Derecho de Familia y Obligaciones: Incapacitación, Nacionalidad, Ausencia y Alimentos

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Reino Animal o Metazoos: Características y Clasificación

En la clasificación científica de los seres vivos, el reino Animalia (‘animales’) o Metazoa (‘metazoos’) constituye un amplio grupo de organismos eucariotas, heterótrofos, pluricelulares y tisulares. Se caracterizan por su capacidad para la locomoción, por la ausencia de clorofila y de pared en sus células, y por su desarrollo embrionario, que atraviesa una fase de blástula y determina un plan corporal fijo (aunque muchas especies pueden sufrir posteriormente metamorfosis). Los animales forman un grupo natural estrechamente emparentado con los hongos. Animalia es uno de los cuatro reinos del dominio Eukaryota, y a él pertenece el ser humano.

En la clasificación científica de los seres vivos, el reino Animalia (‘animales’) o Metazoa (‘metazoos’) constituye un amplio grupo de organismos eucariotas, heterótrofos, pluricelulares y tisulares. Se caracterizan por su capacidad para la locomoción, por la ausencia de clorofila y de pared en sus células, y por su desarrollo embrionario, que atraviesa una fase de blástula y determina un plan corporal fijo (aunque muchas especies pueden sufrir posteriormente metamorfosis). Los animales forman un grupo natural estrechamente emparentado con los hongos. Animalia es uno de los cuatro reinos del dominio Eukaryota, y a él pertenece el ser humano.

En la clasificación científica de los seres vivos, el reino Animalia (‘animales’) o Metazoa (‘metazoos’) constituye un amplio grupo de organismos eucariotas, heterótrofos, pluricelulares y tisulares. Se caracterizan por su capacidad para la locomoción, por la ausencia de clorofila y de pared en sus células, y por su desarrollo embrionario, que atraviesa una fase de blástula y determina un plan corporal fijo (aunque muchas especies pueden sufrir posteriormente metamorfosis). Los animales forman un grupo natural estrechamente emparentado con los hongos. Animalia es uno de los cuatro reinos del dominio Eukaryota, y a él pertenece el ser humano.

Lección 2: La Incapacitación

Concepto y Finalidad

Cuando la discapacidad afecta al entendimiento, el derecho limita la capacidad de obrar por imposibilidad mental o física para manejar correctamente la economía y asuntos personales. El Código Civil (Cc) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establecen que hasta que no haya sentencia no se reconoce a una persona como incapaz. La finalidad es proteger a la persona que posee una enfermedad y que no puede valerse por sí sola.

Efectos

Se declara la incapacitación, que puede ser en distintos grados, y se nombra un representante legal, que será un tutor.

Procedimiento

Regulado en la LEC en los artículos 756-763. Se establece a quién corresponde promover la declaración de incapacitación, qué personas están obligadas y quiénes están facultadas. Se puede incapacitar a un menor (artículo 201 del Cc).

Internamiento por Trastorno Psíquico

Artículo 763 de la LEC. Puede ser que, a causa de una enfermedad, se tenga que internar a una persona en un lugar para evitarle daños (también al menor de edad). Los requisitos están en el artículo 763 de la LEC.

Requisito necesario: previa autorización judicial, salvo en casos en los que se podrá actuar sin autorización, pero se tendrá que pedir dentro de las 24 horas siguientes. El juez será el que autorice el internamiento para recibir tratamiento si el enfermo no tiene consciencia para decidirlo por sí mismo.

Lección 3: La Prodigalidad

Concepto

Es cuando se malgasta el patrimonio injustificadamente, perjudicando a la familia más cercana. Supone:

  • Conducta desordenada en la gestión del patrimonio.
  • Que sea habitual.
  • Que esté perjudicando a la familia más íntima (cónyuge, ascendientes, descendientes).

Legitimación para Pedir la Declaración

Cónyuge, ascendientes, descendientes que necesiten alimentos (artículo 757.5 de la LEC). El Ministerio Fiscal (MF) lo puede solicitar cuando no lo hacen los representantes legales.

Efectos de la Declaración

Se nombra un curador (no es tutor, asiste en los actos, no representa). El pródigo está sometido a curatela, y los actos que realice sin el curador son anulables.

Extinción

Cuando no tenga responsabilidades o tome un tratamiento.

