Derecho del Trabajo: Evolución Histórica, Fundamentos y Regulación en España

Enviado por Chuletator online y clasificado en Formación y Orientación Laboral

Escrito el en español con un tamaño de 27,1 KB

1. El Derecho del Trabajo: Objeto, Fundamento, Función

Atendiendo a su objeto, el Derecho del Trabajo regula jurídicamente el intercambio del trabajo por salario. Su objeto son las relaciones jurídicas (individuales y colectivas) que se establecen entre trabajadores asalariados y empresarios.

Atendiendo a su fundamento y finalidad, el Derecho del Trabajo nace como reacción al conflicto entre capital y trabajo (conflicto industrial) que se planteará a partir del siglo XVIII. Con el Derecho del Trabajo el Estado pretende dar una respuesta jurídica integradora a ese conflicto.

Teniendo en cuenta que el conflicto es una realidad social prenormativa y que el Derecho es una técnica de organización social establecida para integrar o institucionalizar los conflictos sociales, la conflictividad social se integra jurídicamente según los valores e intereses de los grupos que en cada momento histórico sean capaces de imponer las normas en un sistema concreto.

La integración de conflictos sociales es común a todo el Derecho, pero el Derecho del Trabajo es una rama jurídicamente diferenciada. El conflicto industrial lo justifica y no se trata de un conflicto más dentro de la sociedad capitalista en la que surge, sino el conflicto social central.

En todas las sociedades ha existido algún tipo de trabajo por cuenta de otros y enfrentamientos vinculados a este hecho. Pero el Derecho del Trabajo no aparece hasta la etapa del capitalismo industrial por varias razones:

  • En el sistema capitalista el proceso productivo de bienes y servicios se asienta en una relación básica: el intercambio de trabajo por salario.
  • Los trabajadores aportan su fuerza de trabajo, por cuenta ajena, necesaria para la producción de bienes y servicios para el mercado; el empresario, titular de los medios de producción, retribuye la mano de obra necesaria (salario).
  • Trabajadores y empresarios tienen intereses distintos y contrapuestos con posiciones antagónicas en la relación de trabajo.
  • Los intereses del empresario son la prolongación de los tiempos de trabajo (más producto) y salarios bajos (menos coste de producción).
  • Los intereses del trabajador son un mayor salario y la reducción de la jornada laboral.
  • En la base del sistema productivo se produce un conflicto social estructural en contraposición de intereses entre quienes aportan exclusivamente su trabajo dependiente y quienes dominan los medios de producción.
  • El conflicto capital-trabajo es el elemento fundamental de la sociedad de clases que emerge con la Revolución Industrial.
  • La plena satisfacción de los intereses de cada parte sólo puede considerarse a costa de los de la otra.
  • El Derecho buscará una solución de equilibrio entre los intereses de los trabajadores y empresarios.
  • Pero para canalizar el conflicto industrial no servirán las normas jurídicas existentes hasta la etapa de la Revolución Industrial.
  • Por eso surge la necesidad de crear una estructura normativa nueva: aquí está el origen del ordenamiento jurídico laboral.

Como conclusión, el fundamento histórico del Derecho del Trabajo, como cuerpo normativo independiente, es el de servir al proceso de juridificación del conflicto entre trabajo asalariado y capital, servir a su integración o canalización por el Estado.

La función social, objetiva y duradera del Derecho del Trabajo es diferente a su contenido institucional variable.

2. El Trabajo en las Sociedades Precapitalistas

Siempre ha habido ordenación jurídica del trabajo ajeno y dependiente, pero no siempre ha habido Derecho del Trabajo, forma especial de regulación del trabajo propia de las sociedades capitalista industrial.

La ordenación jurídica del trabajo en las sociedades precapitalistas responde a títulos del derecho real o del derecho corporativo.

La Sociedad Esclavista

El trabajo en régimen de esclavitud se caracterizaba por ser socialmente productivo, encaminado así a la obtención de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades.

Era un trabajo por cuenta ajena, en el sentido de que la apropiación de sus frutos se realizaba por persona distinta del propio esclavo, el amo o el dueño, aunque aquél no fuera un tercero ajeno o extraño, sino un objeto perteneciente al dueño.

