Derecho de Familia: Nulidad, Separación, Divorcio y Régimen Económico Matrimonial
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Derecho de Familia
La Nulidad Matrimonial
Concepto
La nulidad es la total ineficacia del matrimonio declarada judicialmente, por causa coetánea a su celebración (esencialmente consiste en la falta de alguno de sus requisitos) y con efecto retroactivo a tal momento.
Causas
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- El matrimonio celebrado entre las personas referenciadas en los artículos 46 CC (menores no emancipados y ligados por vínculo matrimonial) y 47 CC (parientes en línea recta por consanguinidad o adopción; colaterales por consanguinidad hasta tercer grado y condenados como autores no cómplices por la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos), salvo los casos de dispensa.
- El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento
- El contraído por coacción o miedo grave
Acción de Nulidad
La nulidad tan sólo puede ser efectiva al ser declarada judicialmente
Legitimación: La acción corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella.
Salvedades:
- Si la causa fuere la falta de edad: - mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. - Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor.
- En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Efectos de la Nulidad
La nulidad produce la total ineficacia del matrimonio tanto para el futuro como para el pasado. Efecto retroactivo
Matrimonio Putativo
Se habla de matrimonio putativo para referirse a aquel matrimonio declarado nulo del que se mantienen algunos efectos producidos. Concretamente, la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
Indemnización por Nulidad del Matrimonio
De acuerdo con lo establecido en el art. 98 CC, el cónyuge que de buena fe haya visto su matrimonio declarado nulo, tiene derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
Requisitos:
- Que se haya declarado la nulidad del matrimonio, siendo indiferente que la nulidad sea civil o canónica (siempre que ésta última haya sido declarada ajustada al Derecho del Estado).
- Que haya existido convivencia efectiva entre los cónyuges, excluyendo así el matrimonio simulado, o aparente.
- Que uno de los cónyuges sea de buena fe, que será el que tenga el derecho a la indemnización.
- Si los dos son de buena fe, se discute si ambos tendrán derecho a la indemnización o sólo aquel que haya sido efectivamente perjudicado, aunque esta solución parece más acertada, aunque se entiende que el precepto presupone implícitamente la mala fe de uno de los cónyuges que es el que ha de indemnizar al de buena fe.
- No es necesario probar el perjuicio concreto, ya que está ligado directamente a la nulidad.
Efectos Civiles de las Sentencias Canónicas de Nulidad
Como puede haberse contraído un matrimonio religioso, cuya religión establece unas causas de nulidad del mismo, el Código concede opción a los cónyuges para que acudan no sólo a la jurisdicción civil, sino también a la jurisdicción eclesiástica. Las resoluciones eclesiásticas no tendrán eficacia civil de un modo automático, sino que están condicionadas a la resolución civil que las declare ajustadas al Derecho del Estado.
La Separación Matrimonial
La separación produce la suspensión de los efectos del matrimonio.
Clases
- Separación consensual: exige únicamente la petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento de otro más la concurrencia de dos requisitos:
- Transcurso 3 meses desde la celebración del matrimonio.
- A la demanda se acompañe una propuesta de convenio regulador.
- Separación unilateral: exige la petición de uno solo de los cónyuges y precisa los siguientes requisitos:
- Transcurso de 3 meses desde la celebración del matrimonio (salvo excepciones: se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio).
- A la demanda se acompañe propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Efectos
Los efectos de la separación son efectos de la sentencia: sentencia constitutiva.
- En las RELACIONES PERSONALES produce, la suspensión de la vida común de los casados, se suspende el deber de convivencia. Continúa el deber de fidelidad y el de socorro mutuo. - No hay presunción de paternidad, la patria potestad deviene individual, el cónyuge pierde el derecho a la legítima y a suceder ab intestato.
- EN LAS RELACIONES PATRIMONIALES queda suspendida la potestad doméstica y se produce la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.
La Reconciliación
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero (en ambos casos) los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial la reconciliación deberá formalizarse en escritura pública o acta de manifestaciones.
En cuanto a los efectos personales, se levanta la suspensión de la vida común de los casados y se reanuda la total eficacia del matrimonio. En cuanto a los efectos económicos, la separación produjo la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales y su sustitución por el de separación de bienes. En cuanto a los hijos, el Juez puede mantener las medidas que se hubieran adoptado en favor de los hijos, cuando así lo aconseje la causa de la separación. En caso de divorcio, la reconciliación no tiene efectos legales (hay ruptura del vínculo), de manera que si quieren restablecer el disuelto tienen que volver a contraer entre sí. La reconciliación hay que inscribirla en el RC para que surta efectos frente terceros.
El Divorcio
El divorcio es la extinción total de los efectos de un matrimonio válido y eficaz por causas posteriores a su perfección. Sus efectos no son retroactivos.
Causas de Divorcio
Tras la Ley 15/2005, de 8 de julio, han desaparecido las causas de divorcio.
Requisitos para poder divorciarse:
- Petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Se acompañará propuesta de convenio regulador.
- Petición de uno solo de los cónyuges, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo se trate de supuesto excepcional previsto en CC. Se acompañará propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio.
La Acción de Divorcio. La Sentencia y los Efectos del Divorcio
El divorcio, únicamente se produce por sentencia judicial tras el ejercicio de una acción en el proceso civil correspondiente. La legitimación para el ejercicio de tal acción corresponde solo a ambos cónyuges. Los efectos del divorcio se reconducen a los efectos de la sentencia firme de divorcio. Los efectos de la sentencia de divorcio se concretan en efectos en relación:
- al matrimonio propiamente dicho: produce la extinción total de su eficacia
- a los efectos personales del matrimonio: desaparece el deber de respeto, ayuda mutua, actuación en interés de la familia (art. 67), y asimismo se han extinguido los deberes de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (art. 68), si bien, respecto al socorro mutuo, puede subsistir la pensión del artículo 97 en base al desequilibrio económico.
