El Derecho en la Edad Moderna: Evolución, Administración de Justicia y Jurisdicciones Especiales (Siglos XVI-XVIII)
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1. Características del Derecho en la Edad Moderna (Siglos XVI-XVII)
1. Continuidad Jurídica: No se produce una ruptura abrupta entre el derecho de la Edad Media y el de la Edad Moderna. El sistema jurídico sigue basándose en el derecho emanado del monarca y en el derecho común, con la persistencia de la aplicación del derecho romano en el ámbito privado.
2. Creación Real del Derecho: El derecho es fundamentalmente creado por el poder real, con una mínima intervención de las Cortes y de los tribunales. No es, por tanto, un sistema legalista ni judicialista en sentido estricto.
3. Auge del Derecho Público: Se incrementa la importancia del derecho público frente al privado. El Estado interviene cada vez más en la vida administrativa y fiscal. Esta preeminencia del derecho público se debe, entre otras causas, a:
a. El mantenimiento de la sociedad estamental.
b. El mayor interés del monarca en las cuestiones de derecho público, esenciales para sus intereses, en detrimento de las relaciones privadas.
4. Coactividad Normativa: La norma se vuelve cada vez más coactiva, aumentando tanto el número de principios coercitivos como el nivel de incumplimiento. Esto conlleva una mayor agresividad en la norma y la imposición de penas más severas.
5. Expansión del Derecho Castellano: Se produce una notable expansión del derecho castellano, especialmente a raíz de la colonización de América. Los ordenamientos de Castilla, Aragón y Cataluña, hasta entonces equiparables, ven cómo el derecho castellano se convierte en el principal, mientras que los demás se vuelven residuales. Las razones principales son:
- Los conquistadores, al ser castellanos, aplican el derecho que conocen.
- El monarca tiene un mayor poder en Castilla y, por tanto, le interesa la expansión de su derecho.
6. Tendencia hacia la Unidad Jurídica: A pesar de la persistencia de los ordenamientos de cada reino, se observa una tendencia hacia la unidad jurídica de España. El rey, como figura única, dicta directrices comunes para todos los reinos, buscando una mayor centralización y unificación jurídica, a diferencia de otros modelos como el francés, donde el Estado ya era centralista.
7. Decadencia del Derecho Local y Auge del Derecho Real: El derecho local decae en favor del derecho real, que mantiene las características de la baja Edad Media. Este derecho real se compone de los ordenamientos de Cortes, las reales pragmáticas, las reales provisiones y las reales cédulas. Las pragmáticas adquieren mayor importancia debido a la escasa convocatoria de las Cortes de Castilla.
8. Declive del Derecho Señorial: La facultad de los señores para dictar normas en sus señoríos disminuye a medida que se imponen el derecho real y el común. El derecho señorial se reduce a ordenanzas que regulan aspectos específicos del señorío, como los derechos del señor y los colonos, o el buen gobierno (uso de aguas, montes, pastos, etc.).
2. La Administración de Justicia durante la Edad Moderna
Durante la Edad Moderna, el sistema judicial se estructura en varios niveles: en la base, los jueces inferiores (como el corregidor); por encima, los tribunales de las chancillerías o audiencias; y en la cúspide, los consejos con funciones judiciales. El corregidor se consolida como el principal juez en su distrito, encargándose de causas civiles y penales, tanto en primera instancia como a través de sus tenientes. Sus sentencias en causas civiles podían ser recurridas, en ciertos casos, ante el regidor municipal.
A) Los Tribunales con los Austrias
A principios del siglo XVI, en Castilla existen las audiencias y chancillerías de Valladolid y Granada. Estos tribunales, compuestos por un presidente (gobernador), oidores (jueces) y alcaldes del crimen (letrados), actúan principalmente como tribunales de apelación, aunque también conocen en primera instancia casos de la Corte. Debido a la extensión territorial, se crean audiencias regionales: Galicia, Sevilla y Canarias. La de Galicia se establece por pragmática, con un gobernador y alcaldes mayores que recorren el territorio. La de Sevilla tiene competencias civiles y criminales, actuando como tribunal de apelación. En Canarias, se inicia con tres jueces de alzada, cuyas sentencias podían ser recurridas ante la chancillería de Granada. En la Corona de Aragón, la Audiencia de Cataluña se reorganiza con juristas que entienden de asuntos civiles y penales, y la principal jurisdicción recae en el justicia mayor, asesorado por su lugarteniente y un consejo de letrados. A partir de las Cortes de Tarazona (1592), el justicia mayor pierde autonomía y queda bajo la autoridad del monarca.
B) Las Audiencias Borbónicas
A partir del siglo XVIII, se crean nuevas audiencias, como la de Madrid (Felipe V) y la de Asturias. La mayor reorganización se da en Aragón, donde las audiencias se transforman en chancillerías siguiendo el modelo de Valladolid y Granada, logrando así la uniformidad. Los rasgos principales son la presidencia del capitán general, la figura del regente como cabeza judicial y la existencia de oidores y alcaldes del crimen.
C) Las Jurisdicciones Especiales: Palatina, Eclesiástica e Inquisitorial
Desde el reinado de Carlos V, la Real Junta del Bureo, con funciones de gobierno y administración, actúa como tribunal para pleitos entre criados del rey, soldados palatinos y proveedores de la casa real, así como para delitos cometidos en palacio. Son comunes los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción real, la eclesiástica (dependiente de los obispos) y la inquisitorial (Santo Oficio). Por ejemplo, en casos de bigamia, intervenían el tribunal real (por el engaño), el episcopal (validez del matrimonio) y la Inquisición (herejía). La Inquisición, en particular, genera conflictos por el crecimiento de sus competencias y la pretensión de extender su fuero a familiares y colaboradores.
D) La Jurisdicción Mercantil
Los consulados de comerciantes en España y Europa disfrutan de jurisdicción propia. La administración de justicia corresponde al prior y a dos o tres cónsules, que juzgan en primera instancia los conflictos entre comerciantes. Sus sentencias podían ser apeladas ante el corregidor, asesorado por dos mercaderes. En algunos consulados, como el de Burgos, se permitía una tercera instancia con el corregidor y dos nuevos mercaderes.