Derecho en la Corona de Aragón: Cataluña y Aragón

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Historia

Escrito el en español con un tamaño de 10,17 KB

Fuentes del Derecho en el Principado de Cataluña

El Principado de Cataluña se rigió por el Liber Iudiciorum, las capitulares y el uso consuetudinario. Tras su independencia del Imperio Carolingio y la unión de otros territorios al Condado de Barcelona, los condes fortalecieron su poder e iniciaron una política de repoblación mediante cartas de población y fueros breves. Para combatir la inseguridad, se difundió la asamblea de paz y tregua.

La independencia del Imperio Carolingio marcó el inicio de las manifestaciones legislativas catalanas, como los Usatges (entre 1068 y 1071 con Ramón Berenguer I). A este conjunto básico, llamado Usuaria, se le añadieron textos en la época de Ramón Berenguer IV, ampliando la colección de 130 a 174 capítulos. Reúne material diverso, desde textos sobre paz y tregua hasta los Breviarios de Alarico. Promulgados para regir los territorios del conde de Barcelona, los Usatges se expandieron rápidamente a todos los territorios catalanes, adquiriendo vigencia general en el siglo XIII. Las causas de esta expansión fueron:

  1. La preminencia del conde de Barcelona, denominado princeps, sobre los demás.
  2. La carencia de un ordenamiento propio en los condados que sostuviera su autonomía jurídica.

Los Usatges surgieron ante la necesidad de entender las exigencias de la sociedad feudal catalana y suplir las lagunas del Liber, que no resolvía los nuevos problemas. A mediados del siglo XIII, en las Cortes de Barcelona de 1251, se proclamó el texto general de los Usatges al mismo tiempo que se derogaba el Liber en todo el principado.

La costumbre tuvo gran importancia en Cataluña. Para dar un derecho general al principado, se recurrió a ella para regular nuevas situaciones feudales no contempladas en los Usatges. A mediados del siglo XIII surgieron capitulaciones de costumbre feudal catalana para completar las normas de los Usatges, compiladas en los Libri Feudorum, obra de dos juristas privados. Otra obra, no privada, es la Conmemoraciones de Pere Albert, fusión de las Costums Generals de Catalunya entre Senyors y Vasalls y los Casos en que no procede restituir potestad. Estas obras fueron reconocidas en Monzón en 1470, abriendo una nueva etapa jurídica que duraría hasta los Decretos de Nueva Planta.

Esta etapa se caracterizó por la legislación de Cortes, del monarca y las sentencias del Rey como juez supremo. El término "constitución" se reservaba a la ley votada en Cortes, de carácter contractual e irrevocable salvo derogación por otra ley similar. Hay tres tipos de constituciones:

  1. Constituciones de Cortes: El rey propone y los tres estamentos aprueban.
  2. Capitulaciones de Cortes: Los tres o uno de los estamentos (con acuerdo de los otros dos) proponen y el rey aprueba.
  3. Actos de Cortes: Una disposición preexistente (pragmática u ordenanza) se somete a la aprobación de las Cortes.

Las constituciones tenían preeminencia sobre las demás fuentes jurídicas catalanas (pragmáticas, edictos, decretos, etc.), que no debían contradecirlas. El principio pactista catalán se consolidó con la constitución Poc Valdría (1481, Fernando el Católico), que establecía la nulidad de las normas reales contrarias a la ley de Cortes.

A partir del siglo XIII, surgieron grandes colecciones de derecho local (consuetudines o costums) en ciudades como Barcelona, Lérida, Gerona y Tortosa. Sus características son:

  1. Carácter privado, sin oficialidad.
  2. Redacción tardía (siglos XIII-XV), influida por el derecho común.

Las Costumbres de Tortosa

Tortosa tenía una carta puebla (1148-1149, Ramón Berenguer IV), pero los señores (Templarios y Casa de Moncada) pretendían la aplicación preferente de los Usatges. La población, en cambio, quería aplicar sus costumbres. La sentencia arbitral de Flix resolvió que las causas penales graves serían resueltas por el tribunal señorial, y las leves y civiles por los municipales. Estableció la prelación de los Usatges sobre las costumbres de Tortosa. El conflicto continuó hasta la Concordia de Josá (1272), donde se acordó la redacción escrita de las costumbres y su preferencia sobre los Usatges. El resultado fue el Llibre de les Costums de Tortosa (1279), con 9 libros y un orden de prelación: Costums, Usatges y derecho común.

Costumbres de Lérida (Consuetudines Ilerdenses)

Recopilación privada de Guillermo Botet (1228), influyente en el valle del Ebro. Ordenaba las normas de la ciudad para su aplicación en tribunales. Consta de tres libros que recogen la carta puebla, privilegios y costumbres. Su objetivo era acabar con la incertidumbre del derecho no escrito.

Costumbre de Gerona (Consuetudes Gerundensis)

Diferentes redacciones del derecho propio de Gerona (siglos XIV-XV). Destacan las sistematizaciones de Tomás Mieres (1430 y 1439).

