El Derecho Común y el Derecho Castellano en la Baja Edad Media

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PREGUNTA 9. LOS POSTGLOSADORES Y SU MÉTODO: EL MOS ITALICUS

Desde finales del siglo XIII los juristas tratan de superar el sistema de la glosa por la imperiosa necesidad de aplicar sus conocimientos a la práctica concreta. Su método consistía en aplicar la filosofía escolástica a las normas particulares, deduciendo de ellas, mediante un proceso lógico, un cúmulo de reglas jurídicas aplicables a la realidad presente formando un sistema carente de contradicciones. Esta dirección doctrinal recibió el apelativo de mos italicus o estilo italiano. Su origen era francés. Su introducción en Italia se realiza a través de la obra de autores como Cino de Pistoia, Bartolo de Sasoferrato y Nicolás de Tudeschi.

Los comentaristas tienen como objeto de estudio el análisis del derecho vigente entonces en Italia, es decir, el derecho romano, el derecho canónico, el derecho local que regía en las ciudades y el derecho feudal. No se conforman con el estudio del Corpus iuris civilis, sino que abordan también el derecho canónico representado, de una parte por el Derecho de Graciano y por las Decretales de Gregorio IX, textos ambos que habían contribuido a eliminar las normas elaboradas por las iglesias nacionales que tanta influencia habían tenido hasta entonces.

Los glosadores estudiaron el texto romano en el vacío, los comentaristas comienzan a desarrollarlo teniendo presente el derecho de la práctica y en particular de los municipios italianos. Los glosadores optaron por este último mientras los comentaristas trataron de integrar el derecho municipal en el romano aplicando este con carácter subsidiario. Los comentaristas “se despegaron progresivamente del texto del Corpus Iuris Civilis y procedieron a la elaboración dogmática de los cimientos de una ciencia jurídica que ha llegado hasta el presente”.

Géneros Literarios Jurídicos de los Comentaristas

Dentro de los géneros literarios jurídicos pertenecientes a los comentaristas, deben destacarse principalmente los comentarios, los consilia y los tratados. El comentario era el punto de partida para estudiar problemas prácticos de los que surgían controversias interminables.

Los llamados Consilia eran textos de dictámenes, bien para los jueves legos que solicitaban asesoramiento, bien para las partes del pleito. Las colecciones de Consilia se divulgaron y fueron un medio eficaz para la penetración del derecho romano en la práctica pues los jueces, generalmente, eran legos.

Obras más doctas de los comentarios eran los Tratactus en los que se examinaba una materia exhaustivamente, con cierta sistemática, como es el caso del derecho de sucesiones, el derecho de propiedad, la posesión… El resultado de toda esta evolución fue el Derecho Común, considerado como creación cultural insuperable, lográndose la mitificación de las fuentes romanas justinianeas y las de derecho canónico.

El Derecho Común

El Derecho Común es un derecho elaborado por juristas. Mientras en la Alta Edad Media había predominado el derecho consuetudinario, en la Baja, el ordenamiento estará formado por doctrinas de juristas dotadas de fuerzas vinculantes. El derecho común es un derecho elaborado por los glosadores y los comentaristas mediante opiniones y dictámenes sobre casos concretos. Consecuencia de ellos en la Baja Edad Media la función del jurista se convierte en elemento determinante pues el Derecho es su obra. Los juristas estudian en esta época el derecho como un saber inaccesible para el pueblo.

También debieron soportar críticas justificadas la mayor parte de las ocasiones. Dante les reprochaba el principio de autoridad al que estaban apegados y Petrarca les acusaba de no preocuparse de los orígenes del Derecho.

Perspectiva Política del Derecho Común

Desde una perspectiva política, el saber del jurista era trascendental para justificar ideológicamente el poder del Rey, para fortalecerle en el momento que se prepara la construcción del Estado moderno. Además de asegurarse esa supremacía, el Derecho romano garantizaba que la misma función que el Emperador cumplía en su imperio la llevaba a cabo cada Rey en su propio reino: el Rey es emperador de su reino, fórmula determinada exemptio imperii, que no necesitó aplicarse por no pertenecer al Sacro Imperio Romano Germánico.

