano interno gubernamental que mantiene relaciones aeronáuticas de los Estados con la OACI en Canadá, en el caso de nuestro país ese organismo se llama “Dirección General de Aeronáutica Civil”, sigla DGAC, ahí está la relación directa, canal técnico con la OACI y es la DGAC la que le va proponiendo al gobierno la dictación de Decretos Supremos para implementar las Resoluciones que el Consejo de la OACI hace en materia de actualización y modernización de los anexos técnicos; los anexos técnicos del Convenio de Chicago se traducen en el caso de Chile en actualización permanente de los reglamentos aeronáuticos y esa es la tarea primordial, no la única de la DGAC.

            Ahora bien, ¿hasta dónde se ejerce esta atribución soberana por parte de los Estados?, aclara que esto es aplicable universalmente


porque hoy día son parte del Convenio de Chicago los mismos Estados que son parte de Naciones Unidas, o sea esto se aplica en los 193 Estados del planeta tierra, así de relevante es, entonces ahí está la pregunta, lo primero que destaca y enfatiza basta ver el título OACI Organización de Aviación Civil Internacional, esto es Convenio de Chicago sobre aviación civil internacional, o sea esto no rige obviamente otra vez en el evento de un conflicto armado como los que hubo en la guerra, claramente no, y no se aplica a las llamadas Aeronaves de Estado, las aeronaves de Estado como su nombre lo indica pertenecen a sus respectivos Estados y dentro de ellas porque no es lo único, dentro de las aeronaves de Estado de acuerdo con el propio Convenio de Chicago están las aeronaves militares, o sea las de las Fuerzas Armadas en general de los Estados porque la aviación no se agota en las fuerza aérea sino que también las marinas tienen medios aéreos; entonces hay una pregunta no menor ¿hasta dónde los Estados ejercen soberanía? y autorizan en consecuencia que la línea aérea tal o cual ejerza sus frecuencias de vuelo que pueda llegar acá, que pueda volar dentro del territorio, la política aeronáutica de Chile como Estado es bastante abierta y flexible, es lo que se denomina “Política de Cielos Abiertos” y cualquier línea aérea extranjera que acredite ante la DGAC (tiene que conseguir certificado), para lo cual tiene que acreditar que tiene todos los requisitos técnicos por así decirlo porque todo esto se va recogiendo de acuerdo a las legislaciones internas de los Estados y es así como nuestro


país dicta su propio Código Aeronáutico en el año 1990, Código que por lo demás siguiendo un principio de Derecho Internacional que dice que la legislación interna de los Estados es la que se adapta al Derecho Internacional y no al revés y que nunca la legislación interna de los Estados sirve como argumento o pretexto para dejar de cumplir las normas jurídicas internacionales, entonces nuestro Código Aeronáutico cumple al pié de la letra con eso porque en el fondo si lo miramos bien tomamos el Convenio de Chicago y el Código Aeronáutico vamos a ver que no es otra cosa y no podría serlo por lo demás, la reproducción de las principales normas del Convenio de Chicago. De ahí que vuelve a la importancia la pregunta ¿hasta dónde ejerce soberanía?, porque después del espacio aéreo viene la estratósfera; bueno aquí nos encontramos con otro tema que no es menor y que otra vez dice relación con el desarrollo científico y tecnológico de la humanidad en el siglo XX, porque toda esta tremenda actividad que aparece y arrasa desde el punto de vista tecnológico y jurídico a partir del desarrollo de la aviación. En 1957 (4 de Octubre)mandaron por primera vez en la historia el satéliteSputnik 1 (unión Soviética), solo en marzo del 58 lanzó EE.UU su primer aparato artificial (explorer), se inició la famosa carrera espacial; entonces se inicia la carrera espacial al año siguiente; entonces ahí viene otra vez la tremenda pregunta, en lo jurídico, no hablamos de los científico tecnológico, y de quien es el espacio exterior?, porque ya está claro que el espacio aéreo era de los Estados ¿y lo que hay


sobre el espacio aéreo?, hay que zanjarlo por tratados nuevamente, si es una actividad completamente novedosa, aquí es donde según algunos autores encontramos nosotros a falta de tratado un derecho consuetudinario que sirve de ejemplo para demostrar que no es indispensable que el transcurso del tiempo sea de siglos para poder acreditar una opiniojuris, se dice que unas resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas que tienen peso y valor eminentemente político y no jurídico, recuerden que las resoluciones vinculantes de Naciones Unidas son las del Consejo de Seguridad, no así las de la Asamblea General, pero como no habían tratados ya a partir del 58 y particularmente una del año 62, o sea cinco años después, la Asamblea General de Naciones Unidas dicta resoluciones que determinan que los Estados en el desarrollo de ésta actividad espacial, novedosa deben observar determinados principios, tanto en la actividad de exploración como también en la eventual explotación de lo bueno que pudiera haber, se dice por parte de una importante parte de la doctrina, que ahí hay un derecho consuetudinario del espacio, cuya opiniojuris (elemento objetivo) está expresada en las votaciones mayoritarias de la Asamblea General de Naciones Unidas y en un transcurso de tiempo corto; dicho esto no hay tratado que solucione convencionalmente este problema hasta el año 67, vale decir 10 años después del primer lanzamiento y ese tratado junto con otros cinco (éste es el más importante) conforman un cuerpo jurídico que regula la utilización


del espacio aéreo por parte de los Estados y este del año 67 se considera que es como se dice la Carta Magna, una especie de Constitución Universal sobre el desarrollo de ésta actividad por parte del hombre, el tratado se llama “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y en la utilización del espacio exterior, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, todo el mundo habla del “tratado de los Espacios de 1967” (el hombre llegó a la luna en el 69) y en el tema que nos ocupa, se zanja la discusión jurídica sobre el dominio del espacio exterior; el art.1 del tratado del espacio del 67 determina que el espacio constituye un patrimonio común de la humanidad, dicho de otro modo, es de todos.

            En tanto el espacio aéreo (convenio de Chicago), los Estados ejercen plena soberanía sobre el mismo, en consecuencia no puede ser cruzado por otra nave, si no es previa autorización que generalmente se da por tratados; el espacio exterior es de todos, patrimonio común de la humanidad (existe un tratado dedicado especialmente a la luna del año 79); pero aquí se deja claramente establecido que es patrimonio común de la humanidad y que los Estados no tienen derecho a reivindicar soberanía sobre el espacio aéreo exterior, todo su desarrollo debe ser con miras a un beneficio de la humanidad; de ahí la importancia de donde termina uno y comienza el otro; porque la verdad es que ni el Convenio de Chicago dice hasta donde y el tratado del espacio tampoco dice dónde comienza el espacio exterior o


ultra terrestre como también le llaman, en consecuencia, no hay una delimitación convencional de lo uno y de lo otro y un asunto abierto al debate y a la discusión ya desde el año 67, existe una teoría que sería hasta la composición molecular del aire, esta teoría tiene base científica (existen varias), de ahí que sea mayoritariamente aceptada a pesar de que las grandes potencias son resistentes, potencias con capacidad espacial, se dice que aquí hay una solución consuetudinaria, por así decirlo, porque se basa en un principio científico como sería este tema de que efectivamente las aeronaves, los aviones en palabras más simples, llegan a una altura en que no pueden seguir volando o desplazándose por sus propios medios porque le cambió la composición molecular del aire que le permite sustentarse por su propios medios (vejo refrán de los pilotos “velocidad y altura conservan la dentadura”), pero esa velocidad y altura igual tiene una limitación biológica de la madre naturaleza que es la composición molecular del aire porque es la velocidad más el desplazamiento que se sustenta en las alas, ese roce que uno no lo ve pero está ahí, es el que le permite a la nave volar en términos bien simples, bueno llega a una altura en que ya no puede porque el aire es mucho menos denso, entonces inevitablemente se va a caer, por así decirlo, hasta donde, no al suelo, si no que hasta donde recupere el aire o la densidad que permita seguir sustentándolo y eso está más o menos científicamente ubicado a 110 kilómetros de altura de ahí para arriba ya se


requieren las capacidades técnicas de una nave espacial y por eso es que hay una doctrina preponderantemente orientada hacia ese límite y tiene buenos argumentos pero la verdad es que solución convencional todavía no existe y las grandes potencias no han evidenciado ningún interés particular por solucionar esto por vía de tratado; entonces la verdad que solución convencional no hay por el tema de la certeza jurídica que lo hemos mencionado cien veces para cuanta cosa no hay, eso es lo que se necesita, pero no hay voluntad política de los Estados que tienen las capacidades o características de ser una potencia espacial para desplegarla y en consecuencia tenemos que estarnos a la doctrina y la doctrina preponderante es la que hemos elaborado y que se sitúa más menos a los 110 kilómetros de altura porque la verdad que ahí ya una aeronave pierde sustentación; entonces es un tema no menor la importancia de ésta delimitación porque hasta donde haya espacio aéreo hay soberanía ya sabemos que en la práctica no la vamos a poder ejercer, no vamos a poder mandar a derribar una nave o a interceptar una aeronave más allá de los 110 kilómetros de altura por la razón que ya sabemos y obviamente entonces ya los Estados han perdido su capacidad para partir de esa altura de ejercer ese derecho, en términos reales. De todos estos tratados, el único que han ratificado muy pocos es el tratado de la luna.


Qué son los Derechos Humanos: Son aquellos derechos que emanan de la persona humana, (los tiene por el solo hecho de ser persona) reconocidos por los agentes internacionales y que están plasmados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Qué es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cual es la naturaleza jurídica: Efectivamente como su nombre lo indica por lo demás y vamos a entrar en éste nuevo sujeto de derecho internacional y digo nuevo porque en su momento lo dije esto es absolutamente Post-segunda guerra mundial, por así decirlo llegó para quedarse como tal después del término de la segunda guerra mundial y seguramente las brutalidades que se cometieron durante la segunda guerra mundial sirvieron de base para darles un impulso CONVENCIONAL. Pero convencionalmente éste tema no tuvo fuerza convencional si no hasta después de la guerra (poco más de 60 años). Antes era todo en el marco estrictamente doctrinario, filosófico y ahí podemos remontarnos a todos estos siglos para atrás. Es la brutalidad de la guerra la que ya crea una conciencia definitiva que este tema tiene que protegerse mediante la adopción de instrumentos jurídicamente vinculantes que hasta ese momento no había.

            La tanta veces mencionada Carta de Naciones Unidas es el puntapié inicial de todo este gran entramado del tema de la protección de la persona humana, que se traduce hoy en día en tratados internacionales de última generación.


Hoy día la Carta rige en todo el planeta, no hay Estado de la comunidad internacional que no forme parte de ella (de las reglas de Naciones Unidas no se escapa nadie prácticamente hoy en día) y son compromisos en consecuencia que los Estados adquieren libre y espontáneamente en virtud de una decisión política de sus autoridades. Este tema dice relación con la obligación de los Estados (respetar los derechos que éstos tratados contienen).

            Desde el punto de vista formal y en lo que al derecho interno respecta tiene un correlato; éste tema de los derechos humanos que es propio del Derecho Internacional Público del momento en que se expresa en Tratados Internacionales que obligan a los Estados, tiene un correlato en el Derecho Interno en cuanto a su contenido y éste correlato son los DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, o sea a lo que nuestro país respecta son los 26 numerales del art.19 de la Constitución y no solamente eso también tenemos acciones y recursos como el tema de la protección en el art.20 el amparo o habeas corpus en el art.21 (en lo que dice relación con la seguridad individual y libertad personal) y en relación con un último numeral art.19 nro.26 que es una garantía general, tenemos eventualmente de irnos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (que también es una garantía).


   Entonces cuando empecemos a conversar de lo primero, de los principales tratados, vamos a ver que si los tomáramos al pie de la letra, la mayoría de esos coinciden con lo que regula el art.19 y siguientes de la Constitución, pero eso es derecho interno. Estos derechos son consustanciales inherentes a la persona humana, la constitución en su artículo 19 empieza diciendo que la Constitución “les asegura…”. Esta es la cara interna de los Derechos Humanos; esta es la cara del Derecho Internacional de los derechos humanos y que se expresa en tratados internacionales que comprometen a los Estados entre sí, entre ellos a respetar estos derechos y también a asegurarlos en la forma que vamos a empezar a introducirlo y vamos a ver que algunos de ellos, no todos tienen las herramientas y los mecanismos que permiten efectivamente hacer una realidad del derecho que ahí se está consignando y al cual los Estados se han comprometido a observar y respetar; es un compromiso, una obligación para los ESTADOS.

            Se vuelve a señalar que el puntapié inicial de esto, se da en éste tratado que es la CARTA DE NACIONES UNIDAS y lo enfatizó mucho a propósito del tema del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, vale decir el uso de la fuerza y de la solución pacífica de controversias internacionales, sin embargo el tema no se acota ahí, si volvemos otra vez al preámbulo de la Carta vamos a ver que partió diciendo que “nosotros los pueblos de naciones unidas resueltos a preservar a las generaciones


 venideras del flagelo de la guerra”, que es el motivo principal sin lugar a dudas, pero después dice “resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas”, pero aquí se está ya encargando muy macro del tema resueltos a reafirmar la fe…, esto no existía a nivel convencional hasta el día 24 de Octubre de 1945, entonces es un tema no menor que es el puntapié inicial de este sistema jurídico de protección de la persona humana, nada menos que este tremendo tratado porque recuerden además que no solamente rige universalmente sino que también tenemos las normas del art.103 “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”, que le confiere a la Carta un mayor valor respeto de cualquier otro tratado internacional que circule por cualquier parte del planeta tierra.

Ahora yendo después al detalle del articulado de la Carta no es mucho, pero como puntapié inicial ciertamente es elocuente; el art.55 de la Carta “Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:


a) niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b) La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. Es un mandato que se le confiere a las Naciones Unidas de promover el respeto universal a los derechos humanos… y si esto se considerase poco el art.56 complementa lo que acabamos de escuchar “Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55”.

En concreto fuera del preámbulo, éstos son los únicos dos artículos de la Carta que se refieren al tema de Derechos Humanos, no hay más (eso ha servido de base para algunos estados violadores de los derechos humanos digan que es un contenido meramente programático y que en consecuencia no contiene obligaciones), si bien no hay un contenido de desarrollo pero aquí hay un puntapié inicial convencional del respecto que los Estados miembros de las Naciones Unidas, que hoy día son todos, de recuperar los derechos humanos, lo dice el preámbulo de la carta, el art.55 complementado por el art.56. Como si esto fuera poco dentro de los propósitos del


art.1 que en su oportunidad se enfatizó su importancia, pero en el tres “3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religion;”; o sea, claramente este tema está entre los propósitos de Naciones Unidas y no es como lo sostienen algunos Estados que su contenido es meramente programático y que no contendría obligación alguna; claro el detalle no está, el detalle se da en un tratado posterior, pero claramente a opinión del profesor esto debería ser suficiente estímulo para que los Estados observen rigurosamente sus derechos.

Dentro de los órganos internos de naciones unidas, tenemos la Asamblea General y también hemos dicho a propósito de ella que en el seno de la asamblea cada Estado es un voto; o sea en el seno de la asamblea general se da plenamente esto de la igualdad jurídica, a diferencia con lo que sucede con el Consejo de Seguridad, aquí en el seno de la asamblea general cada Estado es efectivamente un voto y no hay Estados más iguales que otros, como se podría estimar que así ocurre con el Consejo de Seguridad, dice esto porque es la Asamblea General como foro político es ciertamente el foro más representativo de la humanidad toda y tiene ese peso y esa importancia; la Asamblea General al poco andar de su existencia, la organización nace el día 24 de Octubre del


año 1945 a escasos dos meses del término de la guerra, con cincuenta y un Estados signatarios originales y hoy día vamos en los ciento noventa y tres y solo tres años después ese máximo foro político mundial que es la Asamblea General de Naciones Unidas que agrupa en su seno a todos los Estados de la Comunidad Internacional emite una resolución que es la DENOMINACIÓN TÉCNICO-JURÍDICA que contiene las decisiones de los órganos internos de naciones unidas, se llaman RESOLUCIONES y hay resoluciones de la Asamblea General; del Consejo de Seguridad y de otros órganos internos, lo que a nosotros nos interesa es una RESOLUCIÓN, o sea es un instrumento jurídico emanado de la Asamblea General que emite la denominada DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, solo tres años después de terminada la segunda guerra el 3 de diciembre de 1948 y ahí tenemos otro hito de todo el desarrollo histórico del tema del punto de vista CONVENCIONAL (jurídicamente vinculante) y a propósito de jurídicamente vinculante debiéramos tener claro cuando tratamos el tema del Consejo de Seguridad que las únicas resoluciones jurídicamente vinculantes que permiten la Carta de las Naciones Unidas, son las que emanan del CONSEJO DE SEGURIDAD, el art.25 de la Carta “Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta”, le confiere al Consejo de Seguridad la facultad de dictar resoluciones jurídicamente vinculantes; aquí se da una cuestión bien


paradojal que un órgano integrado por solo QUINCE Estados miembros menos del 10%, tiene poder suficiente para dictar éstas Resoluciones en el marco del artículo 25 de la Carta en tanto que la Asamblea General que es el foro verdaderamente representativo de todos los Estados tiene facultad para dictar resoluciones de acuerdo con la Carta pero que son principalmente vinculante INTRA-ORGANIZACIONES, no extra como las reglas del art.25, entonces podemos estar en presencia (y esto es formal, lo que va a decir) que de una resolución unánime de la Asamblea General votada por los 193 Estados miembros y nos encontramos con la paradoja que de acuerdo con el tenor literal de la carta carece de efectos jurídicamente vinculante extra-organizaciones, pero el peso político que tiene es tremendo (en el ejemplo, que por lo demás es iluso porque nunca hay acuerdos políticos para dictas resoluciones en forma unánime); entonces ese es el problema por así decirlo entre comillas que se podría presentar con la Resolución del 10 de diciembre de 1948 que formalmente hablando carece de ese efecto jurídicamente vinculante lo que no significa que tenga un tremendo peso político y ojo que estamos hablando del año 1948 no había todavía otro tratado que desarrollara ésta materia más que los escasos artículos de la Carta y lo destaca porque el diría que hoy día la doctrina es prácticamente unánime en sostener que en esa Resolución del 10 de diciembre de 1948 existe lo que se denomina la o opiniojuris de un derecho consuetudinario de los derechos humanos,


fíjense el tremendo peso que ha llegado a tener la Resolución del 3 de Diciembre de 1948, porque alguien podría haber dicho pero bueno es una resolución de la asamblea general no más, no me obliga, no viene del Consejo de Seguridad, pero la doctrina es prácticamente unánime hoy en día en que ahí está el puntapié inicial de un derecho consuetudinario de los derechos humanos que corre por un carril absolutamente paralelo y compatible con el derecho convencional, no solamente en éste tema, en cualquier otro.

Entonces la importancia que tiene a efectos del desarrollo sistemático de éste tema la Resolución del 10 de Diciembre de 1948 de la Asamblea General de Naciones Unidas que contiene la Declaración Universal de Derechos Humanos, es tremenda, porque ahí ya si bien es cierto hoy día comparamos hoy con lo que con los últimos tratados, los tratados en que está solo lo macro pero hay un desarrollo ya sustancial de éste tema, clasificando los derechos de carácter político, social, económico, cultural, hay un contenido de desarrollo.

Tan importante es esta Resolución del 10 de Diciembre de 1948, que pasó a la historia este día como fecha Universal de los Derechos Humanos. Dicho esto es un tremendo documento la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas tanto del punto de vista jurídico porque la doctrina es prácticamente conteste en el tema de la opiniojuris y porque sirve de puntapié inicial para el desarrollo sistemático de este tema


que la propia Carta consideró en los artículos ya mencionados en forma bastante escueta. Es además una ocasión bien propicia porque poquito después de la fecha empieza, tiene su hito marcatorio el tema del inicio de la guerra fría que en realidad no permitió un clima muy propicio para el desarrollo convencional de ésta temática como vamos a ir comprobando adentrándonos en ello, ya en Octubre del año siguiente diez meses después termina la guerra civil China, llega el maestro Mao al poder le cambia incluso el nombre al Estado y dos meses después el abuelo de ninyongun (que gobierna en nombre de su difunto abuelo que aún es el presidente según la legislación coreana) empieza la guerra fría con la guerra de Corea, un tema que dificultó notablemente el desarrollo sistemático de este derecho convencional de protección de los derechos humanos, la guerra fría duró 40 años, solo termina a comienzo de la década de los 90, aun así se fue logrando de a poco un desarrollo sistemático del punto de vista convencional, así que Naciones Unidas tiene mucho que ver y mucho que decir con el tema de Protección Universal de los Derechos Humanos, tanto por lo que dice la Carta que no es meramente programático sino que es jurídicamente vinculante y porque la Declaración Universal es un tremendo puntapié inicial ya del desarrollo en detalle de ésta materia.

Nosotros estamos tratando éste tema a propósito de que la persona, el individuo como regla general no es un sujeto directo del Derecho Internacional, solamente lo es en


éste tema y vamos a ver porqué en este tema, es porque hay algunos tratados que facultan al individuo, a la persona pero cumpliendo con determinados requisitos, que vamos a resumir un poco más adelante, puede accionar directamente ante herramientas o mecanismos de carácter supra nacional, que algunos de estos tratados (no todos) han establecido en sus articulados, por eso nosotros lo estamos viendo como gran tema como persona sujeto de derecho. Digo esto porque en materia de desarrollo convencional ya en guerra fría hay algunos Estados de aquellos que habrían tenido particular sufrimiento en la época de la guerra y que viendo que venía otra amenaza de signos distintos a la nazi, pero que venía otra amenaza, se ponen de acuerdo para firmar entre ellos un tratado internacional y esto es jurídicamente vinculante para comprometerse entre ellos a respetar determinados derechos que están temiendo que en otras latitudes cercanas a ellos no se respetan y tanta convicción tienen en el respeto que deben tener de éstos derechos que se ponen de acuerdo por primera vez en la historia universal desde que salimos de la caverna para crear una herramienta o mecanismo como un tratado internacional esto es de carácter supra nacional. ¿Qué Estados poquito después del inicio de la guerra fría pueden haber tenido las pilas puestas con éste tema? Continente Europeo, los Estados de Europa Occidental iniciada la guerra fría, se lo toman muy enserio por el sufrimiento que habían tenido como consecuencia de la guerra, son los que firman


entre ellos la llamada Convención Europea de los Derechos Humanos, la firman en el año 50 y entra en vigencia en el año 53 en plena guerra fría. Primer Tratado Internacional que codifica esta materia, lo que decía por ejemplo la declaración universal del 10 de diciembre del 48, eso lo traduce a un tratado internacional la Convención Europea de Derechos Humanos (estaba excluida en esos momentos la España de Franco y Portugal, no los dejaron adherir hasta que cambió el sistema político); entonces estamos hablando de Dinamarca, alemana occidental, Francia, gran Bretaña, los países escandinavos, Noruega, Suecia, Italia, Holanda…, esos son los Estados que firman ésta convención europea de los derechos humanos, que junto con codificar o sea traducir a un tratado el contenido en la declaración universal del año 48 y sistematizado por materia de carácter económico, social, cultural.., crea por primera vez en la historia universal un mecanismo de carácter supra nacional esto es por sobre la soberanía de ellos mismos, transfiriendo su cuota de soberanía a un ente que están creando supervigilante, supervisor del compromiso serio, tanto así que se confieren recíprocamente entre ellos este derecho de poner en movimiento el aparato o sistema de supervisión recíproca y de accionar incluso en contra de otro Estado ratificante en el evento que se considere que no se está respetando el texto o tenor literal de la convención, es un tremendo progreso en el desarrollo de ésta temática; los Estados se toman tan enserio este tema que se confieren


recíprocamente el derecho de denuncia y además el individuo, como persona también va a tener el derecho de accionar ante este mecanismo.

La Convención Europea de los Derechos Humanos junto con codificar los derechos que estaban establecidos en la Declaración Universal, crea una Comisión Europea de los Derechos Humanos, como su nombre lo indica estamos ante una entidad que es de carácter no jurisdiccional es una comisión, pero crea además una Corte Europea de los Derechos Humanos y a este sistema representado por la comisión primero y eventualmente también por la corte que ya como su nombre lo indica es de carácter jurisdiccional, es un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se les otorga poder suficiente, capacidad jurídica para dictar (Corte) resoluciones jurídicamente vinculantes (resoluciones judiciales, fallos, sentencias, en el evento que acojan la reclamación, ordenando al Estado recurrido). Como puede recurrir en contra de un Estado que es un ente abstracto al cual le hemos otorgado la suma del poder, primero a la Comisión que es un paso previo e indispensable y eventualmente a la Corte y si la Corte se convence de las argumentaciones y/o alegaciones dictará un fallo, sentencia condenatoria al Estado recurrido obligándolo a reparar de la forma que el fallo lo diga el derecho eventualmente vulnerado y es precisamente esa facultad que se reconoce por primera vez en la historia la Comisión Europea de los Derechos Humanos, la que le confiere al individuo la calidad de sujeto


directo del derecho internacional porque el único requisito que le va a pedir para poner en movimiento ese aparato supra nacional que parte por la Comisión es el de haber agotado previamente toda la gama de derecho interno del Estado recurrido; agotadas las acciones del ordenamiento jurídico que un Estado franquea en su legislación interna, en el caso nuestro los recursos constitucionales; agotada las acciones del ordenamiento jurídico interno y acreditado esto ante la Comisión, se recurre como primer paso ante la Comisión que es de carácter no jurisdiccional y esa comisión una vez escuchada las alegaciones del recurrente forma su propia convicción y en el caso de verificar que existe una vulneración planteará una propuesta de arreglo entre el recurrente y el Estado recurrido. Solo los agentes del Estado, los que actúan a nombre del Estado, en definitiva pueden ser los que vulneran los derechos, pero se recurre en contra del Estado. Ante la Comisión pueden accionar o recurrir los Estados, siempre un Estado puede accionar contra otro Estado ante este sistema (estamos hablando de la Comisión Europea del año 50) supra nacional acusándolo de vulnerador de tal o cual derecho consagrado en tal o cual artículo de la convención. Pero el tema no se agota exclusivamente en los Estados, ya que siempre van a pasar esto por un tamiz político, por primera vez en la historia universal se le da a la persona, al individuo la facultar de abrir las puertas de éste aparato, acreditando el individuo afectado o vulnerado por sí o debidamente representado


que agotó las herramientas o mecanismos que el derecho interno del Estado recurrido le franquea, puede acudir también directamente, accionar directamente ante la comisión (ahí está la calidad de sujeto de derecho, desde el momento en que él personalmente puede poner en movimiento éste aparato supra nacional que puede terminar siendo de carácter jurisdiccional). Entonces acción ante la Comisión los Estados, siempre los Estados, pero además el individuo, la persona. Puede haber sido cualquiera el órgano interno del Estado recurrido, el que vulneró el derecho (puede ser de carácter administrativo, legislativo, jurisdiccional o del ejecutivo), pero como se recurre contra el Estado, la cara externa del Estado es siempre una y en consecuencia el emplazado será el Gobierno de turno, ese es el emplazado y por supuesto que al gobierno de turno no le va a servir para nada decir ahh fue el poder legislativo, el Estado en su fase o cara externa es solo uno, el gobierno de turno es el que responde. Si no hay acuerdo entre el recurrente y el recurrido, la Comisión queda facultada para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, esto es recurrir ella la Comisión, ante la Corte; o sea ante la Corte quienes tienen acción, primero que nada los Estados y siempre los Estados pero ante la Corte también lo tiene la comisión. Esta cuestión fue un tremendo paso adelante en el desarrollo progresivo de éste tema y en el respeto y protección efectiva de los derechos humanos, esta creación de los líderes políticos de la Europa Occidental en pleno inicio de la guerra fría y es un tema por lo


demás políticamente tan relevante en la política interna y exterior de los Estados del continente europeo que hoy día ya terminada la guerra fría, caído que fue el muro de Berlín, todos los Estados de lo que fue la Europa oriental, los llamados socialismos reales que llegaron a golpear la puerta de la Unión Europea, el requisito indispensable, sine qua non antes de empezar a conversar sobre la eventual admisibilidad o no a la Unión Europea, es pase por favor y firme ahí, la Convención Europea de los Derechos Humanos y métase a este sistemita, después seguimos conversando, requisito indispensable, ninguno de los Estados que formaron parte de la órbita soviética y hoy día están todos integrando la Unión Europea, pudieron empezar a negociar su inclusión en la Unión Europea sin previa firma como requisito habilitante para conversar. Hoy día todos los Estados del Continente Europeo la integran, no hay una alianza Europea político económica, sin la adhesión a la Convención Europea de los Derechos Humanos y en consecuencia, una persona que considere que sus derechos los que están consignados en la Convención Europea, que en el fondo si tomamos el texto de la Convención Europea y lo cotejamos con la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 48, es la misma, pero ahora está en un tratado jurídicamente vinculante; está siempre abierta la posibilidad que acreditado que sea que se agotaron los mecanismos del derecho interno del Estado recurrido, se franquea la posibilidad de acceder a éste sistema supra nacional. Este tratado Convención Europea de los Derechos Humanos es un hito marcatorio contundente para el desarrollo progresivo universal de protección de los derechos humanos de los individuos en contra de los Estados (solo los Estados están en una posición objetiva de eventualmente vulnerar estos derechos).En consecuencia cuando se recurre a éste mecanismo, se recurre en contra del Estado y tan en serio que se tomaron éste tema que se concedieron recíprocamente los Estados el derecho de accionar y el dato durísimo que por primera vez se le da a la persona el derecho a recurrir a éste mecanismo y obtener eventualmente una condena del propio


Estado del cual el individuo es nacional.

Capacidad para accionar siempre los Estados y ante la Comisión el individuo, la persona y ante la Corte, Estados y la Comisión.

            Dijo el profesor que la guerra fría no había ayudado al mejor desarrollo de éste tema porque había suspicacia recíproca entre los grandes bloques y digámoslo derechamente, en la órbita soviética se vulneraban éstos derechos de ahí que los occidentales se tomaron tan en serio su tema y crearon ésta herramienta supra nacional de protección.

            Entonces la pregunta es ¿y cómo los otros, el resto de la comunidad internacional, los otros Estados de Naciones Unidas, en plena guerra fría con todas esas dificultades podían perseverar en un desarrollo progresivo que había venido con tan buen puntapié inicial con la Carta de Naciones Unidas, con las declaración universal y particularmente en la Europa occidental de la época con éste tratado y Naciones Unidas le pone empeño a esto particularmente la Asamblea General y es así que en el año 1966, la Asamblea General de Naciones Unidas deja abierto a la firma de la Comunidad Internacional la adhesión a dos tratados internacionales sobre derechos humanos que se llaman de la siguiente manera: “Pacto de derechos civiles y políticos de Naciones Unidas de 1966” y el otro el segundo “Pacto de derechos económicos, sociales y culturales de Naciones Unidas del año 1966”, esos dos pactos internacionales sobre derechos humanos quedan abiertos a la firma de la Comunidad Internacional en el año 1966 y en realidad reúnen rápidamente la cantidad mínima de firmas requerida para su entrada en vigencia por lo siguiente: ya vivimos el pleno fragor de la guerra fría, ya la guerra de Vietnam está desatada, el fenómeno de la descolonización del continente africano está también absolutamente desatado, en Centroamérica ya se insinúan los primeros conflictos armados internos; entonces es en éste contexto mundial que se abren las puertas a la firma de éstos


tratados y hubo que ir en la transacción de una cosa por la otra, porque por supuesto el contenido de éstos tratados tiene una enorme identidad al pie de la letra prácticamente con la Declaración Universal o sea ya venimos codificando, transformando en tratado la Resolución de la Asamblea General del 10 de Diciembre de 1948, si tomábamos el año 66 la convención europea y la cotejábamos con los dos tratados, otra vez la identidad de contenido es enorme, pero donde estuvo la transacción para que vinieran y firmaran, no hubo acuerdo para establecer a nivel mundial, universal un mecanismo o herramienta de carácter supra nacional. Estos dos pactos del año 66 de Naciones Unidas obviamente han pasado a la historia como un hito marcatoriomás en el desarrollo progresivo de ésta temática, son absolutamente vinculantes para los Estados miembros y prácticamente no hay Estado de la comunidad internacional que no haya ratificado (lo ratificó en el año 66 la Unión Soviética). Si tomamos la Convención Europea, la Declaración Universal y éstos dos tratados, el tenor literal es prácticamente el mismo, solo que todavía a esa época al año 66 solamente en la Europa Occidental de la época tenemos operando ésta herramienta o mecanismo supra nacional creada por la convención europea y que hoy día terminado lo que fue el muro de Berlín y desmembrada la Unión Soviética todos los Estados que formaron parte de ese eje político están hoy día en la Unión Europea; o sea éste mecanismo opera hoy día en todo el continente europeo.