- a los efectos económicos: se produce la disolución del régimen económico matrimonial
- a los efectos relativos a la filiación.: los hijos habidos son matrimoniales y, según dispone el artículo 92, el divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos
Medidas Provisionales y Provisionísimas
Medidas Provisionísimas
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 CC, que son los que prevén las medidas provisionales. Es decir, que las medidas provisionales pueden ser adelantadas concretamente al instante en que el cónyuge decide formular la demanda pero todavía no la presenta. Sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente. Terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. Posibilidad de abandonar domicilio conyugal.
Medidas Provisionales
Son medidas adoptadas judicialmente cuando ha sido admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, bien por ministerio de la Ley o bien por decisión judicial.
- Por ministerio de la ley, y según el artículo 102 del Código Civil, serán:
- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
- Cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
- Por decisión judicial se podrán adoptar las siguientes medidas según el artículo 103 del Código Civil:
- Las previstas en el Convenio Regulador, presentado por los cónyuges.
- O bien, determinar en interés de los hijos, con cual de los cónyuges han de quedar sujetos a la patria potestad de ambos, así como adoptar las medidas relativas a la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia podrá cumplir con los deberes de velar por los hijos, así como el régimen de visitas del mismo. Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a otra persona y, de no haberla, a una institución adecuada, que ejercerá las funciones tutelares, bajo la supervisión judicial.
Medidas Definitivas
Una vez que termina el procedimiento judicial de separación mediante la sentencia judicial, y ésta sea estimatoria de la separación o divorcio, las medidas pasan a ser definitivas, las cuales podrán ser las mismas que ya se adoptaron de forma previa, o bien otras que las modifiquen. Es de este modo, que los efectos o medidas pasan ya a ser estables, quedando bien el matrimonio como nulo, disuelto por divorcio u objeto de separación. Estas medidas definitivas han podido ser previstas por los propios cónyuges a través del convenio regulador, o a falta de éste, el artículo 91 y siguientes del Código Civil establece cuáles son y su contenido, regulando todos los aspectos atinentes a los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas y garantías preceptivas. En todo caso, estas medidas podrán ser modificadas cuando cambien o se alteren sustancialmente las circunstancias tomadas en cuenta para la adopción de las mismas.
Mutabilidad de las Medidas
Los efectos de la nulidad, separación o divorcio —medidas definitivas—, sean acordadas en el convenio regulador o sean judiciales, no son inmutables, sino que se prevé su modificación al compás del cambio de las circunstancias, siendo la más importante hoy día la constante devaluación del poder adquisitivo de la moneda, aunque hay otras, como el aumento de gastos familiares por razón de enseñanza media o universitaria de los hijos, etc.
Procedimiento: modificación de medidas: se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. Ha de tratarse de hechos nuevos, inexistentes al tiempo de ser aprobado el convenio o dictada la sentencia.
- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible.
La Mediación Familiar
Concepto
Proceso de construcción y reconstrucción del vínculo familiar sobre los ejes de la autonomía y de la responsabilidad de las partes afectadas por un conflicto, en cuyo proceso interviene un tercero imparcial e independiente, para facilitar, a través de la realización de entrevistas confidenciales, la reanudación de la comunicación entre las partes y la autogestión del conflicto dentro del ámbito privado familiar.
Características
- Menos rigidez que en un proceso judicial.
- La voluntariedad y el principio de autonomía de la voluntad de las partes es el eje sobre el que gravita la mediación.
La Mediación en el CC y en la LEC. La Mediación en la Legislación Autonómica
La Ley 15/2005, de 8 de julio, introduce en el derecho procesal español la mediación familiar en 3 preceptos:
- Al introducir una nueva regla, la 7ª en el art. 770 LEC.
- Al añadir un inciso específico sobre esta cuestión en el ap. 2 del art. 777 LEC
- Al anunciar en la DF 3ª una futura ley de mediación.
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan los aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. También esta institución cuenta con una cierta tradición en las leyes forales y autonómicas sobre la materia.
Sociedad de Gananciales
Régimen en que se hacen comunes entre marido y mujer las ganancias obtenidas durante el matrimonio.
- Naturaleza: comunidad germánica.
- Sujetos: los cónyuges
- Objeto: los derechos y bienes que constituyen una masa patrimonial autónoma (coexiste o puede hacerlo con patrimonios privativos)
- Administración y disposición: conjunta (regla general)
Bienes Privativos
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que cada cónyuge adquiera después a título gratuito (por herencia o donación, básicamente).
- Los bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros bienes privativos
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles "inter vivos"
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Bienes Gananciales
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad bien para uno sólo de los esposos
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aún cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho
- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común o ganancial, pertenecerá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Cargas de la Comunidad Ganancial
- El sostenimiento de la familia, en el sentido más amplio del término, entendido como tal, no sólo la alimentación de la familia, sino extendido también a la educación y sanidad, y no sólo de los hijos comunes sino también de los hijos de uno sólo de los cónyuges cuando éstos convivan en el hogar familiar.
- Todo gasto u obligación relativo a los bienes gananciales
- Toda obligación o gasto relativo a la administración o marcha regular de los bienes o empresa o profesión privativos
- Las donaciones hechas por ambos cónyuges de común acuerdo cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.
- Las obligaciones extracontractuales originadas en beneficio de la comunidad o por la administración de los bienes comunes, sin dolo ni culpa grave
- Las deudas de juego ya pagadas; y siempre que sean moderadas en relación a las circunstancias económicas