Derecho Concursal: La Quiebra y la Convocatoria de Acreedores

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Noción de Quiebras

Concepto de Insolvencia

La insolvencia es el desequilibrio entre la totalidad de valores actualmente realizables que conforman el activo de una persona o entidad económica, y el conjunto de las deudas exigibles que lo gravan.

La insolvencia es un fenómeno puramente económico, efecto del anormal funcionamiento del crédito. Es el estado de impotencia patrimonial, de cesación de pagos.

Hechos Reveladores de la Insolvencia

Art. 1°. La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que, a criterio del juez, demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.

El principal hecho revelador de la insolvencia es el INCUMPLIMIENTO. Pero no el único.

Existen otros como, por ejemplo:

  • El cierre del negocio
  • La venta apresurada y a bajo costo de bienes y efectos de comercio
  • Subsidios
  • Préstamos usurarios
  • Ocultación o fuga

Juicio de Quiebras

La quiebra económica, que es sinónimo de insolvencia, es un estado de impotencia patrimonial para el normal cumplimiento de las obligaciones, por carecer la entidad de capacidad para producir suficientes bienes.

La quiebra jurídica se refiere al conjunto de disposiciones legales que regulan el fenómeno económico de la insolvencia patrimonial. Presupone siempre un estado de quiebra económica.

Sujetos comprendidos en el juicio

  1. El deudor
  2. Sus herederos
  3. El o los acreedores
  4. El Juzgado competente
  5. El Síndico de quiebra

Quiebra Póstuma. Concepto

Es el juicio ejecutivo universal que se inicia al deudor insolvente, declarado en quiebra, después de su fallecimiento.

Art. 4°. Si un deudor muriere en estado de insolvencia, sus herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su quiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los seis meses siguientes al día del fallecimiento.

Convocación de Acreedores Póstuma

“Los herederos del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los seis meses contados desde el día de su fallecimiento.”

Se entiende que debe preexistir el juicio sucesorio y la consiguiente declaratoria de herederos para entrar en posesión legítima de la administración de bienes.

Juicio de Convocación de Acreedores

Concepto

Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia deberá presentarse ante el Juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores o su quiebra.

La convocación de acreedores es un juicio preventivo, establecido con la finalidad de evitar la declaración de quiebra.

Solicitud de convocatoria de acreedores

Requisitos

La solicitud del deudor comerciante debe contener:

  1. La enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia. El deudor deberá detallar los motivos que han provocado su impotencia patrimonial, que surgirá igualmente de:
  2. Un balance de sus negocios y el cuadro demostrativo de sus pérdidas y ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su presentación.
  3. La nómina de sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fecha de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere. Esta lista comprende a todos los acreedores, aún aquellos cuyos créditos no sean exigibles (aún no vencidos) y a los poseedores de créditos con garantías reales o privilegios especiales.
  4. Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo, en determinación de los valores de costos y negociabilidad y los gravámenes que pesan sobre ellos.
  5. Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad limitada, la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios.
  6. La manifestación de que pone a disposición del Juzgado sus libros y papeles. La falta de los libros exigidos por la Ley, o las irregularidades en la forma de llevarlos, pueden generar serias responsabilidades del comerciante o sociedad mercantil.
  7. Certificación del Registro General de Quiebras, que conste:
    1. Si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra, y en su caso, los desistimientos respectivos con la fecha de los autos que los admitieron.
    2. Si celebró concordato, la fecha de homologación y, en su caso, la de su cumplimiento, rescisión o nulidad.
  8. El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio; y
  9. La autorización prevista en el Artículo 15º.

El auto de convocación de acreedores

Enunciaciones o disposiciones que debe contener

El auto o resolución judicial de apertura del juicio, que será fundado, debe disponer:

  1. La designación del Síndico del concurso.
  2. La determinación de si el deudor es o no comerciante.
  3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta, para que los acreedores se presenten en secretaría del Juzgado a reclamar sus respectivos créditos, presentando los documentos justificativos o, a falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto, el origen o causa y si poseen algún privilegio.
  4. La comunicación al Registro General de Quiebras.
  5. La intervención al Ministerio Público.
  6. La publicación de un edicto.

Facultad del juzgado en la Convocación de Acreedores

Corresponde al Juez competente estudiar la presentación del deudor, sobre las causas de su insolvencia, el estado de su activo y pasivo, así como el que surge de sus libros y papeles o cualesquiera otras fuentes que sean relativas a su situación patrimonial y conducta. Puede, asimismo, requerir del deudor todas las explicaciones que considere convenientes y solicitar cualquier información.