Derecho Local de Barcelona

Formado por el Recognoverunt Proceres (privilegios y costumbres) y las Ordinacions d'en Santa Cilia (70 prescripciones sobre servidumbres).

Importancia del Derecho Común en Cataluña

Factores que favorecieron la recepción del derecho común:

  1. Presencia del Liber Iudiciorum.
  2. Vigencia del derecho feudal.
  3. Proximidad a universidades italianas y francesas.

Hubo oposición real al derecho común (pragmática de Jaime I en 1243, Cortes de Barcelona de 1251). Los intereses locales, sin embargo, buscaban el desarrollo de su derecho con el derecho común. Las Cortes de Barcelona de 1409 establecieron el derecho común, la equidad y la buena razón como derecho supletorio. En 1599 se fijó el orden de prelación: derecho local, derecho territorial (Usatges), derecho canónico y derecho civil. Tomás Mieres defendía la preferencia del derecho canónico por su mayor equidad.

Fuentes del Derecho en Aragón

La historia del derecho aragonés está ligada a la unión con Pamplona (970-1035, y desde Sancho Ramírez hasta Alfonso I). Tras la muerte de Alfonso I, Ramiro II se convirtió en rey y resolvió el problema sucesorio casándose con Inés de Poitou. Su hija Petronila se casó con Ramón Berenguer IV, dando lugar a Alfonso II, monarca de la Corona de Aragón.

El derecho aragonés se divide en tres fases:

  1. Redacción de fueros extensos y redacciones privadas.
  2. Formulación racionalizada del derecho (Jaime I) y rechazo de la nobleza, que llevó al Privilegio General y al sistema pactista.
  3. Observancias: Interpretación de los fueros por juristas aragoneses, en consonancia con el derecho común.

El Fuero de Jaca (1063, Sancho Ramírez)

Fuero de francos, de carácter burgués y mercantil, que otorgaba privilegios a Jaca. Confirmado por Alfonso II en 1187, se convirtió en un importante centro de irradiación jurídica.

Fuero de Zaragoza

Recoge privilegios como la exención del servicio militar para los infanzones y el "Privilegio de los 20" (tortum per tortum), que permitía a los zaragozanos tomarse la justicia por su mano contra forasteros.

Durante el siglo XIII circularon tres redacciones privadas del derecho general de Aragón, influidas por el Fuero de Jaca. Jaime I impulsó la creación de una compilación oficial: Los Fueros de Aragón (Código de Huesca, 1247), elaborados con juristas y posiblemente con Vidal de Canellas. De carácter tradicional, constaba de 8 libros (derecho penal, privado y procesal). Sus fuentes fueron principalmente consuetudinarias, con influencia del derecho común.

Vidal Mayor o Compilatio Mayor

Obra de Vidal de Canellas, encargada por Jaime I para comentar los Fueros de Aragón. Consta de 9 libros y amplios comentarios. Se le llama Compilatio Mayor para distinguirla de los Fueros de Aragón (Compilatio Minor).

Los Fueros de Aragón se ampliaron a 12 libros y se les añadió el Privilegio General (Pedro III, 1283), consolidando el régimen pactista.

El Pactismo

El poder político se divide entre el rey y el regnum (Cortes).

Las Observancias

Interpretaciones de los fueros que buscan la concordancia con los principios tradicionales y el derecho común. Hay diversas colecciones (siglos XIII-XIV), destacando las de Martín de Alix (1437), que, aunque sin sanción oficial, tuvo gran influencia.

Derecho Local en Aragón

El derecho local no desapareció con el Código de Huesca. El derecho municipal prevalecía, los fueros locales se reelaboraron (ej. Teruel) y no había incompatibilidad con el derecho territorial. La sustitución fue lenta y sin conflictos.

Derecho Común en Aragón

Penetró por vías indirectas: obras de juristas (Observancias, Vidal Mayor) y la cláusula de supletoriedad del Código de Huesca. El jurista Molino identificaba la razón natural con el derecho romano justinianeo, mientras que Vidal de Canellas aplicaba el derecho canónico y romano.

Prelación de Fuentes en Aragón

  1. Costumbre (escrita y no escrita).
  2. Derecho local.
  3. Legislación de Cortes.
  4. Observancias (posteriores a fueros y actos de corte).

Perfección de Prelación de Fuentes:

  1. Privilegios, usos, costumbres.
  2. Fueros y actos de Cortes (posteriores a 1437).
  3. Observancias de Martín Diez de Aux (1437).
  4. Fueros y actos de Cortes (entre 1247 y 1437).
  5. Fueros de Aragón (1247).
  6. Sentido natural y equidad.

Reaparición de Principios Jurídicos Propios de la Recepción:

  1. Ley posterior deroga anterior.
  2. Ley particular deroga general (costumbre a ley escrita).
  3. Ley general posterior no deroga particular anterior, salvo mención expresa.

Entradas relacionadas: