Derecho de Contratos y Responsabilidad Civil: Fundamentos, Efectos e Ineficacia

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Lección 3: La Fase Preparatoria del Contrato

1. La Publicidad como Forma de Información

  • La publicidad es una forma de comunicación comercial, según el artículo 2 de la Ley 34/1988, General de Publicidad. Puede ser realizada por personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, y busca promover la contratación de bienes o servicios.

  • Se dirige a un público no identificado, a diferencia de la información precontractual que sí se adapta a un interlocutor concreto.

  • Se rige por las mismas normas legales, ya sea que se difunda por medios tradicionales o por internet.

2. La Información Precontractual

  • El artículo 1258 del Código Civil establece que los contratos se perfeccionan por el consentimiento, por lo que la información previa al contrato es esencial.

  • Esta información debe ser completa, clara y facilitada de buena fe, especialmente sobre las características principales del bien o servicio ofertado.

Tipos de Información Precontractual:

  • Información general o básica: dirigida a todos los posibles clientes.

  • Información personalizada: adaptada a las particularidades de lo que se ofrece y al cliente concreto.

3. Deber Legal de Información (en especial, en contratos con consumidores)

  • En la normativa de consumo (TRLGDCU), el artículo 20 recoge el deber de incluir información necesaria en las ofertas comerciales.

  • Si esta información falta, es falsa o engañosa, puede:

    • Viciar el consentimiento (por error o dolo).

    • Dar lugar a la nulidad del contrato.

    • Impedir la incorporación de cláusulas en contratos de adhesión.

    • Generar sanciones administrativas a los empresarios.

II. Los Tratos Preliminares

  • Son actos previos al contrato definitivo en los que las partes negocian, debaten y preparan los términos del contrato. Incluyen conversaciones, documentos, propuestas, etc.

Tipos de Acuerdos Preliminares:

  1. Carta de Intenciones:

    • Invita a negociar, sin constituir una oferta firme. Tiene carácter preparatorio e informal.

  2. Pacto o Acuerdo de Intenciones:

    • Las partes se comprometen a seguir negociando, aunque todavía no han fijado los términos del contrato.

Principio de Buena Fe en los Tratos Preliminares

  • Los tratos preliminares deben regirse por la buena fe y la lealtad negocial.

  • Si una de las partes rompe injustificadamente la negociación, causando daño a la otra parte que confiaba razonablemente en alcanzar el contrato, puede nacer una responsabilidad por culpa in contrahendo.

Requisitos para Reclamar Responsabilidad por Culpa in Contrahendo:

a) Confianza legítima en que se llegaría a contratar.
b) Ruptura injustificada de las negociaciones.
c) Existencia de un perjuicio.
d) Relación de causalidad entre el perjuicio y la confianza.

1. El Contrato Preliminar o Precontrato

  • Es un contrato vinculante en el que las partes se comprometen a celebrar un contrato futuro.

  • Aunque no se celebra aún el contrato principal, el precontrato ya genera obligaciones jurídicas.

Características del Precontrato:

i. Es un proyecto serio de contrato, para celebrarlo más adelante.
ii. Incluye los elementos esenciales del contrato futuro.
iii. Es un contrato en sí mismo, ya perfecto y válido.
iv. Genera obligaciones desde su firma.
v. No necesita más negociaciones para que surja el contrato definitivo.

2. La Promesa de Contrato

  • Es diferente del precontrato: se trata de un acuerdo más formal y completo, en el que ya se han definido todos los elementos esenciales del futuro contrato.

  • Las partes solo posponen la firma del contrato definitivo (por ejemplo, una promesa de compra o de venta).

  • Según el artículo 1451.1 del Código Civil, si existe promesa recíproca, ya se ha perfeccionado el contrato entre comprador y vendedor.

IV. El Contrato de Opción

  • Es un contrato mediante el cual una parte (el concedente) otorga a la otra parte (beneficiaria) el derecho unilateral de decidir, dentro de un plazo, si quiere o no celebrar un contrato.

  • Se reserva así la posibilidad de contratar en el futuro sin obligación inmediata de hacerlo, pero el concedente sí queda obligado si el beneficiario ejerce la opción.

V. El Contrato Marco

  • Es un contrato general que regula las condiciones aplicables a futuras relaciones contractuales concretas entre las partes.

  • Sirve como base para posteriores contratos específicos, sobre todo cuando hay una relación continuada (por ejemplo, suministro de bienes, prestación de servicios...).