Era un trabajo forzoso, al ser obligada su prestación con independencia de la voluntad del esclavo, jurídicamente inexistente y subordinado o dirigido por el amo o personas afines. La apropiación del trabajo ajeno en la sociedad esclavista quedaba articulado a través del título jurídico del derecho real de propiedad del amo respecto de sus esclavos.

Los Arrendamientos Romanos

La sociedad esclavista romana conoció formas incipientes de trabajo prestado en régimen de libertad, semejantes a las que en la sociedad capitalistas habrían se constituir la base del contrato de trabajo. Pero, el espacio productivo reservado para las formas de trabajo libre y por cuenta ajena fue de hecho insignificante, ya que el sistema productivo romano radicaba en el trabajo forzoso en régimen de esclavitud y en el derecho de propiedad como titulo jurídico de apropiación del trabajo ajeno.

La Sociedad Feudal

La estructura socioeconómica de la sociedad feudal descansaba sobre el trabajo del siervo de la gleba.

El sistema feudal comprendía las relaciones de dependencia y servicio de los campesinos establecidos en el dominio de los señores, que asumían por su parte una correlativa obligación de protección y sostenimiento de estos. El trabajo que se llevaba a cabo por los siervos era forzoso y el señor feudal hacía suyos los resultados del trabajo de sus siervos que excedían del necesario para su propia subsistencia y la de la familia, por lo que se trataba técnicamente de un trabajo por cuenta ajena. La apropiación del trabajo ajeno dentro del régimen señorial se articulaba a través del derecho del dominio que se ejercía en el seno de relaciones sociales de carácter forzoso.

La Sociedad Urbana Medieval

Va a coexistir con la estructura feudal del campo como formación social dominante, lo que supuso un régimen de trabajo diverso; en el campo las relaciones de producción eran forzosas y en la ciudad eran de carácter liberal.

Como conclusión, en las sociedades precapitalistas existieron algunos supuestos de trabajo libre por cuenta ajena, pero este tipo de trabajo solo se difundía masivamente a partir del siglo XVIII, convirtiéndose en el modelo de trabajo humano.

3. El Conflicto del Trabajo Asalariado en la Sociedad Capitalista: Las Revoluciones Burguesa e Industrial; el Movimiento Obrero; la Intervención del Estado en la Cuestión Social

I) Las Revoluciones Burguesa e Industrial

Sustitución plena de las relaciones feudales de producción por el sistema capitalista: Revolución burguesa + Revolución industrial.

La revolución burguesa es el proceso histórico en el que la burguesía se convierte en la clase social dominante e impone su ideología, esto fue a partir de la Revolución Francesa en 1789 en la que se implantó el liberalismo como concepción política y el capitalismo como sistema de producción.

El liberalismo es la justificación de la sociedad burguesa para implantar un nuevo sistema de valores, con una triple perspectiva: política, económica y jurídica.

  • En el plano político, frente al absolutismo, se implanta la democracia política, con separación de poderes y nada entre el individuo y el Estado.
  • En el plano económico, se abastece del Estado, y el funcionamiento de la economía sigue un orden natural con leyes propias sobre las que no se pueden actuar (ley de la oferta y la demanda).
  • En el plano jurídico se consagran los derechos individuales, la libertad e igualdad formal, la plena autonomía de la voluntad individual y el derecho de propiedad.

El sistema de producción capitalista define la propiedad privada de los medios de producción apoyándose en el libre intercambio de trabajo por salario, sometido a las reglas económicas del mercado y a las normas del Derecho Civil. Por primera vez la prestación de trabajo asalariado realizado libremente será el elemento que caracterice un sistema de producción.

En resumen, el trabajo retribuido prestado en régimen de dependencia, ajenidad y libertad, como supuesto generalizado del trabajo humano, constituye la diferencia específica del modo capitalista de producción.

La Revolución Industrial es la transición de una fase inmadura del capitalismo a otra en la que se asienta un proceso de producción basado en la unidad productiva a gran escala (fábrica). Se pasa del taller a la fábrica, de la artesanía al maquinismo, del trabajo individual y completo al colectivo y fraccionado. Esto tiene su origen en Inglaterra a finales del siglo XVIII.