            ¿Qué pasa con todo éste sistema en nuestro continente?. En nuestro continente obviamente surge la misma inquietud que en el resto de la Comunidad Internacional post segunda guerra mundial y estos dos tratados de Naciones Unidas obviamente impactan profundamente en la Comunidad Interamericana y eso lleva a que se convoque a una conferencia diplomática que después de concluida su labor propongan la firma de los Estados de éste continente un tratado internacional de alcance continental que tenga en términos generales éste mismo propósito (la tarea ya estaba bastante


avanzada con los pactos de la Unión Europea, la duda era si había o no voluntad política para crear una herramienta supra nacional como el de la convención europea, estábamos todavía en guerra fría); pues bien en el año 1969 se abre la firma a la comunidad interamericana un tratado internacional que contiene la llamada Convención Interamericana de los derechos humanos, se abre a la firma en una ciudad que es la capital de un país centro americano que se llama San José de Costa Rica, lo que lleva a que también sea conocido como el Pacto de San José de Costa Rica (es idéntica a las demás convenciones y tratados europeos), solo que la comunidad interamericana le copia el sistema a la Convención Europea con los matices que va a expresar: La comunidad interamericana le copia el sistema a la Convención Europea, esto es, se crea el Pacto de San José de Costa Rica un mecanismo inspirado en la convención europea, que tiene también una Comisión Interamericana de los derechos humanos y una Corte Interamericana de los derechos humanos. La comisión en realidad para ser justos en el groso histórico en el año 49 cuando se firmó el tratado de Washington que creo la OEA cobijó bajo su alero una denominada Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, establece un órgano interno de la OEA que tiene su sede en Washington, entonces lo que hace el Pacto de San José de Costa Rica es convalidar la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no es que la cree al pacto el pacto hace suya la comisión que venía del año 49, porque la OEA también es posterior a la segunda guerra mundial de hecho también en posterior a las Naciones Unidas; en términos generales con los mismos propósitos de la Comisión Europea y con la misma capacidad de accionar y con los mismos requisitos, acreditando que se agotaron las acciones internas, los Estados pueden recurrir contra otros Estados y también las personas contra el Estado, personalmente o representada. En consecuencia la Comisión se queda en Washington y la Corte que se crea en virtud del Pacto de San José de Costa Rica, en homenaje donde se desarrolló esta conferencia diplomática y donde se abre a la firma, se establece


como sede principal justamente en la ciudad de San José, capital de Costa Rica, la Corte Europea está situada en una ciudad francesa que se llama Estrasburgo, ahí está la sede de la corte europea, la sede principal de la nuestra está en San José, porque el pacto permite que la Corte pueda sesionar en otras ciudades del continente y es bastante frecuente que la Corte haga uso de esa facultad.

            Paradojas del Pacto de San José de Costa Rica:

No todos los Estados del Continente americano han adherido al pacto (EE.UU, Cuba, Venezuela, Canadá (hace más menos un año se retiró), le es inoponible. Como el pacto de San José de Costa Rica, legitimó y validó la Comisión Interamericana de los derechos humanos, la comisión funciona en Washington, que es la capital del país que no ha ratificado el pacto.

(clase con ayudante)

Derecho internacional humanitario, conocido como el derecho a la Guerra; también las personas tienen otro instrumento a su favor en materia de derechos humanos que es el famoso amparo diplomático; no es lo mismo ASILO que AMPARO, la diferencia es que el asilo (dice relación con circunstancias políticas) lo puede pedir cualquier persona y en amparo diplomático es una acción del Estado que le entrega a sus nacionales cuando están fuera del país en virtud de una vulneración de derechos de su nacional en territorio extranjero; tampoco es INMUNIDAD DIPLOMATICA, ya que esta es propia de los embajadores  jefe de misión y no solamente para los embajadores sino que también para su familia, se entiende también a los agregados culturales, navales y militares. El amparo diplomático es la misma figura pero es una acción que pertenece al Estado en favor de sus nacionales para proteger los derechos de los mismos cuando se encuentran en territorio de otros Estados. ¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad para que yo pueda invocar el amparo diplomático como ciudadano o nacional de ese Estado?.



Haber agotado todos los recursos que ese ordenamiento me franquea, todos hasta la Corte. Tener la nacional del Estado al cual yo invoco para que me otorgue el amparo diplomático.

También existe un amparo judicial, o sea si yo como Estado no pude invocar el amparo diplomático invoco amparo judicial en Tribunal, no solo las personas pueden invocar amparo diplomático sino que también las sociedades o compañías. Entonces el amparo diplomático o protección diplomática, que no es lo mismo que la inmunidad de jurisdicción es una acción de un Estado ante otro Estado para reclamar, y que es lo que reclama éste Estado?, la debida aplicación del derecho internacional, respecto de sus nacionales sean ellos individuos o compañías; requisito: la nacionalidad de la reclamación y el agotamiento previo de los recursos internos; luego viene otra materia que es el Derecho Internacional Humanitario.

   Los derechos humanos son en tiempo de paz o ante confusiones internas, levantamientos, pronunciamientos, golpes de Estado; pero cuando son conflictos bélicos entre uno y otro Estado se vuelve ya Derecho Internacional Humanitario; o sea el Derecho Internacional Humanitario se aplica a tiempos de anormalidad entre Estados, es decir cuando hay guerras; por lo tanto el uso de las fuerzas está proscrito pero en tiempos normales, en tiempos normales yo puedo recurrir al uso de las fuerzas; o sea yo como Estado puedo usar la fuerza en dos hipótesis: uno) está la Carta de Naciones Unidas que es el derecho inmanente a la legítima defensa, a mí cada vez que me agreden como Estado yo puedo defenderme hasta cuando el Consejo de Seguridad tome cartas en el asunto y dos) las medidas de fuerzas autorizadas por el Consejo de Seguridad, cada vez que se invadido un Estado por otro Estado, porque se supone que incumple el derecho internacional ahí está legitimado. Estas son las dos excepciones. Cada vez que la paz y la seguridad internacional esté cuestionado el Consejo de Seguridad va a intervenir siempre y cuando todos los miembros permanentes estén en acuerdo.


¿Qué es el Derecho Internacional Humanitario? Es una rama del derecho internacional público inspirada en sentimientos de humanidad y busca atenuar los rigores de los conflictos armados; por lo tanto sus reglas constituyen un compromiso entre las necesidades militares y las humanitarias; ahora hay que entender que el derecho internacional humanitario se aplica a todo evento, cualquiera sea la calificación del conflicto internacional o “conflicto armado” (se aplica tanto a los buenos como a los malos). Esta rama tiene su inicio en la segunda mitad del siglo XIX, hay prácticamente matanza y hay un suizo Dunan quien presenció esto y se entiende que conmovido inicia una cruzada para que surja esta rama y entendiéndose que en el conflicto armado no deben infligir mayores daños a las personas que participan de ello; o sea una vez desarmados ya no hay nada más que hacer no hay que seguir torturando; lo que busca es atenuar éstos conflictos tratando de que no vaya más allá de lo que es estrictamente necesario.

Este derecho internacional tiene dos vertientes una orientada a limitar o a prohibir las armas que los beligerantes puedan emplear y la otra vertiente es la de proteger a las personas y los bienes afectados por las hostilidades; en la primera vertiente significa que yo no puedo utilizar cualquier tipo de armamento (armas de destrucción masiva, químicas..). La discusión es de que si las armas nucleares debieran ser prohibidas, no son prohibidas, hasta la misma corte declaró que no son prohibidas; la otra corriente es el Derecho Internacional Humanitario propiamente tal que tiende a proteger a los integrantes de las fuerzas armadas que son víctimas de la guerra como asimismo la población civil y a los bienes de propiedad que puedan ser afectados producto de las hostilidades.


  Los principios que articulan el derecho internacional humanitario dice relación con aquellos que están destinados a proteger a la población civil y a los bienes de carácter civil, y ese otro principio que no hay que causar sufrimiento innecesario a los combatientes. La que más ha desarrollado este derecho de protección de los derechos es la corriente de Ginebra y la otra corriente es la de la Haya cuyo propósito es limitar los medios de combate y regular la conducción de las hostilidades.

      El derecho Internacional Humanitario está contenido en cuatro Convenciones de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 y complementada por dos protocolos adicionales del año 1977. Obviamente el más ejecutor aquí va a ser el CICR o el Comité Internacional de la Cruz Roja cuyo símbolo es la cruz de color rojo. Estos convenios de ginebra, son:

Convenio I que es para aliviar la suerte de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas en campaña El convenio II para aliviar la suerte de los heridos enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (conflictos no internacional, de carácter local) Tenemos el convenio III sobre el trato de prisioneros de guerra Convenio IV de la protección de las personas civiles en tiempos de guerra

Y que pasa con los heridos enfermos de las fuerzas del aire, convenio I si cae en tierra y si cae al mar el II, es inoficioso tener uno para el aire.DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Que tiene que ver el derecho humanitario con lo que había tratado el profesor en la clase anterior sobre los derechos humanos, existe o no existe una relación entre lo uno y lo otro o solamente suena parecido; que tiene que ver el derecho internacional humanitario con el derecho internacional de los derechos humanos (el derecho humanitario lo que hace es cuidar los principios de los derechos humanos en los tiempos de conflictos, resguarda los principios de los derechos humanos para que no se vean


vulnerados). Históricamente hablando que es primero? el derecho humanitario o los derechos humanos?, desde el punto de vista formal, léase convencional no doctrinario (tratados), qué es primero, cuando nace uno y cuando nace el otro desde el punto de vista convencional; porque el mismo profesor cuando trato el tema de los derechos humanos dijo que esto venía desde siglos atrás, pero cuando realmente se materializa en tratados es a partir de la CARTA DE NACIONES UNIDAS, entonces el pregunta esto del derecho humanitario y los derechos humanos, es lo mismo?, donde está el origen de uno y el origen de otro?. Cuál es el puntapié inicial del Derecho Internacional Humanitario la Convención de Ginebra que data de 1864, nace por así decirlo el primer convenio de Ginebra que no tenía otro propósito que aliviar la suerte de los individuos que han participado en un conflicto bélico y que hayan quedado fuera de combate porque fueron heridos o mutilados, nace con un propósito eminentemente como lo indica su nombre HUMANITARIO y se gasta una tremenda suerte en un doble sentido:

Que financia el puntapié inicial de todo esto un individuo que era multimillonario que era filántropo Henry Dunant el fundador del comité internacional de la Cruz Roja Internacional, es un ciudadano suizo de origen francés, el dinero lo puso éste señor pero el compromiso político, el respaldo político se lo da el gobierno suizoque ya en 1862 cuando empieza todo esto, el primer tratado es de 1864 pero esto empieza en el 62.

El gobierno suizo ya era internacionalmente una potencia neutral en el corazón de Europa, condición que le ha permitido engrosar generosamente sus arcas a lo largo de todos los conflictos bélicos mundiales, entonces esa condición de neutralidad ya conocía en esa época y que se mantiene hasta hoy en día, significa que se da el puntapié inicial al movimiento mundial que genera éste comité internacional de la cruz roja sigla CICR que guarda una relación con las damas de la cruz roja (colecta anual), pero no es exactamente lo mismo, ahí está la


casa matriz por así decirlo en Ginebra, que es una ciudad Suiza y que está en Suiza porque eso asegura internacionalmente una garantía de neutralidad de todas las personas que participan en la promoción y en la puesta en práctica material de todos los tratados internacionales que dicen relación con el Derecho Internacional Humanitario, es la condición de neutralidad de los suizos la que ha permitido el involucramiento activo de Suiza en el desarrollo progresivo de toda ésta disciplina jurídica que como podemos apreciar históricamente hablando es anterior desde el punto de vista convencional al derecho internacional de los derechos humanos, lo que pasa es que ciertamente los motivos que los anima es ciertamente el mismo y hay un relación fáctica material por así decirlo hay una relación de género especie, el género serían los derechos humanos y el tema humanitario sería la especie porque son derechos humanos especialmente aplicables en el evento de o en el caso de un conflicto armado; por lo demás en lo que a nuestro país respecta hay jurisprudencia invariable y reiterada de la Corte Suprema de Justicia en términos de considerar que los tratados de uno y de lo otro, ambos de los derechos humanos y de los derechos humanitarios forman parte de los tratados internacionales que el Estado de Chile está obligado no solamente a respetar sino que asumir un rol pro activo, ya que dice respetar y promover en los términos que establece el inciso segundo del artículo quinto de la Constitución Política, establece limitaciones al principio de la soberanía las que están consignadas en estos tratados y en el capítulo tercero de derechos y garantías señalados en la Constitución; entonces la jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso nuestro es invariable, uniforme, unánime, así que claramente hay una relación, pero curiosamente es el derecho humanitario y después los derechos humanos desde el punto de vista formal, convencional.


Este tema del Derecho Internacional Humanitario, en su origen, se llamó derechamente como doctrinariamente se le puede seguir llamando y como algunos todavía lo llaman “DERECHO DE LA GUERRA” y eso era el derecho de la guerra, curiosamente aunque parezca raro a partir de 1864 con ese primer convenio de Ginebra la guerra debía hacerse en  los términos en que ese derecho consignaba, se pretende regular lo más irregulable de todo “el empleo de las fuerzas”, pero la verdad de que ahí hay un puntapié inicial de una serie de normas jurídicas sobre las cuales tenemos que terminar repasando, que en definitiva pretende regular precisamente eso, el empleo mismo de la fuerza, ya no se puede hacer las guerras en forma ilimitada e indiscriminada como pudo haber sido hasta el 64 de ahí para adelante hay que empezar a respetar estos tratados. A quien se le ocurre porque ha ido cambiando de nombre esto: por el tema de la Carta de las Naciones Unidas supuestamente se terminaron las guerras, si respetamos el art.2 número 4 de la Carta no hay más guerras (art.2 Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios: Nº.4 Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.). Hace más de sesenta años que vivimos en un mundo idílico, todo lo que se ve en la televisión los que lo hacen que son los menos es virtual; porque del 24 de Octubre del 1945, nosotros vivimos en un mundo idílico porque aquí se acabaron las guerras; pero como no estamos convencidos de eso cambiémosle el nombre suena más lindo Derecho Humanitario, si la guerra se terminó, es lo mismo, una demostración más (en la opinión del profesor) de la hipocresía de la especie humana, como no cumplimos el art.2 nro.4 y este derecho está destinado a regular la guerra, ya no hay más guerra, entonces suena lindo y hoy día lo han ido adornando


más todavía “derecho internacional de los Conflictos Armados” y hasta tenemos latinismos para esto Ius in bellum.

Se distinguen dos corrientes o vertientes más bien doctrinarias, el profesor diría casi pedagógica en ésta disciplina jurídica del derecho humanitario, una la vertiente de la Haya y la vertiente de Ginebra; por qué, porque esto tiene un gran telón de fondo que es todo humanitario, de alivio de la suerte de las víctimas de un conflicto armado derechamente, ese es un telón de fondo; pero hay otro que también va de la mano con todo esto, casi desde fines del siglo XIX y también algunos tratados del siglo XX, persiguieron la regulación jurídica o la limitación más bien dicho de determinados elementos o medios de hacer la guerra (medios de combate).

En la primera guerra mundial, que tiene como detonante el atentado de un Sarajevo de un día 28 de Junio de 1914, en que fueron asesinados los herederos del imperio austrohúngaro, que era una de las potencias de la época, porque este atentado en Sarajevo fue el detonante de la primera guerra mundial que comienza en 1914 y termina en 1918, en esa guerra que hubo bastante devastación, millones de muertos, se usaron armas bélicas de efectos absolutamente indiscriminados, en cuanto no distinguía los efectos en quien o quienes sería producido (gases asfixiantes, armas químicas, armas bacteriológicas), se trataba de arrasar con el enemigo; ésta guerra fue tan brutal que genera una toma de conciencia de entrar a limitar ciertos medios de combate por sus efectos indiscriminados y se va acotando a ciertas y determinadas armas (suprimen químicas, gases, bacteriológicas).

Sin embargo en esa vertiente doctrinaria que se llama de la Haya en que limitan las armas químicas, gases.., se echa de menos lo principal las armas nucleares (y habrá voluntad de los Estados que han desarrollado armas nucleares de amarrarse sus mano??, no); entonces hay de todo lo demás pero no armas nucleares, lo más que hubo en guerra fría entre EE.UU y la Unión Soviética era reducción


de arsenales nucleares; entonces está la vertiente de la Haya que procura la limitación de medios de combate como los ejemplos que hemos dado y la conducción de utilidades, que implica solo la pérdida necesaria para doblegar al enemigo, no produciendo daño colateral; entonces hoy día se distingue entre objetivos bélicos y blancos civiles o daño colateral y hay que a toda costa procurar evitar estos daños, todo esto ha sido producto del desarrollo progresivo de ésta disciplina jurídica; y no solo eso, sino que también tenemos la vertiente de Ginebra.

Vertiente de Ginebra que procura aliviar la suerte de los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra y población civil y eso son los cuatro convenios de Ginebra que están vigentes hoy en día y que datan de 1949 (La Primera Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña (se entiende que en tierra) de 1864, actualizado en las siguientes convenciones de 1906, 1929 y 1949. La Segunda Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos, enfermos o náufragos en las fuerzas armadas en el mar (combates navales) de 1906, actualizado en las siguientes convenciones de 1929 y 1949. La Tercera Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña y el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra, ambos de 1929, actualizados en la siguiente convención de 1949, (el prisionero de guerra a lo único que le da derecho la potencia captora es a retenerlo para dejarlo fuera de combate para que no tome las armas en contra del Estado que lo capturó y nada más, no puede ser tratado en una cárcel común como un delito común como los que estás detenidos por delitos comunes, tampoco puede ser sometido a malos tratos, tratos degradantes o tormentosos, aplicación de tortura, todo eso está prohibido en el tercer convenio de Ginebra).


Tal es así en este convenio que hay una cláusula que supone que en la eventualidad de que el conflicto armado se extienda por un tiempo largo, en el caso de la segunda guerra seis años en Europa y ocho en Asia, que dice que la potencia captora tiene que hacerle anticipo de sueldo al prisionero de guerra expresado en franco suizo, según el grado jerárquico del capturado, que después al término de las hostilidades el propio convenio de Ginebra deben operar las restituciones mutuas. La Cuarta Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra de 1949. Aquí hay un dato importante, durante la segunda guerra mundial habían tres convenios de Ginebra vigentes y que databan de 1929 que en el fondo son los tres que acabamos de resumir que se actualizaron en el año 1949 con la experiencia práctica de la segunda guerra La última modificación de 1949 de los Convenios de Ginebra entró en vigor el 21 de octubre de 1950) y son del año 49 justamente porque la experiencia de la segunda guerra mundial sirvió de base o fundamento para actualizar los convenios de Ginebra que estaban vigentes a la época de la segunda guerra mundial que databan de 1929 y esos de 1929 se habían dictado habiendo aprovechado la experiencia de la primera guerra mundial y así para atrás y ahí llegamos hasta el de 1864 que es el puntapié inicial de todo esto. Este convenio es una consecuencia absoluta y directa de la segunda guerra mundial y claramente tiene ese propósito, o sea la población civil tiene que ser intocable; aquí no solamente se prohíbe atentar contra la población civil sino que además contra todos los bienes que sea necesario para el mantenimiento de la población civil (producción agrícola, animales…).

Estos cuatro convenios de Ginebra del año 1949, prácticamente del cual no hay Estado que no sea parte (180 Estados signatarios, en Naciones Unidas hay 193), tienen protocolos adicionales que complementan en el fondo los convenios y estos son:



El Protocolo I extiende la protección a la población civil así como al personal médico militar y civil en los conflictos armados internacionales. (relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales). El protocolo adicional I de los convenios de Ginebra del año 1977, lo que hace es complementar o adicionar disposiciones o modernizar disposiciones de los cuatro convenios de Ginebra del año 1949; porque hasta ahora 1977, todos estos tratados, desde el primero del puntapié inicial de 1864, los del año 29, los del año 49 y éste el protocolo I del año 77 están regulando el conflicto armado internacional, en el fondo la guerra externa, pero el CICR (comité internacional de la Cruz Roja), al cual todos estos convenios le confieren personería jurídica, capacidad jurídica para promover el desarrollo progresivo de ésta disciplina jurídica, por un lado y por otro lado para ofrecer sus servicios como un elemento de protección de las víctimas de los conflictos, sin que ello pueda ser considerado como una intromisión indebida en los conflictos o en los asuntos internos de los Estados, porque los tratados le confieren ese derecho a los miembros de la CICR, que son suizos por lo demás, en consecuencia son neutrales (el CICR es un promotor activo de toda esta disciplina jurídica, que venía intentando desde su origen lograr que esto no solamente se aplique a los conflictos externos (guerras externas), sino que venía tratando desde hace mucho rato de que esto se aplicara a los conflictos armados internos (revoluciones o guerras civiles); y les había ido mal si los tratados internacionales no son otra cosa que la expresión de voluntad política de los Estados, hasta el año 77 los Estados no habían tenido la voluntad política de avanzar en ese sentido; pero aquí hay un dato importante porque el protocolo adicional II a los convenios de Ginebra del año 77 sin carácter internacional

El Protocolo II amplía las protecciones otorgadas a las víctimas atrapadas en conflictos internos de alta intensidad, como guerras civiles. No se aplica a disturbios internos tales como motines, manifestaciones, y actos aislados de violencia. El Protocolo II amplía y complementa las protecciones sin carácter internacional incluidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Por primera vez en la historia logra su propósito el CICR, con algunos matices, logran su propósito después de años, de décadas de acariciar ese sueño, pero lo logran en el año 1977, que pasa en el año 77, que fenómeno político mundial se estaba produciendo todavía, que comienza al inicio de la década del 50 y solo termina al inicio de la década de los 90 la Guerra Fría. Lo primero que tiene este protocolo menos Estados adherentes que el protocolo I y hay otra cosa que se echa de menos en el protocolo II, pero no quiere ser malinterpretado, se explica, los cuatro convenios del año 49 y el protocolo adicional I el de las víctimas de conflictos armados internacionales tienen todos un capítulo de represión de infracciones, o sea tienen una parte penal y en el protocolo II si bien es cierto el CICR lo intentó pero no lo logró, entonces en el protocolo II se echa de menos una parte penal destinada a la represión de las infracciones, lo que no quiere decir que las disposiciones del protocolo II no sean jurídicamente vinculantes para los Estados partes, solo que el tratado mismo no contiene una parte penal, sin perjuicio que eventualmente la legislación interna de cada Estado según sea el caso pueda contenerla en su ordenamiento jurídico interno. Aquí el rol que juega el CICR es fundamental porque atendida la naturaleza neutral de los integrantes de éste comité internacional son todos suizos y eso es una garantía de imparcialidad que no van a tomar parte por ninguno de los dos bandos en conflicto. La bandera de la cruz roja es la misma que la bandera suiza al revés en homenaje al rol suizo en todo esto y  a la neutralidad que eso conlleva, pero para ser aplicable uno de los pilares fundamentales de los cuales se sustenta este sistema de protección es en

el respecto acérrimo a estos distintivos o símbolos de protección (los distintivos de protección son sacrosantos y se respectan a todo evento y quien los vulnere o viole comete del delito de perfidia - forma de engaño en la que una parte se compromete a actuar de buena fe (por ejemplo, izando una bandera de rendición) con la intención de romper esa promesa una vez que el enemigo se haya expuesto ante ellos-), el que incurra en éstas conductas es un pérfido y en los capítulos de represión de infracciones se expone a severas sanciones penales. El CICR con el ánimo de que esto se hiciera efectivamente de aplicación de alcance universal, partió usando este logo, pero este logo contiene una cruz que es un elemento religioso cristiano y resulta que los musulmanes dijeron miren yo me quiero embarcar en esto pero no tengo nada que ver yo con la cruz (traiga media luna) y le aceptaron la media luna roja y que también cambió su nombre ya que ahora se llama Comité Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja; además con el afán de que esto se propagara permitieron que se ocupara otro distintivo; tanto es así que además hay un tercer protocolo adicional. En diciembre de 2005, se adoptó un Tercer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra que establece otro emblema distintivo: el cristal rojo. El cristal rojo es un emblema opcional, que goza de la misma consideración que la cruz roja y la media luna roja. El cristal rojo se utiliza en aquellos contextos en los que donde podría considerarse que otro emblema tiene connotaciones religiosas, culturales o políticas. Se consagró un logo profano que es un rombo rojo. Da lo mismo el distintivo pero tiene que ser rojo y hay que respetarlo, en el siguiente sentido: Lo que yo pinto en el techo en caso de conflicto armado rojo, se supone que es un hospital y cuidado con usarlo de arsenal; a la ambulancia, al avión ambulancia, al helicóptero ambulancia no los puedo usar para acercarme al enemigo que de buena fe lo va a recibir, hay que respetarlo en un sentido y en otro.

PARTE PENAL DEL DERECHO INTERNACIONAL (juicios que tienen al término de la segunda guerra mundial hasta llegar hoy al Tratado de Roma 1998 que crea la Corte Penal Internacional está también instalada en la ciudad de la Haya en Holanda).

(clase 13 de Agosto)

Tiene o no tiene relación el tema del Derecho Humanitario, con el tema de los Derechos Humanos, es lo mismo o no es lo mismo?, suena parecido nomás? Tiene una similitud gramatical?. Históricamente hablando lo primero fue el derecho humanitario, en su origen se llamó “Derecho a la Guerra” y como perfectamente bien podría seguirse llamando y porqué se dejó de usar esa denominación, por qué cayó en desuso o ha ido cayendo en desuso esa denominación original? Por la Carta de las Naciones Unidas y en consecuencia a contar del 24 de Octubre de 1945, no hubo ningún conflicto armado porque todos los conflictos que hubo en éste planeta se terminaron a contar de esa fecha; entonces como se acabaron las guerras (supuestamente), no hay más “Derecho a la Guerra” y como no se ha acabado la guerra, cambiémosle el derecho a la guerra eso es lo más fácil, pongámosle “Derecho Internacional Humanitario”, suena hasta más bonito y más modernamente se le llama “Derecho Internacional de los Conflictos Armados” y su latinismo es Ius in Bellum; es todo lo mismo, le cambiamos el nombre porque somos una especie hipócrita, como no hay más guerra ya no existe el derecho a la guerra, suena más sofisticado…, pero es lo mismo.

Y cuando corresponde aplicar este Derecho Internacional Humanitario?, de los Conflictos Armados o de la Guerra, como se quiera llamar; corresponde aplicar a TODO CONFLICTO ARMADO, cualquiera que sea la calificación jurídica o política que los beligerantes le otorguen a ese conflicto, cualquiera que sea bueno, cualquiera que sea el malo, cualquiera sea el atacante, cualquiera sea el atacado y como ejemplo “el conflicto de Gaza” Israel argumenta y quizás con razón que está ejerciendo el derecho inmanente de legítima defensa, si ese es el


caso ¿lo está ejerciendo conforme al Derecho Internacional de los Conflictos Armados o no?, dicho de otro modo ¿se está respetando en el caso el Cuarto Convenio de Ginebra que tiene por título “Protección de la Población Civil en tiempos de Guerra?, que por lo demás deberíamos recordar que éste Cuarto Convenio de Ginebra éste sí que era una consecuencia directa e inmediata de la Segunda Guerra Mundial porque a la época de la Segunda Guerra Mundial existían solamente tres Convenios de Ginebra vigentes y que se actualizaron también en el año 49 pero éste cuarto es una consecuencia de los sufrimientos que particularmente sufrió el pueblo judío y dice particularmente porque no fueron los únicos a los pobres gitanos les dieron como bombo en fiesta; entonces la paradoja que este Cuarto Convenio de Ginebra que es una consecuencia directa de aquello, todo parece explicar que son ellos los que no lo respetan hoy en día…; porque éstas reglas deber ser respetadas a todo evento por todos. Entonces vuelve a preguntar porque hablamos en el fondo del desarrollo histórico e históricamente hablando lo primero fue el Derecho Internacional Humanitario y después fue el derecho convencional de los Derechos Humanos; pero vuelve a preguntar si existe o no una relación jurídica entre lo uno y lo otro o eventualmente pueden ser lo mismo? Existe o no relación entre los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario?, Sí existe una relación, pero no es lo mismo, hay una relación de género a especie, los derechos humanos rigen para los Estados partes, las 24 horas del día durante los 365 días al año o 366 si el año es bisiesto y éste Derecho Internacional Humanitario rige sin perjuicio de la vigencia de los tratados internacionales  de derechos humanos en el evento de producirse un conflicto armado que puede ser hoy en día más modernamente no solo, no exclusivamente internacional puede ser también sin carácter internacional como se denomina nada menos que el Segundo o Protocolo Adicional Dos a los Convenios de Ginebra del año 77, sobre Protección de las Víctimas del Conflicto Armado, sin carácter internacional que fue un logro tremendo del CICR que venía


 jugándosela por la aplicación de éste derecho a los conflictos armados internos o también conocidos como sin carácter internacional; entonces se da la paradoja más teórica que práctica, en tiempos de conflictos armados o de guerra las personas están más protegidas que en tiempos normales, porque en tiempos normales, o sea de paz las personas están siempre protegidas por los tratados internacionales sobre los derechos humanos, siempre las 24 horas del día, pero ocurre que además si un Estado entra en conflicto armado con otro jurídica o antijurídicamente deben entrar en vigencia estos otros tratados, por eso dice que se da la paradoja más teórica que práctica que la persona está más protegida en tiempos de guerra que en tiempos normales porque además se le agregan todos los demás instrumentos jurídicos para su protección, si históricamente hablando como bien se dijo por ahí precedieron a los tratados internacionales sobre derechos humanos que solo tienen su punto de partida a partir de la Carta de Naciones Unidas en el preámbulo en los artículos 55 y 56 y también dentro de los propósitos de la Carta del art.1. Y después viene todo un sistema ya más detallado de Tratados Internacionales que le dan una expresión convencional (Convención Europea de los Derechos Humanos del año 53, los Dos Pactos de Naciones Unidas del año 66, que lo que hacen es codificar la Declaración Universal de los Derechos Humanos emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día –mundial de los derechos humanos- 10 de Diciembre de 1948


). Estos dos pactos de Naciones Unidas del año 66 tienen una expresión convencional o sea codifican el contenido de esas declaraciones y en el ámbito continental tenemos el Pacto de San José de Costa Rica del año 1969 (Convención Americana de los Derechos Humanos).