  • En caso de que no se pacte lo contrario, las condiciones del contrato marco se aplican automáticamente a los contratos derivados.

Lección 5: Los Efectos del Contrato

I. Los Efectos Generales del Contrato

Cuando un contrato queda perfeccionado (es decir, las partes han dado su consentimiento), empieza a desplegar sus efectos jurídicos. La etapa más importante a partir de entonces es su ejecución, que implica el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Principios Fundamentales de los Contratos:

  • Fuerza de ley entre partes (artículo 1091 CC): el contrato obliga como si fuera una norma jurídica.

  • Principio de relatividad: solo obliga a quienes lo celebran.

  • Principio de vinculatoriedad o pacta sunt servanda: lo pactado obliga.

  • Principio de obligatoriedad: las partes deben cumplir lo acordado.

  • Principio de irrevocabilidad: no se puede revocar unilateralmente, salvo casos excepcionales.

II. El Principio de Relatividad: Efectos Frente a Terceros

1. El Principio de Relatividad

  • Recogido en el artículo 1257.1 CC.

  • Solo obliga a las partes contratantes, no a terceros (personas ajenas al contrato).

  • El vínculo obligatorio no se extiende a terceros, ni a su favor ni en su contra.

2. Estipulación a Favor de Tercero (Excepción)

  • Regulada en el artículo 1257.2 CC.

  • Estructura triangular: estipulante, promitente, tercero.

  • Ejemplo: contrato de seguro donde el beneficiario no es parte.

  • Solo tiene efecto si el tercero acepta la estipulación; hasta entonces, el estipulante puede revocarla.

  • No es una aceptación contractual común, sino una adhesión que permite al tercero exigir el cumplimiento.

3. Contratos Conexos, Coligados o Vinculados

  • Son varios contratos entre diferentes sujetos que están interconectados funcionalmente, respondiendo a un fin común.

  • Se diferencian del contrato mixto (que es uno solo con contenido variado).

  • Tipos:

    • Horizontal: los contratos están en pie de igualdad.

    • Vertical: uno es principal y otro subordinado.

  • Ejemplo legal: la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo, que vincula el contrato de consumo con el contrato de crédito.

4. Acciones Directas (otra excepción al principio de relatividad)

  • Permiten a una persona reclamar contra otra sin vínculo contractual directo.

  • Casos del Código Civil:

    • Artículo 1571 CC: arrendador contra subarrendatario.

    • Artículo 1597 CC: trabajadores o proveedores contra el dueño de una obra.

    • Artículo 1722 CC: mandante contra el sustituto del mandatario.

5. Contratos en Daño de Terceros

  • Ocurre cuando el contrato lesiona los derechos de un tercero como consecuencia directa e inmediata del acuerdo.

  • El tercero puede reclamar daños e indemnización.

6. Contratación Mediante Plataformas Digitales

  • Introduce una triangulación contractual: consumidor, plataforma, proveedor.

  • Puede generar abusos a través de algoritmos y datos personales.

  • La Regulación europea (Reglamento UE 1150/2019) trata de evitar estos abusos y garantizar la equidad.

III. Principio de Obligatoriedad y Desistimiento Unilateral

1. Obligatoriedad Contractual

  • Artículos 1089, 1091, 1254 y 1258 CC.

  • Las partes están obligadas a cumplir lo pactado.

2. Desistimiento Unilateral

  • Supone romper el contrato por decisión de una sola parte. Es una excepción al principio de obligatoriedad y debe estar prevista por la ley o el propio contrato.

  • Puede extinguirse:

    • Sin causa (ordinario, ad nutum): sin justificar, pero con aviso previo.

    • Con causa (extraordinario, ad causam): por una razón justificada.

Ejemplo legal:
Artículo 1594 CC: el dueño de una obra puede desistir unilateralmente, indemnizando al contratista.

3. La Denuncia

  • Es una ruptura unilateral del contrato, como el desistimiento.

  • Supone el fin del contrato, normalmente tras un preaviso.

IV. Principio de Irrevocabilidad y Cambio de Circunstancias

1. Irrevocabilidad (Artículo 1258 CC)

En línea con la obligatoriedad: el contrato no puede modificarse aunque cambien las circunstancias, salvo acuerdo posterior.