No puede olvidarse finalmente que existía un campo abonado para la Recepción del Derecho común. La vigencia del Liber Iodiciorum en territorios de la península y la del Breviario de Alarico al sur de Francia contribuyeron sin duda a ahondar en este recepción.

PREGUNTA 10. IUS COMMUNE E IUS PROPIUM

En la existencia previa de un derecho tradicional y un derecho regio que no siempre estaba de acuerdo con las prescripciones que marcaba el derecho que ya se enseñaba en las Universidades. A medida que avanza la Baja Edad Media se veía impregnado por la influencia del derecho común, técnicamente muy superior y avalado por una ciencia jurídica cada día más acreditada.

Los fueros extensos, como por ejemplo las Costums de Tortosa, están impregnadas de los principios romanistas, los castellanos de la misma época testimonian esa recepción de forma más limitada ante la persistencia de las normas tradicionales.

Los monarcas hispanos no aceptaron siempre con benevolencia las novedades que imponía el Derecho romano, en especial porque detrás de esa aceptación siempre vieron el reconocimiento de una autoridad superior, la del Sacro Imperio Romano Germánico. Entre la aplicación del Derecho Común o el derecho tradicional propio de cada reino, se optó por ordenar la preeminencia de este último en los tribunales de justicia, tolerando en algunos supuestos el empleo del derecho común como supletorio. Se proclamará como derecho supletorio el derecho común en Mallorca por Jaime II (1299) y en Cataluña durante el reinado de Martín I (1409), confirmándose más tarde con Felipe II (1599).

El derecho común poseía una gran relevancia en los siglos finales de la Baja Edad Media, difundiéndose a través de los escritos más prácticos como eran los dictámenes y los tratados. De otra parte como “derecho perfecto”, toleraba las particularidades de cada territorio sin que ello amenazara su propia esencia ya que, en último término, las posibles contradicciones que se produjeron a la hora de su aplicación, debían ser solucionadas siguiendo los criterios siempre preeminentes de aquel. El fundamento del derecho común era político y cultural.

Esta precariedad no podía frenar las tendencias hacia la particularización legislativa y jurisprudencial de los reinos. Ante la desaparición del poder imperial y el retraimiento del pontificio se produce una reafirmación de la autonomía de los diversos reinos y un desarrollo de sus instituciones particulares. Se mantiene el derecho común, pero se subraya las peculiaridades de cada reino. Hay una literatura jurídica que destaca las diferencias entre ambas y otra que destaca las concordancias.

El derecho se sigue explicando en latín, pero algunas obras comienzan a optar decididamente por la lengua romance o vulgar; sus destinatarios no están en Europa sino en cada reino particular. Se realizan comentarios jurisprudenciales, pero no en todos los territorios tuvieron el mismo valor.

Una peculiaridad muy relevante en Aragón es que no se producía en Castilla consistía en que las cortes, para defender sus particularidades institucionales, dispusieron que los tribunales motivaran sus sentencias, publicándose colecciones de las mismas. Las sentencias llegaban a parangonarse leyes, siendo desarrolladas y estudiadas por los jurisconsultos.

PREGUNTA 11. CARACTERES GENERALES DEL DERECHO BAJOMEDIEVAL CASTELLANO. EL DECISIONISMO CASTELLANO.