Por último, dar intervención a la Sindicatura General de Quiebras.

Atribuciones del Síndico: Estudia. Investiga. Informa

El Síndico, aparte de vigilar la conducta patrimonial del deudor, estudiará los libros y documentos comerciales del deudor, intervendrá la contabilidad, podrá verificar las operaciones del deudor y controlará el movimiento de la casa comercial.

Si el deudor no es comerciante, debe excluirse todo lo específico a esta calidad.

El Síndico levantará un inventario general de los bienes y los comparará con el presentado por el deudor.

El deudor está obligado a suministrar al Síndico toda clase de informes y datos que este le requiera, de su giro comercial, conjuntamente con sus empleados, y permitir las investigaciones en su propio domicilio.

Verificación de Créditos

Representación del Acreedor

Los acreedores podrán actuar en forma directa, por derecho propio. En este caso, necesitan estar patrocinados por abogados matriculados.

Podrán también hacerse representar por ellos, bastando para el efecto una simple carta poder, sin formalidad y con facultades para tomar parte de las actuaciones del juicio, incluso para votar el concordato.

Junta de Acreedores

Concepto

La junta de acreedores se halla conformada con los créditos reconocidos y admitidos por el juez.

Los recursos promovidos contra la resolución que reconozca o rechace crédito o privilegios invocados no detendrán el procedimiento ni producirán efecto alguno sobre lo resuelto por el juzgado.

Forman parte, entonces, de la junta todos los acreedores quirografarios reconocidos por el juez. Pasivamente, también forman parte de la junta los acreedores privilegiados con garantía real, aunque para votar el concordato deben renunciar a los privilegios constituidos por un monto no menor al 25% de sus privilegios, convirtiéndose, por el monto renunciado, en acreedores quirografarios.

Representación

El deudor puede hacerse representar en este acto, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por un mandatario con amplios poderes.

Si el deudor no comparece personalmente o por medio de apoderado, el juez podrá tenerlo por desistido y declarar su quiebra.

Concordato

Concepto

Es el acuerdo, cualquiera sea su modalidad, realizado entre el deudor y sus acreedores quirografarios, por el cual, y a través de una mayoría que establece la ley, se otorgan facilidades para el pago de las deudas.

Como vemos, el concordato es una fórmula para establecer el modo de pago de las obligaciones, otorgándose amplias posibilidades a su realización, sin tener un molde preciso. Puede haber quitas, esperas o ambas cosas, o cualquier otro acuerdo factible para el deudor y que los acreedores aprueben.

Clases

En el derecho comparado, el concordato puede ser preventivo o resolutorio. Igualmente, existen concordatos especiales, como el concordato con acreedores privilegiados o especiales.

En nuestro derecho es única y exclusivamente preventivo. Es un medio que ofrece la ley para evitar la quiebra.

Objeto del concordato

El concordato tiene por objeto proponer una forma de pago a los acreedores, pudiendo ser cualquiera su modalidad. Es un acuerdo del deudor con sus acreedores por el que estos otorgan a aquel facilidades para el pago de las deudas, por mayoría legal.

Plazo de presentación del concordato

El deudor debe presentar su propuesta de concordato dentro del plazo fijado para la verificación de créditos por el Juez. Si no lo hace dentro de este tiempo (20 días mínimo y 40 días como máximo), puede revocarse el auto que admitió la convocación y declararse la quiebra.

Quitas y Esperas permitidas

Se entiende por quita la parte del capital que el deudor dejará de pagar. La espera es el plazo que se acuerda al deudor para que cumpla con las obligaciones del concordato. Si la quita alcanza al 50%, la espera no podrá ser superior a los 2 años. Si el plazo es superior a 2 años, el máximo de quita será de 30%.

Impugnación del Concordato

Causas

Son causas de impugnación:

  1. Defectos formales en la convocación, deliberación o celebración de la Junta.
  2. Error en el cómputo de la mayoría.
  3. Defectos sustanciales en la celebración del concordato.
  4. Falta de personalidad o falsa representación de un acreedor votante, siempre que su voto haya decidido la mayoría.
  5. Confabulación o colusión entre el deudor y uno o más acreedores.
  6. Exageración de créditos para lograr mayoría.
  7. Exageración u ocultación de bienes.