La Nacionalidad

Concepto

Condición o cualidad de personas que son miembros de una nación. Sirve para determinar qué ley es aplicable a un individuo.

Criterios de Atribución de la Nacionalidad Española

1. Por Nacimiento

Artículo 17 del Cc. Son españoles de origen:

  • Hijos de padres españoles (basta con uno).
  • Nacidos en España de padres extranjeros si uno es español.
  • Nacidos de padres apátridas.
  • Aquellos cuya filiación no esté determinada.

2. Adquisición de Nacionalidad por Adopción

Si es menor de edad, adquiere la nacionalidad. Si su país mantiene su nacionalidad, también será reconocida.

3. Por Opción

Artículo 20 del Cc. Disponen a optar:

  • Personas que están o han estado sujetas a la patria potestad de un español.
  • Adoptado mayor de edad.
  • Aquel cuyo nacimiento o filiación haya quedado determinada después de los 18 años.

4. A través de Carta de Naturaleza

Artículo 21.1 del Cc.

5. Por Residencia en España

Mediante concesión por el Ministerio de Justicia, podrá denegarla por motivo de orden público e interés nacional. Tiempo requerido: 10, 5 o 1 año (artículo 22 del Cc). La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

6. Adquisición por Consolidación

Artículo 18 del Cc. La posesión y utilización por 10 años con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil (RC) es causa, aunque se anule el título que la originó.

Pérdida de la Nacionalidad

Artículos 24 y 25 del Cc.

a) De Forma Voluntaria

Artículo 24. La pierden cuando:

  • Adquieran otra.
  • Utilicen la nacionalidad extranjera que tenían atribuida antes de la emancipación.
  • Renuncien a la española y tengan otra.

b) Pérdida por Sanción

Artículo 11.2 de la Constitución Española (CE): ningún español podrá ser privado de su nacionalidad. Solo los extranjeros que adquieran la nacionalidad pueden perderla. Artículo 25: supuestos.

Recuperación de la Nacionalidad

Artículo 26 del Cc.

Doble Nacionalidad

Es posible tener dos o más nacionalidades. Está reconocida y regulada esta posibilidad por los estados interesados, estableciendo convenios de doble nacionalidad. España podrá hacerlo con países iberoamericanos o con los que hayan tenido especial vinculación.

La Vecindad Civil

Estado civil que sirve para determinar la sujeción al derecho civil o foral. Regulada en el artículo 14 del Cc.

Adquisición

  • Por nacimiento: la de los padres. Si estos no tienen la misma, se les otorga 6 meses para atribuirle una de ellos. Si no lo hacen, será la del lugar de nacimiento y, en último término, la de derecho común.
  • Por residencia: continuada de 2 años o de 10 años.

El Domicilio y la Ausencia

El Domicilio

Es un punto de referencia de la persona donde se pueden reclamar las obligaciones y ejercer sus derechos. Tipos:

  • Real, voluntario: lo fija la persona como su residencia habitual.
  • Legal: determinado por la ley, independiente de la residencia habitual.

La Ausencia

Es la falta de presencia, es quien no se encuentra en el lugar donde ha de estar. Jurídicamente, se desconoce su paradero. Es importante regular esta situación porque puede que esta persona necesite hacer un negocio.

Fases Legales

1. Situación de Desaparecido

Ha desaparecido y se desconoce su paradero. Se toman medidas para evitar daño a su patrimonio y atender negocios que no admitan demora.

2. Situación de Ausencia Legal

La declara el juez.

Requisitos:

  • Que transcurra 1 año sin dejar apoderado.
  • Que transcurran 3 años dejando apoderado.

Efectos de la declaración de ausencia: se nombra un representante legal para que administre su patrimonio y atienda sus obligaciones.

Funciones:

  • Representación del ausente.
  • Pesquisa de su persona.
  • Protección y administración de bienes.
  • Cumplimiento de obligaciones.

3. Declaración de Fallecimiento

Cuando desaparece en dificultades graves o lleva largo tiempo sin tener noticias (fallecido). Supuestos de declaración de fallecimiento:

A) Casos de Desaparición Prolongada:

  • Transcurridos 10 años desde las últimas noticias.
  • 5 años desde las últimas noticias o, en su defecto, desde su desaparición, si al expirar el plazo el ausente hubiera cumplido 75 años.