En esta revolución actúan factores demográficos, financieros e innovadores que llevan a la transformación del trabajo humano, con la división del trabajo y la concentración de trabajadores masificados que prestan servicios para un mismo empresario en sus fábricas.

II) El Conflicto Trabajo Asalariado/Capital

Existen unos elementos del conflicto industrial:

  1. Nuevos antagonistas sociales: el proletario y el empresariado capitalista.
  2. Relaciones entre ellos: el enfrentamiento trabajo/capital se convierte en el conflicto central del nuevo modo de producción.
  3. Escenario del conflicto: sustitución del trabajo humano por máquinas, lo que produce que haya un gran excedente de mano de obra y se aplican los principios liberales al intercambio de trabajo por salario.
  4. Consecuencias: jornadas de trabajo agotador, salarios miserables, pésimas condiciones de seguridad e higiene, explotación sistemática de las medias fuerzas y pago al trabajador con vales o especia.

III) La Cuestión Social

Es consecuencia de la Revolución Industrial y de los postulados del liberalismo, que llevaron a la generalización de un nuevo conflicto social, que llevará a la aparición de una nueva justificación jurídica de la apropiación del trabajo por cuenta ajena y desembocará en una ordenación jurídica diferente y específica de la prestación del trabajo asalariado: el Derecho del Trabajo.

A esta situación de la clase obrera, resultado de la industrialización capitalista, se le denominó la cuestión social.

Se produjeron distintas vías de superación de esta situación. Por un lado, se produjo la organización y movilización del proletariado industrial con una reacción de auto tutela colectiva denominada movimiento obrero. Por otro lado, interviene el Estado liberal creando normas protectoras de los trabajadores, las denominadas leyes obreras.

La confluencia de ambas vías determinará el nacimiento del Derecho obrero o del Trabajo.

El Movimiento Obrero

Para que se produjera este hecho, era necesaria la concurrencia de tres factores, como son la formación de la clase obrera, la aparición de una conciencia de clase y la concienciación añadida que es la carencia de medios legales y políticos para cambiar su situación.

La movilización de la clase obrera se produce contra el orden burgués a través de distintas formas organizativas, políticas y sindicales, que buscan sustituir el sistema de trabajo asalariado.

Se produjeron varias manifestaciones de la reacción obrera frente a las consecuencias del capitalismo:

  1. Resistencia obrera espontánea:
    • Antimaquinismo o ludismo.
    • Mutualismo.
    • Cooperativismo.
  2. Resistencia obrera consciente:
    • Sindicalismo.
    • Partidos obreros.

Estos son los componentes básicos del movimiento obrero.

La actitud del Estado ante los sindicatos se puede dividir o diferenciar en tres etapas:

  1. Prohibición: los sindicatos y demás organizaciones obreras entraban así de lleno en el ámbito prohibitivo de leyes como la ley Le Chapelier o las Combination Acts inglesas. La práctica revolucionaria de las sociedades de residencia, una amenaza para las paredes maestras del orden burgués, provocaba de inmediato el reforzamiento de la prohibición mediante la tipificación penal de la actividad sindical.
  2. Tolerancia: los poderes públicos se limitaban a un levantamiento de la prohibición penal para la constitución de sociedades obreras, aunque existiera una actitud oficial defensiva en la interpretación jurídica del asociacionismo de los trabajadores.
  3. Reconocimiento jurídico: finalmente se reconocía la legalidad expresa de la organización sindical, abandonándose así la fase tibia de mera tolerancia de la misma. La organización obrera gozará de la protección del Derecho.

La plenitud del reconocimiento del sindicato por parte del Estado, se alcanza con la constitucionalización de los derechos sindicales. El sindicato se convierte en una institución esencial para los fines constitucionales que se propone el Estado. La libertad sindical y el conjunto de derechos que integran su contenido esencial son uno de los pilares de la estructura institucional de los Estados democráticos de capitalismo avanzado. A partir de la constitución de Weimar, el sindicato y la libertad sindical recibirán sanción constitucional en los textos fundamentales contemporáneos.