Quienes pueden impugnar

El concordato puede ser impugnado por cualquier acreedor quirografario, dentro de los ocho días de aprobado, siempre y cuando no haya concurrido a la junta (ausente), que hubiese votado en contra (disidente), o sea titular de un crédito aún no resuelto.

Nulidad del Concordato

Concepto

La nulidad es ineficacia o falta de valor de un acto jurídico, consecuencia de la inobservancia de los requisitos exigidos por la ley para realizarla.

La nulidad a que hace referencia el art. 61 invalida la totalidad del acto, aunque es solo parcial en sus consecuencias. Perjudica al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude.

Art. 61°. Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación del activo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiere a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido.

La anulación del concordato sólo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.

Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor.

Clases

La nulidad puede ser total o parcial. El presente caso es de nulidad parcial.

Juicio de Quiebra

Quiebra directa e indirecta

La quiebra llamada directa es aquella declarada cuando no hubo convocación de acreedores anterior o la misma quedó sin efecto antes de la verificación de créditos.

La quiebra es denominada indirecta cuando se ha seguido el procedimiento de concurso preventivo y el mismo ha fracasado. Esto ocurre en el caso de no haber presentado el deudor su propuesta de concordato en tiempo oportuno; cuando el concordato no fue aprobado por mayoría o el Juez no homologó en acuerdo. También en el caso en el que el concordato quede sin efecto por impugnación o se declare la nulidad o la rescisión del mismo.

Efectos jurídicos de la Quiebra

Desapoderamiento. Concepto

El desapoderamiento es el efecto más importante que produce la sentencia de quiebra y equivale a un embargo de todos los bienes presentes y futuros del fallecido.

Con esta medida, el deudor pierde la administración de sus bienes. El desapoderamiento no es una expropiación, pues no priva al fallecido del derecho de propiedad de los bienes a favor de la masa de acreedores. La administración de la cual es privado el fallido pasa de derecho al Síndico.

Efectos de orden procesal de la Quiebra

El fuero de atracción. Concepto

El juicio de quiebra es universal porque comprende todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones del deudor.

Al constituir esta entidad la universalidad jurídica que corresponde a una persona de existencia real o ideal, no resulta difícil comprender que todos los intereses convergen en un solo juicio, que es el juicio de quiebras.

El fuero de atracción se refiere a que las acciones y derechos que puedan estar comprendidas dentro del universo jurídico son atraídos ante un mismo juez y en un solo proceso.

Efectos de la quiebra respecto de los actos perjudiciales a los acreedores

Periodo de Sospecha. Concepto

El periodo de sospecha es el tiempo que ha transcurrido hasta un año antes de la declaración de quiebra o el pedido de convocación de acreedores, en su caso, periodo durante el cual todos los actos del deudor realizados en perjuicio de sus acreedores pueden ser revocados o declarados ineficientes a favor de la masa.

De la liquidación y distribución del activo

Liquidación del activo. Concepto

La liquidación en el procedimiento de la quiebra consiste en una serie de operaciones tendientes a convertir el activo del fallido en moneda corriente, o sea, dinero. Con esto se busca facilitar el reparto, utilizando el medio universal de pago.

Quiebra dolosa y culposa

Quiebra dolosa. Nociones generales

Para el Derecho Penal, el dolo es una forma de culpabilidad que supone ingredientes sicológicos (intención, voluntad, representación) relacionados a un orden jurídico. De parte del autor, el dolo presupone la conciencia de la criminalidad del acto. Desde el orden interno, subjetivo, no existe diferencia con el dolo penal, porque la teoría del dolo forma parte de la teoría jurídica en general. Cualquier apartado del art. 165 de la Ley de Quiebras señala una causal diferente, por lo que es suficiente que se configure una de ellas para provocar la clasificación de la quiebra como dolosa.

Quiebra dolosa. Disposición del art. 165 de la Ley 154, de Quiebras

Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor en los casos en que se probare alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Si ha supuesto gastos o pérdidas o no justificase la existencia del activo de su último inventario y la del dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder.
  2. Si ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o derechos.
  3. Si hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa.
  4. Si hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren.
  5. Si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que le hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente.
  6. Si hubiere comprado simultáneamente bienes de cualquier clase en nombre de terceras personas.
  7. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa o si, por cualquier otro medio, hubiese distraído de esta alguna de sus pertenencias.
  8. Si no hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los presentare truncados, falsificados o sustituidos.
  9. Si los hubiere fugado u ocultado; y
  10. Si se hubiesen clausurado los procedimientos por insuficiencia del activo.

