El Derecho en la Edad Moderna: Continuidad y Transformación
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1. Continuidad Jurídica
Se produce una continuidad de los elementos fundamentales del Derecho en el Bajo medievo. En lo sustancial, los mismos elementos que se consideraron básicos en el derecho bajomedieval, continúan siéndolo en este momento.
El Derecho de la Baja Edad Media no persistió sin modificaciones durante la Edad Moderna. Al contrario, las transformaciones sociales y políticas de estos años repercutieron en el Derecho de forma notable transformando la herencia recibida. Se quiere poner de manifiesto al tratar de esta persistencia el derecho bajomedieval es que las estructuras fundamentales del mismo continuaron vigentes muchos años después, sin perjuicio de que algunos de sus contenidos variaran.
2. Unidad Política y Diversidad Jurídica
Esta época comienza con la existencia de acontecimientos singulares: España se convierte en Imperio, produciéndose una presencia española en todos los aspectos. Sin embargo, esta transformación no tendrá lugar de manera general hasta el siglo XVIII que, con la llegada de los Borbones, implantarán un modelo administrativo en toda España inspirado en la doctrina francesa.
Ni esta presencia política ni tampoco la unificación correspondiente condujeron a la unidad jurídica. De aquí, la diferenciación entre los distintos ordenamientos jurídicos y su pluralidad. De otra parte, cada Corona impone en su territorio un criterio jurídico diferente. Como se ha indicado, persiste el mismo esquema jurídico que hemos estudiado para la Baja Edad Media:
- Derecho local y municipal en decadencia.
- Derecho regio en ascenso.
- Derecho común manteniendo una influencia determinante en la interpretación de la ley.
La ley seguirá siendo la fuente suprema del derecho, lo que origina un importante crecimiento del derecho regio. Se crea el derecho mediante leyes: el derecho regio es un derecho legal. La ley es norma general que obliga a la totalidad de los súbditos.
A diferencia del derecho del Alto Medievo, el de la Edad Moderna no se funda exclusivamente en el privilegio. Se encuentra establecido por escrito, mientras que la costumbre resulta devaluada. Su forma de creación difiere en Aragón y Navarra de un lado, y Castilla de otro. En la Corona de Aragón y en el Reino de Navarra la organización del poder se basaba en el pactismo, por lo que el poder legislativo corresponde a partes iguales entre el rey y el Reino. En Aragón, Fueros por el rey y las Cortes y Actos de Corte por las Cortes.
Se produce una larga lucha entre ambas normas de la que salen triunfantes las dictadas por el rey. Entre las leyes diferenciamos las reales pragmáticas de las leyes de Cortes.
- Las pragmáticas eran normas generales elaboradas por el monarca con solemnidad y con la cláusula de poseer la misma fuerza que si hubieran sido hechas en Cortes.
- Las leyes de Cortes eran elaboradas por las Cortes con el rey.
Contra las pragmáticas reales las Cortes castellanas se habían pronunciado desde la Baja Edad Media, pero ya en el siglo XVI su utilización por los monarcas se generaliza hasta el punto de que serán las propias Cortes las que abandonen un enfrentamiento perdido de antemano.
La ley era una norma de conducta obligatoria dirigida a la comunidad que debía cumplir determinados requisitos:
- Ser justas.
- Emanar de la autoridad soberana o sus delegados.
- Debían estar encaminadas al bien común.
Por lo que se refiere a las disposiciones de gobierno se diferenciaban, dentro de la gran variedad existente, las reales provisiones, las reales cédulas, los autos acordados y los mandamientos.
- Las reales provisiones eran normas que generalmente estaban dictadas a instancia de parte.
- Las reales cédulas constituían el despacho ordinario del rey.
- Los autos acordados eran acuerdos del Consejo de Castilla que tenían fuerza de ley y que, durante esta época, constituyeron una importante fuente normativa.
- Finalmente, los mandamientos eran disposiciones dictadas por los virreyes del mismo tipo de los autos acordados.
3. Las Sentencias Judiciales
Las decisiones judiciales poseían especial valor en el Reino de Aragón. En el resto de la Corona de Aragón también tuvieron importancia, pues las sentencias debían motivarse mediante argumentos de hecho y de derecho, lo que no ocurría en Castilla. La Guerra de Sucesión del siglo XVIII marcaría un antes y un después.
Por lo que se refiere a la aplicación del Derecho, los monarcas habían recabado para sí la interpretación de las normas, pero los juristas, formados en el Derecho Común, en caso de duda no acudían al rey, sino que aplicaban sus propios criterios interpretativos basados en el derecho canónico y el derecho romano. El derecho romano-canónico aparecerá como norma subsidiaria que se configura como la ratio iuris, incluso a pesar de su contraposición con los derechos municipales. Este proceso no estará exento de dificultades. Los jueces aplicaron en la mayoría de las ocasiones criterios personales (arbitrio judicial), promoviendo la inseguridad jurídica. Finalmente, la abundante creación de derecho por parte del monarca, el acusado desconocimiento del mismo y su incumplimiento consiguiente darán lugar en cada Reino a la necesidad de recogerlo en recopilaciones de leyes. Textos que más tarde fueron reconocidos oficialmente.
4. El Derecho Común
Mantuvo una vigencia progresiva. Se produjo de forma expresa en la Corona de Aragón, mientras que en la Corona de Castilla se toleró su aplicación por parte de la monarquía a pesar de que expresamente se indicaba que los tribunales, en ausencia de normas capaces de resolver un pleito, debían acudir al rey. En la Corona de Aragón y particularmente en Cataluña, el derecho común era reconocido como derecho supletorio por las leyes.
En Castillas, las Leyes de Toro de 1505 se encargaron de derogar la política permisiva de los Reyes Católicos que autorizaban la cita limitada de determinados juristas que había sido prescrita en las Cortes el año 1499. Dicha política que volvió a los planteamientos del Ordenamiento de Alcalá se enfrentó no solamente con la práctica de los tribunales. Tanto aquella práctica como esta docencia, estaban impregnadas de la doctrina de los autores del derecho común, de modo que la reiteración de que los jueces ante la duda, acudieran al monarca, debió enfrentarse sin éxito a la práctica acumulada durante largos años. A comienzos del siglo XVIII se produjo un movimiento de oposición a esta práctica citada que no respetaba lo ordenado por la ley, y fue Felipe V el que urgió la aplicación del derecho regio recordando que el derecho común no estaba en vigor. No tuvo el éxito esperado, promoviendo en los juristas más acreditados la iniciativa de publicar textos de Concordancias en los que se explicaran las coincidencias entre el derecho romano-canónico y el derecho regio.
5. La Decadencia de la Costumbre
Ante esta prioridad de la ley, la costumbre queda relegada a un segundo plano y sólo se le concede valor cuando confirma la disposición legal o ante la ausencia de ésta. Para este reconocimiento se exige que la costumbre cumpla determinados requisitos:
- Que haya sido generada por el uso continuado.
- Que el uso sea público.
- Que sea en beneficio de la generalidad y lícito.
El efecto más relevante concedido a la costumbre en esta época es el de suplir a la ley en los casos no previstos por el legislador. Solamente en casos muy particulares, podía servir su interpretación ante la duda.