      Entonces hay una relación de género a especie entre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en tanto que los derechos humanos están permanentemente vigentes durante todo el año en el evento de conflicto armado se aplican además estos tratados internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario que los principales, no son los únicos, los cuatro convenios de Ginebra del año 49, que son una actualización los tres primeros de los que estaban vigentes en el año 1929 que estaban aplicándose o que se debieron haber aplicado durante la Segunda Guerra Mundial, tenemos los Dos Protocolos Adicionales del año 77, uno en protección a las víctimas de los conflictos armados internacional el primero y el conflicto armado sin carácter de internacional, el segundo y que por haber nacido, entrado en vigencia en plena época de guerra fría nace con algunas características muy propias que lo diferencian de los otros tratados pero no por eso significa que sus disposiciones no sean, como lo son jurídicamente vinculante y por último tenemos que en el año 2005 entra en vigencia otro protocolo adicional a los Convenios de Ginebra que dice relación principalmente con los distintivos de protección que forman una parte central de


todo éste sistema jurídico.

      Como si todo esto fuera poco, también en el caso de nuestro país esto tiene expresión jurisprudencial y reiterada emanada de la Corte Suprema de Justicia, interpretando la norma del inciso segundo artículo quinto de la Constitución que dice relación con las limitaciones al ejercicio de la soberanía en materia de tratados internacionales de derechos humanos ha jurisprudenciado en forma reiterada que ese paquete de tratados no solamente lo integran los tratados internacionales sobre derechos humanos sino que también se integran, cuando corresponda, los tratados internacionales que contienen el Derecho Internacional Humanitario, o sea la cuestión está fuera de discusión, no solamente tiene una consistencia doctrinaria sino que tiene en nuestro país una consistencia jurisprudencial emanada nada menos que de la Corte Suprema de Justicia.

      En una cara relativamente novedosa del derecho internacional que comprende tanto los derechos humanos propiamente tal como el derecho internacional humanitario, se refiere a la parte Penal de estos tratados internacionales; la pregunta aquí sería ¿hay aquí una expresión de arista penal, la violación, la vulneración de éstos tratados internacionales, tiene o no tiene una expresión penal?; si nosotros recordamos y algo que también enfatizamos en su momento que estos tratados tienen compromisos de los Estados, entonces tenemos que son las autoridades de los Estados los que eventualmente pueden ser responsables de la vulneración de los derechos y es un hecho que históricamente, tradicionalmente se ha tenido a las más altas autoridades estatales como jurídicamente inviolables existe una inmunidad de jurisdicción tanto para los Estados mismos como para las más altas autoridades de los Estados, históricamente hablando no era posible juzgar a un Jefe de Estado desde ninguna acepción, ni civil, ni laboral ni mucho menos penal y eso fue así por siglos, por lo pronto desde que nace el sistema estatal que da origen a esta disciplina jurídica hacia fines de la edad media, siempre los Jefes de Estado y las más altas


autoridades políticas estuvieron acogidas a un principio de inmunidad y/o inviolabilidad e incluso en algunos sistemas jurídicos muy modernos los Jefes de Estado son inviolables a raíz de la reciente aplicación del Rey de España que es una monarquía absolutamente democrática quedó clarito que el rey es inviolable tanto el saliente lo fue hasta que dejo de serlo como el que acaba de jurar y es un principio incluso que hoy día existe en las democracias más modernas.

      Entonces la pregunta es ¿bueno y qué pasa con las graves violaciones al sistema internacional de derechos humanos en la cual incurren individuos, personas que son agentes estatales y particularmente también en el caso de derechos humanitarios quienes vulneran estas disposiciones son autoridades políticas y eventualmente militares? Cuando Alemania es derrotada en la Primera Guerra Mundial, al término de la primera guerra mundial, cuando ya se rinde Alemania y la hacen firmar el Trato de Versalles (según los analistas es la incubadora de la segunda guerra mundial, las imposiciones son oprobiosas sobre Alemania y que explican el fenómeno hitleriano, según los analistas); se intentó juzgar al Káiser Guillermo Segundo, alemán, pero no resultaron esos intentos, fue el primer intento medianamente serio y llegaron a la conclusión que no lo podían hacer porque tampoco se iban a exponer que el día de mañana en otra guerra juzgaran a los Jefes de Estado de los que perdieron en ese momento la guerra, entonces éste tema de una arista Penal Internacional costo mucho que tuviera expresión jurídica formal, convencional y en realidad ha seguido costando en la forma en que lo vamos a seguir viendo, en consecuencia hasta el inicio de la Segunda Guerra Mundial, léase 1939 en Europa y 1937 en Asia (japoneses invaden China) hasta ese momento no existe un derecho penal de carácter internacional.


La internacionalización del derecho penal, desde ese momento se daba en el plano estrictamente en derecho doméstico, interno, local incluso tienen que considerar que esto significa el establecimiento de tribunales de carácter penales internacionales y que obviamente tendrán que tener un concepto de supra nacionalidad, semejante a las Cortes (corte interamericana de derechos humanos) que son de carácter supra nacional pero que tienen jurisdicción sobre el Estado y eventualmente como ocurrió en este episodio reciente del último fallo afectan la soberanía estatal porque los Estados les han transferido esa cuota de soberanía a estas Cortes, bueno ahora la pregunta es ¿vamos a tener la voluntad política como Estados de transferir la soberanía para el juzgamiento ya no de Estado, porque las responsabilidades penales son de carácter personal? ¿Vamos a tener la voluntad política mediante tratados internacionales otorgarles jurisdicción y competencia a un Tribunal de carácter supra nacional que pueda juzgar nacionales de mi Estado y que por lo demás de acuerdo con la naturaleza de éstos hechos lo más probable que se trate de nacionales que tengan ciertas jerarquías o dignidades políticas dentro del aparato estatal. Yo Estado poderoso cualquiera que éste sea iré a tener justamente la voluntad política de permitir que una corte supra nacional me venga a juzgar, lo que no van a ser ni siquiera los tribunales nacionales, es un tema no menor; y eso explica que estemos llegando ya a prácticamente 70 años atrás con 0 en ésta materia, nada.

El puntapié inicial de todo esto se da recién en el marco de los sucesos acaecidos con motivo de la segunda guerra mundial, éste tema ha servido para el desarrollo de muchas aristas; porque si bien es cierto no existen a la fecha, a la hora del inicio, durante el curso de los episodios de ésta guerra, no existen tratados internacionales que consagren ésta problemática, ya cuando las potencias que fueron después vencedoras, los aliados, vislumbran que van a obtener un triunfo bélico, comienzan a pasar avisos de que al término de éstas hostilidades bélicas,


ahora sí, a diferencia de lo que pasó con el Káiser alemán al término de la primera guerra, ahora sí que van a juzgar a las principales autoridades políticas y militares de las potencias vencidas, empiezan a avisar no más, no hay nada consolidado todavía, de hecho empieza un discurso que a raíz de otro tema Japón como Estado no era signatario de los convenios de Ginebra vigentes a la época de la Segunda Guerra Mundial que databan del año 29, esos del 29 habían actualizado como consecuencia de la primera guerra los que estaban vigentes a la primera época de la guerra y eran tres, había de ejemplo y lo usó como ejemplo, el Tercer Convenio de Ginebra del año 29 sobre protección a los prisioneros de guerra, el gran telón del fondo del Tercer Convenio de Ginebra era en esa época y que sigue siendo todavía, que simplemente el individuo debía quedar fuera de combate, nada más (solo se le puede preguntar nombre completo, grado y unidad). Al término de la guerra fueron juzgados los jerarcas sobrevivientes políticos y militares, se habla mucho de los juicios de Núremberg pero en Tokio tuvieron lugar también juicios muy célebres muy importantes de juzgamientos de jerarcas políticos y militares japoneses al término de la segunda guerra mundial y ese es históricamente hablando el puntapié inicial de éste sistema jurídico del Derecho Penal Internacional, pero es un precedente solo histórico.

Por de pronto si bien es cierto, el discurso ya político desde mediados de la guerra para adelante estaba clarito que según estas potencias que vencieron, los aliados se iba a juzgar a los jerarcas políticos y militares; tipos penales internacionales no existían, Cortes Penales Internacionales y con Jurisdicción supra nacional, tampoco existían, órganos persecutores como los de hoy en día las fiscalías, tampoco, como puedo saber cuál va a ser la integración de una Corte que no existen todavía, o sea era un tema no menor.


Cuando termina la guerra, léase Mayo del 45, agosto del 45 porque en éstos días se rinde Japón después de la segunda bomba atómica que fue el 9 de agosto dos o tres días después, aparece hablando por primera vez en la historia por la radio el Emperador que supuestamente descendía de la divinidad del sol naciente, no podían creerlo los japoneses en la calle porque no lo habían escuchado nunca al Emperador y el Emperador Hirohito se rinde en forma incondicional a los yanquis y le ordenan entregar las armas a los japoneses que tenían todavía invadida a China, el ejército japonés que estaba en China no podía entender por qué tenía que rendirse si tenía subyugado al enemigo; juzgamiento también de los jerarcas japoneses (históricamente parece ser cierto que Hirohito fue por así decirlo cooptado por los jerarcas políticos, que eran más bien militares, que si fue juzgado y ejecutado); estaba cooptado y el hombre no fue capaz de imponer su imposición jerárquica y ahí según muchos el genio político fue MacArthur (fue en el hecho el amo de Japón por instrucciones del presidente Truman que fue el que ordenó las bombas nucleares con el cual terminó peleado después a muerte en la guerra de Corea); pero MacArthur fue el amo de Japón como representante y por orden del presidente Truman y asía lo que quería en Japón de hecho la composición actual de Japón es impuesta por EE.UU; ahora recién se está atreviendo este primer ministro que anduvo aquí hace poco a hacer algunas modificaciones.

Como se hace esto, se dictan unas actas, mediante las cuales se crean unos Tribunales Militares ad-hoc para juzgar a los líderes de las potencias vencidas alemán, italianos hubo otros juicios menores en otras potencias donde el nazismo obtuvo victorias bélicas y ocupó el poder en Rumania, en algunas partes de Yugoslavia, Croacia, pero los más destacados son los de Núremberg (ciudad alemana) y de Tokio; sobre la base de actas que se dictan al término de la guerra por las potencias vencedoras para juzgar a los líderes políticos y militares de las potencias vencidas y con un catálogo de delitos creados en éstas actas, vale decir tipificados ex post (con posterioridad a


los hechos sobre los cuales recaían éstas conductas incriminadas), absolutamente contraria a los principios más elementales del Derecho Penal (porque yo podría incurrir en una conducta horrorosa y espantosa pero si no está tipificada no es constitutiva de delito). Primer dato duro se tipifican las conductas ex post; dos, se crean los Tribunales ex post; integración de los Tribunales creados ex post; tipos penales creados ex post; órganos persecutores creados ex post y para que hablar de la imparcialidad de los jueces, los jueces eran todos y cada uno integrantes de las potencias vencedoras (en el orden de los principios esta composición no resiste ningún análisis, si hay algo espurio –falso, no auténtico- es la creación, constitución y labor de éstos tribunales). Estos tribunales dieron origen a sentencias en muchos casos de pena de muerte, los principales jerarcas políticos nazis fueron ejecutados.

Entonces, el nacimiento por así decirlo de éste sistema jurídico de justicia Penal Internacional, tiene éste origen que denota de los principios completamente espurios, no resiste un análisis serio, pero así nace este sistema. Pero como quiera que sea es el puntapié inicial de éste sistema, que nace con esa tremenda dificultad y que con todo sirvió de base para un pronunciamiento político de la Asamblea General de Naciones Unidas hacia fines de los años 60. Hacia fines de los años 60 se somete a consideración de la Asamblea General de Naciones Unidas (órgano políticamente más representativo de la comunidad internacional aun cuando no tiene poder suficiente para dictar resoluciones de efecto vinculante a diferencia del Consejo de Seguridad), pero como foro político es el máximo foro político mundial y qué hace la Asamblea General de Naciones Unidas en relación a éste tema que es sometido a votación, dicta una Resolución que “VALIDA LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOS FALLOS DE LOS JUICIOS DE NÉUREMBERG Y TOKIO”, no el mérito específico de cada fallo que condena o sentencia y/o absolución, no está saneando eso, no está blanqueando eso, está diciendo que hace suyos y les da un apoyo político a los Principios sobre los


cuales discurren las Actas de Constitución de estos Tribunales; y que importancia tienen en la práctica éstas Resoluciones a efectos del desarrollo histórico posterior, que en esas actas de creación de estos tribunales, de instalación de estos tribunales que ya hemos dicho que son espurias se cataloga por primera vez en la historia un conjunto de crímenes a ser juzgados por éste tipo de tribunales; un conjunto de conductas que pasan a ser incriminadas a partir de ese momento y en consecuencia por así decirlo “tipificar” en un ordenamiento internacional de carácter supra nacional, por sobre la soberanía de los estados, ese es el dato duro, éste voto político valida eso los principios, que después va a profundizar, que tienen la virtud de sistematizar un conjunto de conductas que hasta el día de hoy están vigentes, por qué, porque en esas actas se cataloga cuáles son las principales violaciones al Derecho Penal Internacional

Crímenes contra la Paz Crímenes de Guerra Crímenes de Lesa Humanidad Genocidio

Este voto político de la Asamblea General de Naciones Unidas que se da hacia fines de la década de los 60, lo único que hizo fue dar validez o respaldo político no al contenido de los fallos per se, no al mérito de la condena de fulano de tal a la horca (porque eran todos ahorcados), si no que dice “valido como internacionalmente aceptado este catálogo de crímenes internacionales”, le doy  respaldo político a que existan crímenes contra la paz, al que haya crímenes de guerra a que haya crímenes de lesa humanidad a que haya genocidio y que sean juzgadas esas conductas y en términos generales corresponden a tales y cuales violaciones a éstos tratados, las dos primeras dicen relación más bien con la última parte con el Ius Ad Bellum; crímenes contra la paz, que en el fondo iniciar una guerra de adhesión o de conquista territorial en vulneración de las reglas vigentes que están en la Carta de Naciones Unidas, es un crimen contra la paz; 


crímenes de guerra, la vulneración a éstos cuatro convenios de Ginebra, al protocolo adicional uno, o sea que no caiga en una de éstas cortes los jerarcas políticos militares israelíes.

Todas estas violaciones graves a los convenios de Ginebra y al protocolo adicional uno, enfatiza eso porque los que pusieron interés al tema, recuerden que el protocolo adicional dos dentro de las características particulares, no contiene una parte penal. Entonces crímenes de guerra en términos generales son esos. Crímenes de Lesa Humanidad, las violaciones graves a los principales tratados internacionales sobre derechos humanos (Convención Europea, Pacto de San José de Costa Rica, Pactos de Naciones Unidas sobre los derechos humanos del año 66 esos son crímenes de lesa humanidad, porque lesionan la conciencia de la humanidad). El genocidio también ya está descrito por un tratado  internacional que se forja al alero de Naciones Unidas en el año 1948, o sea una de las primeras cosas que hizo Naciones Unidas en ésta materia fue dedicarse al tema del genocidio porque era una cuestión que había remecido ciertamente la conciencia de la humanidad con las deportaciones masivas y ejecuciones de civiles, niños, mujeres; entonces ese catálogo de crímenes internacionales que se crea por primera vez en la historia tan espuriamente con esas actas de constitución e instalación de Tribunales, se valida en éste voto político, pero en cuanto a los principios, no está diciendo que estuvo bien condenado a la horca, está diciendo, el catálogo de crímenes yo lo estoy respaldando y ese respaldo está validado hasta hoy en día. Con posterioridad a éstos Tribunales que representan el puntapié inicial de éste sistema, tenemos episodios y casos de juzgamiento de conductas en honor de los principios, no perfectos pero de bastante mejor presentación, para llegar a lo que hay hoy día, que tampoco es lo perfecto y que tiene una serie de características especiales, pero que consolida por primera vez en la historia universal un sistema de Justicia Penal de carácter supra nacional, se refiere al Tratado de Roma de 1998, que crea la


Corte Penal Internacional de carácter permanente, con sede en la Haya y que  solo entra en funciones en Julio del año 2002, o sea acaba de cumplir recién doce años, es un sistema jurídico muy nuevo, quizás la arista más nueva del derecho internacional público y que nace con una serie de dificultades y de aspectos que tenemos que analizar un poco en detalle para formarnos una mejor comprensión del asunto; estamos en presencia de una institución jurídica que está casi todavía en pañales; pero hay entre medio historias de bastante mejor factura y presentación que los juicios de Núremberg y Tokio, a falta de consolidar lo que recién se viene a consolidar y con las críticas que en su momento vamos a ver en 2002, o sea hace nada. Cuando veamos eso también vamos a ver una situación muy particular en relación a nuestro país y la creación de esa Corte.

DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Que es el derecho penal internacional:

Los Juicios de Núremberg y Tokio, son el puntapié inicial de todo éste sistema y que vulnera cuanto principio uno puede imaginarse en materia penal, atendido que tanto la instalación del Tribunal fue ex post, los tipos penales se crearon ex post, la integración misma del Tribunal era absolutamente parcial; tanto respecto de los juicios que se instruyeron en Núremberg, Alemania como respecto de aquellos que se instruyeron en Tokio y que fueron tan reales y tan existentes como los que tuvieron lugar en Alemania al término de la guerra y que en definitiva terminaron con la ejecución con una serie de altos dignatarios de porte político y militar y con condenas de carácter corporal para muchos de ellos, de hecho el último de los presos de éstos juicios, cree que no hace más de una década que murió (Rudolf Hesse), que era el único preso de ésta cárcel (Spandau), que las potencias occidentales trataron bastantes veces de indultar, pero la entonces Unión Soviética se opuso.


El Tokio también se llevó a cabo juicios de esa naturaleza y que terminaron con el ahorcamiento de algunos jerarcas políticos y militares y otros también sometidos a penas de carácter corporal, el único que se salvó por una decisión política fue el amo de Japón por algunos años, inspirador de la actual constitución japonesa incluso hasta hoy en día, el general norteamericano llamado Douglas Mac Arthur, que fue el amo digámoslo derechamente de Japón después de las bombas nucleares, por encargo del presidente norteamericano, decidió por razones políticas, no aplicar éste enjuiciamiento al emperador de Japón que mantuvo una figura importante en la transición de la política japonesa hasta hoy en día, porque el emperador que existe hoy en Japón es hijo del entonces emperador Hirohito (equivalente a Hitler o Mussolini), pero derechamente fue una decisión política no juzgar al emperador, se dice que incluso uno de los elementos de la decisión política de Mac Arthur decía relación que por intermedio del emperador Hirohito, logró la rendición de los militares japoneses que ocupaban efectivamente China, desde el punto de vista militar y que se negaban a rendir porque como no sabían que habían arrojado dos bombas nucleares, no sabían lo que significaban las bombas nucleares porque eran nuevas (hoy son de museo, históricas) y estos tipos por primera vez en la historia que escuchaban hablar al emperador que era de origen divino, descendía de los dioses y cayeron de rodillas los japoneses cuando lo escucharon por primera vez en su vida por radio ordenándoles rendirse (porque no se habrían rendido y hubiesen seguido combatiendo innecesariamente en China quien sabe por cuánto tiempo más).

Bueno, dicho esto para recordar los juicios de Núremberg y Tokio, en realidad en el orden de los principios, este sería el puntapié inicial de este desarrollo histórico, no se sujeta por ningún lado y habíamos terminado diciendo en la última clase, que tanto no se sujetan por ningún lado y tuvo que ocurrir otro hecho político con posterioridad, un hecho político, para pretender validar (que ocurre para pretender dar algún crédito, un cierto valor y seguir


avanzando en ésta propuesta para logar consolidar este sistema); que pasa en relación a los juicios de Núremberg y Tokio y Naciones Unidas. La Asamblea General de Naciones Unidas, que era el máximo foro político, votó favorablemente, aprobó una RESOLUCIÓN que valida “los principios contenidos en los fallos”; o sea la lógica jurídica que se discurre en el contenido de los fallos para llegar en definitiva a aplicar las condenas y todo eso dice relación con el desarrollo histórico de esto que todavía a la sazón, estamos hablando de fines de la década del 40, no existía, por eso que esto definitivamente nuevo en el Derecho Internacional; era tan el descrédito a un análisis serio de los juicios de Núremberg y Tokio, desde su instalación para adelante que no había como sujetarlos en  el orden de los principios; entonces se discurre por ésta salida política (que ya vamos más adelante cuando terminemos viendo esta parte del tema, viendo porque tiene esta Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas una cierta importancia en relación al desarrollo histórico del Derecho Penal Internacional, es una Resolución que por de pronto como toda resolución de la Asamblea General carece de valor jurídicamente vinculante pero sí de peso político) y que sin ir al mérito de cada condena, valida los principios contenidos en los fallos, una disciplina política que se estaba recién empezando a formar y que a la cual no se le quería dar por así decirlo el piso embrionario producto en realidad de la indefensión absoluta en el orden de los principios de los juicios mismos y de hecho cuando se trata de ésta materia por eso que se estudia el origen histórico sino no debería ni estudiarse; porque en realidad sería la manera de estudiar “como NO se debe ejercer la justicia penal”.

Entonces esta Resolución, tiene esa importancia a los efectos del desarrollo histórico de éste naciente Derecho Penal Internacional y se da a comienzos de los años 70 recién (ahí tenemos un intermedio bastante sostenido en el tiempo). Los cuatro convenios de Ginebra hoy vigentes que datan del año 49 (son consecuencia directa de la segunda guerra mundial), cuatro Convenios de Ginebra que datan de


1949 y que el último el cuarto es más consecuencia directa de la guerra porque a la época de la segunda guerra habían solo tres, que a su vez habían actualizado los que estaban vigentes a la primera guerra; el cuarto convenio de ginebra que dice relación con la protección de la población civil en tiempos de guerra, es nuevo y consecuencia directa paradojalmente de deportación masiva de judíos, separados por sexo incluso, dice esto porque en relación al tema los cuatro convenios de Ginebra contienen también un embrión podríamos decir de derecho penal internacional del cual carecían sus antecesores de 1929 y que son los que estaban vigentes a la época de la segunda guerra mundial; porque si bien es cierto no se crean tribunales internacionales, si contienen la obligatoriedad de los Estados suscriptores y prácticamente no hay Estado que no haya sido suscriptor de los Convenios de Ginebra del año 49 de juzgarlos a los infractores en los tribunales locales y en el evento de no hacerlo de entregarlos a los Estados que los requiera para los efectos de ser juzgado ahí hay un embrión por así decirlo del incipiente derecho penal internacional; si ud., no juzga las lesiones graves a éstos tratados en casa, entonces por el solo hecho de ser signatario se obliga a entregárselo al Estado que lo requiera para su juzgamiento.

Hay que recordar que cuando vimos esta parte del derecho internacional humanitario, hablamos de algunos protocolos adicionales, los dos primeros datan del año 77 y en relación a éste tema y vale la pena destacar, que el protocolo adicional Uno del Convenio de Ginebra del año 77, sobre protección de las víctimas del conflicto armado internacional, también tiene un capítulo de represión de infracciones con la misma obligación de juzgar y/o entregar para el juzgamiento; ya nos acercamos más en el tiempo llegamos al año 77; el Dos no (contó en su momento por qué no), nace en guerra fría, dice por los conflictos armados internos y ahí hay mucha suspicacia entre los buenos y los malos nuevamente y una de las transacas que tuvo que aceptar el CICR para los efectos de lograr la adhesión mayoritaria es


que carece de un capítulo de represión de infracciones.Pero, la verdad es que seguía dando vuelta en la comunidad internacional la idea de Institucionalizar por primera vez en la historia una Justicia Penal Internacional y en consecuencia de carácter supra-nacional y justamente para eventualmente sancionar ciertos ilícitos que se consideran crímenes internacionales cuya clasificación emana precisamente de éstos fallos en los cuales hubo que crear derecho y eso es lo que en definitiva validó políticamente estas resoluciones de la Asamblea General; es la clasificación que distingue los siguientes crímenes, tipos de crímenes y están

Los crímenes de guerra, que derechamente lo constituyen las situaciones graves al Derecho Internacional Humanitario Están los crímenes contra la paz, que en términos muy generales después profundizamos un poquito más en eso (por ahora dejarlo así), son los que dicen relación con dar inicio en los tiempos que se viven a una guerra de agresión y en violación en consecuencia de las reglas del derecho internacional que rigen hoy en día ésta materia (todo el tema relacionado con el uso de la fuerza en las relaciones internacionales y la prohibición general de recursos de usar la fuerza como solución de conflictos que está consignada en el art.2 nº4 de la Carta de Naciones Unidas y que obliga a todos los Estados por la votación universal de la carta está plenamente lograda) un crimen contra la paz en el fondo es dar inicio a un conflicto internacional mediante el empleo de la fuerza, mediante el uso de la fuerza en violación de las reglas básicamente de la Carta de Naciones Unidas sobre ésta materia. Existen también los crímenes de lesa humanidad, que no hay que tomarlo en un sentido literal, esto apunta a que lesiona la conciencia de la humanidad toda y que en términos generales dice relación con graves violaciones a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (comisión europea sobre derechos humanos; pactos de naciones unidas sobre derechos humanos;

en el ámbito de nuestro continente el Pacto de San José de Costa Rica, que es lo medular, hoy día ya llevamos respecto en éste tema tratados bastante más elaborados por grupos etareos, de protección de determinadas etnias…), bueno violaciones graves a los tratados internacionales sobre derechos humanos podrían también llegar a clasificar en crímenes de lesa humanidad y que lesionando la conciencia de la humanidad toda ameritan un juzgamiento de carácter internacional en un tribunal de carácter supra-nacional, que esté por sobre la soberanía de los Estados. También se considera en esa hipótesis el genocidio que está bastante detallado y regulado en una Convención Internacional que entra en vigencia con el auspicio de naciones unidas por allá por el año 48.

Esta clasificación de los crímenes internacionales, que en el fondo valida esta resolución de Naciones Unidas, ha servido de punto de partida para todo lo que va a hablar a continuación en materia de creación de derecho penal internacional; era entonces trae al recuerdo lo que dijeron los convenios de ginebra del año 49 el protocolo adicional uno del año 77; pero hablándose mucho del tema era bastante refractaria la voluntad política de la mayoría de las potencias, en realidad eran las potencias las que más se oponen a éste tipo de creaciones porque en definitiva termina eventualmente vulnerando su propia soberanía al crear una instancia de ésta naturaleza, tan poderosa en el fondo en sus atribuciones está quedándose con espacios de su cuota de su propia soberanía, los está transfiriendo, de manera que seguía siendo un tema complejo, complicado el de la creación de la tantas veces mencionada idea de crear una justicia penal de ésta naturaleza y estábamos en esas discusiones, EE.UU estaba empezando a interesarse en la temática, se allanó a la idea de conversar en conferencias diplomáticas sobre la posible creación de una justicia penal internacional de carácter permanente, mediante la creación de una corte que para estos efectos tendría que ser en virtud de un tratado y fue


un dato interesante que EE.UU se comprometiera en eso, los países que forman parte de la unión europea particularmente después de la caída del muro de Berlín y del desmembramiento de la ex Unión Soviética, también se pusieron bastante más las pilas con éste tema y se comprometieron en esa propuesta y estábamos en eso cuando se produce el inicio del desmembramiento de lo que fue la ex Yugoslavia (comienzo de los años 80 cuando muere un hombre que tenía a Yugoslavia en la mano), es un dato interesante de lo que fue Yugoslavia, por varias razones, en primer lugar porque como quiera que fuese hasta que terminó su disolución era una potencia política, económica y militar, para empezar; para seguir con una posición estratégica tan relevante que hacía que muchos Estados le tuvieran miedo en los Balcanes, tanto así que el puntapié inicial de la primera guerra mundial, que por lo demás según los analistas la primera guerra mundial y sus resultados es el inicio, la antesala de la segunda guerra mundial y según los cientistas políticos el orden político mundial que queda después de la segunda guerra mundial el causante mediato a lo menos, del orden político mundial de hoy, entonces lo que pasara en Yugoslavia no era menor; Yugoslavia al término de la segunda guerra queda a la órbita e influencia de lo que fue la Unión Soviética junto con la mayoría de los Estados de Europa del este y queda en manos de un militar pero comunista que se llamaba Mariscal Tito; y cuando murió este mariscal, antes del año (81-82) empieza una guerra de independencia. Este mariscal Tito que era claramente comunista y se autodenominó mariscal porque había formado parte de las resistencias políticas militares contra la invasión Nazi, pero él no había sido militar de carrera y tuvo un tino político hábil porque de repente descubrió que podía hacerle cierta cachaña a la Unión Soviética en esa época de la guerra fría, el Estado que le hacía cachaña a la Unión Soviética se iba de coscacho (ej. Alemania oriental en el año 49, Hungría en el año 56 que hasta se suicidó el ministro en una parada de dignidad política, Checoslovaquia en el 78), el que le hacía cachaña se iba de invasión soviética; pero éste


mariscal tito se consideró que estaba en una parada estratégica, por el temor que generaba este tema de los Balcanes en la historia militar y porque hizo ciertos acuerdos con EE.UU, esto es con el bloque occidental en guerra fría y se transformó se convirtió en una especie de líder del denominado de la Tercera Vía de los países “No Alineados”, se transformó en el líder de un movimiento de esa naturaleza que no estaba ni muy cerca de Rusia ni tampoco cerca de los gringos en guerra fría y éste mariscal Tito puede hacer ese movimiento político y se hace respetar por la Unión Soviética como un líder de la Vía de los países No Alineados y que no estaba ni con un bloque ni con el otro y entonces sabía Tito que no lo iban a tocar y que en consecuencia podía mantener férreamente igual la integración de lo que fue Yugoslavia y que hoy día es Croacia, primer Estado que se independizó después de una guerra bastante sangrienta; Bosnia, Macedonia, Eslovenia, Serbia que era el motorcito más poderoso de lo que fue Yugoslavia y Montenegro, todos estos son Estados independientes que provienen del desmembramiento de lo que fue Yugoslavia. Antes de terminarse, de separarse lo último que quedó de Yugoslavia fue tal el nivel de estremecimiento en la comunidad internacional que llevan éste asunto a discusión en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, pero se lleva este tema a la atención del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en una época histórica en que ya no estaba el velo permanente de la ex Unión Soviética para todos estos temas, estaba Rusia sentada en el asiento de la Unión Soviética y en definitiva se vota favorablemente, o sea se aprueba una Resolución que a diferencia de la Asamblea General, las del Consejo de Seguridad, si son jurídicamente vinculante art.25 de la Carta de Naciones Unidas, en que se crea por esa resolución una Corte Penal de carácter Ad-Hoc para el conflicto de la ex Yugoslavia, estamos hablando de comienzos de los años 90, todavía ni siquiera terminaba de desmembrarse el último chongo de lo que fue Yugoslavia, se crea, se instala en virtud de una Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, amparada en la facultad del art.25


de la Carta de Naciones Unidas, esto es jurídicamente vinculante, una Corte Penal Internacional de carácter Ad-Hoc para el conflicto de la ex Yugoslavia y se le da toda la orgánica, la integración del Tribunal, el órgano persecutor a cargo de la fiscalía, se crea una estructura de órgano defensor en el evento que no hubiere defensores privados o particulares con el motivo de pesquisar todas las violaciones graves en que ya estaba más o menos consolidado este incipiente derecho penal internacional, esto es de pesquisar: crímenes de guerra; crímenes contra la paz; crímenes de lesa humanidad y/o genocidio, esa competencia se le asigna a la Corte Penal Ad-Hoc para la ex Yugoslavia que no podríamos considerarlo jurídicamente impoluto (limpio), porque no nace en virtud de un tratado internacional que lo cree y no se encuentra creado con anterioridad a los hechos sobre los cuales van a recaer los juicios que va a conocer, por lo menos tiene este revestimiento de formalidad jurídica, se crea con bastante más preocupación, por la formalidad tanto en cuanto a la integración del tribunal, como los órganos que van a litigar ante el tribunal y asegurándose lo más posible la imparcialidad de los jueces que la van a integrar, buscándolo entre juristas destacados de Estados lo más lejanos y ajenos posible al conflicto que no se pueda presumir un interés en los resultados del mismo y como quiera que sea tiene revestimiento formal, que su instalación obedece a una norma dictada en virtud del art.25 de la Carta de Naciones Unidas. Es un impulso nuevo, es primera vez que la comunidad internacional se pone las pilas con un tema de ésta naturaleza y le asigna ese cometido a ésta Corte que la instalan en la ciudad de la Haya en Holanda, quiere destacar éste punto para que no nos vayamos a confundir porque hay varias cortes internacionales en Holanda (no hay que confundir):

Corte Internacional de Justicia, que es la Corte de Naciones Unidas pero para conflictos de relevancia jurídica entre Estados, que está conociendo ahora el tema con Bolivia. Esta es una corte del Derecho Internacional y que no tiene nada que ver con

el juzgamiento de personas. Esta corte Ad-Hoc para la ex Yugoslavia, es una corte en materia penal de carácter obviamente internacional y que tiene su jurisdicción y competencia acotada en los términos de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que la ha creado. Aquí tenemos lesiones graves al derecho internacional humanitario, clarito a los Convenios de Ginebra y también a los protocolos adicionales. Graves violaciones a los tratados internacionales de los derechos humanos.

Este es un dato muy duro porque ya en la instalación de ésta corte (Ad-Hoc) la propia resolución del Consejo de seguridad deja constancia de lo que la doctrina ya venía aceptando en términos se diría prácticamente universales, cual era de que en definitiva no podía haber excusa e inmunidades de ninguna naturaleza, aquí no corre inmunidad de jefe de estado ni de autoridad política alguna, aquí son todos justiciables, en teoría, corre a favor y en contra de toda persona esta jurisdicción penal y se adhiere a los términos que la doctrina ya venía institucionalizando universalmente que no corre ni prescripción, ni indulto, ni amnistía, ni cosa juzgada que fue lo que se aplicó en los juicios de Núremberg (no corren estas instituciones tan propias del derecho penal). El que vaya a ser juzgado por esa corte lo puede ser ad… etermun,  no hay cosa juzgada, no hay prescripción, no hay amnistía y tampoco se reconoce la inmunidad del jerarca, que tradicionalmente, al término de la primera guerra mundial, esto es 1918 hubo unas propuestas serias de juzgar al Káiser Guillermo II de Alemania y primó en forma contundente justamente el tema que por muchas brutalidades que han ocurrido en la guerra por parte de Alemania y que Alemania era una potencia vencida, la inmunidad jurisdiccional de jefe de estado era absoluta y no era posible en consecuencia juzgar al Káiser (viene de ahí la idea). Pues bien, en ésta Corte queda claro que no hay ni inmunidad jurisdiccional para nadie y no corren restricciones, ni la amnistía, ni la cosa juzgada y hay violaciones en unos casos más del derecho


humanitario y en otros casos más de lesa humanidad tanto en la guerra de independencia de Croacia que hoy día es una potencia muy respetable en el continente europeo, ya se integró a la Unión Europea, o sea es un país que pasa todas las pruebas de la blancura, pero cuyas guerras de independencia tuvo lugar hace poquito más de 20 años entre lo que es Bosnia Herzegovina, particularmente ahí, son las guerras de independencia de Croacia y Bosnia Herzegovina donde están estos sistemas de limpieza étnica medios brutales y otra vez de deportaciones masivas, tratando los sucesores de Tito de evitar este desmembramiento pero yéndose ciertamente de ultra petita en el empleo de la violencia. Entonces ésta Corte tiene ese cometido, se instala a principios de los años 90 y empieza su labor la fiscalía de la Corte, a despachar órdenes de aprehensión de jurisdicción universal, donde podrían encontrarse tales y cuales autoridades de la ex Yugoslavia tanto del fuero político, jerarcas políticos como del fuero militar; si bien es cierto ésta Corte tiene el cometido de pesquisar y traer no es cierto ante la Corte toda violación grave a éstos crímenes internacionales para el conflicto de la Yugoslavia; o sea evidentemente puede afectar hechos ocurridos con anterioridad a su instalación que data a inicios de los 90 y estas guerras empezaron a mitad de la década de los 80 claramente, particularmente la de Croacia, que fue el primer Estado que se independizó, entonces claro en ese sentido tiene también una competencia un poco retroactiva y que también vulnera algunos principios, pero tiene el revestimiento que ya no se trata derechamente de un acto como quiera que sea medio brutal de potencias vencedoras juzgando a los vencidos, como es el caso de la guerra, sino que se trata de un máximo órgano de carácter político mundial y que en su carta constitutiva le confiere amplias atribuciones, acotándolas al episodio del desmembramiento de la ex Yugoslavia y las violaciones a todos estos crímenes, claro podríamos pensar que hay un cierto grado de competencia ex post pero acotados a éste tema y nadie lo ha cuestionado, pero el hecho que se haya instalado, se haya creado en virtud de una resolución de éste tipo


como que la ha blanqueado.Bueno ahí cayeron militares del orden medio, bastantes generales, pero el pez gordo, efectivamente derechamente lo constituía un sucesor del Mariscal Tito y que incluso cuando se instala este Tribunal todavía está en funciones como jefe de estado; o sea estamos hablando del entonces presidente de Yugoslavia, cuando se instala la Corte, cuando inicia sus funciones la corte y que se llamaba Slobodan Milosevic, ya siendo presidente de Yugoslavia tenía clarito que éste Tribunal iba a dictar orden de aprehensión en virtud de lo que acaba de decir y no hay inmunidad para jefe de estado, no hay nada ninguna de las instituciones y lo que es peor que se le terminó entre medio el período de presidencia y dejó de ser presidente y pasó a ser ex presidente, el hombre era de origen serbio y vivía en Serbia  (aquí la gran potencia de Yugoslavia era Serbia) y con una alianza de siglos política y militar con Rusia; bueno el sucesor de Milosevic hizo lo humana e inhumanamente imposible por evitar la entrega de Milosevic, hasta que al final fue tal la presión mundial que no tuvo alternativa, Milosevic fue entregado antes del término de la década del 90, fue enviado a la Haya para los efectos de ser juzgado ante esta Corte Penal Ad-Hoc para la ex Yugoslavia, es primera vez en la historia universal que se sienta a un Jefe de Estado para ser juzgado penalmente y de un Estado que no es cualquier Estado, es un dato muy duro a los efectos del desarrollo histórico de  un naciente derecho penal internacional y de carácter supra nacional, porque ciertamente ésta Corte tiene ese carácter, que se haya entregado, que se haya visto obligado por la presión política el sucesor de Milosevic a entregarlo.

Milosevic era abogado de profesión y por supuesto debe haber sido un tipo bastante versado, porque para empezar partió desconociendo la jurisdicción de la Corte que lo iba a juzgar, le desconoció toda clase de jurisdicción y competencia y por esa misma razón rechazó toda defensa que le ofreció por parte de la Corte y se defendió solo (en opinión del profesor se defendió bastante bien), hasta que una mañana el


carcelero que lo fue a buscar para la cesión de ese día lo encontró supuestamente infartado en su cama. Con posterioridad fue capturado el general de más alto nivel que trabajada a la pareja con Milosevic que estaba escondido en unas cadenas montañosas y se había transformado en un pacífico pastor, de apellido Mladic y todavía está ahí aún no ha sido condenado por esa Corte.

En el año 1994 a poco de estar ya instalada ésta Corte, se produce un conflicto de carácter guerra, es lo que los cientistas políticos denominan Conflicto Armado Interno Internacionalizado, parte medio localizado y se propaga a la vecindad y eso es bastante fácil que ocurra en los Estados del continente africano por el tema que la delimitación fronteriza que dejaron establecida las potencias coloniales no respetó ningún tipo de origen étnico ni religioso, entonces las etnias allá tribales existen realmente y más allá de la delimitación que hayan dejado las potencias coloniales, la verdad que ellos no se conducen de esa manera, dice esto porque en pleno centro del continente africano habiendo sido objeto de un atentado el jefe de Estado de un país que se llama Ruanda hoy día, se inicia una guerra civil brutal con el apoyo del Estado vecino que se llama Burundi y se armó una debacle étnica y genocida del verbo brutal, que fue una guerra civil que no alcanzó a durar un año, año en el cual hubo tranquilamente por lo bajo un millón de muertos, donde se vieron las brutalidades más espantosas porque esta gente evitaba de utilizar el consumo de municiones entonces la muerte era a machetazos. Se trataba que una etnia que eran los hutus que eran la etnia mayoritaria quisiera prácticamente desaparecer a los tutsis que eran la etnia minoritaria pero que aparentemente tenía raigambre más  sofisticada aristocrática (venían de la tribu que se llamaba los watusis, que eran más fornidos y de cierto nivel cultural se podría decir, pero eran de las tribus top del continente africano) y esos hoy día son los llamados Tutsis, entonces los hutus le tenían mala porque aparentemente representaban la alta alcurnia, pero en definitiva fue una cuestión


horrorosa el descuartizamiento a machetazos; bueno fue tanta la brutalidad otra vez, que otra vez vamos llevando el tema al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas porque no tenemos todavía al año 94 95 una justicia penal internacional de carácter permanente y supra nacional y otra vez los fundamentos de la Resolución en los términos del artículo 25 que dice que “ante el estupor de la comunidad internacional que se expresa en el ajusticiamiento….” Y se crea un andamiaje jurídico procesal más o menos parecido al que ya describimos respecto del episodio de la ex Yugoslavia; esa Corte se instala si no es en el 95 es en el 96, o sea recién terminado este conflicto y se instala en un Estado vecino que se llama Tanzania, en la capital de Tanzania, se instala esta Corte con el mismo cometido jurisdicción y competencia, bajo los mismos parámetros y esa Corte también se encuentra todavía en funciones, hoy, a ésta hora y tiene entre sus imputados a altas autoridades políticas de Ruanda, muchos ministros de Estado, generales etc, y que además están hoy en día siendo juzgados en esa Corte en Tanzania, no ha terminado aún su labor y no ha salido todavía una sentencia de término.

De ésta manera nos vamos acercando ya a fines de la década del 90, enfatiza que ambas cortes todavía están en funciones, ambas son de carácter Ad-Hoc y acotadas solo a aquellos conflictos. Se persevera en la propuesta y en la idea de avanzar en éste tema de una Corte Penal Ad-Hoc de carácter permanente, EE.UU todavía sigue en esos últimos años de la década del 90 por lo menos motivado con el tema, los Estados de la Unión Europea ya definitivamente consolidados, todo el desmembramiento de la ex Unión Soviética, todo lo que fue Europa del este ya están en la Unión Europea han  adherido todos en consecuencia a la Convención Europea de los Derechos Humanos y esta es una arista más por así decirlo de esa Corte así que el apoyo político de ésta propuesta por parte de la unión europea es bastante relevante e importante. Dice esto porque ya es en ese quinquenio en que definitivamente en virtud de una conferencia diplomática que había sido convocada al


efecto y que había tenido sus conversaciones principales en Roma la capital de Italia, se toma la decisión de abrir a la firma un Tratado Internacional que definitivamente cree y ahí tuvieron mucho que ver estas dos Cortes Ad-Hoc, porque fue hasta ese momento la manera que tuvo la comunidad internacional de hacerse cargo de éstos temas atroces, entonces se abre a la firma el año 98 en Roma un tratado que crea por primera vez en la historia universal una Corte Penal Internacional pero esta vez de carácter permanente y con jurisdicción supra nacional, por sobre la soberanía de los Estados; pero éstos temas que son por esencia políticos y en el buen sentido de la palabra política están siempre sujetos a muchos vaivenes de todo tipo y ya dentro de ese mismo quinquenio el apoyo político importante que le había dado a esta propuesta EE.UU empezó a enfriarse, entre otras cosas los términos en que los artículos que ahí quedaban consignados eventualmente afectaban su soberanía, que también veían ciertos riesgos para sus propios jerarcas políticos o militares, empezó a dejar de gustarle el contenido de éste tratado, así que se fueron enfriando en su compromiso, no así los Estados de la Unión Europea.

Este país (Chile), que estamos hablando del año 98 recién en marzo del 90 había vuelto el régimen democrático en el cual el tema de derechos humanos era de especial relevancia para los gobiernos de la concertación tuvo en estas conferencias diplomáticas un rol bastante relevante atendida la condición de potencia mediana nomas y derechamente lo que se pretendía era tener una participación de ese tipo relevante, obtener incluso la posibilidad de integrarse incluso a la Corte misma que también se miraba con simpatía esa posibilidad de formar parte del órgano persecutor y quería demostrarse a todo el mundo el compromiso del Estado de Chile con ésta condición universal claramente, tanto es así que Chile firma el tratado de Roma representado por nuestro canciller de la época en una localidad y en una fecha que no son inocuas, lo firma nuestro entonces canciller José Miguel Insulza, actual


secretario general de la OEA un día 11 de Septiembre de 1998, de noche previa iluminación del Coliseo Romano con antorchas y ahí se firma el compromiso de Chile con el tratado de Roma que crea la Corte Penal Internacional de carácter permanente, a la pareja EE.UU está echándose para atrás. Un poquito más adelante venían las elecciones de EE.UU y claramente en su campaña Bush de una propuesta bastante más conservadora en la política interna norteamericana, dice que no va a firmar el tratado y menos a ratificarlo y Clinton en su discurso hablaba de los derechos humanos pero no se manifestó de forma directa con el tema, ganó Bush, sabiendo Clinton que Bush no quería nada con el tratado de Roma, antes de irse de la Casa Blanca al Capitolio a hacerle la entrega formal, va y le pone la firma al tratado de Roma, fue la última medida política de Clinton; Bush por su puesto asume y dice que no tiene nada que ver con la firma y que por supuesto no va a ratificar.

Chile por su parte había firmado en el año 98, manda el tratado de Roma firmado al congreso para los efectos del trámite de aprobación parlamentaria, estamos hablando de la Constitución previa a la reforma de 2005 en consecuencia tenía menos injerencia por lo menos política el congreso por lo menos en el tema de tratados, pero la verdad es que en lo formal atendida las atribuciones que le daba la Corte y a sus órganos entre otros al persecutor, los términos, el contenido del tratado de Roma afectaban varias normas constitucionales (a vía de ejemplo el año 97 no más se había reformado la Constitución para efectos de introducir el Ministerio Público como una justicia penal nueva (procesal penal) que declara que es una atribución privativa y excluyente del Ministerio Público la persecución criminal; pues bien en los términos del tratado de roma dejaría de ser exclusivo, atribuciones del poder legislativo en materia precisamente de eventuales ley de amnistía, del poder ejecutivo en materia de indulto general y/o particular; el capítulo sexto del poder judicial consagra en forma expresa que el más alto tribunal de la república es la corte suprema), en fin una serie de aspectos formales que los parlamentarios de la época particularmente los de oposición simplemente sostienen que aprobar en forma pura y simple no es posible y que esto tiene que ser objeto de una reforma constitucional bastante más profunda, porque lo que se había propuesto era una norma genérica que saneara todo, se forma una disputa de interpretación y este asunto termina entregado a la resolución del Tribunal Constitucional, tribunal que se demoró algunos años en resolver el conflicto, solamente en abril del año 2002 el tribunal constitucional emite su sentencia resolviendo ésta cuestión jurídica que si era o no era suficiente la norma que le había mandado de carácter incluso transitoria que permitía salvar por así decirlo, las eventuales contradicciones que hubiesen entre el texto y el tenor del tratado, ese fallo, es bien particular esto porque la integración a la época del Tribunal constitucional era bastante heterogénea y este fallo salió unánime y sostiene que en realidad se requiere de una reforma constitucional profunda objeto de largo debate y de los consensos políticos necesarios para salvar una por una las problemáticas de carácter constitucional que generaba esta discusión, o sea derechamente ya se hacía bastante más difícil y lenta la eventual incorporación de Chile a éste sistema, ya estamos hablando del año 2002, la Corte de acuerdo con su propio contenido que disponía que a la adhesión número sesenta y uno ya entraba en funciones, ya estaba creada la integración, lo mismo el Ministerio Público y en un poco tiempo después en abril del mismo año entro en funciones la Corte (2002) esa sí que claramente contiene una disposición que no le concede competencia retroactiva, claramente, o sea, no puede juzgar hecho alguno anterior a su entrada en vigencia, esto es anterior al uno de julio del año 2002, nada, solo de ahí para adelante, como consecuencia cumplió doce años de existencia real y legal la Corte Penal, que también ojo se instala por mandato del tratado de Roma en la ciudad de la Haya en Holanda, así que reitero, no confundir la Corte Internacional de Justicia con sede en la Haya, con la Corte Penal Ad-Hoc, para la ex Yugoslavia con sede en la Haya y la Corte Penal Internacional que nace del Tratado de Roma, que también tiene su sede en la Haya y que es de carácter permanente y de jurisdicción universal, no confundir.

Dicho esto en lo que respecta a la política chilena, después vamos a hablar de la norteamericana, esto coincide, este problema que plantea ese fallo del Tribunal Constitucional de Abril del 2002 y que hace necesario en lo formal una reforma constitucional profunda para poder aprobar el tratado de roma y eventualmente después adherirse en sus términos, o sea la ratificación, coincide con una decisión política que tomó el Estado de Chile presentado por el gobierno de turno de repotenciar sus fuerzas armadas, son decisiones políticas que se toman a nivel político en virtud de la información que ellos poseen (presidente Lagos) que decide repotenciar la armada con la compra de submarinos, la fuerza aérea con la adquisición de los F16, el ejército con los tanques, igual sería interesante conversar con el presidente Lagos para preguntar que lo lleva a tomar esa decisión política que igual le produce impopularidad en su momento porque siempre se produce la polémica típica ¿y por qué está gastando en esto y no en mantequilla? Por así decirlo, o sea, léase, educación salud, vivienda, es la eterna discusión cuando los Estados en general incurren en este tipo de hechos, sería interesante; pero claramente fue una decisión política del presidente Lagos.

Bueno por qué cuenta esto, porque resulta que los EE.UU empezó a adoptar, después del episodio de las torres gemelas (después de septiembre de 2001) medidas bastante más drásticas porque tuvo primero mucha más intervención militar en todas partes, primero Afganistán, después Irak y así; entonces no querían correr riesgo alguno, que no siendo signatario de Roma otro Estado que si lo fuese eventualmente pusiese un efectivo militar norteamericano para no hablar de un líder político a disposición de la Corte, entonces empezó a tomar medidas bastante activas para prevenir la eventualidad de que algún norteamericano alguna vez fuese llevado al banquillo de esa Corte porque ya de frentón ya estaba claro Bush no quería nada, pero nada y ciertamente es un hecho objetivo que los norteamericanos eventualmente están bastante más expuestos que nosotros a esa eventualidad, puso despliegue en todas partes; una de las medidas que adoptó por ejemplo el gobierno norteamericano bajo la férula de Bush en su momento, fue dictar una ley, que se llamó la “Ley ASPA” AméricanServiceManProtectionAction, ley de protección militar y que le permite al gobierno ejercer cualquier medida, según la ley de ellos, en cualquier parte del planeta para sustraer efectivos militares norteamericanos de un eventual juzgamiento por esa Corte, o sea se auto confieren atribuciones para actuar también en ultra mar, para rescatar individuos que corran el riesgo de ser juzgados por esa Corte. Dictan otras medidas más de corte administrativo entre las cuales encarecen la venta de productos militares distinguiendo entre adherentes al tratado de Roma y no adherentes al tratado de Roma; dicho de otro modo si se le quería comprar aviones, a vía de ejemplo a EE.UU, con tratado de Roma valían tanto y sin tratado de Roma valían tanto menos. Más medidas y esto que va a decir ahora va relacionado con el tenor del Tratado de Roma y que no pensaba decirlo pero lo va a señalar para ejemplo (vamos a ver que después en realidad hay razones para seguir sosteniendo críticas respecto del contenido del tratado, por ejemplo hay una cláusula que permite que estando vigente como está ya el tratado, al parecer el art.18, que Estados signatarios firmen entre sí un tratado bilateral en el cual establezcan condiciones para sustraerse respectivamente de entregar nacionales del otro Estado a la jurisdicción de ésta corte en los términos que ese tratado bilateral prevea); pues bien a los que querían comerciar en materia militar con EE.UU, se les agregó otra ignominia porque sin perjuicio que el precio era otro, el precio además a pagar era firmar un tratado en los términos del art.18, conste que EE.UU no es parte, pero fírmeme un tratado bilateral, pero ud., se compromete conmigo a no tocarnos con el pétalo de una rosa, pero yo no le doy reciprocidad a ud., esa es una doblada de muñeca política ignominiosa y resulta que a EE.UU Chile estaba vitrineando por ejemplo en materia de F16, entonces en una demostración más empezó a ser interesante echarle la culpa al Tribunal Constitucional, nosotros que somos tan preocupados del tema de derechos humanos y que hemos tenido tanto interés en el Tratado de Roma, fíjese que por culta del Tribunal Constitucional no podemos adherirnos al Tratado de Roma (pura hipocresía) y eso duró hasta el año 2009, hasta el 2009 el discurso con los gringos “no se preocupe por nosotros, véndanos no más a nosotros, que nosotros no somos adherentes, fuimos el último Estado del continente latinoamericano en adherir al tratado de roma y desde el fallo del 2002 hasta el año 2009, siete años estuvieron echándole la culpa al pobre Tribunal Constitucional, en el discurso. Entonces los gringos una vez que adquirieron convicción de que en realidad no había riesgo para su personal militar al venir acá al tema del entrenamiento del material,   se allanaron a seguir y así se pudo repotenciar las fuerzas armadas que fue una decisión política del presidente Lagos.

Ahora bien, hacia el año 2009 ya el criterio de Obama fue otro, si bien en cierto no ha ratificado el tratado ni lo va a hacer (recuerden que en la primera campaña de Obama estaba la de cerrar el penal de Guantánamo que están los Talibanes y todavía está ahí, están agarrados de las mechas con los uruguayos que se habían ofrecido de asilar a seis y ahora el amigo Mujica dice espera un poquito que venga la elección porque no quiero que esos seis Talibanes en Uruguay me vengan a afectar la elección presidencial que viene ahora). Bueno recién en el 2009 EE.UU baja su guardia con el tema, ya las adquisiciones se habían producido, se estaban pagando y deja de ser un obstáculo para la reacción militar bilateral el tema del tratado de roma y se dicta una ley previa a esta aprobación parlamentaria, una ley que introduce en nuestro ordenamiento jurídico penal, todos los tipos que están ahí, el Tratado de Roma que sigue la misma clasificación de crímenes que vienen de Núremberg y Tokio, validada por la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, en cuanto a los principios que contienen los fallos, entonces eso permite seguir esa misma relación de crímenes y resulta que es de aquellos tratados (hay tratados que son de una eventual aplicación inmediata y otros que no son de eventual aplicación inmediata sino que requieren medidas de acreditación interna, local, de implementación que se llaman en la doctrina Non servexecutiv???, o sea que no se basta así mismo y es precisamente el caso de un tratado en materia penal porque si bien es cierto la tipificación, el tipo penal, la conducta está descrita ahí, no nos olvidemos que todo tipo penal va contenida también la denominada sanción legal probable que es aquella con la cual juega en el buen sentido de la palabra el tribunal competente para efectos de mantenerla, subirla o bajarla según las circunstancias que rodean el hecho punible, por eso que todo tipo penal del Código Penal o de cualquier ley penal dice “el que ocurra en tal conducta será sancionado con tal pena ….”, pero resulta que la pena podría terminar siendo otra, dependiendo si hay agravantes, atenuantes o eventualmente puede haber eximentes; bueno esa virtud no la tiene el tratado de roma, bueno y no la podría tener ya que porqué la legislación nuestra ha de ser igual a la de Mozambique, no tiene por qué ser igual, eso queda entregado a la legislación interna de los Estados y fue lo que ocurrió con esta ley (no se acuerda del nro.) en mayo del año 2009 y ya introducido en nuestro ordenamiento jurídico penal, fue una ley extensa que modificó el Código Penal, el Código de Justicia Militar, la ley de seguridad del Estado, la ley de Conductas Terroristas y otras más, tipificando en nuestro ordenamiento jurídico interno las conductas del Tratado de Roma, una vez tipificadas esas conductas se aprueba por parte del Congreso en una reforma Constitucional la adhesión de Chile al Tratado de Roma, insisto Chile solo adhirió en Mayo del año 2009 y en consecuencia nos quedamos afuera de todo lo que querían originalmente  la clase política chilena para el país, por cuanto cuando se participó activamente de las conversaciones en estas conferencias diplomáticas que le dio origen al tenor literal del Tratado de Roma.

El tratado contiene algunas prohibiciones que lo hacen objeto de crítica, lo primero que vamos a decir, no necesariamente esto es objeto de crítica pero lo va a dejar en claro desde ya, se consigna una disposición que es de jurisdicción complementaria, esto es nunca va a tener la preferencia la Corte Penal Internacional para ejercer jurisdicción en materia penal en los crímenes internacionales que no son de su competencia???, no, va a ser complementaria, esto es una vez ya ejercida la justicia local, pero hay una cláusula que le permite a la Corte avocarse al conocimiento de una causa fallada, dicho de otro modo, respecto de los crímenes de competencia de la Corte no existe la cosa juzgada, podría un día la corte requerir una causa fallada y archivada y decir me la manda para acá por favor que yo la voy a revisar, ese asunto ha sido objeto de crítica, está vigente y está vigente en todas partes así; está la cláusula del art.18 que ya se mencionó, o sea la posibilidad de que Estados durante ene tiempo signatarios del tratado de roma se sustraigan de sus eventualidades por la vía de firmar y comprometerse a no poner sus nacionales bajo la jurisdicción de la Corte; tiene otra cláusula el Tratado de Roma que también lo hace sujeto de crítica, es una cláusula que le confiere atribuciones al Consejo de Seguridad para durante la tramitación de una causa que esté actualmente siendo conocida por la Corte, solicitar durante el tiempo que lo estime el Consejo de Seguridad la suspensión, esto es la paralización del procedimiento; o sea derechamente está abierta la posibilidad que por razones de carácter político se suspenda un proceso en actual tramitación, o sea algo impensable en la jurisdicción penal local de ningún Estado. Entonces cláusulas como éstas que se señalan vía ejemplar lo hacen objeto de crítica.

La mayoría de las grandes potencias no ha adherido al tratado de Roma, ya lo hemos dicho hasta la saciedad el tema de EE.UU que no solamente no adhiere sino que se tiene auto facultado para ir donde sea y ejercer una operación de rescate de un o unos eventuales nacionales norteamericanos que quieran ser sometidos a la jurisdicción de la corte, la ley ASPA, pero no solamente EE.UU, Rusia, China, India, no adhieren al tratado. Hay Estados chiquititos con menos población pero no menores Israel; o sea las grandes potencias militares no exponen a sus nacionales a ser eventualmente sometidos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, es harto inimaginable pensar en un jerarca chino, ruso, indio o Israelí, pasarían con órdenes de aprehensión y los querellantes serían los palestinos. Entonces es un dato duro a ser analizado, en realidad el compromiso político importante o relevante de la Corte Penal Internacional de carácter permanente que ya está instalada desde julio del año 2002 y nuestro continente incluyendo Canadá en éste caso (que ha sido hipócrita en los otros tratados de derechos humanos) y éste país que terminó siendo el último en adherir al Tratado de Roma por las razones históricas que brevemente se resumieron. Entonces que estos Estados que no son menores no adhieran es un dato que todavía representa la debilidad por así decirlo, la cojera de un sistema que le ha costado nacer al mundo del derecho, no ha sido fácil. Ahora los detractores, la crítica política que se le sigue haciendo es que hasta hoy día desde que está en funciones la Corte ha despachado varias órdenes de aprehensión por crímenes internacionales y entre ellos destacan las de dos jefes de estado de qué continente creen uds., Africano, está requerido el presidente de un Estado que se llama República centro africana  y que lleva a todo esto una guerra civil larguísima y probablemente esa guerra civil es la que haya devenido las imputaciones y el del Estado más nuevo del planeta que viene del desmembramiento de un Estado bastante grande Sudán del Sur, el presidente de este Estado está requerido por la Corte Penal Internacional, la crítica que le hacen es que se la puede con Estados rascas que hasta ahora no habría demostrado la Corte que se la puede con los grandes, en medio de éste entorno y de éstas críticas nace el sistema; pero ya nació está muy reciente y tiene muchas debilidades, pero está y está en funciones reitera desde el 01 de Julio del año 2002 y eventualmente estos jefes de Estado podrían verse expuestos a lo mismo que le pasó a Milosevic en la Corte Penal Ad-Hoc de la ex Yugoslavia; ahora cree que mientras esos gobernantes se manejen en el continente africano no va a haber ningún otro Estado del continente africano que los vaya a mandar a la Haya, no lo cree, pero sería un dato jurídicamente interesante y el día de mañana si esta corte que es la primera de carácter permanente llega eventualmente a sentar en el banquillo de los acusados a uno de ellos.

Son crímenes internacionales que siguen la clasificación original de Núremberg y Tokio y que se han consolidado y esos son los que en nuestro orden jurídico interno tipificó esta ley que habilitó al Congreso para aprobar el tratado, entonces esa complementariedad de la Corte, ellos también decían mucho mire a los Estados que tengan temor, no teman porque esto es complementario, o sea si ud., ejerce la justicia local nunca le va a pasar o no se va a ver expuesto a esta jurisdicción complementaria, pero tiene que ejercerla, para lo cual tiene que partir tipificando y la verdad que muchos de esos tipos penales no estaban introducidos en nuestro ordenamiento penal por eso que son esos los cuerpos legales que se modificaron Código Penal, código de Justicia Militar,  ley de seguridad del Estado, ley sobre conductas terroristas.