B) Desaparición en Situaciones Arriesgadas:

  • Transcurridos 2 años desde la declaración de fin de guerra en conflicto armado o funciones informativas o campaña.
  • Transcurrido 1 año en caso de riesgo inminente de muerte por violencia contra la vida.
  • 8 días - 1 mes: catástrofe o siniestro en buque o aeronave.

Efectos de la declaración: instaura la muerte de la persona, fijando la fecha. Eficacia similar a la muerte, por eso se abre la sucesión del declarado fallecido, pasando los bienes a los herederos, y queda disuelto el matrimonio. La sucesión del declarado tiene restricciones, ya que los herederos no podrán disponer de los bienes a título gratuito ni legados hasta pasados 5 años. Se obliga a los herederos a hacer inventario de bienes y descripción de inmuebles. Al estar basada en la falta de noticias, el código contempla la posibilidad de que reaparezca, y tiene como consecuencia la revocación de la declaración de fallecimiento y la recuperación de los bienes en el estado actual. No podrá reclamar rentas, frutos ni productos obtenidos. Tienen que constar en el RC, haciendo inventario también.

Lección 4: Familia, Parentesco y Obligación de Alimentos

El Derecho de Familia

Parte del derecho civil formado por el conjunto de normas jurídicas que tienen como finalidad la regulación de la familia.

Familia: personas unidas con determinados lazos de distinta índole. Hoy se exige un vínculo, ya sea conyugal, de parentesco o afectivo. Además de la tradicional, la monoparental, la formada por pareja de hecho, etc. A veces abarca hasta parientes de 4º grado, como en la herencia intestada; otras, se restringe al cónyuge, ascendientes y descendientes en las legítimas; abarca a los hermanos en materia de alimentos.

Tipos de Familia

  • Nuclear: formada por padres e hijos.
  • Extensa: formada por todas las personas que provienen del tronco común.
  • Polinuclear: diversas familias nucleares.
  • Incompleta: monoparental, formada por un progenitor y sus descendientes.
  • Nuclear: los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica.
  • Aseguran la protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
  • Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás en los que legalmente proceda.
  • Los niños gozarán de la protección prevista en acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Funciones de la Familia

Es el lugar para satisfacer necesidades primarias de individuos, sobre todo en menores y personas que no pueden por sí solas. Se lleva a cabo a través del derecho de alimentos: todo el sustento necesario para vivir.

Caracteres de las Normas del Derecho de Familia

  1. Contenido ético de sus normas: provienen del derecho positivo. Es una institución social que tiene una existencia previa y que el Derecho acepta, reconoce y regula. Al ser aceptadas, pasan a ser jurídicas.
  2. Derecho marcado fuertemente por el interés público: es frecuente la intervención del Estado, a través del MF.
  3. En las potestades familiares aparecen fusionados el derecho y el deber (patria potestad).
  4. Tanto los derechos como las obligaciones son indisponibles: no se puede renunciar a ellos ni transmitirlos.
  5. Carácter imperativo de las normas: es impensable que los cónyuges puedan configurar su estado jurídico, ya viene establecido en el Cc (configurar deberes).

Principios Básicos por los que se Rige el Derecho de Familia

La Constitución contempla y protege el Derecho de Familia, estableciendo principios:

  1. Absoluta igualdad entre cónyuges o pareja.
  2. Absoluta igualdad de hijos ante la ley, independientemente de su filiación.
  3. A efectos de determinar la filiación, se establece la libre investigación de la paternidad.
  4. Debido a la aconfesionalidad del Estado, declarada en el artículo 16.3 de la Constitución, será solo el poder civil el competente para la regulación del matrimonio.

Modificaciones y Reformas del Derecho de Familia

El derecho de familia es el que se ha sometido a reformas más profundas a partir de la CE, donde se establece la igualdad entre cónyuges, la igualdad de los hijos y se declara la aconfesionalidad estatal, lo que supone que el poder civil regula el matrimonio.

La primera gran reforma tuvo lugar con la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Cc en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. La segunda, un mes después (Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Cc y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio).

Posteriormente, se dictan leyes que han incidido en el derecho de familia, pero no de la importancia de las dos primeras. Las últimas que han supuesto un gran cambio son la Ley 13/2005, de 1 de julio, en materia de derecho de contraer matrimonio, y la Ley 15/2005, de 8 de julio, en materia de separación y divorcio.