2. Modificación por Alteración de Circunstancias

2.1. Cláusula Rebus Sic Stantibus (Fundamento en el Artículo 1258 CC)

Permite modificar o resolver el contrato si han cambiado sustancialmente las circunstancias. Se aplica en casos excepcionales para evitar situaciones injustas o desproporcionadas.

2.2. Teoría de la Desaparición de la Base Objetiva del Negocio (Fundamento legal: Artículos 1274 y 1275 CC)

Doctrina de origen alemán. Si desaparece la causa negocial (motivo objetivo del contrato) por un hecho imprevisible, el contrato puede ser revisado o resuelto.

2.3. Hardship (Excesiva Onerosidad Sobrevenida)

  • En el derecho anglosajón y en los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL artículo 6:111).

  • Si el cumplimiento se vuelve excesivamente gravoso, las partes deben negociar la modificación o extinción.

  • Si no se logra acuerdo, el juez puede resolver o adaptar el contrato.

2.4. Impacto de las Crisis Económicas

  • Excesiva onerosidad sobrevenida (permite adaptar el contrato).

  • Imposibilidad de cumplimiento (lo extingue por imposibilidad).

V. La Cesión del Contrato (Regulada por los Artículos 1203 y siguientes del CC)

  • Implica la transferencia de la posición contractual de una de las partes a un tercero.

  • El contrato sigue siendo el mismo, solo cambia el sujeto (novación subjetiva).

  • Necesita el consentimiento del contratante cedido, salvo pacto en contrario.

  • Puede producirse tras la perfección o incluso en la fase de ejecución del contrato.

VI. El Subcontrato

  • Es un contrato nuevo pero dependiente de otro principal. Facilita la circulación de bienes y servicios.

  • Tiene objeto común con el contrato principal.

  • Aunque tiene cierta autonomía, está ligado jurídicamente al contrato anterior.

  • Permite acciones directas como:

    • Artículo 1597 CC: acción del proveedor frente al dueño de la obra.

    • Acción del arrendador contra subarrendatario (como vimos).

Lección 6: La Ineficacia del Contrato

I. Cuestiones Terminológicas

  1. El contrato puede ser ineficaz si incumple normas imperativas o tiene anomalías graves.

  2. Figuras que explican la ineficacia:

    • Inexistencia

    • Nulidad absoluta

    • Anulabilidad

    • Simulación absoluta o relativa

    • Fraude de ley

    • Rescisión

    • Ineficacia en sentido estricto

  3. Todas giran en torno al concepto general de ineficacia contractual, aunque con matices jurídicos distintos.

II. Inexistencia del Contrato

Se da cuando falta un elemento esencial del contrato (consentimiento, objeto o causa).

No hay contrato válido, por tanto, no puede generar efectos jurídicos.

Se trata jurídicamente como un caso de nulidad absoluta.

III. Nulidad y Anulabilidad del Contrato

1. Nulidad

Regulada por los artículos 1305, 1306, 1314 y 6.3 del CC.

Supuestos: objeto ilícito, causa ilícita, prohibición legal de contratar.

  • Características:

    • Se declara de oficio.

    • Tiene efectos retroactivos.

    • No caduca (es imprescriptible).

    • Cualquier persona afectada puede alegarla.

    • Efecto: el contrato nunca existió jurídicamente.

2. Anulabilidad

Artículos 1300 a 1313 CC.

Supuestos: vicios del consentimiento, incapacidad relativa.

Características:

  • Debe ejercitarse por la parte afectada.

  • Caduca a los 4 años desde el conocimiento del vicio.

  • Se puede convalidar (confirmación).

  • El contrato es válido hasta que se anula por sentencia.

3. Causas de Nulidad o Anulabilidad

A. Por Deficiencias en el Consentimiento

  • Personas con discapacidad: anulabilidad si actúan sin apoyo necesario o si hay abuso (artículos 1301, 1302, 1259, 287-288 CC).

  • Menores no emancipados: contratos anulables si exceden los actos de la vida ordinaria (artículos 1263, 162 CC).

  • Menores emancipados sin autorización: requieren consentimiento para actos relevantes (artículos 247-248 CC).

  • Falta de consentimiento de todos los que deben intervenir: puede conllevar nulidad (artículo 1259 CC).

  • Prohibiciones de contratar: si una norma prohíbe expresamente contratar, el contrato será nulo (artículos 6.3, 1459 CC...).