(Ultima clase ayudante)

¿Parte de que es el derecho humanitario, a que contenido pertenece, es parte de qué, cuál sería el continente, a qué rama del derecho pertenece?. El derecho internacional humanitario es parte de los Derechos Humanos; los derechos humanos son el continente y derecho humanitario el contenido. El derecho Internacional humanitario es entre estados o conflictos internos, pero los derechos humanos siempre son Estado/ciudadano ¿Cuándo se aplica el Derecho Internacional Humanitario, en qué tiempos se aplica?: Se aplica en los conflictos de carácter bélico sean éstos internacional o de carácter interno. ¿Qué es el Derecho Internacional Humanitario?: Es un conjunto de principios y de reglas destinados a ser aplicado en los conflictos armados con el fin de humanizar las hostilidades y proteger a las víctimas de la guerra. ¿Cuándo estamos en tiempos de paz, que derecho se aplica?, se aplican los derechos humanos. ¿Cuál es el desarrollo histórico del derecho internacional humanitario? ¿Cuáles son las dos corrientes doctrinarias?: Corriente Doctrinaria de la Haya y corriente doctrinaria de Ginebra, Haya sobre las limitaciones a la conducción de hostilidades y el uso de armas, en tanto que la de Ginebra versa sobre la protección de civiles. ¿Cuáles son los instrumentos jurídicos que emergen para la protección de estos derechos?. Convenios de Ginebra de 1949, son cuatro convenios de ginebra; uno para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de la fuerza armada en campaña; el convenio Dos para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar; el convenio Tres sobre el trato a los prisioneros de guerra y el cuatro sobre la protección a las personas civiles en tiempos de guerra. Mas dos protocolos adicionales el relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados internacionales y el relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter de internacional (ej. Colombia FARC fuerza armada revolucionaria colombiana  también a la Revolución Cubana), ¿Cuándo se aplica éste protocolo? Cuando existe un conflicto de carácter armado, por lo tanto se enfrentan dos fuerzas de iguales características de contingente y del mismo armamento. La gracia de estos convenios de Ginebra se entiende que se aplica a todo evento, tanto a los vencedores como a los vencidos tienen que acatarlo. ¿A quién protege el derecho internacional humanitario? El derecho internacional humanitario protege a los efectivos militares, a la población civil y a los bienes, no cualquier bien es blanco militar (colegios, hospitales, embalses) y sobre todo bienes que son patrimonio de la humanidad (pirámides de Egipto por ejemplo).

Cuando estamos hablando de las misiones de paz y de inmunidades o privilegios que tienen estas misiones o estas embajadas porque uno las conoce más que como misiones las conoce como embajada y las personas que están en esa embajada diplomáticos o embajador, sea en tiempos de paz o en tiempos de guerra tienen estas inmunidades y/o privilegios y a éstas personas obviamente tendría que ser un caso muy rebuscado para que pudiera aplicarse las normas del Tribunal Penal Internacional, porque ellos ejercen sus funciones en el exterior y la TPI se aplica al interior de un Estado cuando hay gobierno de facto de fuerza que violentan los derechos de las personas, estamos hablando de deportaciones, crímenes en masa, etc., como se violentan normas del debido proceso es que surge esta Corte y lo que persigue esta corte por primera vez en la historia de la humanidad va a perseguir la responsabilidad política de los gobernantes porque ellos son los que ordenan éste tipo de actos. Lo que pretende la TPI, como es subsidiario es que se apliquen las normas internas mediante funcionario competentes y en el caso de que no lo puedan hacer lo va a hacer en subsidio la Corte, desde ese momento hacia adelante, pero no todos los Estados han ratificado o se han adherido a ésta Corte

No se aplica a cualquier tipo de delito, solo a cuatro figuras jurídicas bien determinadas (crímenes de guerra, crímenes contra la paz, lesa humanidad genocidio).

Derecho Internacional Humanitario, hay que manejar al revés y al derecho el concepto, manejar bien los convenios de que año y de que ciudad; lo otro que hay que tener claro también son los protocolos y los símbolos.

Ahora respecto de los órganos de las relaciones exteriores, admite una clasificación entre órganos internos (está el jefe de Estado, jefe de gobierno)  y externos y prácticamente los más son internos los menos son externos (externos son los jefes de misión embajada y el ministro de relaciones exteriores). Los sistemas presidencialistas como el nuestro jefe de estado y jefe de gobierno recaen en una sola persona y los regímenes parlamentarios, semi parlamentarios, semi presidencialista (francés), están separados y ya parlamentarios puros España Inglaterra, ésta figura del primer ministro; que es lo que hace el jefe de estado ahí en los regímenes parlamentarios es la cabeza visible del gobierno en el exterior va a todas partes, en el caso de Inglaterra es la reina Isabel los jefes de estado reinan pero no gobiernan los que gobiernan son los primeros ministros, los que dan las batallas políticas.

Ahora bien, estos órganos para poder realizar eficazmente su labor en el exterior están investidos de la inmunidad de jurisdicción y de otros privilegios o exenciones tributarias; la inmunidad de jurisdicción significa que si comete algún acto que atente contra la normativa interna ese Estado, da lo mismo por acción u omisión,  no pueden ser juzgados, procesados o de acuerdo al tema penal formalizados por la ley local, porque aquí no existe el procesamiento, lo que no significa que estén exentos de cumplir la ley del Estado en que se encuentra (que alcanza al jefe de misión y su familia, es decir mujer e hijo y da lo mismo que sea o no matrimonial, puede ser pareja, suegra no). Lo más que puede hacer el Estado receptor es declararlo persona non grata y el estado acreditante sacarlo a la brevedad del territorio en que se encuentra, ahora si comete un crimen que es deleznable  violentó no sé a quién y cómo esta inmunidad de jurisdicción no pertenece a la persona, pertenece al Estado por lo tanto el único que la puede renunciar es el Estado no la persona, si el Estado renuncia podría ser ahí en ese evento procesado, juzgado por ese Estado, siempre y cuando renuncie el Estado si no tiene que irse inmediatamente y si vuelve 20 años después a ese mismo Estado no le va a pasar nada, el acto se cometió bajo la inmunidad de jurisdicción por lo tanto si yo vuelvo 20 años después no me van a poder juzgar ya que el acto fue cometido bajo esa inmunidad. Los fundamentos de ésta inmunidad es que estas personas que son representantes de Estados y la cara visible de un estado en el exterior puedan desarrollar eficazmente su labor, la inmunidad no está diseñada para proteger infractores de ley o para proteger asesinatos, si no que dice relación en que yo no puedo ser detenido en forma arbitraria.

Tener claro quiénes son éstos órganos; cuales son los tipos jurídicos que son cuatro, sobre la cual va a tener jurisdicción el Tribunal Penal Internacional y lo novedoso que por primera vez en la historia de la humanidad se va a perseguir la responsabilidad política de los gobernantes ya que hasta un año atrás era absurdo hablar de la responsabilidad penal de las empresas, hoy día la tienen y ya ha habido condenas aquí en Chile.

Los órganos de las relaciones exteriores son órganos del Estado y los órganos del Estado son la cara visible hacia el exterior que representan a un Estado. ¿Quiénes son?

Jefe de Estado Jefe de Gobierno Ministro de Relaciones Exteriores Jefes de Misión (diplomáticos) Consulados (más bien administrativos, no es  lo mismo que un Jefe de Misión o un Embajador)

Todos estos órganos del Estado para realizar eficazmente su tarea en el exterior están provistos de inmunidad de jurisdicción y significa que no pueden ser juzgados por la ley local, no es que estén al margen de la ley, están obligados a respetar la ley del lugar en que se encuentran pero no pueden ser juzgados (ni procesados ni formalizados). La inmunidad de jurisdicción no le pertenece al funcionario, le pertenece al Estado (no es renunciable por el funcionario sólo es renunciable por el Estado; porque es una garantía que entregan los países receptores a los Estados acreditantes para que estos funcionarios investidos con la figura de un Jefe de Misión puedan realizar eficazmente su labor).

En el caso del Estado de Chile que tiene un régimen Republicano (para decir que no es monárquico), las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno recaen en una misma persona, el Presidente de la República, tiene dos papeles y quien representa siempre al Estado es el Jefe de Estado o si no en un régimen parlamentario o en un régimen simi-presidencialista, como la monarquía inglesa o británica, reino unido, noruega (semi-presidencial, como el francés), el Jefe de Estado, el presidente de la república o la reina o el rey y el jefe de gobierno es el primer ministro y los reyes monárquicos reinan pero no gobiernan; pero en un régimen monárquico parlamentario, el representante de Estado ante los otros Estados siempre es el rey o la reina. En aquellos Estados en que no hay relaciones diplomáticas, no hay por lo tanto jefe de misión y quien aparecen son los agregados comerciales (Chile-Taiwán no es un Estado reconocido por las naciones unidas, en éste caso no es posible hablar de esta figura correctamente, pero en aquellos Estados en que no han sido reconocidos aunque ellos se consideren asimismo Estados; porque yo me puedo perfectamente considerar Estado, porque el reconocimiento de Estado es una cuestión de hecho no de derecho basta que yo cumpla con los principios de identidad y continuidad, basta con que yo sea un gobierno que tiene probabilidades de persistir en el tiempo y que tengo control sobre la población y el territorio, soy Estado, cumplo con los requisitos, tengo territorio, población, gobierno y tengo soberanía y basta con eso y yo me considero asimismo Estado porque cumplo con los requisitos, aparte que existe el principio de identidad y continuidad en el tiempo y porque yo tengo el control sobre la población y el territorio, quiero mantener relaciones con Uds., yo quiero también, me interesa, pero si no estoy reconocido por mi par, no puedo tener un jefe de misión una misión diplomática y como no hay relaciones diplomáticas, puede haber consulares, pero sí va a haber en los Estados no reconocidos agregados comerciales; porque lo que mueve al mundo es el lucro).

Los Estados pueden tener relaciones diplomáticas o estar reconocidos unos con otros o por la comunidad internacional, pero no así no tener jefe de misión, ¿es posible o no? Porque se entiende que sinónimo de Estado, Jefe de Misión o relaciones diplomáticas, pero es posible que aún este Estado, estando reconocido como tal no tenga relaciones diplomáticas a través de jefe de misión y solamente a nivel consular?, es posible o no?, sí (ejemplo Bolivia con Chile, no hay embajador de Bolivia en Chile, apenas un cónsul, entonces la relaciones no están muy bien).

LOS ÓRGANOS DE LAS RELACIONES EXTERIORES

Son órganos del Estado por medio del cual éste (el Estado), mantiene relaciones con otros Estados u otros sujetos del derecho internacional; éstos también tienen una clasificación, pueden ser órganos internos o externos, dependiendo de dónde se encuentren; los órganos internos se entienden que se encuentran dentro del territorio del Estado y son:

El Jefe de Estado El Jefe de Gobierno El Ministro de Relaciones Exteriores

Y los órganos externos de las relaciones exteriores son:

Las misiones diplomáticas, fundamentalmente (más importante) Cónsules u otros representantes

En éstos últimos se puede deducir que están fuera del Estado.

Ahora el Jefe de Estado puede ser el Rey o el Presidente de la República y éste inviste la plena representación de su Estado en las relaciones internacionales y éste puede por sí o a través de representantes ejercer toda la competencia de carácter internacionales como:

Celebrar tratados Mantener relaciones con otros Estados extranjeros Acreditar y recibir agentes diplomáticos Representar ocasionalmente a su Estado en reuniones y organizaciones internacionales Reconocer gobiernos Reconocer Estados Declarar la guerra, etc…  (Este es entonces el órgano más importante).

Luego está el Jefe de Gobierno que también puede ser el presidente o el primer ministro, éstos también gozan de algunas competencias internacionales:

Celebrar tratados Representar ocasionalmente a su Estado en reuniones y organizaciones internacionales.

Con esto se entiende que el que tiene las mayores competencias es el JEFE DE ESTADO; después del Jefe de gobierno tiene competencias más acotadas y luego está el Ministro de Relaciones Exteriores, tiene otros nombres como el Ministro de Asuntos Extranjeros; en EE.UU es el Secretario de Estado. Este lleva a efecto la política exterior de su país y mantiene las relaciones con otros Estados extranjeros y se entiende que éste actúa bajo las órdenes del Jefe de Estado o del jefe de gobierno y sus funciones son:

Mantener contacto diplomático Dar instrucciones a los diplomáticos nacionales Participar en la celebración de tratados (al igual que el presidente) Representar ocasionalmente al Estado en conferencias y en organizaciones internacionales.

Se entiende que todos los Jefes de Estado; Jefe de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, que visiten oficialmente a otro Estado debe brindárseles protección y ser tratado de acuerdo a su dignidad y todos ellos gozan en el extranjero de privilegios e inmunidades y les es aplicable por tanto la “Convención sobre Misiones Especiales del año 1969”, también se entiende que las declaraciones oficiales que formulen en un contexto internacional éstos órganos pueden crear obligaciones internacionales para los Estados que representa (ej. Declaraciones de Bolivia).

Las misiones diplomáticas, tienen su origen en el renacimiento, Venecia es el principal exponente de esto su función principal es representar al Estado acreditante ante el Estado receptor y proteger en éste último los intereses de su país, puede negociar con el gobierno del Estado receptor informar al Estado acreditante sobre las condiciones y la evolución de los acontecimientos del Estado receptor (lo que hace Chile llama al embajador de Israel a informar ¿qué está pasando en Israel) y fomentar la relaciones entre ambos Estados.

Quienes integran una misión diplomática, personal diplomático y que se entiende por personal diplomático?

Embajador Consejero Secretario Agregado militar, naval, aéreo, cultural etc.. Personal administrativo interno como secretarios y traductores y personal doméstico como choferes, jardineros.

Cada misión es dirigida por un Jefe de Misión, hay tres categorías de Jefes de Misión:

Los Embajadores o Nuncios Enviados Ministros o internuncios (que se acreditan ante los Jefes de Estado) Y los encargados de negocios (que se acreditan ante los ministros de relaciones exteriores).

De qué forma un jefe de misión entra a ejercer sus funciones ante el Estado receptor, es a través del agreement y esto significa que una vez que se le otorga éste cuenta con una anuencia del Estado receptor y por lo tanto ésta puede ya ser acreditada e iniciar sus funciones como corresponde.

Que privilegios e inmunidad tienen éstos Jefes de Misión, tanto de misión diplomática, como los miembros del personal diplomático y sus familias gozan de ciertos privilegios e inmunidades en el Estado receptor como:

Inviolabilidad Inmunidad de jurisdicción Y otras prerrogativas

La inviolabilidad se extiende tanto a los locales de la misión como a los agentes diplomáticos y dentro de los locales de la misión está su mobiliario, archivos y correspondencia, medios de transportes de la misión no pueden ser objeto de ningún registro, requisar, embargo; quienes también son inviolables los agentes diplomáticos, su residencia particular sus bienes y documentos, que significa esto, que el agente no puede ser detenido ni arrestado, que los funcionarios locales no pueden entrar a su residencia sin autorización y sus bienes, tales como su automóvil o cuentas bancarias, no pueden ser objeto de embargo u otra medida de ejecución y aún en caso de conflicto armado entre esos Estados debe respetarse su inviolabilidad.

El hecho que estén premunidos de éste privilegio (inmunidad de jurisdicción), no significa que estén por sobre la ley, los Estados receptores no están al desnudo respecto de eventuales ilícitos; porque si yo como Estado me consta que se está cometiendo un ilícito en la embajada xxxx, yo tengo una facultad de declararlo persona non grata (ésta declaración  es una cuestión política, no es de derecho) y tiene que irse del país, lo más rápido posible. Pero obviamente éste agreement, inviolabilidad e inmunidad de jurisdicción es en virtud de la reciprocidad. La única herramienta que tiene el Estado receptor en cualquier momento y sin que tener que exponer los motivos de su decisión comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata o que no es aceptable; que hace el estado acreditante retirar a esa persona lo más pronto posible o poner término a sus funciones. Si le pongo término a sus funciones, significa que el Estado receptor lo puede llevar a la justicia, lo que ocurre excepcionalmente.

Que hacen los cónsules, acreditada la inmunidad de jurisdicción, o sea fundamentalmente la penal, no pueden por lo tanto ser procesados o sancionados por los tribunales locales por los delitos o faltas que cometan estos jefes de misión y no solamente penal sino que también civil y administrativa, es decir que no pueden ser objeto de procedimiento judicial o administrativo alguno por lo tanto hay que dejar en claro que esta inmunidad de jurisdicción no exime al agente de cumplir con las leyes del Estado receptor, lo único impide que si este las infringe no puede ser juzgado por los tribunales locales; y tienen otra prerrogativa estos jefes de misión que dice relación con la exención de impuestos y la exención de derechos de aduana.

En cuanto al consulado, un estado lo establece en las ciudades, de otro con el fin de ayudar a sus nacionales; en Arica está el consulado de Perú y Bolivia y en Iquique porque hay muchos connacionales; esa es la idea de los cónsules, recoger información comercial, extender y visar pasaportes, actuar como ministro de fe; ojo no cometer el error de decir que son Jefe de Misión!!! NO, no tienen el carácter de diplomáticos los cónsules; los cónsules no representan al Estado todo el día por lo tanto no tienen el carácter diplomático, ellos son más bien órganos estatales en un país que ejercen funciones en el territorio de otro Estado y otro representante están las misiones especiales de carácter representativo que un Estado envía a otro (cuando van los diputados o senadores al cambio de gobierno de otro país, asistir a la transmisión de mando, solucionar un diferendo… etc.); también otro representante son las delegaciones a congreso y conferencias internacionales; también están las delegaciones permanentes ante organizaciones internacionales (los que van a la UNESCO, OEA…, voy a naciones unidas tengo pasaporte de naciones unidas, si voy a la OEA, tengo pasaporte de la OEA.), o las delegaciones especiales ante organizaciones internacionales; ahora también los miembros de estas misiones o delegaciones, sus locales, archivo por ejemplo gozan de prerrogativa y de inmunidad.

(Resumen de la última clase según compañero) Lo último que vimos fueron las fuerzas armadas, ya sea para el mantenimiento de la paz o ya sea por la imposición de la paz o el mantenimiento de la paz y ahí vimos los capítulos 6 y 7 de la Carta, el CAPÌTULO 6 era para el mantenimiento de la paz y el Capítulo 7 ya era a través de la imposición de la paz.

(profesor) Y todo ello en relación con dos numerales del art.2, que significa los principios por los cuales deben conducirse los Estados, que son el de la Prohibición general del recurso de las fuerzas como un medio de solución de conflictos internacionales que lleva aparejada la obligatoriedad de la solución pacífica de las controversias; entonces lo que habíamos dicho en relación a éstas fuerzas de mantenimiento de la paz, era, vimos un poco su historia, de su… llamemos por así decirlo, “legitimidad jurídica”, explicábamos que esta cuestión se había venido dando en los hechos e hizo una breve historia, un breve resumen histórico de cómo se había generado todo eso, lo dice en relación a que, cuidado que el capítulo sexto no se llama mantenimiento de la paz, arribábamos a esa conclusión y vamos a tocar ese tema un poquito nuevamente para reforzarlo.

            Este tema dice relación con el primer gran propósito de Naciones Unidas que no es otro que el del art.1 Nº1 “Mantenimiento de la paz y seguridad internacionales” y para que voy a volver a repetir toda la canción nuevamente, no es cierto, de lo que significaba la entrada en vigencia de ésta carta, dos meses después del lanzamiento de dos bombas nucleares, nada menos; entonces se da la paradoja de las armas nucleares (cree el) que son las que han impedido el advenimiento de una tercera guerra mundial, están dadas todas las condiciones para que estuviéramos enfrascados en una guerra de esa naturaleza o característica y el temor de una eventual confrontación nuclear hace que como quiera que sea…., pero lo que pasa es que se sostiene por algunos analistas algo que habrían dicho impensable en la época que entró en vigencia la Carta, que habría por ahí unas fuerzas irregulares producto ya sea del desmembramiento de la ex Unión Soviética o financiada por el famoso Estado Islámico que viene de la mano con el famoso Alcaeda, del amigo Osama, que habrían tenido la capacidad financiera para desarrollar una arma nuclear que podría ser que el equivalente incluso que los patos malos ahora cuando cometen sus tropelías a las armas hechizas, podría haber armas nucleares entre comillas hechizas y ponerlas en una ciudad X, ni siquiera una tremenda ciudad, pero bueno eso es un análisis internacional; pero éste tema el del Mantenimiento de la Paz es el primer gran propósito y para eso se crea este organismo que obviamente es objeto hasta el día de hoy de mucha crítica y prueba de ello es que como dijimos en la clase anterior, este sistema de fuerzas de mantenimiento de la paz, empieza a darse en el hecho con los ejemplos que él puso, el tema del conflicto en el medio oriente, cuando simplemente no hace más que crearse el Estado de Israel en el año 48, después tenemos en el año 49 el tema indo Paquistán y también es a la vuelta de la esquina de la independencia de la India del antiguo suelo de Britania y empieza a darse esta situación en el hecho, viene el episodio que incluso leí un pedazo del diario que anda trayendo de la muerte de Hammerson cuando en su visita a éstas fuerzas de mantenimiento de la paz en el ex Congo Belga en el año 61, que ciertamente habría logrado su propósito ese “el de mantener la paz y seguridad internacional” y le hacen la pregunta del millón de dólares y que fue lo que contestó Hammerson?, cuando le pregunta el periodista que le dice que está tan contento que se va conforme de su viaje a Rhodesia y él dice que se va muy conforme y el secretario general le dice y bueno cual es el fundamento jurídico del establecimiento de estas fuerzas que ha logrado todos sus objetivos políticos, como efectivamente ocurrió en el ex Congo Belga ¿Qué contestó Hammerson?  Que estaba entre el capítulo Seis y el capítulo Siete de la Carta, dijo que estaba a mitad de camino entre el capítulo sexto y el capítulo séptimo; pero el capítulo sexto, reitera se llama como dice la Carta “Arreglo Pacífico de Controversias” y concluíamos nosotros que se podía agarrar por así decirlo de la norma del art.33 que es el primer artículo del capítulo Sexto (“1.- Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación (método de carácter político), la investigación (también método político), la mediación (también método político –la que tuvimos conArgentina después del episodio Islas Pixtón, Nueva y Lenox, mediación Papal), la conciliación, el arbitraje (método de carácter jurisdiccional), el arreglo judicial (se refiere a la Corte Internacional de Justicia, que es el Tribunal permanente de Naciones Unidas para éste propósito), el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección; en realidad es esta palabrita u otros medios pacíficos de su elección, el que nos sirve de soporte para darle un asidero jurídico a la creación de éste sistema por así decirlo de Naciones Unidas, que resultó particularmente en guerra fría y por el tema del veto, políticamente tan exitoso porque ante la paralización del Consejo de Seguridad durante 40 años, por el tema de la guerra fría, por el veto de las grandes potencias, aquí se fue dando en el hecho una absolución política que en muchos casos resultó ser tan exitosa que nada menos que en el año 88, se le otorgó como sistema el “Premio Nobel de la Paz” (a las fuerzas de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas).

            Entonces esa solución tan ingeniosa que demuestra la habilidad que tenía este hombre como político y diplomático, ahora como lo dijo en la clase anterior, hace que se haya inmortalizado esta palabrita, esta frasecita “Capítulo Sexto y Medio”, que en realidad obviamente no existe, es cosa de ver el texto de la Carta  para ver que no existe, pero es esa frasecita ingeniosa de él que la hizo en la marcha, que incluso se ha traducido en intentos infructuosos pero ha habido intentos derechamente de introducirlo a la Carta un capítulo que se llame Sexto y Medio, Fuerzas de Mantenimiento de la Paz, que como eso otra vez requiere un acuerdo de las grandes potencias, que tienen el derecho de veto y que son permanentes, ha sido políticamente inviable porque hay temores que algunos pidan esto y esto otro y prefieren no abrir la puerta; pero la verdad es que daría de más para poder hacerlo porque son muchas las operaciones de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas políticamente exitosas, lo que sí que hay que saber distinguir lo que terminamos diciendo la clase anterior cuando es una y cuando es otra, porque a todos ojos vista aquí son todos cascos o boinas celestes, entonces no se puede guiar uno simplemente por lo visual, tiene que tener un sustento jurídico y hasta ahora se ha usado como sustento jurídico efectivamente ésta palabrita que terminó enfatizando al final u, el antiguo 33 otros medios pacíficos de su elección, aquí dio afortunadamente para tener una visión prospectiva por así decirlo y permitir, sujetarse de esa expresión para darle a las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que ordena el restablecimiento de una fuerza de ésta naturaleza un sustento jurídico porque se invoca en los Vistos lo dispuesto por el capítulo Sexto, que como expresión propiamente tal en ninguna parte aparece y todo el mundo admite que en realidad este es un tema que se fue dando en el hecho y que producto de ésta historia que he vuelto a resumir le da este sustento jurídico unido a lo que dijo al final de la clase anterior que vale la pena reforzar; porqué dice esto: la norma del artículo 24 de la Carta cuya primera parte se ha usado para  destacar las funciones del Consejo de Seguridad en materia de mantenimiento de la paz y seguridad internacional, dice que “A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad”, pero al numeral dos le hemos dado poca importancia y vamos a enfatizarlo; misma norma numeral 2 “En el desempeño de estas funciones,(o sea demayor encargado, de principal encargado del mantenimiento de la paz) el Consejo de Seguridad procederá (mandatorio) de acuerdo con los Propósitos (art.1 N°1mantenimiento de la paz y seguridad internacional) y Principios (todos los del art.2, partiendo con el numeral uno, la igualdad soberana de los Estados, pero particularmente en el tema que nos interesa están los numerales dos y tres, solución pacífica de controversias en forma obligatoria y prohibición general de recurso a las fuerzas como medio de solución de conflictos internacionales) de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII”.

            Lo que vamos a entrar a reforzar ahora, es Los Poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones; o sea las atribuciones del Consejo quedan definidos en los capítulos Sexto, solución pacífica de controversias; Séptimo acción en caso incluso, dice, parte diciendo el título del capítulo de “Amenaza”; o sea un Estado en el quebrantamiento de la paz en su estado más incipiente, por eso que se habla de que los poderes del capítulo Siete pueden doctrinariamente denominarse de “Imposición de la Paz” y ahí hacíamos el contrapunto con las fuerzas de imposición de la paz. Sexto, Séptimo, Octavo, que se refiere a los acuerdos regionales que pueden haber en materia de organizaciones defensivas; un buen ejemplo vigente hasta hoy en día resulta ser la famosa OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte), que de acuerdo con los parámetros vigentes de la Carta existe todavía como una organización defensiva, más allá, se mantuvo de lo que fue el deceso de su oponente histórico que fue el llamado Pacto de Varsovia que era el equivalente a la OTAN pero de la Europa del Este, de la órbita de influencia soviética, en la época de la Unión Soviética, ese se terminó, se murió hace rato, de hecho muchos de los Estados que alguna vez estuvieron en el Pacto de Varsovia están aquí en la OTAN no más; pero vuelve a lo mismo, si uno se guía al pie de la letra por lo que acabamos de escuchar, lo reitera, los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en el capítulo Sexto, Séptimo y Octavo y si uno se agota exclusivamente a eso, podría encontrar argumentos para decir que aquí los redactores de la Carta del año 45 jamás previeron un sistema tan exitoso en lo político como resultaron ser las fuerzas de mantenimiento de la paz; podrían decir es una interpretación demasiado extensiva ésta palabrita “u otros medios pacíficos…”, entonces por eso que es importante destacar también que en relación a éste sistema en general y a las atribuciones del Consejo de Seguridad, porque no guarda relación directa, directa con el episodio del Congo Belga y la muerte de Hammilton, son hechos posteriores pero existe y hay que tenerla en cuenta y no es menor desde el punto de vista jurídico una opinión consultiva de comienzos o de mediados de los años 70 de la Corte Internacional de Justicia; recordemos que la Corte Internacional de Justicia es el máximo órgano de carácter jurisdiccional que establece la propia Carta en Naciones Unidas; la famosa corte del episodio nuestro con Perú y la que nos tiene ahora en vilo y de eso tenemos varios años más para seguir en vilo con el tema de Bolivia; pero esa Corte, no solamente está facultada según la letra de la Carta para ejercer funciones jurisdiccionales propiamente tales y en consecuencia con efecto de cosa juzgada, está de por medio el tema de la facultad de imperio que partimos hablando a principios de año, que es una característica de todas las Cortes Internacionales, la facultad de imperio, que las Cortes Internacionales carecen de esas facultades, lo que no es sinónimo en absoluto, de que un fallo de la Corte no sea jurídicamente vinculante, porque sí lo es, es por eso que cree que lo vamos a pasar muy mal y quizás peor que con Perú, con Bolivia.

            Dicho esto la Corte, no sólo actúa como Tribunal, según el propio texto de la Carta, si no que la Corte está facultada para art.96 “La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades”, pero básicamente son atribuciones de la asamblea en general y del Consejo de Seguridad, se puede requerir, según el art.96 una opinión consultiva, cuando la Corte actúa en éste carácter y emite opiniones consultivas, como su propio nombre lo indica, no está dictando un fallo o sentencia con efecto jurídicamente vinculante, está ejerciendo otra competencia. En el fondo lo que está haciendo la Corte, para traducirlo en términos más coloquiales es emitir un informe en derecho, eso está haciendo, pero que proviene nada menos del más alto Tribunal del orden mundial; o sea es un tremendo informe en derecho, no cualquier informe, que tiene la virtud o la particularidad de provenir de lo que se presume los más calificados juristas del planeta, toda vez que la integración de la Corte, hace que la integren jueces que provengan de los más disímiles lugares, en consecuencia de las más disímiles orientaciones o sistemas jurídicos y eso es lo que le da su tremendo valor. Entonces la verdad, es que si bien es cierto en rigor no es otra cosa que un informe en derecho, por provenir de ésta Corte el peso de las opiniones consultivas es determinante, es relevantísimo, no podemos verlo de otra manera, por lo demás; dice esto porque existe esta opinión consultiva de la Corte, que señala, específicamente lo dice respecto de un tema puntual que se le consultó, pero la verdad que es lo que dice la Corte en su extensión, es aplicable a toda organización internacional que es la denominada “Teoría de los Poderes Implícitos” y que señala que una organización internacional (en este caso estamos hablando del consejo de seguridad de Naciones Unidas) está dotada (según ésta teoría), no solamente, no exclusivamente de los poderes que expresamente se les haya conferido en virtud de su tratado constitutivo (recordemos que los organismos internacionales se crean todos por tratados, no hay génesis consuetudinaria) para la consecución o logro de los fines que sus creadores tuvieron en mente al momento de crearla; no solo está revestido de esos poderes, sino que además está dotado de cuantos poderes resulten ser necesarios para el logro de sus propósitos. (Una interpretación estricta del art.24, permitiría concluir que para cumplir su función de mantener la paz y seguridad internacionales el Consejo de Seguridad goza únicamente de los poderes específicos que le otorga los mencionados capítulos de la Carta; sin embargo la Corte Internacional de Justicia ha declarado que la mención en el párrafo dos del art.24 de poderes específicos (“En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII”), no excluyen la existencia de poderes generales destinados a permitirle desempeñar las responsabilidades que le confiere del párrafo Uno y aquí anotó él el año 94, Power, palabra del maestro difunto –poderes inherentes o sea implícitos-, por eso es que habla de la teoría de los poderes implícitos). Tal como están especificados o implícitos en su instrumento constitutivo y han sido desarrollados en la práctica “Teoría de los Poderes Implícitos”.

