El Derecho Extranjero en el Sistema Jurídico Venezolano: Análisis y Aplicación

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La Posición del Derecho Extranjero en Venezuela

Conforme a las disposiciones del Código Bustamante y de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado aprobadas por Venezuela, el tratamiento procesal del derecho extranjero tiene en nuestro sistema las siguientes características:

  1. Se acepta la ley extranjera como derecho, apartándose nuestro sistema de aquellos que la consideran como simple hecho, y su aplicación entra en la esfera de acción del principio iura novit curia.

En los trabajos de preparación de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, se reconoció, al estudiar el tratamiento procesal del derecho extranjero, que el principio iura novit curia, es "un principio corriente en el Derecho Internacional Privado Latinoamericano, y que sus raíces se remontan al artículo 2 del Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado suscritos en Montevideo, el 13 de febrero de 1889.

Este principio ha sido reiterado luego en el artículo 408 del Código Bustamante, y ahora en el artículo 2 de la Convención sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En el anteproyecto de convención preparado originalmente por los profesores mexicanos José Luis Siqueiros y Carlos Arellano García, se fundamentó esta solución, afirmando que la obligación jurídica de aplicar derecho extranjero cuando éste ha resultado competente al determinarlo así la norma jurídica ius privatista, "es la consagración expresa de la penetración extraterritorial de la norma jurídica extraña, base fundamental de la existencia del Derecho Internacional Privado".

  1. Se impone al juez la obligación de aplicar de oficio el derecho extranjero, sin perjuicio de la facultad de las partes de alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada, reconociéndose así a las partes, la facultad de colaborar con el juez en dicha prueba, sin que esta actividad pueda considerarse como una manifestación del onus probandi que les corresponde respecto de los hechos, sino propiamente como una participación de ciencia, para hacer conocida del juez la norma en sí misma, objetivamente considerada, porque en este caso como observa Micheli la parte no alega un derecho, como lo hace cuando afirma un derecho a título de razón de la pretensión formulada, sino que asevera el derecho mismo a título de verdad.

  1. Se admite el control de casación por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley extranjera (Art. 412 Código Bustamante y Art. 4 Convención Normas Generales de Derecho Internacional Privado), separándose así el sistema, de aquellas legislaciones como la alemana y la francesa, que consideran el cometido de la revisión o de la casación, limitándolo exclusivamente al control de la unidad y de la uniformidad de la aplicación del derecho nacional.

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