B. Vicios del Consentimiento (Artículos 1265–1269 CC)

  • Violencia: fuerza irresistible que impide la voluntad.

  • Intimidación: amenaza de un mal grave que lleva al miedo racional.

  • Error: solo si es esencial, originario, excusable y determinante (artículo 1266 CC).

    • Puede recaer sobre la persona, el objeto, la causa, etc.

  • Dolo: engaño malicioso para inducir a error.

  • Abuso de posición dominante: puede dar lugar a anulabilidad.

C. Por Problemas en el Objeto del Contrato

  • Objeto inexistente, imposible, ilícito, fuera del comercio (artículos 1271-1272 CC).

  • Error sobre el objeto: puede viciar el consentimiento si es esencial.

D. Por Problemas en la Causa

  • Causa inexistente: el contrato no produce efectos (artículos 1261.3, 1275 CC).

  • Causa ilícita o inmoral: nulidad absoluta.

  • Error en la causa: asimilado al error sobre el objeto.

  • Causa falsa (simulación): si no hay causa verdadera lícita, nulidad (artículo 1276 CC).

E. Por Falta de Forma Ad Solemnitatem

  • Generalmente, la forma es libre (artículo 1278 CC), salvo que la ley exija forma solemne: si falta, hay nulidad.

F. Nulidad Parcial

  • Solo se anula la cláusula inválida, no el contrato entero.

  • En contratos de consumo: el juez integra el contrato (artículo 83.2 TRLGDCU y artículo 1258 CC).

G. Liquidación de Contratos Nulos o Anulados

  • Artículo 1303 CC: restitución recíproca de lo recibido (con frutos e intereses).

H. Confirmación, Subsanación y Convalidación

  • Confirmación (artículos 1309–1313 CC): acto voluntario que sana el defecto.

  • Subsanación por el tiempo: caducidad de 4 años (artículo 1301 CC).

  • Convalidación: renuncia a la acción de nulidad.

  • Conversión: transformar el contrato nulo en válido si cumple los requisitos del nuevo contrato.

I. Nulidad por Discriminación por Sexo

Basada en la LO 3/2007 y la Directiva 2004/113/CE.

Contratos discriminatorios: nulos por violar la igualdad de trato (artículo 10 LO 3/2007).

IV. Simulación Contractual

El contrato parece verdadero pero no lo es.

Simulación absoluta: no hay contrato real.

Simulación relativa: bajo el contrato simulado hay uno real.

2. Efectos Jurídicos de la Simulación:

Acción de nulidad (imprescriptible).

Puede alegarse como excepción o reconvención.

Protección de terceros de buena fe.

3. Prueba de la Simulación:

  • Puede probarse por confesión, testigos o indicios (presunciones: relaciones familiares, falta de contraprestación…).

V. El Negocio Fiduciario

El fiduciante transfiere un bien al fiduciario con obligación de devolverlo o administrarlo según el pacto.

  • Produce dos efectos: Transmisión de la propiedad y Obligación de restitución futura.

2. Tipos de Negocio Fiduciario:

  • Fiducia cum amico: relación de confianza (entorno familiar).

  • Fiducia cum creditore: para garantizar el pago de una deuda.

VI. Contrato en Fraude de Ley

  1. Se celebra con la intención de eludir una norma imperativa o prohibitiva, utilizando otra como cobertura.

  2. Sancionado con nulidad, conforme al artículo 6.4 del CC.

Lección 18: Los Elementos de la Responsabilidad por Daños

La responsabilidad por daños se estructura en cuatro elementos esenciales:

  • Acción u omisión
  • Culpa o dolo
  • Relación de causalidad
  • Daño

Sin alguno de estos elementos no se puede imponer responsabilidad civil.

II. Acción u Omisión

Basta cualquier conducta voluntaria (no hace falta intención de dañar).

  • Contractual: incumplimiento de una obligación que causa daño.
  • Extracontractual: conducta negligente sin relación jurídica previa (artículo 1902 CC).

En casos con varios causantes, debe evaluarse el grado de participación de cada uno.

III. La Culpa

  • Base normativa: artículos 1101 y 1902 CC.

  • La culpa es la falta de diligencia debida (artículo 1104.1 CC).

  • Es imputable cuando hay incumplimiento del deber de cuidado.

2. Culpa Contractual

  • Artículo 1104 CC: la culpa es la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias.