            Leyó dos párrafos muy escuetos; uno) en relación a la personalidad jurídica que está revestido cualquier organismo internacional, para marcar que tienen personalidad jurídica propia independiente de los Estados que la crearon; que dice la Corte “mientras que un Estado posee la totalidad de los derechos y deberes reconocidos por el Derecho Internacional; los derechos y deberes de una entidad tal como la Organización de Naciones Unidas (u otro organismo internacional), dependen de sus fines y funciones tales como están especificados o implícitos en su instrumento constitutivo y han sido desarrollados en la práctica; entonces, que pasa, en principio para el tema que nos ocupa, está muy buena la teoría de los poderes implícitos porque en realidad nadie podría cuestionar, el diría que el consenso en prácticamente universal en la comunidad internacional del éxito de las operaciones del mantenimiento de la paz y que en consecuencia, si bien es cierto hay que tener buena voluntad para aceptar las frasecitas esas “u otros medios pacíficos”, pero con la teoría de los poderes implícitos estamos al otro lado, porque no trasciende a otra cosa en la Corte que usar precisamente los poderes generales de que estaría revestida para lograr la consecución de los fines y pasa sin problemas; así que en éste ejemplo y para éste propósito sin duda que no, pero él la mira con cierta preocupación porque el día de mañana como quiera que sea este es el derecho internacional público y se rige por principios de derecho público mediante los cuales puede hacerse solamente los que está expresamente permitido; aquí si alguien quiere ir más allá e irse ultra petita, existe ese riesgo con esa teoría, hasta ahora no ha sido mal usada, pero hay que tener cuidado, el cree que es deseable que los poderes se definan en la forma más expresa posible, pero la verdad es que voluntad política para actualizar la Carta, definitivamente no ha habido, hoy día hay bastantes Estados que uno podría considerar entre comillas “potencias”, de hecho aquí en la Carta todavía utilizan expresiones que definitivamente son anacrónicas y no se condicen con la realidad política-mundial, aquí en la Carta todavía se habla para los efectos de Estados enemigos, lo cual reitera, art. 53 “El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabi1idad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados” y el párrafo dos del artículo dice “El término "Estados enemigos" empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta”; o sea quienes son enemigos aquí (esto está vigente), es decir Alemania; Japón, Italia y Francia, según algunos; bueno uds, comprenderán que Alemania hoy en día no es solo “La SUPERPOTENCIA” en Europa si no que Alemania está golpeando la puerta del consejo de Seguridad y dice oiga yo…, tengo derecho a estar aquí.., soy una potencia suficiente parada en dos pies para poder estar instalado yo aquí!!!, Japón jamás lo ha pedido, China jamás le va a dar el pase y aquí en nuestro barrio ¿Quién golpea la puerta del Consejo? Brasil, si yo soy el patrón en el barrio chico ese, y él puede decir que no conoce Estado sudamericano al menos que no esté dispuesto a darle el voto a Brasil si eso fuere necesario; entonces los grandes se cubren, no no yo no voy a abrir la puerta para reformar la Carta porque la verdad es que éste principio del art.2 N°1, mediante el cual los Estados son, entre  comillas, todos iguales, el cree que particularmente que las atribuciones de los grandes de los con derecho de veto en la Carta, nos da cuenta que hay algunos Estados mucho más iguales que otros, que son los miembros permanentes del Consejo de Seguridad y que no están dispuestos a perder  posiciones; la verdad es que siendo urgente la actualización de la Carta como lo demuestra este ejemplo ridículo que acaba de exponer, acuérdense que también tocábamos la campanita cuando hablábamos de posibles o necesarios arreglos o modificaciones cuando veíamos las denominación de los Estados que integran el Consejo de Seguridad; cuales son los miembros permanentes del Consejo de Seguridad EE.UU, no hay problema, Reino Unido, tampoco hay problemas, quien más Francia, tampoco, quien más China, como dice la Carta República de China y es Taiwán y que estuvo efectivamente sentado en el asiento chino hasta el año 71 y que hoy día paradojalmente es un paria de la comunidad internacional, puesto que China no acepta su reingreso a la Asamblea General de Naciones Unidas y termina diciendo la Carta en su texto hoy vigente la Unión de República Socialista Soviética, existe la Unión de República Socialista Soviética?, se acabó ya va a cumplir 20 años y quien se sienta en el asiento Soviético? Rusia, pero cuando era la Unión de República Socialista Soviética hasta Ucrania que hoy en día se agarraba de las mechas con Rusia era parte de la Unión de República Socialista Soviética; Georgia otro Estado que se ha y todas las repúblicas asiáticas que están para el lado de Siberia, para que hablar; entonces obviamente que se hace urgente esta actualización de la Carta, el sueño del pibe; entonces por eso que es importante determinar el fundamento jurídico reitero de éstas fuerzas multinacionales que actúan bajo el paragua de naciones unidas partiendo del parámetro que están todos que enfatizamos la clase anterior, que naciones unidas como tal no tiene fuerzas armadas propias y en definitiva dimos una rápida lectura incluso de los artículos que permitirían estructurar esas fuerzas, recuerden que había que firmar tratados internacionales entre los Estados cuya voluntad política de hacerlo y que no solamente eso sino que no hay ningún convenio firmado por ningún Estado por Naciones Unidas que además habría sido ilusorio otra vez cuando leímos unos pocos artículos que no valía la pena de seguirlo leyendo tampoco del famoso comité de estado mayor que pretendía llevar la conducción de esas fuerzas y donde nos vamos a poner de acuerdo en guerra fría al jefe de estado mayor soviético que era el militar de más alto rango soviético con el norteamericano, de donde y agreguémosle el quilombo de China primero los generales taiwaneses de ahí y después los de la república popular China que en la época de Mao, era impensable; entonces esto también se ha ido dando en el hecho Estados que cuando habla de voluntad política ¿de qué estamos hablando?, por qué los estados, porque materia tienen voluntad política?, por intereses y nada más que por intereses y los que están ahora todo esto en torno a la Carta, todo lo que está ocurriendo  hoy en día con el famoso tema del Estado Islámico, está fuera de la Carta y cosa que nadie alega porque están las grandes potencias de acuerdo en el fondo, pero porqué están esos, van como 40 ya parece Estados que o están apoyando de una forma o derechamente participando con fuerzas militares en el tema del llamado Estado Islámico que no es un Estado ojo, ellos se autodenominan Estado Islámico no es un Estado, son fuerzas irregulares pero que tienen la capacidad de poner en jaque….. nada más que capitaneado por Estados Unidos, ese era el otro cuento de Gran Bretaña, bueno pero por qué esos Estados tienen “la voluntad política” de estar participando en esas fuerzas ¡¡por interés!! a veces el interés es porque no hay otra opción, por ejemplo Turquía, para Turquía es un tremendo problema y de hecho por eso el presidente turco hasta ahora ha estado así pero ahora no le queda opción no más, Turquía es un Estado que limita con Siria y estos tipos para su gusto ya se tomaron Siria, esa la verdad se aprovecharon de la guerra civil pero ahí están a metros de la frontera con Turquía que para peor es un Estado pro-occidental claramente, no es árabe pero es musulmán, musulmán moderado, pero es musulmán y estos otros locos son extremistas musulmanes, psicópatas (porque andan cortándole las cabezas a los periodistas) y el presidente Turco el cree que cedió a las presiones en éstos días no más porque no quería justamente comprarse un problema con éstos gallos porque  si entre comillas les llega a ir bien y eso que Turquía tiene una tremenda fuerza armada y es parte de la OTAN INTERESES, los Estados que forman esa coalición hoy día que liderados por Estados Unidos y Gran Bretaña y Rusia ha sido así y Rusia ha sido receptiva y eso que hoy día los Rusos con los yanquis andan así, pero en esto Rusia ha mirado para el lado digamos, no ha reclamado, pero están ahí por interés porque ven su interés afectado, nada más, su interés nacional, estratégico, que se yo comercial, militar.., de predominio de hegemonía; ahora entonces me interesaba enfatizar la teoría de los poderes implícitos y los riesgos que conlleva y lo otro que quiere enfatizar, es que tenemos que estar siempre a la Resolución del Consejo de Seguridad que ordena la constitución de una fuerza multinacional bajo el paragua de Naciones Unidas y lo enfatiza porque recordemos que las únicas dos excepciones de la protección general del recurso de las fuerzas, son las que establece en el fondo el capítulo siete de la Carta LA LEGÍTIMA DEFENSA del artículo 51 o cuando el Consejo de Seguridad en los parámetros de todo el capítulo quinto y séptimo y particularmente el art.42 que es el que permite la formación de una fuerza militar multinacional (art.42 “Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas), ordena o autoriza, entonces si una fuerza está basada en los vistos como invocando el capítulo Siete, entonces esa fuerza militar doctrinariamente hablando es de imposición de la paz, imposición ahí es donde está derechamente la excepción, la única excepción fuera del art.51, que es la legítima defensa, esas son las fuerzas beligerantes combatiente pero conforme a derecho no contra derecho y hay que ver entonces el fundamento de la resolución de Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad, específicamente que ordena su creación y alistamiento, si es capítulo Siete, es imposición de la paz, es una fuerza beligerante que está facultada para usar la fuerza militar pero conforme a derecho y ahora vamos a ver porque insiste tanto y pone tanto énfasis en esa palabrita beligerante; en tanto que como lo dijo hacia el final de la clase anterior, una fuerza multinacional de mantenimiento de la paz “acepta que en doctrina si alguien lo quiera escribir lo ponga como capítulo sexto y medio pero en la medida que se lo explique como corresponde…”, porque muchos autores hablan del capítulo sexto y medio, sabiendo todo el mundo que estamos hablando de una cosa doctrinaria; bueno una fuerza de mantenimiento de la paz, primero fundan le ponen capítulo sexto y medio sino capítulo sexto, no es una fuerza beligerante, es una fuerza que se instala por naciones unidas a petición de parte de los líderes locales donde ha ocurrido un conflicto que se ha logrado una tregua de paz y que obviamente a la comunidad internacional le interesa que se mantenga o puede ser también que la propia organización le haya ofrecido sus servicios a los Estados que están en conflictos y que hayan logrado la paz precaria; entonces la constitución de esas fuerzas obedecen derechamente a un acuerdo político, ahí no se está imponiendo en consecuencia nada; siendo una fuerza militar, porque lo es y bien numerosa actúa en el fondo por presencia, no se abanderiza por ninguna parte en el conflicto es neutral, vale decir no es beligerante y tan neutral y en consecuencia no beligerante es que no está dotada de armamento pesado (no hay tanques, no hay cohetes, no hay cañones, no hay aviones de combate, no hay lanchas misileras), solo están dotados de lo que se denomina “armamento liviano” (fusil, pistola, revolver), no es una fuerza beligerante y ojo, ese armamento liviano de que está dotada la fuerza de mantenimiento de la paz, solo puede ser usado en caso de agresión y en consecuencia de legítima defensa; muy distintos los parámetros de esas fuerzas, con los de la fuerzas de imposición de la paz que son derechamente beligerantes. Un efectivo militar que forma parte de una operación que a título Siete, esto es Imposición de la Paz, tan beligerante es que constituye un blanco lícito, constituye un objetivo militar y el enemigo por así decirlo que le da muerte, no está cometiendo delito; en cambio un efectivo de la fuerza de mantenimiento de la paz, tan no beligerante es que el que lo ataca, comete delito y tendrá que ser juzgado, no por los tribunales locales de acuerdo con lo que hemos dicho hace rato ya en materia penal internacional, sino que por la Corte Internacional de Justicia (acaba de ocurrir una curiosidad política hace pocos días para los pocos que les interesan estos temas, él ponía los ejemplos que son odiosos que son las realidades no más, cuando hablaba de la Corte Penal Internacional de la Haya que dijo que hasta hoy día había solo dos jefes de Estado detenidos y ambos eran del continente africano, hace pocos días hubo una curiosidad, apareció voluntariamente otro presidente africano requerido y fue y declaró como testigo y nadie lo dejó preso –Kenia).

            Entonces el que quebranta las reglas del derecho internacional humanitario de los conflictos armados se va a ver expuesto a ser juzgado por los tribunales locales o eventualmente por ésta Corte, con la salvedad, reitera que guste o no guste si la víctima es un efectivo de una fuerza de capítulo Siete, esto es imposición de la paz, es un beligerante y no constituye un ilícito darlo de baja lo que si opera con un efectivo de un miembro de fuerzas de mantenimiento de la paz.

            La otra cara de la medalla de esto mismo, las reglas del derecho internacional humanitario, también llamado de los conflictos armados como dijimos en su momento cuando vimos la parte de los derechos humanos que la entroncamos con el derecho internacional humanitario ¿se aplican o no se aplican a las fuerzas militares de Naciones Unidas?; básicamente hay que recordar que lo vimos en su momento, las fuerzas multinacionales de Naciones Unidas provienen de los Estados que hayan tenido la voluntad política de aportarla a falta de los convenios que nunca se firmaron y que están previstos en la Carta, sin embargo Naciones Unidas, como tal, como sujeto de derecho internacional, no es signatario de los Convenios de Ginebra que contienen las principales reglas del derecho internacional humanitario, ni tampoco como tal es signatario de los tratados de la famosa corriente de la Haya (limitación de medios de combate, proscripción de armas prohibidas y conducción de hostilidades, esto es determinación de blanco de objetivo), éste militar de Naciones Unidas es un blanco lícito porque nosotros estamos combatiendo con estos gallos que son de una fuerza de imposición de la paz, eso es determinación de blanco y objetivo. Dicho esto ¿se aplica o no se aplica el derecho internacional humanitario y/o de los conflictos armados a las fuerzas de naciones unidas? Bueno se haría la distinción primero si es de mantenimiento o imposición, si es imposición estaría con uno de los dos bandos y ya formaría para de una de las dos fuerzas, por lo tanto se podría tratar como un militar de esa fuerza armada y si fuera de mantenimiento, también se podría aplicar por el tema de que estaría en presencia y se volvería como un blanco ilícito, ya sea para primeros auxilios…. (opinión de compañeros).

            Aquí hay un organismo rector y si no lo enfatizó con la fuerza que debió en su momento, en materia de desarrollo progresivo y aplicabilidad del derecho internacional humanitario, también llamado de los conflictos armados y si de acuerdo con los que asumen y le quieren llamar derecho de la guerra, también se lo pueden decir; dicho esto a que organismo se refiere él cuando habla de organismo rector que se la ha jugado por el desarrollo progresivo de ésta disciplina jurídica Comité Internacional de la Cruz Roja y de la media luna roja… y lo que le interesa al Comité es que se respeten las reglas; bueno el CICR ha sostenido en todos los foros mundiales que a falta de formalidad expresa esto es de tener a la organización de las Naciones Unidas como suscriptor de los convenios, porque no lo es, claramente le son aplicables a los efectivos que aportan los Estados en cuanto a los Estados que los han aportado SI son signatarios, toda vez que prácticamente ya no quedan Estados que no sean signatarios de los Convenios; o sea efectivamente de acuerdo con la respuesta del compañero, los efectivos de las fuerzas multinacionales de las Naciones Unidas, se rigen por estas reglas del DIH o del DICA, como quieran, en cuanto los Estados de los cuales provienen si son suscriptores de los Convenios, está fuera de discusión. A mayor abundamiento, cuando Naciones Unidas cumplió 60 años (año 2005), el entonces secretario general (Kofi Annan), emitió un boletín de acuerdo con sus atribuciones como secretario general él está facultado para emitir boletines que tratando de traerlo a un símil con el derecho interno, obviamente no constituyen el equivalente a una resolución del Consejo de Seguridad, pero administrativamente hablando la fuerzas que se ponen a disposición a Naciones Unidas por los Estados, administrativamente hablando se relacionan con Naciones Unidas por medio del secretario general que vendría siendo el superior administrativo de esa fuerza; con motivo de los 60 años de la organización dictó un instructivo o boletín en el cual declara en forma expresa la obligatoriedad para todos los efectivos que formen parte de las fuerzas de imposición de la paz (capítulo siete) y de mantenimiento de la paz (capítulo sexto), lo dice expresamente declara la aplicabilidad de esas fuerzas de todos los tratados internacionales que forman parte del derecho humanitario, tanto la corriente o vertiente de Ginebra que son básicamente los cuatro convenios del año 49, los dos protocolos adicionales del año 77 y el protocolo adicional del año 2005, más todos los de la corriente o vertiente de la Haya, esto es limitación de medios de combate, armas químicas, gases asfixiantes, también, como asimismo la determinación caso a caso de los blancos y/o/u objetivos que todos tendrán que ser de carácter militar y la obligatoriedad en consecuencia de respetar los principios que están detrás de esto que son la proporcionalidad y todos los demás; o sea la duda formal de que efectivamente la organización en cuanto a tal no ha suscrito los convenios, debe entenderse en éste minuto claramente como resuelta la cuestión jurídica, tanto porque los Estados de los cuales provienen las fuerzas si son signatarios y ese estatuto jurídico persigue a esos efectivos y porque existe esta orden administrativa por así decirlo, que equivale por ejemplo en el ámbito castrense, cualquier Estado da una orden emitida por un superior jerárquico, en términos de que deben observar éstas disposiciones; o sea si ha de hacer uso de las fuerzas, si ha de combatir, hágalo conforme a derecho. Está definitivamente proscrito el uso indiscriminado de las fuerzas aún en el conflicto internacional más feroz y recordemos que las violaciones graves a éstos tratados son calificados de crímenes de guerra por el estatuto de Roma y si no se juzgan localmente van a ser juzgado por la Corte.

            Cuando uno dice fuerzas capítulo Siete, esto es imposición de la paz, a uno le viene de inmediato a la mente el tema guerra, combate, pero no necesariamente eso ocurre a cada rato y no por eso las fuerzas dejan de ser lo que es, porque las cosas en derecho “Son lo que son y no necesariamente lo que parecen ser” (es un principio jurídico), porque si ponemos los ejemplos más clásicos de implementación y utilización de fuerzas de imposición esto es del capítulo Siete, se nos vienes inmediatamente la guerra de Corea, que es la primera vez que se usa esto, a comienzos de los años 50 y la primera guerra del Golfo (Busch padre) en el año 91, todo era capítulo siete, todo era beligerante, había que respetar las reglas del convenio de ginebra y los efectivos militares eran blancos lícitos; como lo dijo expresamente habían ejemplos en la clase anterior, lo que está ocurriendo hoy en día en nuestro continente con Haití, es también capítulo Siete, admite que hay una paradoja política pero la génesis fáctica de éste último episodio haitianos que estamos plagados de prisioneros haitianos, acabamos de tener incluso un pequeño matiz incluso con la muerte de uno de los últimos dictadores; pero la génesis de éste último episodio haitiano, es que era tal el nivel de corrupción y pobreza que se empezaron a arrancar igual que los cubanos hacia Miami, entonces pasó a ser un problema de seguridad nacional para Estados Unidos, así de simple y como a los gringos no les gusta que lleguen los balseros, vengan de donde vengan, pusieron el grito en el cielo una vez más y que es lo que hicieron su propia fuerza militar para derrocar al entonces presidente que era el que hacía que se arrancaran en balsa, que era un ex cura Aristid y efectivamente cuando eso ocurrió hubo combate, esas fuerzas primitivas de Haití se enfrentaron a los EE.UU y hubo muertos por lado y lado, entonces se hace necesario, porque tampoco los gringos se querían quedar ahí y que ya habían estado en la década del 90, no querían meterse más en eso entonces le pasaron la pelota a Naciones Unidas y Naciones Unidas ante el caos político y social que había; entonces se ordenó la formación de estas fuerzas multinacionales que es capítulo Siete, lo que está ocurriendo hoy en día en Haití y vale la pena que lo sepamos por dos razones uno porque es la única operación que está hoy día ocurriendo en nuestro continente americano y dos porque ya hace diez años que hay efectivos nacionales, no solo las tres ramas de las fuerzas armadas si no que también de carabineros y de la PDI; porque lo dice, porque donde está la paradoja jurídicamente hablando nadie le pidió permiso al entonces presidente haitiano que los yanquis lo acababan de derrocar producto de su invasión militar, pero el paraguas jurídico de la formación de la primera fuerza multinacional fue derechamente capítulo siete esa fuerza se instaló por mandato del Consejo de Seguridad con o sin la venia del entonces gobierno haitiano porque además habían muchos grupos, parecido a lo que pasa en Somalia (hay grupos fuertemente armados de caciques locales), en Haití, ahí el presidente Lagos ordenó también una cuestión que claramente lo que quiso en su opinión fue dar una señal al entorno que es capaz de desarrollar una operación, pero se saltó un tema legal porque hay una ley que exige que el senado se pronuncie sobre la salida de tropas extranjeras al exterior y simplemente se la saltó, pero son capítulo Siete, son beligerantes, así que el día de mañana si llega alguno de ellos en pijama de tabla a no llorar, es un blanco lícito, no son fuerzas de mantenimiento de la paz capítulo sexto sexto y medio, no; donde está la paradoja política y aquí confirma una vez más con esto que es prácticamente indisoluble, la aplicabilidad de estas reglas del derecho internacional público con la política internacional, que hoy día el más contento con la presencia de éstas fuerzas multinacionales es el gobierno haitiano que se da cuenta que sin esas fuerzas multinacionales no se la puede, eso implica que no pueden ir los efectivos militares de cualquier país incluyendo evidentemente el nuestro, cuando van a estas fuerzas de imposición de capítulo siete, no pueden ir …. Si son combatientes y donde está la paradoja que él decía, hay una doble paradoja, obviamente nosotros no los hemos visto combatir a ellos por lo que la tarea sucia por así decirlo la hicieron los primeros interesados que fueron los gringos, los que combatieron días antes que se instalaran formalmente estas fuerzas de Naciones Unidas fueron los gringos porque a ellos los estaban molestando, con los balseros que se arrancaban del gobiernos del momento; pero la paradoja es precisamente que los haitianos se encuentran prácticamente dichosos y ahí está la paradoja porque es como que si fuera casi capítulo sexto y no siete (ejemplo de esto es que dijo que no es indispensable que las fuerzas estén combatiendo para que sea capítulo 7). La Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH) se estableció el 1 de junio de 2004 por la resolución S/RES/1542 (2004) Documento PDF del Consejo de Seguridad. Esta misión de las Naciones Unidas fue la sucesora de una Fuerza Multinacional Provisional (FMP) autorizada por el Consejo de Seguridad en febrero de 2004, después de que el Presidente Bertrand Aristide partiera de Haití para el exilio, en el periodo posterior al conflicto armado que se extendió a varias ciudades en todo el país.

            Producto de la de la indisolubilidad de cualquiera arista de éste ramo, de la que sea, de la aplicación del ramo del derecho a lo que es la política mundial, siempre nos vamos a encontrar con éstos matices, que en realidad es verdad que hoy día a ojos vista parece más capítulo sexto que siete, pero es capítulo siete y el más dichoso es paradojalmente el gobierno; es una forma ocupante pero conforme a derecho.

            Cuando son miembros no permanente del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ¿tienen los mismos privilegios que los que están permanentes?, art.27 “1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento (cuestiones formales, adjetivas no importantes) serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás (resulta que todas las demás son las que no son de procedimiento, es decir las realmente importantes, políticamente relevantes) cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes (lo verdaderamente importante requiere del acuerdo dentro de los nueve votos mínimos de los miembros permanentes); pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar”. Ahí está consagrado en forma implícita, tácita un derecho de VETO, ahí está el veto, expresión que no aparece mencionada en ninguna disposición de la Carta; o sea como si no existiera, está escondido ahí; veto que les permite bloquear, impedir, paralizar, como ocurrió durante la guerra fría hasta cuarenta años la actuación del Consejo en su rol más relevante que es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Se ha jurisprudenciado, otra vez con respecto a la Carta incluso los votos afirmativos de todos los miembros del Consejo, cuando relató el episodio taiwanés, cuando trató a Taiwán como sujeto o no de derecho internacional, porque a raíz del episodio justamente de la primera guerra, de la guerra de Corea y que votaba Taiwán bajo la expresión República de China y que el embajador soviético por órdenes de Stalin se ausentó de la sala de votaciones pretendiendo justamente al tenor de lo que acabamos de leer bloquear la votación, si no está mi voto ahí se fregaron estos gallos porque el voto chino estaba con EE.UU


fin una serie de aspectos formales que los parlamentarios de la época particularmente los de oposición simplemente sostienen que aprobar en forma pura y simple no es posible y que esto tiene que ser objeto de una reforma constitucional bastante más profunda, porque lo que se había propuesto era una norma genérica que saneara todo, se forma una disputa de interpretación y este asunto termina entregado a la resolución del Tribunal Constitucional, tribunal que se demoró algunos años en resolver el conflicto, solamente en abril del año 2002 el tribunal constitucional emite su sentencia resolviendo ésta cuestión jurídica que si era o no era suficiente la norma que le había mandado de carácter incluso transitoria que permitía salvar por así decirlo, las eventuales contradicciones que hubiesen entre el texto y el tenor del tratado, ese fallo, es bien particular esto porque la integración a la época del Tribunal constitucional era bastante heterogénea y este fallo salió unánime y sostiene que en realidad se requiere de una reforma constitucional profunda objeto de largo debate y de los consensos políticos necesarios para salvar una por una las problemáticas de carácter constitucional que generaba esta discusión, o sea derechamente ya se hacía bastante más difícil y lenta la eventual incorporación de Chile a éste sistema, ya estamos hablando del año 2002, la Corte de acuerdo con su propio contenido que disponía que a la adhesión número sesenta y uno ya entraba en funciones, ya estaba creada la integración, lo mismo el Ministerio Público y en un poco tiempo después en abril del mismo año entro en funciones la Corte (2002) esa sí que claramente contiene una disposición que no le concede competencia retroactiva, claramente, o sea, no puede juzgar hecho alguno anterior a su entrada en vigencia, esto es anterior al uno de julio del año 2002, nada, solo de ahí para adelante, como consecuencia cumplió doce años de existencia real y legal la Corte Penal, que también ojo se instala por mandato del tratado de Roma en la ciudad de la Haya en Holanda, así que reitero, no confundir la Corte Internacional de Justicia con sede en la Haya, con la Corte Penal Ad-Hoc, para la ex Yugoslavia con


sede en la Haya y la Corte Penal Internacional que nace del Tratado de Roma, que también tiene su sede en la Haya y que es de carácter permanente y de jurisdicción universal, no confundir.

Dicho esto en lo que respecta a la política chilena, después vamos a hablar de la norteamericana, esto coincide, este problema que plantea ese fallo del Tribunal Constitucional de Abril del 2002 y que hace necesario en lo formal una reforma constitucional profunda para poder aprobar el tratado de roma y eventualmente después adherirse en sus términos, o sea la ratificación, coincide con una decisión política que tomó el Estado de Chile presentado por el gobierno de turno de repotenciar sus fuerzas armadas, son decisiones políticas que se toman a nivel político en virtud de la información que ellos poseen (presidente Lagos) que decide repotenciar la armada con la compra de submarinos, la fuerza aérea con la adquisición de los F16, el ejército con los tanques, igual sería interesante conversar con el presidente Lagos para preguntar que lo lleva a tomar esa decisión política que igual le produce impopularidad en su momento porque siempre se produce la polémica típica ¿y por qué está gastando en esto y no en mantequilla? Por así decirlo, o sea, léase, educación salud, vivienda, es la eterna discusión cuando los Estados en general incurren en este tipo de hechos, sería interesante; pero claramente fue una decisión política del presidente Lagos.

Bueno por qué cuenta esto, porque resulta que los EE.UU empezó a adoptar, después del episodio de las torres gemelas (después de septiembre de 2001) medidas bastante más drásticas porque tuvo primero mucha más intervención militar en todas partes, primero Afganistán, después Irak y así; entonces no querían correr riesgo alguno, que no siendo signatario de Roma otro Estado que si lo fuese eventualmente pusiese un efectivo militar norteamericano para no hablar de un líder político a disposición de la Corte, entonces empezó a tomar medidas bastante activas para prevenir la eventualidad de que algún norteamericano alguna


vez fuese llevado al banquillo de esa Corte porque ya de frentón ya estaba claro Bush no quería nada, pero nada y ciertamente es un hecho objetivo que los norteamericanos eventualmente están bastante más expuestos que nosotros a esa eventualidad, puso despliegue en todas partes; una de las medidas que adoptó por ejemplo el gobierno norteamericano bajo la férula de Bush en su momento, fue dictar una ley, que se llamó la “Ley ASPA” AméricanServiceManProtectionAction, ley de protección militar y que le permite al gobierno ejercer cualquier medida, según la ley de ellos, en cualquier parte del planeta para sustraer efectivos militares norteamericanos de un eventual juzgamiento por esa Corte, o sea se auto confieren atribuciones para actuar también en ultra mar, para rescatar individuos que corran el riesgo de ser juzgados por esa Corte. Dictan otras medidas más de corte administrativo entre las cuales encarecen la venta de productos militares distinguiendo entre adherentes al tratado de Roma y no adherentes al tratado de Roma; dicho de otro modo si se le quería comprar aviones, a vía de ejemplo a EE.UU, con tratado de Roma valían tanto y sin tratado de Roma valían tanto menos. Más medidas y esto que va a decir ahora va relacionado con el tenor del Tratado de Roma y que no pensaba decirlo pero lo va a señalar para ejemplo (vamos a ver que después en realidad hay razones para seguir sosteniendo críticas respecto del contenido del tratado, por ejemplo hay una cláusula que permite que estando vigente como está ya el tratado, al parecer el art.18, que Estados signatarios firmen entre sí un tratado bilateral en el cual establezcan condiciones para sustraerse respectivamente de entregar nacionales del otro Estado a la jurisdicción de ésta corte en los términos que ese tratado bilateral prevea); pues bien a los que querían comerciar en materia militar con EE.UU, se les agregó otra ignominia porque sin perjuicio que el precio era otro, el precio además a pagar era firmar un tratado en los términos del art.18, conste que EE.UU no es parte, pero fírmeme un tratado bilateral, pero ud., se compromete conmigo a no tocarnos con el pétalo de una rosa, pero yo no le doy reciprocidad


a ud., esa es una doblada de muñeca política ignominiosa y resulta que a EE.UU Chile estaba vitrineando por ejemplo en materia de F16, entonces en una demostración más empezó a ser interesante echarle la culpa al Tribunal Constitucional, nosotros que somos tan preocupados del tema de derechos humanos y que hemos tenido tanto interés en el Tratado de Roma, fíjese que por culta del Tribunal Constitucional no podemos adherirnos al Tratado de Roma (pura hipocresía) y eso duró hasta el año 2009, hasta el 2009 el discurso con los gringos “no se preocupe por nosotros, véndanos no más a nosotros, que nosotros no somos adherentes, fuimos el último Estado del continente latinoamericano en adherir al tratado de roma y desde el fallo del 2002 hasta el año 2009, siete años estuvieron echándole la culpa al pobre Tribunal Constitucional, en el discurso. Entonces los gringos una vez que adquirieron convicción de que en realidad no había riesgo para su personal militar al venir acá al tema del entrenamiento del material,   se allanaron a seguir y así se pudo repotenciar las fuerzas armadas que fue una decisión política del presidente Lagos.