Derecho FORAL: tiene su regulación propia en materia de regímenes económicos del matrimonio. Desde la CE, con la implantación del Estado Autonómico, algunas comunidades están regulando sobre algunos otros aspectos del derecho de familia: adopción, protección de menores. En Cataluña existe un código de familia aprobado en 1998 (Ley 9/1998, de 15 de julio).

Relaciones Jurídicas Familiares: El Parentesco

Parentesco: vínculo o relación existente entre varias personas, derivada de su situación familiar. Cuanto más próximo sea, más importante es el vínculo familiar. No es igual la importancia del vínculo de primos segundos que de padre e hijo. Dependiendo de la causa de la que procede el vínculo, el parentesco puede ser de estas clases:

  • Por consanguinidad: vínculo que existe entre personas que descienden unas de otras directamente (abuelo, padres, nieto).
  • Por afinidad: liga a un cónyuge con parientes consanguíneos del otro cónyuge (cuñados, nuera).
  • Por adopción: derivado de la adopción. El OJ le otorga el mismo rango que al consanguíneo, se encuentra equiparado a este.

Cómputo del Parentesco

Es importante medir la proximidad del parentesco, porque surgen derechos y obligaciones que dependerán de mayor o menor proximidad. Las reglas para medir el parentesco están recogidas en los artículos 915-918 del Cc, cuando se regula la sucesión intestada (no existe testamento). Se mide por grados: distancia que hay entre 2 personas engendrada una por otra. Cada generación forma un grado (padre e hijo) (abuelo con nieto: 2), y líneas: conjunto o serie de grados. Puede ser:

  • Directa: formada por personas que descienden unas de otras (abuelo, padres, hijo). Puede considerarse ascendiente y descendiente.
  • Colateral: formada por personas que no descienden unas de otras pero que tienen tronco (antepasado) común (hermanos, primos, tíos) (artículo 918).

La Obligación de Alimentos

Una causa de parentesco es la deuda de alimentos: obligación establecida por ley, impuesta a determinados parientes de forma recíproca y, en caso de necesidad, proporcionar medios para satisfacerla.

Para que ocurra:

  • Existencia de parentesco.
  • Estado de necesidad de uno de ellos.
  • Capacidad económica del obligado a prestarlos.

Alimentos: todo aquello que sea preciso para el desarrollo integral de una persona (comida, vestido, hogar, medicina, instrucción y educación).

Fundamento o Razón de Ser de la Obligación de Alimentos

Siempre se ha fundamentado en el principio de solidaridad familiar, al menos entre familiares más cercanos, cuando uno se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza y otro tenga medios económicos. El Cc establece esta obligación a cargo de ciertos familiares, pero estamos en un estado social y democrático de derecho, y en la Constitución se enuncia un sistema de previsión y asistencia a cargo del Estado. Se debe proporcionar una tutela de los ciudadanos para impedir la situación. Muchos de los aspectos propios de la obligación alimenticia entre parientes han de ser desempeñados por los poderes públicos (artículos 27, 41, 49...). En el artículo 50 de la CE se refiere a que los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones, la suficiencia económica durante la tercera edad. Cuando una persona está en situación de necesidad, encuentra solución mediante la solidaridad familiar y la social, con actuación del Estado y el sistema de Seguridad Social. No existe incompatibilidad entre ambos, se complementan, tienen el objetivo de conseguir una vida digna, respondiendo al artículo 10 de la CE.

Clases y Caracteres de la Obligación de Alimentos

Alimentos en Sentido Amplio

Consisten en la ayuda adecuada para proporcionar la satisfacción de las necesidades de quien lo necesita y medios económicos del que está obligado a prestarlos. No se pretende dar solo manutención, sino capacitar al alimentista y hacerle partícipe de la posición social del obligado. No es suficiente con proporcionar el mínimo, sino todo lo necesario de acuerdo con las circunstancias. La cuantía de ellos se reducirá o aumentará proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Alimentos Restringidos o en Sentido Estricto

Auxilios necesarios para la vida, satisfacen las necesidades mínimas. No se ajustarán a la fortuna y posición del deudor. Se elevará o disminuirá el importe a la vez que sus necesidades.