  • Si el deudor no actúa con la diligencia del “buen padre de familia”, responde por daños.

  • No se presume: debe probarse, salvo en casos de culpa presunta.

3. Culpa Extracontractual

  • Artículo 1902 CC: quien causa un daño con culpa o negligencia, debe repararlo.

  • No hay contrato previo entre partes.

  • Debe valorarse la diligencia exigible según el contexto.

4. Antijuridicidad

  • No está en el artículo 1902 CC, pero se asume como principio.

  • Una acción es antijurídica cuando:

    • Infringe una norma.

    • Lesiona un interés jurídicamente protegido.

    • Va contra el principio alterum non laedere.

  • No hay antijuridicidad si:

    • Hay legítima defensa.

    • Estado de necesidad.

    • Ejercicio de un derecho legítimo.

    • Daño consentido voluntariamente.

5. Concurrencia de Culpas

  • Ocurre cuando el perjudicado coopera o no evita el daño.

  • Consecuencia: reducción proporcional de la indemnización.

  • En algunos casos puede extinguir la responsabilidad por compensación total de daños.

6. Culpa Exclusiva de la Víctima

Si el daño solo es culpa de la víctima, el causante queda exonerado de responsabilidad y la carga de la prueba corresponde al demandado.

IV. El Dolo

Dolo contractual: mala fe en el incumplimiento, no requiere intención directa de dañar.

Dolo extracontractual: requiere ánimo de dañar (intención dolosa).

1. El Dolo:

  • Agrava la responsabilidad.

  • No equivale a culpa grave: puede haber negligencia grave sin dolo.

Diferencias entre Culpa y Dolo

CulpaDolo
Conducta negligenteActo de querer dañar
PrevisibilidadPrevisión con intención
Falta de cuidadoElemento volitivo (intención)
Culpa objetivaMala fe subjetiva

V. La Relación de Causalidad

1. Relación entre el Hecho y el Daño (Artículo 1902 CC)

Debe demostrarse que la acción/omisión causó directamente el daño.

2. Teorías sobre la Causalidad:

  • Condicio sine qua non: si sin el hecho el daño no habría ocurrido, hay causalidad.

  • Causa próxima/remota: solo se imputa la causa directa y eficiente del daño.

  • Causalidad adecuada: se imputa solo si el hecho tenía alta probabilidad de causar el daño.

  • Imputación objetiva: incluye criterios limitativos como:

    • Riesgo permitido

    • Prohibición de regreso

    • Principio de confianza

    • Competencia de la víctima

3. Caso Fortuito y Fuerza Mayor (Artículo 1105 CC)

  • Eximen de responsabilidad si:

    • Son imprevisibles o inevitables.

    • Se interrumpe la relación causal, aunque haya daño.

VI. El Daño

Es una lesión o perjuicio:

  • Contractual → incumplimiento contractual.
  • Extracontractual → daño a bienes o derechos.
  • Legal → fijado por ley.

Puede ser:

  • Patrimonial

  • No patrimonial

  • Continuado o futuro

2. Daño Patrimonial

Económicamente cuantificable:

  • Material: bienes (ej. coche dañado).

  • Corporal: daños físicos o a la salud.

a. Daño Emergente:

Coste directo del daño y los gastos derivados.

b. Lucro Cesante:

Ganancia dejada de obtener (artículo 1106 CC).

3. Daño No Patrimonial (Moral)

  • Lesiones a derechos no económicos:

    • Dolor físico, honor, reputación, etc.

  • Debe valorarse económicamente.

  • Aparece en leyes como:

    • LO 1/1982 (derecho al honor).

    • Ley 35/2015 (accidentes de tráfico).

4. Daño Biológico

  • Afecta a la salud física y mental.

  • Incluye daños psicológicos y físicos.

  • Nacido en el Derecho italiano.

VII. Cuantificación del Daño

1. Reparación Íntegra

Más sencilla en daño material; difícil en lucro cesante y casi imposible en daño moral.

2. Teorías para Cuantificar:

Teoría de la diferencia: compara valor del bien antes y después del daño.

Teoría del daño real: considera todas las circunstancias del caso concreto.

Baremación legal:

  • Evita desigualdades.
  • Aplicada en accidentes de tráfico (Ley 35/2015).

3. Compensación de Daños

  • Si hay culpa compartida, se reduce o anula la indemnización.


