Derecho de exclusiva y protección de marcas

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Derecho de exclusiva

Al amparo del art.2 LM, tras el registro en la oficina española de patentes y marcas, X, dispondrá del derecho de exclusiva. Como excepción, también se prevé este derecho con el objetivo de proteger signos no registrados siempre que se pueda "probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en todo el territorio nacional" art.91 d) LM (prohibición de inscripción de una marca que es notoria, por otro distinto al dueño obviamente) y 34.7 (vulneración de la marca notoria).

Importancia del derecho de exclusiva

Lo importante del derecho de exclusiva no es lo que le permite hacer al titular, sino lo que este puede prohibir que se haga con su marca, establecido en el art.34.2 (signos idénticos o similares para productos idénticos) de la LM.

Protección ante actuación de mala fe

Se destacan los mecanismos de protección que se ofrecen ante una actuación de mala fe. El perjudicado dispondrá tanto de la acción reivindicatoria art.2.2 LM como de la nulidad de registro art.5 LM si se contempla alguna de las prohibiciones recogidas en el art.6 LM.

Prohibiciones absolutas

Del art.5 o cuando hubiese actuado el solicitante de mala fe podrá conllevar la nulidad del art.51.

Prohibiciones relativas

De los art.6,7,8,9 y 10 con lleva la nulidad relativa del art.52, que prescribe a los 5 años. Si alguien registra tu marca podrás pedir la nulidad de este registro; y si la utiliza o registra y utiliza -> acciones del art.2.2 y 41 y nulidad del 52.

Las acciones civiles del 41 prescriben a los 5 años, art.45.

Principio de especialidad art.8 LM

Mismos nombres

La regla general establece que las denominaciones sociales y los signos distintivos idénticos o similares pueden convivir pacíficamente, ya que se sitúan en distintos ámbitos, uno en el tráfico jurídico y otro en el tráfico económico.

La excepción está en la disposición adicional decimocuarta (art.14 LM), donde se establece la prohibición del otorgamiento de una denominación social si esta coincidiera o generara confusión con una marca o nombre comercial renombrados. Si esto fuera así y, en contra de este precepto se podrá solicitar la nulidad de dicha denominación social e instarse el cambio judicial de denominación, art.417 RRM.

Extinción: art.51 al 62 LM.

Caducidad de la marca (si no se usa) Art.54 LM.

Las prohibiciones absolutas del art.5 o cuando hubiese actuado el solicitante de mala fe podrá conllevar la nulidad del art.51.

Prohibiciones relativas de los art.6,7,8,9 y 10 conlleva la nulidad relativa del art.52, que prescribe a los 5 años. Si alguien registra tu marca podrás pedir la nulidad (52 y 58 LM) de este registro y si la utiliza o registra y utiliza -> acciones del art.2.2,41 y nulidad del 52 mediante el 58.

(Si alguien registra una marca que es tuya por ejemplo: "que es registrada o sea notoria, puedes pedir la nulidad del registro, establecidas en el art.52 mediante las acciones establecidas en el art.58. Y también ejercitar las acciones del 2.2 reivindicar la marca ante tribunales).

Las acciones civiles del 41 prescriben a los 5 años, art.45: cesación, reclamación de daños y perjuicios.

Excepción al principio de especialidad

Marcas con renombre, art.8: copropiedad, transmisión, licencia de marca.

Duración del derecho de exclusiva: 10 años prorrogables, art.31. Nombre de dominio 34.4 f.

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