La Deuda de Alimentos tiene los Siguientes Caracteres

  • Es una obligación legal, es decir, creada, impuesta y regulada por la ley.
  • Es una obligación personalísima: se extinguirá bien con la muerte del obligado o del que tiene derecho a recibirlo. Es intransmisible, irrenunciable, no se puede compensar con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos y es inembargable.
  • Es imprescriptible: las cantidades debidas en concepto de alimentos vencidos sí prescriben a los 5 años.

Sujetos Obligados al Pago de Alimentos

Alimentante: persona obligada a prestarlos. Alimentista: persona que tiene derecho a reclamarlos. El artículo 143 del Cc establece que los obligados recíprocamente son:

  • En cónyuges: va implícita la obligación de socorro mutuo. Existe en el matrimonio una obligación de mantenimiento que se desprende del deber de los cónyuges de ayudarse y socorrerse mutuamente (artículo 68 del Cc). En separación judicial y de hecho: desaparece el deber, pero existe relación conyugal, por lo tanto, obligación de alimentos. En divorcio y nulidad: no existe porque no hay relación conyugal.
  • En ascendientes/descendientes: todos los parientes en línea directa están obligados a darse alimentos. Cuando los hijos son menores, surge la obligación por ser progenitores. La deuda alimenticia surge por la emancipación y siempre que concurran los presupuestos necesarios (estado de necesidad y capacidad económica del obligado). Si está tutelado, el artículo 269 del Cc obliga al tutor.
  • En hermanos: solo auxilios necesarios. Se extienden a los que precisen para la educación.

Para la viuda encinta, surge el derecho de alimentos, que son consecuencia de la paternidad del marido. Serán a cargo de los bienes hereditarios que le correspondan al hijo póstumo.

Pluralidad de Alimentantes

Varias personas obligadas a dar alimentos. Orden: artículo 144 del Cc:

  1. Cónyuge.
  2. Descendientes de grado más próximo.
  3. Ascendientes.
  4. Hermanos, solo uterinos o consanguíneos.

Si se encuentran en el mismo grado (por ejemplo, 3 hijos), se reparte en proporción a sus medios.

Pluralidad de Alimentistas

Varias personas que pidan alimentos. Deberán ser alimentados proporcionalmente a sus necesidades por quien tenga obligación. Si el obligado no tiene bienes suficientes, se preferirá antes al cónyuge que al hijo (artículo 144 del Cc).

Nacimiento, Forma de Cumplimiento y Extinción de la Obligación de Alimentos

Nacimiento

La obligación de alimentos nace desde el mismo momento en que se necesitan (artículo 148 del Cc). El precepto fija dos momentos:

a) Momento en que surge la obligación: desde que se necesiten.

b) Momento en que se puede exigir su abono efectivo: desde la fecha de interposición de la demanda.

Si el obligado a prestar se niega, habrá problemas porque se abonará desde la fecha de interposición de la demanda, sin pagarse los retrasos si no se reclama judicialmente, ya que, si no, no se puede exigir. Desde que se interpone la demanda hasta que recae sentencia, el juez ordenará con urgencia que se den a terceros los alimentos necesarios durante el procedimiento a petición del alimentista o del MF. Luego, se le podrá reclamar al obligado. El juez tomará medidas para que el obligado reembolse las cantidades, que consistirán en embargo de sueldo, bienes, etc.

Forma de Cumplimiento

Artículo 149 del Cc: satisfacerlo mediante pensión, haciéndose efectiva por meses anticipados, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esto no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia para el alimentista por normas aplicables o por resolución judicial. Podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

Fondo de Garantía del Pago de Alimentos

RD 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

Extinción de la Obligación de Alimentos

Artículos 150-152 del Cc. Se extingue:

  1. Por muerte del obligado a prestarlo o del que los recibe, ya que, al ser una obligación personalísima, desaparece desde el momento del fallecimiento de cualquiera.
  2. Cuando la fortuna del obligado se reduce hasta no poder satisfacerlos sin desatender sus necesidades y las de su familia.
  3. Por falta de necesidad del alimentista, porque pueda ejercer un cargo, profesión, o haya mejorado de fortuna.
  4. Por incurrir el alimentista en causa de desheredación, de las previstas en los artículos 852-855 del Cc.
  5. Por mala conducta o falta de aplicación en el trabajo, cuando el alimentista sea descendiente y mientras dura la causa.

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