Derecho Deportivo: Federaciones, Clubes, Ligas y Sociedades Anónimas
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Extinción y Régimen Electoral de las Federaciones Deportivas Españolas
Las Federaciones deportivas españolas se extinguen por las siguientes causas:
- Las previstas en sus propios estatutos.
- La revocación de su reconocimiento.
- Resolución judicial.
- Integración en otras Federaciones.
- La no ratificación a los dos años de su inscripción.
- Las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.
En lo que se refiere a la revocación del reconocimiento de las Federaciones deportivas españolas, se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo. Corresponde llevar a cabo esta revocación a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD).
Régimen Electoral
Las Federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos. Los estatutos de las federaciones españolas regularán obligatoriamente el sistema de elección y cese de los titulares de los órganos federativos de gobierno y representación, garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.
Debe recordarse que tenían el carácter de electivos tres órganos: el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada.
Tienen la consideración de electores y elegibles para estos órganos:
- Los deportistas, en los términos y con las condiciones que establece la normativa deportiva aplicable.
- Los clubes deportivos, en los términos y con las condiciones que establece la normativa deportiva aplicable.
- Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, en los términos y con las condiciones que establece la normativa deportiva aplicable.
- Para el cargo de presidente de las Federaciones deportivas españolas serán también electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que formen parte de la correspondiente Asamblea General.
La pérdida de la consideración de elector y elegible se producirá en el mismo momento en que se dejen de cumplir los requisitos acreditativos de tal condición.
Se crea una Junta de Garantías Electorales adscrita orgánicamente al CSD, que velará, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de Gobierno de las Federaciones deportivas españolas.
Las referencias contenidas en la Ley 10/1990, del Deporte, se entenderán hechas al nuevo Tribunal Administrativo del Deporte.
Federaciones Autonómicas
Son asociaciones de naturaleza privada a las que se atribuye el ejercicio de algunas funciones públicas. Operan en el ámbito de la Comunidad Autónoma (CCAA) de que se trate.
Su creación y características quedan a la decisión de las CCAA, que son quienes ostentan la competencia al respecto. Si bien, en la práctica han adoptado una estructura y características muy similares a las Federaciones españolas, por imitación.
Así, en Castilla y León (CyL), sin perjuicio de lo que puedan establecerse en sus estatutos y reglamentos, son órganos de gobierno de las Federaciones Deportivas de CyL, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.
Estas federaciones pueden tener, si su extensión lo justifica, una organización territorial que les facilite el ejercicio de sus competencias. Así, en Castilla y León, las Federaciones Deportivas de Castilla y León se organizarán territorialmente en tantas Delegaciones como Provincias constituyan la Comunidad Autónoma.
Integración de las Federaciones de ámbito autonómico o inferior en las Federaciones Deportivas Españolas
La integración de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico en las Federaciones deportivas españolas es voluntaria. Si bien, para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes.
Los estatutos de las Federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la Ley del Deporte (LD).
La presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico formará parte de las Asambleas Generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas.
Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración.
Agrupaciones de Clubes de Ámbito Estatal
Se podrán reconocer agrupaciones de clubes de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas.
Con esta figura se da respuesta a la problemática de modalidades deportivas de nueva creación o que quieran separarse de su federación originaria.
La constitución de tales agrupaciones está supeditada a la existencia previa de una modalidad deportiva. Su constitución requiere acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes reconociendo la agrupación y aprobando sus Estatutos.
Solo podrá reconocerse una agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.
Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad deportiva.
El régimen de licencias y, en general, el funcionamiento interno y relación con las Federaciones de ámbito autonómico se ajustará, en la medida de lo posible, a lo establecido para las Federaciones deportivas españolas.
El reconocimiento de estas agrupaciones se revisará cada tres años.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la creación de la Federación deportiva española en el ámbito de la modalidad deportiva desarrollada por la agrupación, será causa de disolución de ésta.
Entes de Promoción Deportiva
Son entes de promoción deportiva de ámbito estatal, las asociaciones de clubes o entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales.
Para proceder a su reconocimiento se requerirá que tengan presencia organizada en un mínimo de seis Comunidades Autónomas, al menos en un número no inferior a cien asociaciones o entidades deportivas, inscritas en los correspondientes Registros de tales Comunidades, con un mínimo de veinte mil asociados, que no tengan finalidad de lucro y que se regulen por Estatutos de acuerdo con las normas deportivas de cada Comunidad, que prevean mínimamente un funcionamiento interno democrático, la libre adhesión y la autonomía respecto de cualquier organización política, sindical, económica o religiosa.
Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento serán revisados cada cuatro años por la Comisión Directiva del CSD.
La participación en competiciones o actividades deportivas de ámbito estatal organizadas por los entes de promoción deportiva será incompatible con la participación de las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por las Federaciones deportivas españolas, en la misma modalidad deportiva.
Ligas Profesionales
En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas obligatoriamente por todos los clubes que participen en dicha competición.
No podrá existir más que una liga profesional por cada modalidad deportiva y sexo en el ámbito estatal.
La denominación de las ligas profesionales deberá incluir la modalidad deportiva de que se trate.
Las ligas profesionales son asociaciones. Si la doctrina discrepa de esta calificación, argumentando que su exclusividad y obligatoriedad son notas propias de una corporación de derecho público y no de una asociación privada, como pretende la ley.
Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española de la que formen parte.
Debe notarse que el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre las ligas profesionales corresponde al Comité Español de Disciplina Deportiva.
Las referencias contenidas en la Ley 10/1990, o en otras normas al Comité Español de Disciplina Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales se entenderán hechas al nuevo Tribunal Administrativo del Deporte.
Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes.
Organización
Serán órganos de gobierno necesariamente el Presidente y la Asamblea.
El Presidente será incompatible con el desempeño de un cargo directivo en un club o sociedad anónima deportiva de los asociados a la Liga.
A pesar de que el art. 41.4.a de la LD permite organizar a las ligas profesionales sus propias competiciones, se lo permite en coordinación con la Federación deportiva española respectiva, por lo que se hace preciso un instrumento jurídico de coordinación con esa Federación.
La coordinación entre las Ligas profesionales y la Federación deportiva española correspondiente se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes.
El Presidente de la Federación española asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la liga profesional con voz, pero sin voto.
En las mismas condiciones, el Presidente de la liga profesional asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la Federación española.
Asociacionismo Deportivo de Base: El Club Deportivo
La doctrina viene considerando como asociacionismo deportivo de primer grado o de base a los clubes deportivos.
Definición
Se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
Clasificación
Los clubes deportivos se clasifican en:
- Clubes deportivos elementales.
- Clubes deportivos básicos.
- Sociedades Anónimas Deportivas.
A lo que se debe añadir las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal.
El art. 16 de la LD regula el club deportivo elemental y el art. 17 de la LD el club deportivo básico.
Debe tenerse en cuenta que, aunque lo dispuesto en la LD será de aplicación general en todo el territorio nacional, lo establecido en los art. 14, 15.1, 2 y 3, 16, 17, 18 y 72, tendrá eficacia en tanto no exista regulación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de promoción del deporte.
De este modo, de los preceptos que regulan las clases de clubes deportivos, sólo tiene aplicación general en todo el territorio nacional el art. 15.4 de la LD, que establece que para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, los clubes deportivos deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los art. 17 y 18 de la LD. Su inscripción se efectuará, además, en la Federación española correspondiente.
Si bien, las Asociaciones deportivas constituidas o inscritas en Registros deportivos de acuerdo con la legislación autonómica correspondiente, serán reconocidas como Clubes deportivos, a los efectos de lo previsto en el art. 15.4 de la LD, siempre que en sus Estatutos prevean la constitución, ajustados a principios democráticos, de órganos de gobierno y representación y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios. En el caso de Entidades públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, deberán incorporar un presupuesto diferenciado.
La legislación de Castilla y León define los clubes deportivos como las asociaciones privadas sin ánimo de lucro que, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar e integradas por personas físicas o jurídicas, tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y desarrollo de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados y la participación en competiciones deportivas.
Los promotores o fundadores de un club deportivo deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León mediante la presentación del acta fundacional, que incluirá el acuerdo de constitución y los estatutos del club.
La inscripción de un club en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Castilla y León se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de deporte.
Para participar en competiciones oficiales que no excedan el ámbito autonómico, los clubes deportivos deberán integrarse en la Federación o federaciones deportivas correspondientes si en ellos se practica más de una modalidad deportiva.
Sociedades Anónimas Deportivas
Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptan la forma de Sociedad Anónima Deportiva (S.A.D.).
Esta modalidad de club deportivo es obligada para los clubes que pretendan participar en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
A lo que se añade que, aquellos clubes que a la entrada en vigor de la LD cuenten con secciones deportivas profesionales y no profesionales, podrían mantener su actual estructura jurídica para los equipos no profesionales. Respecto de los equipos profesionales deberán ser adscritos y aportados sus recursos humanos y materiales correspondientes a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación para cada uno de los equipos profesionales.
El Tribunal Constitucional consideró que esta diferenciación no tiene un carácter discriminatorio, pues toma base en un criterio razonable, como lo es el mantenimiento de un saldo patrimonial neto de carácter positivo.
No obstante, la LD somete a los clubes que se benefician de esta excepción de algunos condicionantes que aproximan en algunos aspectos a estos clubes a las sociedades anónimas deportivas.
Igualmente, el Alto Tribunal ha considerado que no es contraria al derecho a asociación la obligación de transformarse en sociedad anónima deportiva.
Las Sociedades Anónimas Deportivas que cesaran en su actividad de participación en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, podrían mantener su estructura jurídica, siempre que no modificaran su objeto social en orden a participar en dichas competiciones.
Estas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las sociedades anónimas, con las particularidades que se contienen en la LD y en sus normas de desarrollo.
En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura S.A.D.
Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.
Las Sociedades Anónimas Deportivas sólo podrán participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.
Las sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en una competición profesional deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente y en la Federación respectiva.
La certificación acreditativa del asiento de inscripción de una Sociedad Anónima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañarse a la solicitud de inscripción de ésta en el Registro Mercantil.
Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva.
Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
El ejercicio económico de las Sociedades Anónimas Deportivas se fijará de conformidad con el calendario establecido por la Liga profesional correspondiente.
Los criterios para la fijación del capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, se determinarán reglamentariamente.
El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas habrá de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias.
El capital de las Sociedades Anónimas Deportivas estará representado por acciones nominativas.
El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un Consejo de Administración compuesto por el número de miembros que determinen los Estatutos. Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos directivos en una Sociedad Anónima Deportiva no podrán ejercer cargo alguno en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Las sociedades anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la sociedad.