Caso Práctico: Contrato de Crédito Revolving

El 24 de diciembre de 2018, D.ª M. concertó un contrato de tarjeta de crédito con Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U. (en lo sucesivo, Oney), que le permitía adquirir a crédito bienes y servicios hasta un límite de 600 euros. El contrato permitía a la Sra. M. elegir la modalidad de pago cada vez que utilizaba la tarjeta, bien un pago a fin de mes sin intereses, bien un pago aplazado entre 3 y 36 meses, con o sin intereses dependiendo del producto y de la modalidad elegida, con una TAE máxima del 29,89%; bien la modalidad revolving con una TAE del 21,84%. Respecto de la modalidad revolving, se establecían por defecto unas cuotas mensuales que iban desde los 15 euros mensuales para disposiciones de hasta 250 euros, 38 euros para disposiciones de entre 500 y 1000 euros, hasta el 3,8% de la cantidad dispuesta cuando esta ascendía a una cantidad de entre 2000 y 3000 euros.

1. ¿Qué es un crédito revolving?

Un crédito revolving es un tipo de crédito al consumo que permite al consumidor disponer de una cantidad de dinero hasta un límite prefijado, que se va renovando a medida que se devuelve. El usuario paga una cuota mensual que puede incluir intereses, y cada pago libera nuevamente crédito disponible.

2. ¿Cuál es el principal riesgo (o principales riesgos) del crédito revolving?

Los principales riesgos son:

  • Sobreendeudamiento por el pago de cuotas bajas que solo cubren intereses.

  • Coste total elevado, ya que la TAE suele ser muy alta.

  • Efecto "bola de nieve" por el anatocismo (intereses sobre intereses).

  • Falta de transparencia, dificultando entender el coste real del crédito.

3. ¿Qué ley (o leyes) se aplica al contrato de crédito revolving?

Se aplican:

  • Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC).

  • Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

  • Ley de Usura de 1908.

  • Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

4. ¿Qué es el anatocismo?

Es la capitalización de intereses: se generan nuevos intereses sobre los intereses no pagados. En contratos de consumo está generalmente prohibido salvo acuerdo expreso o en casos concretos (como en el proceso judicial).

5. ¿La cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la cuota mensual, forman parte del núcleo esencial del contrato de crédito revolving?

Sí. Estas cláusulas forman parte del objeto principal del contrato, ya que determinan el coste y forma de devolución del crédito. Por tanto, están excluidas del control de contenido (abuso), pero sí pueden ser sometidas al control de transparencia.

6. ¿Cabe el control de transparencia de estas cláusulas? ¿Por qué?

Sí, cabe el control de transparencia formal y material. Aunque estas cláusulas regulan el contenido esencial del contrato, deben ser comprensibles y accesibles para el consumidor medio (artículo 5.5 LCGC y 80.1 TRLGDCU). Si no lo son, no se integran válidamente en el contrato.

7. ¿Cabe el control de transparencia material de estas cláusulas? ¿En qué caso? ¿La cláusula es nula en caso de apreciar la falta de transparencia material?

Sí. El control de transparencia material exige que el consumidor comprenda las implicaciones económicas reales del contrato. Si se aprecia que no ha existido tal transparencia (ej. no se explica adecuadamente la TAE ni cómo afecta la amortización o los intereses), la cláusula puede considerarse abusiva y ser nula (STS 241/2013 y doctrina del TJUE).

8. ¿Cabe el control de contenido material? En caso negativo, ¿por qué?

No cabe este control sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato (como la TAE), siempre que estén redactadas de forma clara y comprensible (artículo 4.2 Directiva 93/13/CEE). Si no lo están, entonces sí cabe control de contenido por falta de buena fe y desequilibrio.

9. Si la cláusula relativa a la TAE fuese usuraria, ¿qué ley se aplica? ¿Cuál es la consecuencia jurídica?

Se aplica la Ley de Represión de la Usura de 1908. Según el artículo 1, un préstamo es usurario si tiene un interés “notablemente superior al normal del dinero” y es “manifiestamente desproporcionado” sin justificación.
Consecuencia: el contrato es nulo de pleno derecho, y el prestatario solo está obligado a devolver el capital prestado, sin intereses ni comisiones (STS 628/2015).