Intervención del Estado en la Cuestión Social

Cuando se genera un conflicto industrial, interviene el Estado en las relaciones de producción mediante leyes obreras o de fábrica. Pero, están vigentes los planteamientos liberales de no intervención estatal.

Existía una tensión entre los intereses del capitalismo como sistema y los intereses de los capitalistas individuales

El estado opta por intervenir en las relaciones de trabajo para asegurar su supervivencia y la del modo de producción, neutralizando la amenaza del movimiento obrero: la conservación del sistema de trabajo asalariado.

Las leyes obreras comenzaron en el siglo XIX, en Inglaterra y posteriormente en Europa occidental y EEUU. El contenido de las primeras leyes se centraba en aspectos de mayor explotación de los trabajadores, como la limitación del trabajo de las medias fuerzas, la reducción de jornada, los mínimos salariales, así como las condiciones de seguridad e higiene entre otras.

La legislación obrera responde a una solución defensiva del estado burgués que es que a través de las normas protectoras de los trabajadores se integre el conflicto industrial y social, haciéndolo compatible con el mantenimiento del sistema establecido y asegurando la pervivencia de las relaciones de producción capitalistas.

La intervención de los poderes públicos en una relación entre sujetos privados implica la transformación de los postulados del Estado liberal dentro del propio sistema burgués.

El Derecho Obrero

El tránsito de la legislación sobre el trabajo hacia la consolidación de un verdadero derecho Obrero será el resultado de un buen número de factores: el propio desarrollo acelerado de la legislación obrera entre los distintos ordenamientos nacionales, el reforzamiento del intervencionismo orgánico de los Estados, la creación en 1919 de la Organización Internacional de los Trabajadores (OIT) y la internacionalización de la legislación laboral, es decir, la elaboración dogmática de la nueva disciplina, las leyes obreras, los convenios colectivos, la huelga, el contrato de trabajo, etc. De entre las nuevas categorías teóricas, es sin duda la de contrato de trabajo el soporte científico del naciente ordenamiento jurídico.

Con el tiempo, la legislación obrera resistirá para convertirse, con el asentamiento histórico del Estado social de derecho, en un elemento básico para el bienestar de las clases trabajadoras.

La norma estatal, comprometida ya en la promoción de la igualdad y la libertad efectiva de los individuos y los grupos sociales, llegará a convertirse, de este modo, en la garantía última de la acción política y sindical de los trabajadores en la defensa de sus intereses.

Los modernos ordenamientos laborales de los países del capitalismo desarrollado ofrecen una realidad institucional que cuenta con poco más de 150 años de historia.

En las primeras leyes obreras de la mitad del siglo XIX, se percibe el germen esencial de ese cuerpo unitario de normas y principios que con el tiempo habría de llegar a ser el Derecho del Trabajo.

4. España: Formación y Desarrollo del Derecho Obrero y del Derecho del Trabajo

Una legislación social protectoras de las clases trabajadoras se intenta tímidamente durante el llamado Bienio Progresista (1854 – 1856), periodo en el que se afianza el desarrollo material del país, al tiempo que la acción reivindicativa obrera adquiere perfiles colectivos de gravedad.

Se proponía la preparación de una legislación reformadora de las relaciones de trabajo.

Las restauración del orden de la mano de O’Donnell, con la que se pone fin al bienio progresista, rebajaba de nuevo sobre el papel las aspiraciones de reforma social.

La cuestión social no estuvo ausente del debate parlamentario con anterioridad a 1873.

Los intentos desprovistos de éxito se reproducen en sucesivas legislaturas. Etapas:

  • La Primera República (1973)
  • La Restauración (1874 – 1923)
  • La Dictadura de Primo de Rivera (1923 – 1930)

La intervención del Estado en las relaciones de trabajo se inicia en España en 1873, con la regulación por la ley del trabajo de los menores con la denominada Ley Benot, que va a ser la primera disposición protectora de rango superior, al mismo tiempo que el inicio de nuestro Derecho del Trabajo.