Ahora bien, hacia el año 2009 ya el criterio de Obama fue otro, si bien en cierto no ha ratificado el tratado ni lo va a hacer (recuerden que en la primera campaña de Obama estaba la de cerrar el penal de Guantánamo que están los Talibanes y todavía está ahí, están agarrados de las mechas con los uruguayos que se habían ofrecido de asilar a seis y ahora el amigo Mujica dice espera un poquito que venga la elección porque no quiero que esos seis Talibanes en Uruguay me vengan a afectar la elección presidencial que viene ahora). Bueno recién en el 2009 EE.UU baja su guardia con el tema, ya las adquisiciones se habían producido, se estaban pagando y deja de ser un obstáculo para la reacción militar bilateral el tema del tratado de roma y se dicta una ley previa a esta aprobación parlamentaria, una ley que introduce en nuestro ordenamiento jurídico penal, todos los tipos que están ahí, el Tratado de Roma que sigue la misma clasificación de crímenes que vienen de Núremberg


y Tokio, validada por la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, en cuanto a los principios que contienen los fallos, entonces eso permite seguir esa misma relación de crímenes y resulta que es de aquellos tratados (hay tratados que son de una eventual aplicación inmediata y otros que no son de eventual aplicación inmediata sino que requieren medidas de acreditación interna, local, de implementación que se llaman en la doctrina Non servexecutiv???, o sea que no se basta así mismo y es precisamente el caso de un tratado en materia penal porque si bien es cierto la tipificación, el tipo penal, la conducta está descrita ahí, no nos olvidemos que todo tipo penal va contenida también la denominada sanción legal probable que es aquella con la cual juega en el buen sentido de la palabra el tribunal competente para efectos de mantenerla, subirla o bajarla según las circunstancias que rodean el hecho punible, por eso que todo tipo penal del Código Penal o de cualquier ley penal dice “el que ocurra en tal conducta será sancionado con tal pena ….”, pero resulta que la pena podría terminar siendo otra, dependiendo si hay agravantes, atenuantes o eventualmente puede haber eximentes; bueno esa virtud no la tiene el tratado de roma, bueno y no la podría tener ya que porqué la legislación nuestra ha de ser igual a la de Mozambique, no tiene por qué ser igual, eso queda entregado a la legislación interna de los Estados y fue lo que ocurrió con esta ley (no se acuerda del nro.) en mayo del año 2009 y ya introducido en nuestro ordenamiento jurídico penal, fue una ley extensa que modificó el Código Penal, el Código de Justicia Militar, la ley de seguridad del Estado, la ley de Conductas Terroristas y otras más, tipificando en nuestro ordenamiento jurídico interno las conductas del Tratado de Roma, una vez tipificadas esas conductas se aprueba por parte del Congreso en una reforma Constitucional la adhesión de Chile al Tratado de Roma, insisto Chile solo adhirió en Mayo del año 2009 y en consecuencia nos quedamos afuera de todo lo que querían originalmente  la clase política chilena para el país, por cuanto cuando se participó activamente de las conversaciones en estas conferencias diplomáticas


que le dio origen al tenor literal del Tratado de Roma.

El tratado contiene algunas prohibiciones que lo hacen objeto de crítica, lo primero que vamos a decir, no necesariamente esto es objeto de crítica pero lo va a dejar en claro desde ya, se consigna una disposición que es de jurisdicción complementaria, esto es nunca va a tener la preferencia la Corte Penal Internacional para ejercer jurisdicción en materia penal en los crímenes internacionales que no son de su competencia???, no, va a ser complementaria, esto es una vez ya ejercida la justicia local, pero hay una cláusula que le permite a la Corte avocarse al conocimiento de una causa fallada, dicho de otro modo, respecto de los crímenes de competencia de la Corte no existe la cosa juzgada, podría un día la corte requerir una causa fallada y archivada y decir me la manda para acá por favor que yo la voy a revisar, ese asunto ha sido objeto de crítica, está vigente y está vigente en todas partes así; está la cláusula del art.18 que ya se mencionó, o sea la posibilidad de que Estados durante ene tiempo signatarios del tratado de roma se sustraigan de sus eventualidades por la vía de firmar y comprometerse a no poner sus nacionales bajo la jurisdicción de la Corte; tiene otra cláusula el Tratado de Roma que también lo hace sujeto de crítica, es una cláusula que le confiere atribuciones al Consejo de Seguridad para durante la tramitación de una causa que esté actualmente siendo conocida por la Corte, solicitar durante el tiempo que lo estime el Consejo de Seguridad la suspensión, esto es la paralización del procedimiento; o sea derechamente está abierta la posibilidad que por razones de carácter político se suspenda un proceso en actual tramitación, o sea algo impensable en la jurisdicción penal local de ningún Estado. Entonces cláusulas como éstas que se señalan vía ejemplar lo hacen objeto de crítica.

La mayoría de las grandes potencias no ha adherido al tratado de Roma, ya lo hemos dicho hasta la saciedad el tema de EE.UU que no solamente no adhiere sino que se tiene auto facultado para ir donde sea y ejercer una operación de rescate de un o unos eventuales nacionales norteamericanos que


quieran ser sometidos a la jurisdicción de la corte, la ley ASPA, pero no solamente EE.UU, Rusia, China, India, no adhieren al tratado. Hay Estados chiquititos con menos población pero no menores Israel; o sea las grandes potencias militares no exponen a sus nacionales a ser eventualmente sometidos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, es harto inimaginable pensar en un jerarca chino, ruso, indio o Israelí, pasarían con órdenes de aprehensión y los querellantes serían los palestinos. Entonces es un dato duro a ser analizado, en realidad el compromiso político importante o relevante de la Corte Penal Internacional de carácter permanente que ya está instalada desde julio del año 2002 y nuestro continente incluyendo Canadá en éste caso (que ha sido hipócrita en los otros tratados de derechos humanos) y éste país que terminó siendo el último en adherir al Tratado de Roma por las razones históricas que brevemente se resumieron. Entonces que estos Estados que no son menores no adhieran es un dato que todavía representa la debilidad por así decirlo, la cojera de un sistema que le ha costado nacer al mundo del derecho, no ha sido fácil. Ahora los detractores, la crítica política que se le sigue haciendo es que hasta hoy día desde que está en funciones la Corte ha despachado varias órdenes de aprehensión por crímenes internacionales y entre ellos destacan las de dos jefes de estado de qué continente creen uds., Africano, está requerido el presidente de un Estado que se llama República centro africana  y que lleva a todo esto una guerra civil larguísima y probablemente esa guerra civil es la que haya devenido las imputaciones y el del Estado más nuevo del planeta que viene del desmembramiento de un Estado bastante grande Sudán del Sur, el presidente de este Estado está requerido por la Corte Penal Internacional, la crítica que le hacen es que se la puede con Estados rascas que hasta ahora no habría demostrado la Corte que se la puede con los grandes, en medio de éste entorno y de éstas críticas nace el sistema; pero ya nació está muy reciente y tiene muchas debilidades, pero está y está en funciones reitera desde el 01 de Julio del año 2002 y eventualmente estos jefes de


Estado podrían verse expuestos a lo mismo que le pasó a Milosevic en la Corte Penal Ad-Hoc de la ex Yugoslavia; ahora cree que mientras esos gobernantes se manejen en el continente africano no va a haber ningún otro Estado del continente africano que los vaya a mandar a la Haya, no lo cree, pero sería un dato jurídicamente interesante y el día de mañana si esta corte que es la primera de carácter permanente llega eventualmente a sentar en el banquillo de los acusados a uno de ellos.

Son crímenes internacionales que siguen la clasificación original de Núremberg y Tokio y que se han consolidado y esos son los que en nuestro orden jurídico interno tipificó esta ley que habilitó al Congreso para aprobar el tratado, entonces esa complementariedad de la Corte, ellos también decían mucho mire a los Estados que tengan temor, no teman porque esto es complementario, o sea si ud., ejerce la justicia local nunca le va a pasar o no se va a ver expuesto a esta jurisdicción complementaria, pero tiene que ejercerla, para lo cual tiene que partir tipificando y la verdad que muchos de esos tipos penales no estaban introducidos en nuestro ordenamiento penal por eso que son esos los cuerpos legales que se modificaron Código Penal, código de Justicia Militar,  ley de seguridad del Estado, ley sobre conductas terroristas.

(Ultima clase ayudante)

¿Parte de que es el derecho humanitario, a que contenido pertenece, es parte de qué, cuál sería el continente, a qué rama del derecho pertenece?. El derecho internacional humanitario es parte de los Derechos Humanos; los derechos humanos son el continente y derecho humanitario el contenido. El derecho Internacional humanitario es entre estados o conflictos internos, pero los derechos humanos siempre son Estado/ciudadano ¿Cuándo se aplica el Derecho Internacional Humanitario, en qué tiempos se aplica?: Se aplica en los conflictos de carácter bélico sean éstos internacional o de carácter interno.

¿Qué es el Derecho Internacional Humanitario?: Es un conjunto de principios y de reglas destinados a ser aplicado en los conflictos armados con el fin de humanizar las hostilidades y proteger a las víctimas de la guerra. ¿Cuándo estamos en tiempos de paz, que derecho se aplica?, se aplican los derechos humanos. ¿Cuál es el desarrollo histórico del derecho internacional humanitario? ¿Cuáles son las dos corrientes doctrinarias?: Corriente Doctrinaria de la Haya y corriente doctrinaria de Ginebra, Haya sobre las limitaciones a la conducción de hostilidades y el uso de armas, en tanto que la de Ginebra versa sobre la protección de civiles. ¿Cuáles son los instrumentos jurídicos que emergen para la protección de estos derechos?. Convenios de Ginebra de 1949, son cuatro convenios de ginebra; uno para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de la fuerza armada en campaña; el convenio Dos para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar; el convenio Tres sobre el trato a los prisioneros de guerra y el cuatro sobre la protección a las personas civiles en tiempos de guerra. Mas dos protocolos adicionales el relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados internacionales y el relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter de internacional (ej. Colombia FARC fuerza armada revolucionaria colombiana  también a la Revolución Cubana), ¿Cuándo se aplica éste protocolo? Cuando existe un conflicto de carácter armado, por lo tanto se enfrentan dos fuerzas de iguales características de contingente y del mismo armamento. La gracia de estos convenios de Ginebra se entiende que se aplica a todo evento, tanto a los vencedores como a los vencidos tienen que acatarlo. ¿A quién protege el derecho internacional humanitario? El derecho internacional humanitario protege a los efectivos militares, a la población civil y a los bienes, no cualquier bien es blanco militar (colegios, hospitales, embalses) y sobre todo bienes

que son patrimonio de la humanidad (pirámides de Egipto por ejemplo).

Cuando estamos hablando de las misiones de paz y de inmunidades o privilegios que tienen estas misiones o estas embajadas porque uno las conoce más que como misiones las conoce como embajada y las personas que están en esa embajada diplomáticos o embajador, sea en tiempos de paz o en tiempos de guerra tienen estas inmunidades y/o privilegios y a éstas personas obviamente tendría que ser un caso muy rebuscado para que pudiera aplicarse las normas del Tribunal Penal Internacional, porque ellos ejercen sus funciones en el exterior y la TPI se aplica al interior de un Estado cuando hay gobierno de facto de fuerza que violentan los derechos de las personas, estamos hablando de deportaciones, crímenes en masa, etc., como se violentan normas del debido proceso es que surge esta Corte y lo que persigue esta corte por primera vez en la historia de la humanidad va a perseguir la responsabilidad política de los gobernantes porque ellos son los que ordenan éste tipo de actos. Lo que pretende la TPI, como es subsidiario es que se apliquen las normas internas mediante funcionario competentes y en el caso de que no lo puedan hacer lo va a hacer en subsidio la Corte, desde ese momento hacia adelante, pero no todos los Estados han ratificado o se han adherido a ésta Corte

No se aplica a cualquier tipo de delito, solo a cuatro figuras jurídicas bien determinadas (crímenes de guerra, crímenes contra la paz, lesa humanidad genocidio).

Derecho Internacional Humanitario, hay que manejar al revés y al derecho el concepto, manejar bien los convenios de que año y de que ciudad; lo otro que hay que tener claro también son los protocolos y los símbolos.

Ahora respecto de los órganos de las relaciones exteriores, admite una clasificación entre órganos internos (está el jefe de Estado, jefe de gobierno)  y externos y prácticamente los más son internos


los menos son externos (externos son los jefes de misión embajada y el ministro de relaciones exteriores). Los sistemas presidencialistas como el nuestro jefe de estado y jefe de gobierno recaen en una sola persona y los regímenes parlamentarios, semi parlamentarios, semi presidencialista (francés), están separados y ya parlamentarios puros España Inglaterra, ésta figura del primer ministro; que es lo que hace el jefe de estado ahí en los regímenes parlamentarios es la cabeza visible del gobierno en el exterior va a todas partes, en el caso de Inglaterra es la reina Isabel los jefes de estado reinan pero no gobiernan los que gobiernan son los primeros ministros, los que dan las batallas políticas.

Ahora bien, estos órganos para poder realizar eficazmente su labor en el exterior están investidos de la inmunidad de jurisdicción y de otros privilegios o exenciones tributarias; la inmunidad de jurisdicción significa que si comete algún acto que atente contra la normativa interna ese Estado, da lo mismo por acción u omisión,  no pueden ser juzgados, procesados o de acuerdo al tema penal formalizados por la ley local, porque aquí no existe el procesamiento, lo que no significa que estén exentos de cumplir la ley del Estado en que se encuentra (que alcanza al jefe de misión y su familia, es decir mujer e hijo y da lo mismo que sea o no matrimonial, puede ser pareja, suegra no). Lo más que puede hacer el Estado receptor es declararlo persona non grata y el estado acreditante sacarlo a la brevedad del territorio en que se encuentra, ahora si comete un crimen que es deleznable  violentó no sé a quién y cómo esta inmunidad de jurisdicción no pertenece a la persona, pertenece al Estado por lo tanto el único que la puede renunciar es el Estado no la persona, si el Estado renuncia podría ser ahí en ese evento procesado, juzgado por ese Estado, siempre y cuando renuncie el Estado si no tiene que irse inmediatamente y si vuelve 20 años después a ese mismo Estado no le va a pasar nada, el acto se cometió bajo la inmunidad de jurisdicción por lo tanto si yo vuelvo 20 años después no me van a poder juzgar ya que el acto fue cometido bajo esa


inmunidad. Los fundamentos de ésta inmunidad es que estas personas que son representantes de Estados y la cara visible de un estado en el exterior puedan desarrollar eficazmente su labor, la inmunidad no está diseñada para proteger infractores de ley o para proteger asesinatos, si no que dice relación en que yo no puedo ser detenido en forma arbitraria.

Tener claro quiénes son éstos órganos; cuales son los tipos jurídicos que son cuatro, sobre la cual va a tener jurisdicción el Tribunal Penal Internacional y lo novedoso que por primera vez en la historia de la humanidad se va a perseguir la responsabilidad política de los gobernantes ya que hasta un año atrás era absurdo hablar de la responsabilidad penal de las empresas, hoy día la tienen y ya ha habido condenas aquí en Chile.

Los órganos de las relaciones exteriores son órganos del Estado y los órganos del Estado son la cara visible hacia el exterior que representan a un Estado. ¿Quiénes son?

Jefe de Estado Jefe de Gobierno Ministro de Relaciones Exteriores Jefes de Misión (diplomáticos) Consulados (más bien administrativos, no es  lo mismo que un Jefe de Misión o un Embajador)

Todos estos órganos del Estado para realizar eficazmente su tarea en el exterior están provistos de inmunidad de jurisdicción y significa que no pueden ser juzgados por la ley local, no es que estén al margen de la ley, están obligados a respetar la ley del lugar en que se encuentran pero no pueden ser juzgados (ni procesados ni formalizados). La inmunidad de jurisdicción no le pertenece al funcionario, le pertenece al Estado (no es renunciable por el funcionario sólo es renunciable por el Estado; porque es una garantía que entregan los países receptores a los Estados acreditantes para que estos funcionarios investidos con la figura de un Jefe de Misión puedan realizar eficazmente su labor).


En el caso del Estado de Chile que tiene un régimen Republicano (para decir que no es monárquico), las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno recaen en una misma persona, el Presidente de la República, tiene dos papeles y quien representa siempre al Estado es el Jefe de Estado o si no en un régimen parlamentario o en un régimen simi-presidencialista, como la monarquía inglesa o británica, reino unido, noruega (semi-presidencial, como el francés), el Jefe de Estado, el presidente de la república o la reina o el rey y el jefe de gobierno es el primer ministro y los reyes monárquicos reinan pero no gobiernan; pero en un régimen monárquico parlamentario, el representante de Estado ante los otros Estados siempre es el rey o la reina. En aquellos Estados en que no hay relaciones diplomáticas, no hay por lo tanto jefe de misión y quien aparecen son los agregados comerciales (Chile-Taiwán no es un Estado reconocido por las naciones unidas, en éste caso no es posible hablar de esta figura correctamente, pero en aquellos Estados en que no han sido reconocidos aunque ellos se consideren asimismo Estados; porque yo me puedo perfectamente considerar Estado, porque el reconocimiento de Estado es una cuestión de hecho no de derecho basta que yo cumpla con los principios de identidad y continuidad, basta con que yo sea un gobierno que tiene probabilidades de persistir en el tiempo y que tengo control sobre la población y el territorio, soy Estado, cumplo con los requisitos, tengo territorio, población, gobierno y tengo soberanía y basta con eso y yo me considero asimismo Estado porque cumplo con los requisitos, aparte que existe el principio de identidad y continuidad en el tiempo y porque yo tengo el control sobre la población y el territorio, quiero mantener relaciones con Uds., yo quiero también, me interesa, pero si no estoy reconocido por mi par, no puedo tener un jefe de misión una misión diplomática y como no hay relaciones diplomáticas, puede haber consulares, pero sí va a haber en los Estados no reconocidos agregados comerciales; porque lo que mueve al mundo es el lucro).


Los Estados pueden tener relaciones diplomáticas o estar reconocidos unos con otros o por la comunidad internacional, pero no así no tener jefe de misión, ¿es posible o no? Porque se entiende que sinónimo de Estado, Jefe de Misión o relaciones diplomáticas, pero es posible que aún este Estado, estando reconocido como tal no tenga relaciones diplomáticas a través de jefe de misión y solamente a nivel consular?, es posible o no?, sí (ejemplo Bolivia con Chile, no hay embajador de Bolivia en Chile, apenas un cónsul, entonces la relaciones no están muy bien).

LOS ÓRGANOS DE LAS RELACIONES EXTERIORES

Son órganos del Estado por medio del cual éste (el Estado), mantiene relaciones con otros Estados u otros sujetos del derecho internacional; éstos también tienen una clasificación, pueden ser órganos internos o externos, dependiendo de dónde se encuentren; los órganos internos se entienden que se encuentran dentro del territorio del Estado y son:

El Jefe de Estado El Jefe de Gobierno El Ministro de Relaciones Exteriores

Y los órganos externos de las relaciones exteriores son:

Las misiones diplomáticas, fundamentalmente (más importante) Cónsules u otros representantes

En éstos últimos se puede deducir que están fuera del Estado.

Ahora el Jefe de Estado puede ser el Rey o el Presidente de la República y éste inviste la plena representación de su Estado en las relaciones internacionales y éste puede por sí o a través de representantes ejercer toda la competencia de carácter internacionales como:

Celebrar tratados Mantener relaciones con otros Estados extranjeros Acreditar y recibir agentes diplomáticos Representar ocasionalmente a su Estado

en reuniones y organizaciones internacionales Reconocer gobiernos Reconocer Estados Declarar la guerra, etc…  (Este es entonces el órgano más importante).

Luego está el Jefe de Gobierno que también puede ser el presidente o el primer ministro, éstos también gozan de algunas competencias internacionales:

Celebrar tratados Representar ocasionalmente a su Estado en reuniones y organizaciones internacionales.

Con esto se entiende que el que tiene las mayores competencias es el JEFE DE ESTADO; después del Jefe de gobierno tiene competencias más acotadas y luego está el Ministro de Relaciones Exteriores, tiene otros nombres como el Ministro de Asuntos Extranjeros; en EE.UU es el Secretario de Estado. Este lleva a efecto la política exterior de su país y mantiene las relaciones con otros Estados extranjeros y se entiende que éste actúa bajo las órdenes del Jefe de Estado o del jefe de gobierno y sus funciones son:

Mantener contacto diplomático Dar instrucciones a los diplomáticos nacionales Participar en la celebración de tratados (al igual que el presidente) Representar ocasionalmente al Estado en conferencias y en organizaciones internacionales.

Se entiende que todos los Jefes de Estado; Jefe de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, que visiten oficialmente a otro Estado debe brindárseles protección y ser tratado de acuerdo a su dignidad y todos ellos gozan en el extranjero de privilegios e inmunidades y les es aplicable por tanto la “Convención sobre Misiones Especiales del año 1969”, también se entiende que las declaraciones oficiales que formulen en un contexto internacional éstos órganos pueden crear obligaciones internacionales para los Estados que representa (ej. Declaraciones de Bolivia).


Las misiones diplomáticas, tienen su origen en el renacimiento, Venecia es el principal exponente de esto su función principal es representar al Estado acreditante ante el Estado receptor y proteger en éste último los intereses de su país, puede negociar con el gobierno del Estado receptor informar al Estado acreditante sobre las condiciones y la evolución de los acontecimientos del Estado receptor (lo que hace Chile llama al embajador de Israel a informar ¿qué está pasando en Israel) y fomentar la relaciones entre ambos Estados.

Quienes integran una misión diplomática, personal diplomático y que se entiende por personal diplomático?

Embajador Consejero Secretario Agregado militar, naval, aéreo, cultural etc.. Personal administrativo interno como secretarios y traductores y personal doméstico como choferes, jardineros.

Cada misión es dirigida por un Jefe de Misión, hay tres categorías de Jefes de Misión:

Los Embajadores o Nuncios Enviados Ministros o internuncios (que se acreditan ante los Jefes de Estado) Y los encargados de negocios (que se acreditan ante los ministros de relaciones exteriores).

De qué forma un jefe de misión entra a ejercer sus funciones ante el Estado receptor, es a través del agreement y esto significa que una vez que se le otorga éste cuenta con una anuencia del Estado receptor y por lo tanto ésta puede ya ser acreditada e iniciar sus funciones como corresponde.

Que privilegios e inmunidad tienen éstos Jefes de Misión, tanto de misión diplomática, como los miembros del personal diplomático y sus familias gozan de ciertos privilegios e inmunidades en el Estado receptor como:



Inviolabilidad Inmunidad de jurisdicción Y otras prerrogativas

La inviolabilidad se extiende tanto a los locales de la misión como a los agentes diplomáticos y dentro de los locales de la misión está su mobiliario, archivos y correspondencia, medios de transportes de la misión no pueden ser objeto de ningún registro, requisar, embargo; quienes también son inviolables los agentes diplomáticos, su residencia particular sus bienes y documentos, que significa esto, que el agente no puede ser detenido ni arrestado, que los funcionarios locales no pueden entrar a su residencia sin autorización y sus bienes, tales como su automóvil o cuentas bancarias, no pueden ser objeto de embargo u otra medida de ejecución y aún en caso de conflicto armado entre esos Estados debe respetarse su inviolabilidad.

El hecho que estén premunidos de éste privilegio (inmunidad de jurisdicción), no significa que estén por sobre la ley, los Estados receptores no están al desnudo respecto de eventuales ilícitos; porque si yo como Estado me consta que se está cometiendo un ilícito en la embajada xxxx, yo tengo una facultad de declararlo persona non grata (ésta declaración  es una cuestión política, no es de derecho) y tiene que irse del país, lo más rápido posible. Pero obviamente éste agreement, inviolabilidad e inmunidad de jurisdicción es en virtud de la reciprocidad. La única herramienta que tiene el Estado receptor en cualquier momento y sin que tener que exponer los motivos de su decisión comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata o que no es aceptable; que hace el estado acreditante retirar a esa persona lo más pronto posible o poner término a sus funciones. Si le pongo término a sus funciones, significa que el Estado receptor lo puede llevar a la justicia, lo que ocurre excepcionalmente.


Que hacen los cónsules, acreditada la inmunidad de jurisdicción, o sea fundamentalmente la penal, no pueden por lo tanto ser procesados o sancionados por los tribunales locales por los delitos o faltas que cometan estos jefes de misión y no solamente penal sino que también civil y administrativa, es decir que no pueden ser objeto de procedimiento judicial o administrativo alguno por lo tanto hay que dejar en claro que esta inmunidad de jurisdicción no exime al agente de cumplir con las leyes del Estado receptor, lo único impide que si este las infringe no puede ser juzgado por los tribunales locales; y tienen otra prerrogativa estos jefes de misión que dice relación con la exención de impuestos y la exención de derechos de aduana.

En cuanto al consulado, un estado lo establece en las ciudades, de otro con el fin de ayudar a sus nacionales; en Arica está el consulado de Perú y Bolivia y en Iquique porque hay muchos connacionales; esa es la idea de los cónsules, recoger información comercial, extender y visar pasaportes, actuar como ministro de fe; ojo no cometer el error de decir que son Jefe de Misión!!! NO, no tienen el carácter de diplomáticos los cónsules; los cónsules no representan al Estado todo el día por lo tanto no tienen el carácter diplomático, ellos son más bien órganos estatales en un país que ejercen funciones en el territorio de otro Estado y otro representante están las misiones especiales de carácter representativo que un Estado envía a otro (cuando van los diputados o senadores al cambio de gobierno de otro país, asistir a la transmisión de mando, solucionar un diferendo… etc.); también otro representante son las delegaciones a congreso y conferencias internacionales; también están las delegaciones permanentes ante organizaciones internacionales (los que van a la UNESCO, OEA…, voy a naciones unidas tengo pasaporte de naciones unidas, si voy a la OEA, tengo pasaporte de la OEA.), o las delegaciones especiales ante organizaciones internacionales; ahora también los miembros de estas misiones o delegaciones, sus locales, archivo por ejemplo gozan de prerrogativa y de inmunidad.


(Resumen de la última clase según compañero) Lo último que vimos fueron las fuerzas armadas, ya sea para el mantenimiento de la paz o ya sea por la imposición de la paz o el mantenimiento de la paz y ahí vimos los capítulos 6 y 7 de la Carta, el CAPÌTULO 6 era para el mantenimiento de la paz y el Capítulo 7 ya era a través de la imposición de la paz.

(profesor) Y todo ello en relación con dos numerales del art.2, que significa los principios por los cuales deben conducirse los Estados, que son el de la Prohibición general del recurso de las fuerzas como un medio de solución de conflictos internacionales que lleva aparejada la obligatoriedad de la solución pacífica de las controversias; entonces lo que habíamos dicho en relación a éstas fuerzas de mantenimiento de la paz, era, vimos un poco su historia, de su… llamemos por así decirlo, “legitimidad jurídica”, explicábamos que esta cuestión se había venido dando en los hechos e hizo una breve historia, un breve resumen histórico de cómo se había generado todo eso, lo dice en relación a que, cuidado que el capítulo sexto no se llama mantenimiento de la paz, arribábamos a esa conclusión y vamos a tocar ese tema un poquito nuevamente para reforzarlo.

            Este tema dice relación con el primer gran propósito de Naciones Unidas que no es otro que el del art.1 Nº1 “Mantenimiento de la paz y seguridad internacionales” y para que voy a volver a repetir toda la canción nuevamente, no es cierto, de lo que significaba la entrada en vigencia de ésta carta, dos meses después del lanzamiento de dos bombas nucleares, nada menos; entonces se da la paradoja de las armas nucleares (cree el) que son las que han impedido el advenimiento de una tercera guerra mundial, están dadas todas las condiciones para que estuviéramos enfrascados en una guerra de esa naturaleza o característica y el temor de una eventual confrontación nuclear hace que como quiera que sea…., pero lo que pasa es que se sostiene por algunos analistas algo que habrían dicho impensable en la época que entró en vigencia la Carta, que habría por ahí unas fuerzas irregulares


producto ya sea del desmembramiento de la ex Unión Soviética o financiada por el famoso Estado Islámico que viene de la mano con el famoso Alcaeda, del amigo Osama, que habrían tenido la capacidad financiera para desarrollar una arma nuclear que podría ser que el equivalente incluso que los patos malos ahora cuando cometen sus tropelías a las armas hechizas, podría haber armas nucleares entre comillas hechizas y ponerlas en una ciudad X, ni siquiera una tremenda ciudad, pero bueno eso es un análisis internacional; pero éste tema el del Mantenimiento de la Paz es el primer gran propósito y para eso se crea este organismo que obviamente es objeto hasta el día de hoy de mucha crítica y prueba de ello es que como dijimos en la clase anterior, este sistema de fuerzas de mantenimiento de la paz, empieza a darse en el hecho con los ejemplos que él puso, el tema del conflicto en el medio oriente, cuando simplemente no hace más que crearse el Estado de Israel en el año 48, después tenemos en el año 49 el tema indo Paquistán y también es a la vuelta de la esquina de la independencia de la India del antiguo suelo de Britania y empieza a darse esta situación en el hecho, viene el episodio que incluso leí un pedazo del diario que anda trayendo de la muerte de Hammerson cuando en su visita a éstas fuerzas de mantenimiento de la paz en el ex Congo Belga en el año 61, que ciertamente habría logrado su propósito ese “el de mantener la paz y seguridad internacional” y le hacen la pregunta del millón de dólares y que fue lo que contestó Hammerson?, cuando le pregunta el periodista que le dice que está tan contento que se va conforme de su viaje a Rhodesia y él dice que se va muy conforme y el secretario general le dice y bueno cual es el fundamento jurídico del establecimiento de estas fuerzas que ha logrado todos sus objetivos políticos, como efectivamente ocurrió en el ex Congo Belga ¿Qué contestó Hammerson?  Que estaba entre el capítulo Seis y el capítulo Siete de la Carta, dijo que estaba a mitad de camino entre el capítulo sexto y el capítulo séptimo; pero el capítulo sexto, reitera se llama como dice la Carta “Arreglo Pacífico de Controversias” y concluíamos nosotros que se podía


agarrar por así decirlo de la norma del art.33 que es el primer artículo del capítulo Sexto (“1.- Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación (método de carácter político), la investigación (también método político), la mediación (también método político –la que tuvimos conArgentina después del episodio Islas Pixtón, Nueva y Lenox, mediación Papal), la conciliación, el arbitraje (método de carácter jurisdiccional), el arreglo judicial (se refiere a la Corte Internacional de Justicia, que es el Tribunal permanente de Naciones Unidas para éste propósito), el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección; en realidad es esta palabrita u otros medios pacíficos de su elección, el que nos sirve de soporte para darle un asidero jurídico a la creación de éste sistema por así decirlo de Naciones Unidas, que resultó particularmente en guerra fría y por el tema del veto, políticamente tan exitoso porque ante la paralización del Consejo de Seguridad durante 40 años, por el tema de la guerra fría, por el veto de las grandes potencias, aquí se fue dando en el hecho una absolución política que en muchos casos resultó ser tan exitosa que nada menos que en el año 88, se le otorgó como sistema el “Premio Nobel de la Paz” (a las fuerzas de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas).