Caso Práctico: Perfección del Contrato de Compraventa

Hechos

A)
Antonio pone en conocimiento a Federico mediante carta, con fecha de 10 de enero de 2023, su decisión de poner a la venta el piso de su propiedad por el precio de 100.000 euros (palabras textuales de la carta). En el precio está incluida una plaza de aparcamiento. Hasta ese momento Federico tenía en arrendamiento la vivienda. Federico contesta a Antonio mediante carta, con fecha de 20 de febrero de 2023, diciendo que está interesado en la compra. A ello, Antonio contesta mediante carta el 25 de febrero de 2023, confirmando su deseo de venta (palabras textuales de la carta).

Han de saber que el inquilino de una vivienda, en virtud de la LAU, tiene derecho preferente a la adquisición de la misma cuando el propietario la quiere vender. Ante el silencio de Antonio, pasados unos meses, Federico se dirige a una notaría para que se eleve a escritura pública la compraventa (Antonio se presenta en la notaría, manifestando al notario que no se había celebrado ninguna compraventa).

B)
Federico manifiesta en la carta de 25 de febrero de 2023 que está interesado en la venta, pero le parece excesivo el precio.

C)
Federico manifiesta en la carta de 25 de febrero de 2023 que está interesado en la venta, pero solo quiere pagar 80.000 euros.

Pregunta A

¿Hay una oferta contractual por parte de Antonio? ¿Por qué? ¿Hay aceptación por parte de Federico? ¿Se ha perfeccionado el contrato?

→ Oferta contractual de Antonio:
Sí. Según el artículo 1261 del Código Civil, hay oferta válida cuando hay una manifestación de voluntad clara de vender por un precio determinado. En este caso, Antonio ofrece expresamente vender el piso por 100.000 € en su carta del 10 de enero.

→ ¿Hay aceptación por parte de Federico?
No necesariamente. En su carta del 20 de febrero, Federico dice estar "interesado en la compra", pero no manifiesta una aceptación clara, pura y simple, como exige el artículo 1262 CC. Además, la aceptación llega más de un mes después de la oferta inicial, por lo que ya no sería vinculante si no se mantuvo la oferta abierta.

→ ¿Se ha perfeccionado el contrato?
No. El contrato no se perfecciona porque no hay una aceptación clara, inequívoca y en plazo. Además, no se ha otorgado escritura pública ni ha existido entrega de la cosa ni del precio. Según la doctrina del consentimiento, no hay concordancia entre oferta y aceptación (artículo 1262 CC).

Pregunta B

Federico dice que está interesado, pero le parece excesivo el precio. ¿Hay aceptación? ¿Se ha perfeccionado el contrato?

→ No hay aceptación válida.
El artículo 1262 del CC exige que la aceptación sea pura y simple. Si se introduce una objeción (como en este caso, al precio), no es aceptación, sino contraoferta.

→ No hay perfección del contrato.
La perfección exige acuerdo en la cosa y en el precio. Al poner en duda el precio, Federico no consiente en los términos ofrecidos. No hay consentimiento y, por tanto, no hay contrato.

Pregunta C

Federico dice que quiere comprar, pero solo por 80.000 €. ¿Hay aceptación? ¿Se ha perfeccionado el contrato?

→ No, no hay aceptación.
Aquí hay claramente una contraoferta, no una aceptación. El artículo 1258 del CC requiere acuerdo sobre los elementos esenciales (precio y cosa). Modificar el precio es alterar el contenido esencial de la oferta.

→ No hay contrato perfeccionado.
No se ha formado acuerdo alguno. Solo lo habría si Antonio aceptase expresamente esa nueva propuesta de 80.000 €, lo cual no ocurre.


Caso Práctico: Vicio del Consentimiento por Error

Un colindante construye un edificio que al parecer invade un terreno contiguo. En la creencia de que se había producido una invasión indebida, el colindante compra toda la parcela contigua. Luego descubre que el terreno invadido era en realidad suyo.

1. ¿Ante qué vicio del consentimiento contractual nos encontramos?

Estamos ante un vicio del consentimiento por error (artículo 1265 CC).
El colindante actuó creyendo erróneamente que el terreno no era suyo y compró algo que ya le pertenecía.

→ Es un error de hecho, más concretamente un error obstativo, que afecta al objeto del contrato (confusión sobre el bien objeto de la compraventa).

2. ¿Se dan los presupuestos de ese vicio? ¿Qué tipo de vicio?

Sí. El artículo 1266 del Código Civil exige que el error:

  • Recaiga sobre la sustancia de la cosa, o

  • Sobre condiciones que principalmente hubieran motivado el contrato.