Las bases para la creación de un Derecho Obrero en España comienzan a asentarse durante las primeras décadas de la Restauración Monárquica.

  • La monarquía de Alfonso XII (hasta 1885).
  • La Regencia de Mª Cristina (hasta 1902).
  • La Monarquía de Alfonso XIII (hasta 1931).

A partir de 1900 se produce la legislación protectora de las clases trabajadoras.

Pero, sólo a partir de los años 20, se produjeron dos acontecimientos importantes: la promulgación del primer código oficial de leyes de trabajo y la regulación diferenciada del contrato de trabajo al margen del tipo histórico del arrendamiento de servicios, durante el periodo histórico de la Dictadura de Primo de Rivera.

La Dictadura llevará a cabo la reforma corporativa de la industria y el comercio mediante la creación de la Organización Corporativa Nacional, basada en una jurisdicción graduada de comisiones y comités paritarios integrados por patronos y obreros, cuyas funciones se ejercían por delegación del Estado.

En 1926 se aprobaba el Código del Trabajo, que fue la primera y única manifestación nominal en España del afán codificador de las leyes laborales. Se trataba de una mera recopilación de la legislación obrera vigente hasta el momento.

Tan sólo la regulación unitaria del contrato de trabajo debe ser considerada justamente como una aportación novedosa, al ser la primera vez que se producía en nuestro ordenamiento una disciplina propia y sistemática sobre el contrato de trabajo.

La Segunda República (1931 – 1936/1939)

Las fases para el tránsito histórico en España de un Derecho Obrero a un Derecho del Trabajo moderno o autosuficiente desde el punto de vista normativo, se asientan a partir de la Segunda República.

La constitucionalización de los derechos laborales accedían por primera vez a un texto constitucional, frente a la dimensión puramente individualista del constitucionalismo decimonónico.

La obra legislativa republicana en materia laboral resulta sorprendente por su cantidad y calidad, sobre todo, de la ley reguladora del contrato de trabajo, que recogía, la ley sobre la jornada máxima de trabajo, la ley de jurados mixtas profesionales, la ley de asociaciones profesionales, entre otras.

Durante la Guerra Civil (1936 – 1939), al legislación laboral participaba naturalmente de las características de excepcionalidad y acomodación exigidas por la coyuntura bélica.

La República se limita, por lo que a materia laboral se refiere, a mantener con reformas parciales las normas inicialmente promulgadas.

El Régimen de Franco (1939 – 1975)

El Fuero del Trabajo que iba a ser declarado Ley Fundamental de la Nación, asienta en 1938 el programa económico y social, así como los principios inspiradores de la ordenación del trabajo, del futuro sistema político totalitario.

El modelo franquista de relaciones de trabajo, autoritario y heteroconfigurado, poseía una fundamentación ideológica sustancial que se articulaba a través de la doble formulación, positiva y negativa, de la misma noción de base: una concepción armonizadora y comunitaria de las relaciones entre capital y el trabajo y una valoración negativa del conflicto social, que se percibe como un cuerpo extraño perturbador de la armonía social, como una desviación patológica de las relaciones sociales. Los intereses contrapuestos que las partes de la relación laboral ostentan dentro del proceso de producción de bienes y servicios son reducidos a un cuadro común de propósitos, sobre el que descansa la concepción comunitaria de la empresa.

El sistema se desarrollaba a partir de una triple construcción institucional derivada de los principios básicos mencionados.

  • a. El monopolio del Estado en la regulación laboral.

El Estado establecía la declaración III.4 del Fuero del Trabajo, la que fijará las bases para la regulación del trabajo, con sujeción a las cuales se establecerán las relaciones entre los trabajadores y las empresas, cuyo contenido primordial habrá de ser tanto la prestación de trabajo y su remuneración como el recíproco deber de lealtad, la asistencia y protección en los empresarios y la fidelidad y subordinación en los personal. Quedaba asentado así, el principio básico de regulación heterónoma de las relaciones laborales, cuyo instrumento normativo único se reserva a las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales.

  1. La proscripción de la libertad sindical y del sindicato de clase.
  2. La supresión de la autotutela colectiva de los trabajadores.

Las instituciones propias del Derecho colectivo del trabajo republicano serán sustituidas por un sistema de sindicación obligatoria a través de una organización unitaria y mixta que integra obligatoriamente en su seno a empresarios y trabajadores, de carácter público y perteneciente al poder político.

La declaración XI.2 del Fuero del Trabajo, que consideraba como delitos de lesa patria los actos individuales o colectivos que de algún modo turben la normalidad de la producción o atenten contra ella, sería llevada para las huelgas de los overos a la tipificación legal de delito de sedición.

A partir de 1962, se regularán únicamente los procedimientos de solución de los conflictos colectivos de trabajo, quedando fuera de la lógica del sistema de aceptación de las medidas o actos de exteriorización del conflicto.

La legalización en 1975 del llamado recuso a la huelga, permitía suponer que se tratase de un verdadero derecho.

La Transición Democrática (1975 – 1978)

Durante la Transición política, se produce inicialmente el proceso de sustitución del sindicalismo vertical y su estructura orgánica, por un sindicalismo plural, democrático y de clase. La desintegración de las estructuras sindicales oficiales del régimen anterior, iba a girar en torno a un doble eje: la estructura orgánico-funcionarial y el aparato institucional representativo de la OSE.

La Ley de 1 de abril de 1977, sobre regulación del derecho de asociación sindical, vendrá por su parte a asegurar la protección legal de la libertad de asociación sindical de los trabajadores y empresarios dentro del ejercicio de las libertades propias de una sociedad democrática y teniendo en cuenta las conveniencias internacionales.

Con el propósito de sustituir la concepción intervencionista imperante hasta entonces en la regulación de la relaciones laborales en el Derecho español, por nuevos patrones normativos inspirados en el principio de liberalización de las relaciones de trabajo y que faciliten su homologación con los sistemas jurídicos europeos de nuestro mismo contexto cultural.

El 4 de marzo de 1977, se regulará un séxtuple ámbito institucional: la huelga, el conflicto colectivo, el convenio colectivo y el despido

5. El Contenido Normativo del Derecho del Trabajo

El objeto normativo del derecho del Trabajo es una forma singular del mismo que se caracteriza por la concurrencia de las siguientes notas:

  • Trabajo productivo, que se inserta en el proceso de producción de bienes y servicios, al margen de cualquier manifestación lúdica de esfuerzo humano.
  • Trabajo por cuenta ajena, en el que los resultados o frutos de la actividad productiva se trasladan en virtud de un título contractual oneroso a persona distinta de quien lo realiza, a diferencia del trabajo por cuenta propia, que por ausencia de bilateralidad permanece lógicamente extramuros del ámbito de la relación laboral y sustancialmente del Derecho del Trabajo.
  • Trabajo libre, como corresponde al que se debe en virtud de una obligación contractual y por ello libremente asumida por el trabajador.
  • Trabajo dependiente o subordinado, en cuanto que a los términos singulares de su prestación están sometidos al poder contractual de organización productiva que corresponde al empresario.

El trabajo objeto del Derecho del Trabajo no es otro que la actividad laboral que se presta en el seno de una relación contractual, soporte generalizado a su vez del sistema productivo, en régimen por ello de ajenidad y dependencia o subordinación.

El Derecho de Trabajo contiene un triple centro de imputación normativa u objeto básico de regulación:

  1. La relación individual del trabajo, que se establece a partir del intercambio del trabajo por salario, entre un trabajador y un empresario. (Derecho individual del trabajo)
  2. Las relaciones colectivas, se establecen entre sindicatos u órganos de representación unitaria de los trabajadores en los centros de trabajo, de una parte, y asociaciones de empresarios, empresarios individuales y Administraciones Públicas, de otra, para la representación y la defensa de los intereses respectivos de los sujetos de la relación individual del trabajo. (Derecho colectivo del trabajo o Derecho sindical).
  3. Las relaciones de intervención de los poderes públicos en las relaciones de trabajo, a propósito del empleo, la protección y la seguridad sociales, la Administración Pública del trabajo o la Jurisdicción del orden social. (Derecho Público del Trabajo)

Entradas relacionadas: