Derecho a Huelga en la Función Pública: Marco Legal y Jurisprudencia

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El Derecho a Huelga en la Función Pública Española

La Constitución de 1978: El art. 28.2 CE reconoce “El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses…”. Respecto a este precepto, Santamaría Pastor ha señalado las siguientes objeciones:

  1. La alusión a los trabajadores parece apuntar a una concepción individualista del derecho de huelga que, en todo caso, sería contradictoria con su ejercicio necesariamente colectivo.
  2. La alusión a los trabajadores unida al carácter de la huelga como instrumento de lucha frente a la empresa plantea el tema del encaje en el precepto de las denominadas huelgas de autopatronos (trabajadores autónomos, pequeños empresarios, profesionales).
  3. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se afirma la titularidad del derecho de huelga por parte de los funcionarios públicos.

Esta cuestión se aborda de forma indirecta en la DA 2ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuando señala que “Los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que, la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales”.

Esta DA aportó la cobertura legal necesaria, si bien planteó otro problema de segundo orden, cual es el de establecer las reglas para la deducción real, dada la carencia de desarrollo reglamentario de la misma que obligó a acudir a la analogía con el Derecho Laboral y en otros supuestos se buscaba la aplicación analógica de normas propiamente administrativas, en concreto las establecidas en el Reglamento Disciplinario de los Funcionarios Públicos.

La STS (Sala de lo Social) de 18 de abril de 1994 resume dichas reglas de la siguiente manera: “a quienes ejerciten el derecho de huelga se les descontarán las retribuciones salariales correspondientes al día de ausencia y a lo que proporcionalmente le corresponda al descanso de dicha semana, a las gratificaciones extraordinarias y, en su caso a la participación en beneficios. No se descontará, por el contrario la parte correspondiente a vacaciones, ni a las catorce festividades”. Este criterio de la jurisdicción social es, hoy, de plena aplicación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

La regulación de la huelga de los funcionarios se completa con el art. 222.1 del Código Penal, y el art. 31 de la Ley 30/1984 castiga:

  1. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
  2. La participación en huelgas, a los que tengan expresamente prohibida por la ley.
  3. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

Con independencia de lo anterior, hay otro aspecto problemático de la huelga de los funcionarios públicos desde la perspectiva de las excepciones que por afectar a servicios esenciales permite la CE en el art. 28.2.

Finalmente, el art. 15 c) EBEP reconoce el derecho de los empleados públicos al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.

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