Aquí el error recae sobre la titularidad y existencia del objeto del contrato: el comprador creyó estar adquiriendo un terreno ajeno cuando ya era suyo. El error, por tanto, es esencial y determinante del consentimiento.

3. ¿Qué acción puede ejercitar el comprador contra el vendedor? ¿Cuál es el plazo de la acción?

El comprador (colindante) puede ejercitar la acción de anulabilidad por error esencial en el consentimiento (artículo 1301 CC).
El plazo es de 4 años desde la consumación del contrato.

4. La acción que usted haya elegido, ¿puede ser ejercitada por una tercera persona?

No. La acción de anulabilidad por vicio del consentimiento es personalísima: solo puede ejercitarla quien sufrió el vicio (artículo 1301 CC).
Una tercera persona no está legitimada activamente, salvo que represente legalmente al afectado.

5. De estimarse la acción, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas teniendo en cuenta que ha habido una compraventa celebrada entre los dos colindantes?

Si se estima la anulabilidad:

  • El contrato de compraventa se considera como si nunca hubiera existido (efectos ex tunc).

  • Las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran recibido (artículo 1303 CC):

    • El comprador recupera el precio pagado.

    • El vendedor restituye el terreno (aunque ya era del comprador, formalmente hay que anular la compraventa).


Caso Práctico: Contrato de Servicios con Condiciones Generales

Con fecha 16 de noviembre de 2024, Regina había firmado un documento privado con el siguiente contenido:

"Regina, mayor de edad, soltera, pensionista, vecina de Cehegín, sin actividad económica alguna, encarga al Letrado D. Edemiro, Colegiado núm. NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, su intervención profesional para la redacción de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Excmo. Ayuntamiento de Cehegín.

En el mismo documento, redactado por el propio abogado, sin intervención alguna de la señora Regina, se dice que esta señora renuncia a cualquier reclamación contra el mismo por incumplimiento de sus obligaciones profesionales o negligencia profesional. La señora Regina acepta la cláusula con la firma del documento.

Esta cláusula de renuncia la usa el abogado en todos los contratos de encargo profesional."

1) ¿Es un contrato de servicios con condiciones generales? ¿Por qué?

Sí.
Según el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), estamos ante un contrato con condiciones generales porque:

  • Es redactado unilateralmente por el abogado.

  • Se incorpora de forma no negociada.

  • Es utilizado en múltiples contratos ("en todos los contratos de encargo profesional").

2) ¿Es un contrato de consumo? ¿Por qué?

Sí.
Según el artículo 3 del TRLGDCU:

  • Regina actúa como consumidora (persona física sin actividad económica que contrata con un profesional).

  • El abogado actúa como profesional o empresario.

Por tanto, se trata de un contrato de consumo, lo que activa la normativa de protección frente a cláusulas abusivas.

3) La cláusula de renuncia de acciones contra el abogado, ¿es una cláusula principal o accesoria?

Es una cláusula accesoria.
No forma parte del objeto principal del contrato (prestación de servicios), sino que busca limitar las responsabilidades derivadas del incumplimiento.

4) ¿Es una cláusula válida? En caso contrario, ¿por qué no es válida?

No es válida.
Se considera cláusula abusiva conforme al artículo 82 del TRLGDCU y al artículo 8 de la LCGC, porque:

  • Limita derechos básicos del consumidor (derecho a reclamar por negligencia profesional).

  • No ha sido negociada individualmente.

  • Produce un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Además, según el artículo 10.1 de la LCGC, las cláusulas que contradigan la buena fe o impidan la eficacia del contrato pueden declararse nulas de pleno derecho.

5) ¿Qué acción debe interponer Regina para impugnar la cláusula? ¿Caduca esta acción a los 4 años?

Regina debe interponer la acción de nulidad de cláusulas abusivas o no incorporadas, que es una acción imprescriptible según el artículo 83 del TRLGDCU y el artículo 9 de la LCGC.

Por tanto:

  • No caduca a los 4 años.

  • No hay necesidad de acreditar daño, basta con la presencia de la cláusula abusiva.

Conclusión Final:

  • Regina firmó un contrato de servicios con condiciones generales y en calidad de consumidora.

  • La cláusula de exoneración de responsabilidad es accesoria, abusiva y nula de pleno derecho.

  • Puede impugnarse sin límite de tiempo.

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