Derecho de la Competencia en España y la UE: Normativa y Control
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Derecho de la Competencia: Normativa Española y Comunitaria
[ I ] La Defensa de la Competencia
1. Consideración General
La defensa de la competencia, tanto en la normativa comunitaria como en el derecho español, se fundamenta en la necesidad de proteger la libre competencia en el mercado. Esta protección se basa en la premisa de que la libre competencia es beneficiosa para:
- Competidores: Garantiza el libre acceso al mercado y la igualdad de oportunidades, promoviendo la eficiencia.
- Consumidores: Permite que los empresarios más eficientes ofrezcan mejores productos y servicios a precios competitivos.
- Economía en General: Fomenta la productividad y la competitividad del tejido empresarial.
El objetivo principal es asegurar un nivel de competencia suficiente y protegerla de ataques contrarios al interés público. Para ello, existen dos bloques normativos principales:
- Legislación Antitrust o de Defensa de la Competencia.
- Legislación sobre Competencia Desleal.
El derecho comunitario de la competencia se encuentra en los artículos 81-89 del Tratado de la Comunidad Europea, de aplicación directa en España. Este derecho se aplica tanto a empresas como a Estados.
2. Conductas Colusorias
La Ley de Defensa de la Competencia (LDC) prohíbe las conductas colusorias, el abuso de posición dominante y el falseamiento de la competencia por actos desleales.
El artículo 1.1 de la LDC prohíbe específicamente los acuerdos entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.
Los elementos clave para considerar una conducta como colusoria, desde la perspectiva antitrust, son:
- Existencia de una colusión (acuerdo, práctica concertada o decisión colectiva).
- Efecto restrictivo de la competencia, ya sea real o potencial.
- Afectación del mercado nacional, total o parcial, independientemente de la ubicación o nacionalidad de las empresas involucradas.
La ley establece la nulidad de pleno derecho de los actos prohibidos que no estén amparados por alguna de las exenciones previstas en la LDC.
3. Abuso de Posición Dominante
El artículo 2 de la LDC prohíbe la explotación abusiva, por parte de una o varias empresas, de su posición dominante en el mercado. Se requiere el consentimiento del funcionamiento del mercado para que se considere una infracción.
Los elementos constitutivos del abuso de posición dominante son:
- Existencia de una posición dominante (la LDC no define explícitamente "dominio", pero los órganos de defensa de la competencia han establecido criterios).
- Comportamiento abusivo por parte de la empresa dominante.
- Afectación del mercado nacional, en todo o en parte.
4. Falseamiento de la Libre Competencia por Actos Desleales
El artículo 3 de la LDC prohíbe los actos de competencia desleal que, al falsear la libre competencia, afecten al interés público.
La LDC faculta a las autoridades de la competencia para sancionar estos actos utilizando los instrumentos previstos en la propia ley. En los casos no cubiertos por la LDC, serán los tribunales ordinarios los competentes para conocer de estos actos desleales, aplicando la Ley de Competencia Desleal.
Excepciones a la Aplicación de la LDC:
- Restricciones a la competencia establecidas por ley (artículo 4 LDC).
- Conductas que no sean capaces de afectar significativamente a la competencia (artículo 5 LDC).
- Restricciones justificadas por razones de interés público (artículo 6 LDC).
5. Control de las Concentraciones Económicas
Tanto la normativa comunitaria (Reglamento 139/2004 del Consejo) como la LDC abordan el control de las concentraciones económicas. Estas concentraciones son necesarias para aumentar la competitividad, pero deben ser controladas para garantizar que no se conviertan en un obstáculo para la competencia.
La Comisión Europea tiene competencia exclusiva en el control de concentraciones con dimensión comunitaria. Cuando una concentración no tenga dimensión comunitaria, se aplicará la normativa nacional.
El concepto de concentración se define en el artículo 7 de la LDC. Las características principales del régimen de control son: carácter libre (no se requiere autorización administrativa previa) y control posterior.
El control se activa (artículo 8 LDC) cuando:
- Se adquiere o incrementa una cuota igual o superior al 30% del mercado relevante.
- El volumen de negocios global en España de la empresa adquirida supera los 240 millones de euros.
6. Régimen de Ayudas Públicas
El artículo 11 de la LDC regula las ayudas públicas para paliar sus efectos anticompetitivos, como la distorsión del mercado y las discriminaciones injustificadas.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) analiza estas ayudas, de oficio o a instancia de las Administraciones Públicas.
La normativa europea, en principio, prohíbe las ayudas públicas, aunque autoriza algunas previa solicitud y evaluación.