            Entonces esa solución tan ingeniosa que demuestra la habilidad que tenía este hombre como político y diplomático, ahora como lo dijo en la clase anterior, hace que se haya inmortalizado esta palabrita, esta frasecita “Capítulo Sexto y Medio”, que en realidad obviamente no existe, es cosa de ver el texto de la Carta  para ver que no existe, pero es esa frasecita ingeniosa de él que la hizo en la marcha, que incluso se ha traducido en intentos infructuosos pero ha habido intentos derechamente de introducirlo a la Carta un capítulo que se llame Sexto y Medio, Fuerzas de Mantenimiento de la Paz, que como eso otra vez requiere un acuerdo


de las grandes potencias, que tienen el derecho de veto y que son permanentes, ha sido políticamente inviable porque hay temores que algunos pidan esto y esto otro y prefieren no abrir la puerta; pero la verdad es que daría de más para poder hacerlo porque son muchas las operaciones de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas políticamente exitosas, lo que sí que hay que saber distinguir lo que terminamos diciendo la clase anterior cuando es una y cuando es otra, porque a todos ojos vista aquí son todos cascos o boinas celestes, entonces no se puede guiar uno simplemente por lo visual, tiene que tener un sustento jurídico y hasta ahora se ha usado como sustento jurídico efectivamente ésta palabrita que terminó enfatizando al final u, el antiguo 33 otros medios pacíficos de su elección, aquí dio afortunadamente para tener una visión prospectiva por así decirlo y permitir, sujetarse de esa expresión para darle a las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que ordena el restablecimiento de una fuerza de ésta naturaleza un sustento jurídico porque se invoca en los Vistos lo dispuesto por el capítulo Sexto, que como expresión propiamente tal en ninguna parte aparece y todo el mundo admite que en realidad este es un tema que se fue dando en el hecho y que producto de ésta historia que he vuelto a resumir le da este sustento jurídico unido a lo que dijo al final de la clase anterior que vale la pena reforzar; porqué dice esto: la norma del artículo 24 de la Carta cuya primera parte se ha usado para  destacar las funciones del Consejo de Seguridad en materia de mantenimiento de la paz y seguridad internacional, dice que “A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad”, pero al numeral dos le hemos dado poca importancia y vamos a enfatizarlo; misma norma numeral 2 “En el desempeño de estas funciones


,(o sea demayor encargado, de principal encargado del mantenimiento de la paz) el Consejo de Seguridad procederá (mandatorio) de acuerdo con los Propósitos (art.1 N°1mantenimiento de la paz y seguridad internacional) y Principios (todos los del art.2, partiendo con el numeral uno, la igualdad soberana de los Estados, pero particularmente en el tema que nos interesa están los numerales dos y tres, solución pacífica de controversias en forma obligatoria y prohibición general de recurso a las fuerzas como medio de solución de conflictos internacionales) de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII”.

            Lo que vamos a entrar a reforzar ahora, es Los Poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones; o sea las atribuciones del Consejo quedan definidos en los capítulos Sexto, solución pacífica de controversias; Séptimo acción en caso incluso, dice, parte diciendo el título del capítulo de “Amenaza”; o sea un Estado en el quebrantamiento de la paz en su estado más incipiente, por eso que se habla de que los poderes del capítulo Siete pueden doctrinariamente denominarse de “Imposición de la Paz” y ahí hacíamos el contrapunto con las fuerzas de imposición de la paz. Sexto, Séptimo, Octavo, que se refiere a los acuerdos regionales que pueden haber en materia de organizaciones defensivas; un buen ejemplo vigente hasta hoy en día resulta ser la famosa OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte), que de acuerdo con los parámetros vigentes de la Carta existe todavía como una organización defensiva, más allá, se mantuvo de lo que fue el deceso de su oponente histórico que fue el llamado Pacto de Varsovia que era el equivalente a la OTAN pero de la Europa del Este, de la órbita de influencia soviética, en la época de la Unión Soviética, ese se terminó, se murió hace rato, de hecho muchos de los Estados que alguna vez estuvieron en el Pacto de Varsovia están aquí en la OTAN no más; pero vuelve a lo mismo, si uno se guía


al pie de la letra por lo que acabamos de escuchar, lo reitera, los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en el capítulo Sexto, Séptimo y Octavo y si uno se agota exclusivamente a eso, podría encontrar argumentos para decir que aquí los redactores de la Carta del año 45 jamás previeron un sistema tan exitoso en lo político como resultaron ser las fuerzas de mantenimiento de la paz; podrían decir es una interpretación demasiado extensiva ésta palabrita “u otros medios pacíficos…”, entonces por eso que es importante destacar también que en relación a éste sistema en general y a las atribuciones del Consejo de Seguridad, porque no guarda relación directa, directa con el episodio del Congo Belga y la muerte de Hammilton, son hechos posteriores pero existe y hay que tenerla en cuenta y no es menor desde el punto de vista jurídico una opinión consultiva de comienzos o de mediados de los años 70 de la Corte Internacional de Justicia; recordemos que la Corte Internacional de Justicia es el máximo órgano de carácter jurisdiccional que establece la propia Carta en Naciones Unidas; la famosa corte del episodio nuestro con Perú y la que nos tiene ahora en vilo y de eso tenemos varios años más para seguir en vilo con el tema de Bolivia; pero esa Corte, no solamente está facultada según la letra de la Carta para ejercer funciones jurisdiccionales propiamente tales y en consecuencia con efecto de cosa juzgada, está de por medio el tema de la facultad de imperio que partimos hablando a principios de año, que es una característica de todas las Cortes Internacionales, la facultad de imperio, que las Cortes Internacionales carecen de esas facultades, lo que no es sinónimo en absoluto, de que un fallo de la Corte no sea jurídicamente vinculante, porque sí lo es, es por eso que cree que lo vamos a pasar muy mal y quizás peor que con Perú, con Bolivia.

            Dicho esto la Corte, no sólo actúa como Tribunal, según el propio texto de la Carta, si no que la Corte está facultada para art.96 “La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar


de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades”, pero básicamente son atribuciones de la asamblea en general y del Consejo de Seguridad, se puede requerir, según el art.96 una opinión consultiva, cuando la Corte actúa en éste carácter y emite opiniones consultivas, como su propio nombre lo indica, no está dictando un fallo o sentencia con efecto jurídicamente vinculante, está ejerciendo otra competencia. En el fondo lo que está haciendo la Corte, para traducirlo en términos más coloquiales es emitir un informe en derecho, eso está haciendo, pero que proviene nada menos del más alto Tribunal del orden mundial; o sea es un tremendo informe en derecho, no cualquier informe, que tiene la virtud o la particularidad de provenir de lo que se presume los más calificados juristas del planeta, toda vez que la integración de la Corte, hace que la integren jueces que provengan de los más disímiles lugares, en consecuencia de las más disímiles orientaciones o sistemas jurídicos y eso es lo que le da su tremendo valor. Entonces la verdad, es que si bien es cierto en rigor no es otra cosa que un informe en derecho, por provenir de ésta Corte el peso de las opiniones consultivas es determinante, es relevantísimo, no podemos verlo de otra manera, por lo demás; dice esto porque existe esta opinión consultiva de la Corte, que señala, específicamente lo dice respecto de un tema puntual que se le consultó, pero la verdad que es lo que dice la Corte en su extensión, es aplicable a toda organización internacional que es la denominada “Teoría de los Poderes Implícitos” y que señala que una organización internacional (en este caso estamos hablando del consejo de seguridad de Naciones Unidas) está dotada (según ésta teoría), no solamente, no exclusivamente de los poderes que expresamente se les haya conferido en virtud de su tratado constitutivo


(recordemos que los organismos internacionales se crean todos por tratados, no hay génesis consuetudinaria) para la consecución o logro de los fines que sus creadores tuvieron en mente al momento de crearla; no solo está revestido de esos poderes, sino que además está dotado de cuantos poderes resulten ser necesarios para el logro de sus propósitos. (Una interpretación estricta del art.24, permitiría concluir que para cumplir su función de mantener la paz y seguridad internacionales el Consejo de Seguridad goza únicamente de los poderes específicos que le otorga los mencionados capítulos de la Carta; sin embargo la Corte Internacional de Justicia ha declarado que la mención en el párrafo dos del art.24 de poderes específicos (“En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII”), no excluyen la existencia de poderes generales destinados a permitirle desempeñar las responsabilidades que le confiere del párrafo Uno y aquí anotó él el año 94, Power, palabra del maestro difunto –poderes inherentes o sea implícitos-, por eso es que habla de la teoría de los poderes implícitos). Tal como están especificados o implícitos en su instrumento constitutivo y han sido desarrollados en la práctica “Teoría de los Poderes Implícitos”.

            Leyó dos párrafos muy escuetos; uno) en relación a la personalidad jurídica que está revestido cualquier organismo internacional, para marcar que tienen personalidad jurídica propia independiente de los Estados que la crearon; que dice la Corte “mientras que un Estado posee la totalidad de los derechos y deberes reconocidos por el Derecho Internacional; los derechos y deberes de una entidad tal como la Organización de Naciones Unidas (u otro organismo internacional), dependen de sus fines y funciones tales como están especificados o implícitos en su instrumento constitutivo y han sido desarrollados en la práctica; entonces, que pasa,


en principio para el tema que nos ocupa, está muy buena la teoría de los poderes implícitos porque en realidad nadie podría cuestionar, el diría que el consenso en prácticamente universal en la comunidad internacional del éxito de las operaciones del mantenimiento de la paz y que en consecuencia, si bien es cierto hay que tener buena voluntad para aceptar las frasecitas esas “u otros medios pacíficos”, pero con la teoría de los poderes implícitos estamos al otro lado, porque no trasciende a otra cosa en la Corte que usar precisamente los poderes generales de que estaría revestida para lograr la consecución de los fines y pasa sin problemas; así que en éste ejemplo y para éste propósito sin duda que no, pero él la mira con cierta preocupación porque el día de mañana como quiera que sea este es el derecho internacional público y se rige por principios de derecho público mediante los cuales puede hacerse solamente los que está expresamente permitido; aquí si alguien quiere ir más allá e irse ultra petita, existe ese riesgo con esa teoría, hasta ahora no ha sido mal usada, pero hay que tener cuidado, el cree que es deseable que los poderes se definan en la forma más expresa posible, pero la verdad es que voluntad política para actualizar la Carta, definitivamente no ha habido, hoy día hay bastantes Estados que uno podría considerar entre comillas “potencias”, de hecho aquí en la Carta todavía utilizan expresiones que definitivamente son anacrónicas y no se condicen con la realidad política-mundial, aquí en la Carta todavía se habla para los efectos de Estados enemigos, lo cual reitera, art. 53 “El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos


interesados quede a cargo de la Organización la responsabi1idad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados” y el párrafo dos del artículo dice “El término "Estados enemigos" empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta”; o sea quienes son enemigos aquí (esto está vigente), es decir Alemania; Japón, Italia y Francia, según algunos; bueno uds, comprenderán que Alemania hoy en día no es solo “La SUPERPOTENCIA” en Europa si no que Alemania está golpeando la puerta del consejo de Seguridad y dice oiga yo…, tengo derecho a estar aquí.., soy una potencia suficiente parada en dos pies para poder estar instalado yo aquí!!!, Japón jamás lo ha pedido, China jamás le va a dar el pase y aquí en nuestro barrio ¿Quién golpea la puerta del Consejo? Brasil, si yo soy el patrón en el barrio chico ese, y él puede decir que no conoce Estado sudamericano al menos que no esté dispuesto a darle el voto a Brasil si eso fuere necesario; entonces los grandes se cubren, no no yo no voy a abrir la puerta para reformar la Carta porque la verdad es que éste principio del art.2 N°1, mediante el cual los Estados son, entre  comillas, todos iguales, el cree que particularmente que las atribuciones de los grandes de los con derecho de veto en la Carta, nos da cuenta que hay algunos Estados mucho más iguales que otros, que son los miembros permanentes del Consejo de Seguridad y que no están dispuestos a perder  posiciones; la verdad es que siendo urgente la actualización de la Carta como lo demuestra este ejemplo ridículo que acaba de exponer, acuérdense que también tocábamos la campanita cuando hablábamos de posibles o necesarios arreglos o modificaciones cuando veíamos las denominación de los Estados que integran el Consejo de Seguridad; cuales son los miembros permanentes del Consejo de Seguridad EE.UU, no hay problema, Reino Unido, tampoco hay problemas, quien más Francia, tampoco, quien más China, como dice la Carta República de China y es Taiwán y que estuvo efectivamente sentado en el asiento chino hasta el año 71 y que hoy día


paradojalmente es un paria de la comunidad internacional, puesto que China no acepta su reingreso a la Asamblea General de Naciones Unidas y termina diciendo la Carta en su texto hoy vigente la Unión de República Socialista Soviética, existe la Unión de República Socialista Soviética?, se acabó ya va a cumplir 20 años y quien se sienta en el asiento Soviético? Rusia, pero cuando era la Unión de República Socialista Soviética hasta Ucrania que hoy en día se agarraba de las mechas con Rusia era parte de la Unión de República Socialista Soviética; Georgia otro Estado que se ha y todas las repúblicas asiáticas que están para el lado de Siberia, para que hablar; entonces obviamente que se hace urgente esta actualización de la Carta, el sueño del pibe; entonces por eso que es importante determinar el fundamento jurídico reitero de éstas fuerzas multinacionales que actúan bajo el paragua de naciones unidas partiendo del parámetro que están todos que enfatizamos la clase anterior, que naciones unidas como tal no tiene fuerzas armadas propias y en definitiva dimos una rápida lectura incluso de los artículos que permitirían estructurar esas fuerzas, recuerden que había que firmar tratados internacionales entre los Estados cuya voluntad política de hacerlo y que no solamente eso sino que no hay ningún convenio firmado por ningún Estado por Naciones Unidas que además habría sido ilusorio otra vez cuando leímos unos pocos artículos que no valía la pena de seguirlo leyendo tampoco del famoso comité de estado mayor que pretendía llevar la conducción de esas fuerzas y donde nos vamos a poner de acuerdo en guerra fría al jefe de estado mayor soviético que era el militar de más alto rango soviético con el norteamericano, de donde y agreguémosle el quilombo de China primero los generales taiwaneses de ahí y después los de la república popular China que en la época de Mao, era impensable; entonces esto también se ha ido dando en el hecho Estados que cuando habla de voluntad política ¿de qué estamos hablando?, por qué los estados, porque materia tienen voluntad política?, por intereses y nada más que por intereses y los que están ahora todo esto en torno a la Carta,


todo lo que está ocurriendo  hoy en día con el famoso tema del Estado Islámico, está fuera de la Carta y cosa que nadie alega porque están las grandes potencias de acuerdo en el fondo, pero porqué están esos, van como 40 ya parece Estados que o están apoyando de una forma o derechamente participando con fuerzas militares en el tema del llamado Estado Islámico que no es un Estado ojo, ellos se autodenominan Estado Islámico no es un Estado, son fuerzas irregulares pero que tienen la capacidad de poner en jaque….. nada más que capitaneado por Estados Unidos, ese era el otro cuento de Gran Bretaña, bueno pero por qué esos Estados tienen “la voluntad política” de estar participando en esas fuerzas ¡¡por interés!! a veces el interés es porque no hay otra opción, por ejemplo Turquía, para Turquía es un tremendo problema y de hecho por eso el presidente turco hasta ahora ha estado así pero ahora no le queda opción no más, Turquía es un Estado que limita con Siria y estos tipos para su gusto ya se tomaron Siria, esa la verdad se aprovecharon de la guerra civil pero ahí están a metros de la frontera con Turquía que para peor es un Estado pro-occidental claramente, no es árabe pero es musulmán, musulmán moderado, pero es musulmán y estos otros locos son extremistas musulmanes, psicópatas (porque andan cortándole las cabezas a los periodistas) y el presidente Turco el cree que cedió a las presiones en éstos días no más porque no quería justamente comprarse un problema con éstos gallos porque  si entre comillas les llega a ir bien y eso que Turquía tiene una tremenda fuerza armada y es parte de la OTAN INTERESES, los Estados que forman esa coalición hoy día que liderados por Estados Unidos y Gran Bretaña y Rusia ha sido así y Rusia ha sido receptiva y eso que hoy día los Rusos con los yanquis andan así, pero en esto Rusia ha mirado para el lado digamos, no ha reclamado, pero están ahí por interés porque ven su interés afectado, nada más, su interés nacional, estratégico, que se yo comercial, militar.., de predominio de hegemonía; ahora entonces me interesaba enfatizar la teoría de los poderes implícitos y los riesgos que conlleva y lo otro


que quiere enfatizar, es que tenemos que estar siempre a la Resolución del Consejo de Seguridad que ordena la constitución de una fuerza multinacional bajo el paragua de Naciones Unidas y lo enfatiza porque recordemos que las únicas dos excepciones de la protección general del recurso de las fuerzas, son las que establece en el fondo el capítulo siete de la Carta LA LEGÍTIMA DEFENSA del artículo 51 o cuando el Consejo de Seguridad en los parámetros de todo el capítulo quinto y séptimo y particularmente el art.42 que es el que permite la formación de una fuerza militar multinacional (art.42 “Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas), ordena o autoriza, entonces si una fuerza está basada en los vistos como invocando el capítulo Siete, entonces esa fuerza militar doctrinariamente hablando es de imposición de la paz, imposición ahí es donde está derechamente la excepción, la única excepción fuera del art.51, que es la legítima defensa, esas son las fuerzas beligerantes combatiente pero conforme a derecho no contra derecho y hay que ver entonces el fundamento de la resolución de Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad, específicamente que ordena su creación y alistamiento, si es capítulo Siete, es imposición de la paz, es una fuerza beligerante que está facultada para usar la fuerza militar pero conforme a derecho y ahora vamos a ver porque insiste tanto y pone tanto énfasis en esa palabrita beligerante; en tanto que como lo dijo hacia el final de la clase anterior, una fuerza multinacional de mantenimiento de la paz “acepta que en doctrina si alguien lo quiera escribir lo ponga como capítulo sexto y medio pero en la medida que se lo explique como corresponde…”, porque muchos autores hablan del capítulo sexto y medio, sabiendo todo el mundo que estamos


hablando de una cosa doctrinaria; bueno una fuerza de mantenimiento de la paz, primero fundan le ponen capítulo sexto y medio sino capítulo sexto, no es una fuerza beligerante, es una fuerza que se instala por naciones unidas a petición de parte de los líderes locales donde ha ocurrido un conflicto que se ha logrado una tregua de paz y que obviamente a la comunidad internacional le interesa que se mantenga o puede ser también que la propia organización le haya ofrecido sus servicios a los Estados que están en conflictos y que hayan logrado la paz precaria; entonces la constitución de esas fuerzas obedecen derechamente a un acuerdo político, ahí no se está imponiendo en consecuencia nada; siendo una fuerza militar, porque lo es y bien numerosa actúa en el fondo por presencia, no se abanderiza por ninguna parte en el conflicto es neutral, vale decir no es beligerante y tan neutral y en consecuencia no beligerante es que no está dotada de armamento pesado (no hay tanques, no hay cohetes, no hay cañones, no hay aviones de combate, no hay lanchas misileras), solo están dotados de lo que se denomina “armamento liviano” (fusil, pistola, revolver), no es una fuerza beligerante y ojo, ese armamento liviano de que está dotada la fuerza de mantenimiento de la paz, solo puede ser usado en caso de agresión y en consecuencia de legítima defensa; muy distintos los parámetros de esas fuerzas, con los de la fuerzas de imposición de la paz que son derechamente beligerantes. Un efectivo militar que forma parte de una operación que a título Siete, esto es Imposición de la Paz, tan beligerante es que constituye un blanco lícito, constituye un objetivo militar y el enemigo por así decirlo que le da muerte, no está cometiendo delito; en cambio un efectivo de la fuerza de mantenimiento de la paz, tan no beligerante es que el que lo ataca, comete delito y tendrá que ser juzgado, no por los tribunales locales de acuerdo con lo que hemos dicho hace rato ya en materia penal internacional, sino que por la Corte Internacional de Justicia (acaba de ocurrir una curiosidad política hace pocos días para los pocos que les interesan estos temas, él ponía los ejemplos que son odiosos que son las realidades no más, cuando hablaba de la Corte Penal Internacional de la Haya que dijo que hasta hoy día había solo dos jefes de Estado detenidos y ambos eran del continente africano, hace pocos días hubo una curiosidad, apareció voluntariamente otro presidente africano requerido y fue y declaró como testigo y nadie lo dejó preso –Kenia).


   Entonces el que quebranta las reglas del derecho internacional humanitario de los conflictos armados se va a ver expuesto a ser juzgado por los tribunales locales o eventualmente por ésta Corte, con la salvedad, reitera que guste o no guste si la víctima es un efectivo de una fuerza de capítulo Siete, esto es imposición de la paz, es un beligerante y no constituye un ilícito darlo de baja lo que si opera con un efectivo de un miembro de fuerzas de mantenimiento de la paz.   La otra cara de la medalla de esto mismo, las reglas del derecho internacional humanitario, también llamado de los conflictos armados como dijimos en su momento cuando vimos la parte de los derechos humanos que la entroncamos con el derecho internacional humanitario ¿se aplican o no se aplican a las fuerzas militares de Naciones Unidas?; básicamente hay que recordar que lo vimos en su momento, las fuerzas multinacionales de Naciones Unidas provienen de los Estados que hayan tenido la voluntad política de aportarla a falta de los convenios que nunca se firmaron y que están previstos en la Carta, sin embargo Naciones Unidas, como tal, como sujeto de derecho internacional, no es signatario de los Convenios de Ginebra que contienen las principales reglas del derecho internacional humanitario, ni tampoco como tal es signatario de los tratados de la famosa corriente de la Haya (limitación de medios de combate, proscripción de armas prohibidas y conducción de hostilidades, esto es determinación de blanco de objetivo), éste militar de Naciones Unidas es un blanco lícito porque nosotros estamos combatiendo con estos gallos que son de una fuerza de imposición de la paz, eso es determinación de blanco y objetivo. Dicho esto ¿se aplica o no se aplica el derecho internacional humanitario y/o de los conflictos armados a las fuerzas de naciones unidas? Bueno se haría la distinción primero si es de mantenimiento o imposición, si es imposición estaría con uno de los dos bandos y ya formaría para de una de las dos fuerzas, por lo tanto se podría tratar como un militar de esa fuerza armada y si fuera de mantenimiento, también se podría aplicar por el tema de que estaría en presencia y se volvería como un blanco ilícito, ya sea para primeros auxilios…. (opinión de compañeros).


  Aquí hay un organismo rector y si no lo enfatizó con la fuerza que debió en su momento, en materia de desarrollo progresivo y aplicabilidad del derecho internacional humanitario, también llamado de los conflictos armados y si de acuerdo con los que asumen y le quieren llamar derecho de la guerra, también se lo pueden decir; dicho esto a que organismo se refiere él cuando habla de organismo rector que se la ha jugado por el desarrollo progresivo de ésta disciplina jurídica Comité Internacional de la Cruz Roja y de la media luna roja… y lo que le interesa al Comité es que se respeten las reglas; bueno el CICR ha sostenido en todos los foros mundiales que a falta de formalidad expresa esto es de tener a la organización de las Naciones Unidas como suscriptor de los convenios, porque no lo es, claramente le son aplicables a los efectivos que aportan los Estados en cuanto a los Estados que los han aportado SI son signatarios, toda vez que prácticamente ya no quedan Estados que no sean signatarios de los Convenios; o sea efectivamente de acuerdo con la respuesta del compañero, los efectivos de las fuerzas multinacionales de las Naciones Unidas, se rigen por estas reglas del DIH o del DICA, como quieran, en cuanto los Estados de los cuales provienen si son suscriptores de los Convenios, está fuera de discusión. A mayor abundamiento, cuando Naciones Unidas cumplió 60 años (año 2005), el entonces secretario general (Kofi Annan), emitió un boletín de acuerdo con sus atribuciones como secretario general él está facultado para emitir boletines que tratando de traerlo a un símil con el derecho interno, obviamente no constituyen el equivalente a una resolución del Consejo de Seguridad, pero administrativamente hablando la fuerzas que se ponen a disposición a Naciones Unidas por los Estados, administrativamente hablando se relacionan con Naciones Unidas por medio del secretario general que vendría siendo el superior administrativo de esa fuerza; con motivo de los 60 años de la organización dictó un instructivo o boletín en el cual declara en forma expresa la obligatoriedad para todos los efectivos que formen parte de las fuerzas de imposición de la paz (capítulo


siete) y de mantenimiento de la paz (capítulo sexto), lo dice expresamente declara la aplicabilidad de esas fuerzas de todos los tratados internacionales que forman parte del derecho humanitario, tanto la corriente o vertiente de Ginebra que son básicamente los cuatro convenios del año 49, los dos protocolos adicionales del año 77 y el protocolo adicional del año 2005, más todos los de la corriente o vertiente de la Haya, esto es limitación de medios de combate, armas químicas, gases asfixiantes, también, como asimismo la determinación caso a caso de los blancos y/o/u objetivos que todos tendrán que ser de carácter militar y la obligatoriedad en consecuencia de respetar los principios que están detrás de esto que son la proporcionalidad y todos los demás; o sea la duda formal de que efectivamente la organización en cuanto a tal no ha suscrito los convenios, debe entenderse en éste minuto claramente como resuelta la cuestión jurídica, tanto porque los Estados de los cuales provienen las fuerzas si son signatarios y ese estatuto jurídico persigue a esos efectivos y porque existe esta orden administrativa por así decirlo, que equivale por ejemplo en el ámbito castrense, cualquier Estado da una orden emitida por un superior jerárquico, en términos de que deben observar éstas disposiciones; o sea si ha de hacer uso de las fuerzas, si ha de combatir, hágalo conforme a derecho. Está definitivamente proscrito el uso indiscriminado de las fuerzas aún en el conflicto internacional más feroz y recordemos que las violaciones graves a éstos tratados son calificados de crímenes de guerra por el estatuto de Roma y si no se juzgan localmente van a ser juzgado por la Corte.

            Cuando uno dice fuerzas capítulo Siete, esto es imposición de la paz, a uno le viene de inmediato a la mente el tema guerra, combate, pero no necesariamente eso ocurre a cada rato y no por eso las fuerzas dejan de ser lo que es, porque las cosas en derecho “Son lo que son y no necesariamente lo que parecen ser” (es un principio jurídico), porque si ponemos los ejemplos más clásicos de implementación y utilización de fuerzas de imposición esto es del capítulo Siete,


se nos vienes inmediatamente la guerra de Corea, que es la primera vez que se usa esto, a comienzos de los años 50 y la primera guerra del Golfo (Busch padre) en el año 91, todo era capítulo siete, todo era beligerante, había que respetar las reglas del convenio de ginebra y los efectivos militares eran blancos lícitos; como lo dijo expresamente habían ejemplos en la clase anterior, lo que está ocurriendo hoy en día en nuestro continente con Haití, es también capítulo Siete, admite que hay una paradoja política pero la génesis fáctica de éste último episodio haitianos que estamos plagados de prisioneros haitianos, acabamos de tener incluso un pequeño matiz incluso con la muerte de uno de los últimos dictadores; pero la génesis de éste último episodio haitiano, es que era tal el nivel de corrupción y pobreza que se empezaron a arrancar igual que los cubanos hacia Miami, entonces pasó a ser un problema de seguridad nacional para Estados Unidos, así de simple y como a los gringos no les gusta que lleguen los balseros, vengan de donde vengan, pusieron el grito en el cielo una vez más y que es lo que hicieron su propia fuerza militar para derrocar al entonces presidente que era el que hacía que se arrancaran en balsa, que era un ex cura Aristid y efectivamente cuando eso ocurrió hubo combate, esas fuerzas primitivas de Haití se enfrentaron a los EE.UU y hubo muertos por lado y lado, entonces se hace necesario, porque tampoco los gringos se querían quedar ahí y que ya habían estado en la década del 90, no querían meterse más en eso entonces le pasaron la pelota a Naciones Unidas y Naciones Unidas ante el caos político y social que había; entonces se ordenó la formación de estas fuerzas multinacionales que es capítulo Siete, lo que está ocurriendo hoy en día en Haití y vale la pena que lo sepamos por dos razones uno porque es la única operación que está hoy día ocurriendo en nuestro continente americano y dos porque ya hace diez años que hay efectivos nacionales, no solo las tres ramas de las fuerzas armadas si no que también de carabineros y de la PDI; porque lo dice, porque donde está la paradoja jurídicamente hablando nadie le pidió permiso al entonces presidente haitiano que los yanquis lo acababan de derrocar producto de su invasión militar, pero el paraguas jurídico de la formación de la primera fuerza multinacional fue derechamente capítulo siete esa fuerza se instaló por mandato del Consejo de Seguridad con o sin la venia del entonces gobierno haitiano porque además habían muchos grupos, parecido a lo que pasa en Somalia (hay grupos fuertemente armados de caciques locales), en Haití, ahí el presidente Lagos ordenó también una cuestión que claramente lo que quiso en su opinión fue dar una señal al entorno que es capaz de desarrollar una operación, pero se saltó un tema legal porque hay una ley que exige que el senado se pronuncie sobre la salida de tropas extranjeras al exterior y simplemente se la saltó, pero son capítulo Siete, son beligerantes, así que el día de mañana si llega alguno de ellos en pijama de tabla a no llorar, es un blanco lícito, no son fuerzas de mantenimiento de la paz capítulo sexto sexto y medio, no; donde está la paradoja política y aquí confirma una vez más con esto que es prácticamente indisoluble, la aplicabilidad de estas reglas del derecho internacional público con la política internacional, que hoy día el más contento con la presencia de éstas fuerzas multinacionales es el gobierno haitiano que se da cuenta que sin esas fuerzas multinacionales no se la puede, eso implica que no pueden ir los efectivos militares de cualquier país incluyendo evidentemente el nuestro, cuando van a estas fuerzas de imposición de capítulo siete, no pueden ir …. Si son combatientes y donde está la paradoja que él decía, hay una doble paradoja, obviamente nosotros no los hemos visto combatir a ellos por lo que la tarea sucia por así decirlo la hicieron los primeros interesados que fueron los gringos, los que combatieron días antes que se instalaran formalmente estas fuerzas de Naciones Unidas fueron los gringos porque a ellos los estaban molestando, con los balseros que se arrancaban del gobiernos del momento; pero la paradoja es precisamente que los haitianos se encuentran prácticamente dichosos y ahí está la paradoja porque es como que si fuera casi capítulo sexto y no siete (ejemplo de esto es que dijo que no es indispensable que las fuerzas estén combatiendo para que sea capítulo 7). La Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH) se estableció el 1 de junio de 2004 por la resolución S/RES/1542 (2004) Documento PDF del Consejo de Seguridad. Esta misión de las Naciones Unidas fue la sucesora de una Fuerza Multinacional Provisional (FMP) autorizada por el Consejo de Seguridad en febrero de 2004, después de que el Presidente Bertrand Aristide partiera de Haití para el exilio, en el periodo posterior al conflicto armado que se extendió a varias ciudades en todo el país.


  Producto de la de la indisolubilidad de cualquiera arista de éste ramo, de la que sea, de la aplicación del ramo del derecho a lo que es la política mundial, siempre nos vamos a encontrar con éstos matices, que en realidad es verdad que hoy día a ojos vista parece más capítulo sexto que siete, pero es capítulo siete y el más dichoso es paradojalmente el gobierno; es una forma ocupante pero conforme a derecho.

            Cuando son miembros no permanente del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ¿tienen los mismos privilegios que los que están permanentes?, art.27 “1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento (cuestiones formales, adjetivas no importantes) serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás (resulta que todas las demás son las que no son de procedimiento, es decir las realmente importantes, políticamente relevantes) cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes (lo verdaderamente importante requiere del acuerdo dentro de los nueve votos mínimos de los miembros permanentes); pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar”. Ahí está consagrado en forma implícita, tácita un derecho de VETO, ahí está el veto, expresión que no aparece mencionada en ninguna disposición de la Carta; o sea como si no existiera, está escondido ahí; veto que les permite bloquear, impedir, paralizar, como ocurrió durante la guerra fría hasta cuarenta años la actuación del Consejo en su rol más relevante que es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Se ha jurisprudenciado, otra vez con respecto a la Carta incluso los votos afirmativos de todos los miembros del Consejo, cuando relató el episodio taiwanés, cuando trató a Taiwán como sujeto o no de derecho internacional, porque a raíz del episodio justamente de la primera guerra, de la guerra de Corea y que votaba Taiwán bajo la expresión República de China y que el embajador soviético por órdenes de Stalin se ausentó de la sala de votaciones pretendiendo justamente al tenor de lo que acabamos de leer bloquear la votación, si no está mi voto ahí se fregaron estos gallos porque el voto chino estaba con EE.UU

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