Derecho de Familia: Filiación, Adopción y Patria Potestad

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FILIACIÓN

2. MODOS DE DETERMINAR LA FILIACIÓN

Modos de determinar la filiación matrimonial:

  • Inscripción de nacimiento, junto con la de matrimonio de los padres
  • Sentencia firme.

Modos de determinar la filiación no matrimonial:

  • El reconocimiento voluntario ante el encargado del registro civil, en testamento o en otro documento público, no exigiéndose en ningún artículo del CC que el reconocido sea hijo biológico de quien lo reconoce.
  • Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
  • Sentencia firme.
  • Reclamando la paternidad ante los tribunales.
  • Respecto a la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con la legislación del registro civil.

3. ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN

Si existe posesión de estado la puede ejercitar cualquier persona con interés legítimo. La posesión de estado, implica tener aparentemente un estado civil, aunque no figure en el registro, se exigen tres requisitos:

  • Nombre
  • Trato
  • Fama

Si no existe posesión de estado:

  • Si se trata de filiación matrimonial: la pueden ejercitar, padre, madre e hijo, durante toda la vida.
  • Si se trata de filiación no matrimonial: el hijo durante toda la vida, la madre en nombre del hijo menor o incapaz y el padre.

4. ADOPCIÓN

Es una de las formas de adquirir la filiación, es decir, de pasar a formar parte de una determinada familia. Una vez producida la adopción, se adquiere una nueva filiación, perdiendo la anterior. La adopción tiene carácter permanente y el adoptado se convierte a todos los efectos en hijo del adoptante.

Las características de adopción:

  • Se protege el interés del menor sobre cualquier otro.
  • La adopción requiere la intervención estatal.
  • El Juez es la única persona capacitada para aprobar una adopción nacional.
  • La adopción extingue el vínculo del adoptado con su familia natural. Se crea una nueva relación familiar equiparada a la biológica.

Pueden ser adoptados los menores no emancipados.

Por excepción, pueden ser adoptados los emancipados o mayores de edad si inmediatamente antes de la emancipación o de alcanzar la mayoría de edad ha existido una situación de acogimiento o convivencia sin interrupción, iniciada antes de que la persona a adoptar cumpliera los 14 años de edad.

Para que pueda llevarse a cabo la adopción, el menor debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

  • Sus padres han sido privados de la patria potestad por un Juez.
  • Sus padres han prestado su conformidad a la adopción.
  • Su filiación es desconocida

No podrán ser adoptados:

  • Los descendientes.
  • Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
  • Un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

Fuera de la adopción sucesiva o simultánea por ambos cónyuges o la simultánea por pareja de hecho heterosexual, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

Las personas que soliciten la adopción de un menor deben cumplir las siguientes condiciones:

  • Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles, esto es, no haber sido incapacitado judicialmente.
  • Ser mayor de 25 años y tener como mínimo 14 años más que la persona adoptada.

LA PATRIA POTESTAD

La titularidad de la patria potestad debe ser entendida como una potestad función que se ejerce en beneficio de los hijos y que corresponde a ambos progenitores. Dentro de ese ejercicio de la PATRIA POTESTAD nos encontramos con la GUARDA Y CUSTODIA que consiste con cuál de los progenitores va a convivir más tiempo el hijo.

En relación a la guarda y custodia, se parte de una guarda compartida a petición de ambos progenitores o de incluso de uno sólo de ellos previo informe favorable del ministerio fiscal.

A veces es difícil llevar a la práctica esta guarda y custodia compartida:

  • Hijos de corta edad
  • Vivir en distinta localidad.
  • Relación conflictiva entre progenitores

CONTENIDO PATRIMONIAL DE LA PATRIA POTESTAD

Administración de los bienes de los hijos:

Establece que los padres deben administrar los bienes de los hijos con la misma diligencia que sus propios bienes y debiendo oír a los hijos su tuviesen suficiente juicio. Al término de la patria potestad los hijos pueden exigir a sus padres la rendición de cuentas por esta administración.

Disposición de los bienes de los hijos:

Los padres pueden enajenar y gravar por causa justificada o necesidad los bienes de los hijos siempre oyendo a los mismos si tuvieran suficiente juicio y previa autorización del Juez para determinados bienes.

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