Quiebra culposa. Nociones previas

La culpa implica una responsabilidad, porque una conducta que causa daño obliga al agente a resarcir del mismo. La indemnización que corresponde debe ser fijada mediante una calificación de la conducta que determine el alcance y la gravedad del hecho. La quiebra puede generar responsabilidades por culpa del fallido, cuyas circunstancias están fijadas por la ley.

Causales

Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial del deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes:

  1. Si hubiere sido declarado en quiebra por no haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente.
  2. Si hubiere contraído, por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía cuando los contrajo.
  3. Si, tratándose de deudor comerciante, no se hubiera presentado en el tiempo y la hora establecidos en esta Ley.
  4. Si se ausentase o no compareciere durante los trámites del juicio.
  5. Si sus gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con relación a su capital y al número de miembros de su familia.
  6. Si hubiere perdido sumas considerables en juegos de azar o en operaciones de agio o apuesta.
  7. Si, con el fin de retardar la quiebra, hubiere revendido con pérdida o por un precio menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra y cuyo precio se hallare todavía debiendo.
  8. Si, con el mismo propósito, hubiere recurrido, en los seis meses anteriores a la presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos.
  9. Si, después de caer en insolvencia, hubiere pagado a algún acreedor en perjuicio de la masa.
  10. Si el deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo transcurrido desde el último inventario hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus obligaciones directas, por una doble del haber que resultare según el mismo inventario.
  11. Si no hubiere llevado con alguna regularidad sus libros en la forma determinada por la ley; o
  12. Si no hubiere cumplido con la obligación de registrar las capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su mujer.

De la rehabilitación del fallido

Concepto

La rehabilitación consiste en la restitución al fallido de los derechos de los que fue privado con la declaración de la quiebra. Posibilita al deudor reintegrarse al estado y condición legal que tenía antes de su inhabilitación. Igualmente, hace cesar el estado de quiebra.

Competencia del juez de quiebras

El juzgado competente para conocer la convocación de acreedores o la quiebra es el de la justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del lugar donde el deudor tuviese su negocio, su sede social o su domicilio. Si tiene varios establecimientos, será el Juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal. En la organización judicial del país existen varias circunscripciones territoriales, como ser: Villarrica, Encarnación, Alto Paraná, Pedro Juan Caballero, Concepción, Caaguazú, lugares en donde existen Juzgados de Primera Instancia que son competentes para atender los casos de concursos.

De la Sindicatura General de Quiebras

Requisitos para ocupar el cargo

La Sindicatura General de Quiebras, con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con título de Síndico General y por Agentes con el título de Síndicos. Para ser Síndico General se requiere ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la Magistratura Judicial durante cinco años como mínimo. Será nombrado por la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna por el Consejo de la Magistratura; durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.

Agente Síndico. Requisitos para ocupar el cargo

El Síndico deberá ser paraguayo, haber cumplido 25 años de edad, ser abogado o Licenciado en Contabilidad y Administración o Doctor en Ciencias Económicas, haber ejercido la profesión o la Magistratura judicial por tres años como mínimo. Duran un año y pueden ser reelectos. Los Agentes Síndicos serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna por el Consejo de la Magistratura; durarán un año y pueden ser reelectos.

En la convocación de acreedores, si el Síndico ejerce las funciones de vigilancia sobre la conducta patrimonial del deudor, notifica a los acreedores del auto de apertura, investiga la contabilidad del deudor, informa al Juzgado sobre la realización de los actos prohibidos, examina los documentos de la verificación de créditos, prepara una lista y formula su dictamen sobre cada uno de ellos; informa a la Junta de Acreedores sobre los puntos contenidos en el art. 42º, y autoriza actos extraños a la naturaleza del negocio del concordatario.

En el procedimiento de la quiebra, el Síndico recibe de derecho la administración de la quiebra y efectúa el desapoderamiento, ejerce las acciones legales en representación de la masa, actúa como parte actora o demandada en los juicios iniciados contra el fallido o contra la masa; toma las providencias del caso para la guarda de los bienes, efectúa medidas conservatorias, epistolares, cablegráficas y telegráficas.

Puede conferir poder en casos necesarios, liquida el activo y presenta los proyectos de distribución parcial y final, y está obligado a pagar a los trabajadores sus créditos. Informa sobre los actos realizados que hagan presumir conducta dolosa o culposa del fallido.

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