Los caracteres generales del derecho bajomedieval son:

  1. Se pasa del Teocentrismo al Iuscentrismo de nuevo. Esto se produce por: la reelaboración del Derecho justinianeo (el Derecho natural o “sistema iuris”), el absolutismo regio que se pasa del Rey Juez al Rey Legislador, un nuevo derecho legal técnico y sistemático y por la aparición de la nueva Nobleza de Toga que eran los estudiantes de derecho “graduados”, es decir, los estudiosos del derecho que practicaban la profesión jurídica.
  2. La aparición de una nueva formulación del Derecho en la que hay una decadencia del derecho municipal (fin del localismo jurídico), un aumento de importancia del derecho regio de carácter general y el establecimiento del Derecho Común para la formación e interpretación.
  3. La Ley como fuente principal del derecho:
    • Es un acto de voluntad justificada racionalmente adecuado a la justicia y al objetivo regulado.
    • Monopolio real de la potestad legislativa (plenitudo potestatis) o compartido con los estamentos: las Cortes (unión corporativa). Así se puede encontrar el desarrollo del Decisionismo castellano en Castilla en el que el rey es independiente, tiene una capacidad legislativa amplia; o el desarrollo del Pactismo aragonés y navarro en el cual la potestad del rey está sometida a las Cortes.
  4. La ley se impone a la Costumbre que pierde importancia. La costumbre solo se usa la que es al margen de la ley y en lugares de forma excepcional (praeterlegem…).
  5. Los jueces y el estilo judicial. Los jueces populares van a ser sustituidos por jueces técnicos y aumenta la jurisprudencia creadora del Derecho (fazañas, decisiones jurisprudenciales en Aragón) que va a tomar importancia.
  6. Doctrina de los juristas (fuente jurídica) creada en las universidades frente a la jurisdicción que es creada por los jueces en los tribunales.

Siendo estas características comunes al derecho bajomedieval de la Corona de Castilla y la Corona de Aragón, las diferencias entre ambas residen en:

  • El Decisionismo castellano.
  • El Pactismo aragonés.

El Decisionismo Castellano

El decisionismo castellano se consolidó con la recepción del Ius Commune (rey legislador) y debido a una cada vez mayor influencia del rey en las Cortes, donde ocupó un lugar preponderante.

La unificación del derecho castellano bajomedieval, que precedió al decisionismo, fue paulatina:

  1. Surgen los primeros intentos de superación del localismo jurídico:
    • Familias de Fueros con la misma forma del fuero juzgo o de Toledo
    • Redacciones anónimas de derecho consuetudinario (s. XIII) con tres grandes redacciones con un gran ámbito de actuación: Libro de los Fueros de Castilla, Fuero Viejo de Castilla y Devysas que hacen los señores en sus vasallos.
    • Cada vez mayor relevancia de los Ordenamientos de las Cortes Generales (Cortes de León de 1188).
  2. En el siglo XIII se produce la consolidación de la figura del rey legislador gracias a la política legislativa de Alfonso X y sus tres grandes obras que introdujeron el IUS COMMUNE (Fuero Real, Espéculo y Partidas), y la creación de un Tribunal de la Corte en 1274 (Cortes de Zamora).
  3. En el siglo XIV se refuerza la autoridad del rey (auctoritas) en las Cortes Castellanas a través de los Ordenamientos de Cortes elaborados a partir de sus peticiones entre los que se encuentran:
    • Los Cuadernos de leyes que eran leyes propuestas por iniciativa del monarca que siempre eran aprobadas.
    • Los Cuadernos de peticiones leyes propuestas por iniciativa popular que rara vez se aprobaban y si se aprobaban eran con fin recaudatorio por parte del rey que a su vez en la práctica eran con frecuencia incumplidas.
    Además, el rey concedía prebendas a los procuradores (representantes del pueblo que en el siglo XIV pasaron a ser nombrados directamente por el Rey llamados REGIDORES) a Cortes, esto es, el rey les daba privilegios.
  4. En este momento aparecen las Pragmáticas (leyes que el rey dictaba de mutuo propio) del rey (s. XIV), aunque se consolidan en el reinado de Juan II (s. XV)

Se va consolidando el Decisionismo castellano como antesala del Absolutismo de la Edad Moderna.

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