Derecho Colectivo del Trabajo: Sindicación, Negociación y Huelga

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Primeras Normas Laborales

Es posible distinguir dos fuentes principales de derecho laboral:

  1. Normas Tutelares Estatales (Derecho Individual): De carácter estatal y legal, progresivamente ampliadas.
  2. Normas Tutelares Colectivas: De índole privada, de autocomposición, en principio no reconocidas por el Estado. Progresivamente reconocidas por el derecho.

Definiciones de Derecho Colectivo (Mario de la Cueva)

Mario de la Cueva: “El estatuto que traduce la actividad de la clase social que sufrió injusticia por la inactividad del Estado y por la injusticia misma del orden jurídico individualista y liberal, para buscar un equilibrio justo en la vida social, o sea, para conseguir un principio de justicia social.”

Características del Derecho Colectivo

  1. Informal: El derecho colectivo o sindical nace sin reconocimiento legal, sin sanción legislativa, por lo que en su nacimiento y desarrollo se da forma extranormativa.
  2. Instrumental: Nace con el fin de tutelar al trabajador individual, mejorar las condiciones de trabajo y defender sus intereses económicos y sociales. Tiende a su expansión. ¿Huelga feminista? ¿Huelga independentista? ¿Huelga por el medioambiente? ¿Contra la corrupción?
  3. Contingente: No se trata de un sistema normativo rígido y autosuficiente, sino que se ve, en mayor o menor medida, influido por la actividad política y económica. Depende del desarrollo cultural y social.
  4. Normativo: Es un derecho que crea normas colectivas en virtud del acuerdo de las partes, generalmente en el contexto de la negociación colectiva.
  5. De Autotutela: Utiliza la huelga como método de presión a fin de alcanzar un equilibrio de poder en los vínculos colectivos. Garantizada en países occidentales a nivel constitucional.

Doble Regulación del Derecho Colectivo

Una de las mayores fuentes del derecho colectivo deriva de la normativa colectiva entre actores sociales. Se desarrolla paralelamente y de forma complementaria a las fuentes heterónomas. Por ende, el Derecho Colectivo tiene como fuentes formales principales:

  • Normas derivadas del Estado: (Constitución, ley, reglamentos, etc.)
  • Normas derivadas de la autonomía colectiva de los sujetos: contratos colectivos, convenios colectivos y acuerdos de grupo negociador.

Tipos de Sistemas de Regulación de Derecho Colectivo

  1. Sistema Reglamentarista o Interventor: Toda negociación es un conflicto y todo conflicto es una huelga. La huelga es una etapa indeseable de la Negociación Colectiva. Quién, qué, cómo, dónde, cuándo… lo define la ley y no las partes.
  2. Sistema de Autonomía Colectiva Plena: Existe un rol protagónico de los actores sociales con independencia del Estado, que se limita a establecer normas mínimas para asegurar niveles mínimos de cumplimiento normativo, cautela de principios democráticos y evitar excesos o abusos. Italia, Inglaterra, Uruguay.
  3. Sistemas Mixtos: El Estado armoniza la intervención con la autonomía. Reconoce la actividad sindical y la protege y estimula. Mayoría de países de Europa occidental (España, Alemania, Francia). Ley vs Convenio.

Nociones Previas Acerca de la Consagración Chilena del Derecho a Huelga

La Constitución de 1925, tras la reforma de 1971 por la ley 17.398, consagró a nivel constitucional el derecho a huelga.

La Constitución de 1980 establece una prohibición, sin asegurarla de forma expresa. Art. 19 Nº 16: “No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las Municipalidades”.

También la prohíbe respecto de trabajadores que prestan servicios esenciales para la sociedad: cuya paralización causa grave daño a la salud, a la economía del país, abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.

Libertad Sindical, Principio de la Libertad Sindical

La libertad sindical es un principio universal del Derecho Colectivo del Trabajo. Posee expresiones claras y concretas de su contenido:

  1. Derecho a Sindicación (positiva y negativa)
  2. Negociación Colectiva (multinivel o en los niveles que las partes decidan)
  3. Huelga (efectiva)

Estas expresiones han sido calificadas por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional como derechos fundamentales, y se consideran la base de una democracia sólida y participativa. Se habla así de la “democratización de las relaciones laborales”.

¿Qué es el Principio de Libertad Sindical?

El principio de libertad sindical se concibe como los derechos y garantías de los trabajadores y de sus organizaciones para constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas y desarrollar actividad sindical para la defensa de sus intereses, entre los que se cuentan, necesariamente, los derechos de negociación colectiva y de huelga. (Irene Rojas)

Pensar en que la Libertad Sindical es la contracara productiva y organizativa de la Libertad de Empresa.

Contenido de la Libertad Sindical

El contenido esencial de la libertad sindical se ha desarrollado a nivel de Derecho Internacional del Trabajo y está compuesto por:

  1. Derecho de Sindicación
  2. Derecho a la Negociación Colectiva Efectiva
  3. Derecho a la Huelga Efectiva

La OIT a través de sus convenios se ha encargado de dotar de contenido a este principio. Lo mismo a través la doctrina de la jurisprudencia de distintos países y el trabajo de la doctrina laboral.

Derecho a Sindicación

Comprende, al menos, la libertad para constituir sindicatos, organizarlos y afiliarse a ellos, junto con los derechos de acción sindical. Se incluye su faz negativa.

Derecho de organización interna o autonomía sindical y de poder formular su programa de acción: no intervención de terceros, ni siquiera el Estado.

A diferencia del Derecho Individual, el Derecho Colectivo no ve con buenos ojos una excesiva intervención del Estado.

Convenio Nº 87 (1948) sobre sindicación, Nº 98 (1949) sobre protección de la sindicación y fomento de la Negociación Colectiva.

Derecho a Negociar Colectivamente

Deberán adoptarse las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para fomentar y estimular entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Autonomía Colectiva. Convenio Nº 98 (1949), art. 4, sobre sindicación y fomento de la negociación colectiva.

Se entiende que no puede existir limitación en el nivel de la negociación.

Derecho a Huelga

“Derecho de los trabajadores y de los empleadores a emprender acciones colectivas en defensa de sus intereses legítimos”. DEFINICIÓN AMPLIA. Definición concertada en Reunión Tripartita de la OIT entre representantes de los gobiernos, empleadores y trabajadores en 2015.

Es un mecanismo de autotutela colectiva. Equilibrio. Eficacia del método. Trabajadores y empleadores.

Consagrado en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales 1966 (ratificado por Chile en 1989).

No se limita al proceso de negociación colectiva, sino que se extiende al conflicto colectivo en general. Oportunidad.

La acción colectiva es la que se considera determinante al momento de definir la huelga, “garantía que permita impugnar u objetar a los dominantes su propia concepción de orden injusto” (Supiot).

Clasificación de la Libertad Sindical

  • Individual: Se relaciona con el trabajador individualmente considerado. Se manifiesta en el derecho a formar un sindicato, a afiliarse, desafiliarse o no afiliarse a sindicato alguno.
  • Colectiva: Se relaciona con la organización sindical una vez constituida. Se manifiesta en el derecho a la acción sindical o en el derecho a iniciar un proceso de negociación colectiva y el ejercicio de la huelga.

Autonomía Colectiva

Autonomía Colectiva: Es un poder normativo entregado a las partes de la relación laboral, pero considerando a la parte laboral organizada en colectivo. Este concepto se opone a la heteronomía, entendida por una regulación otorgada por otro.

Implica una no intervención estatal, o sólo intervención de garantía. Símil a la autonomía de la voluntad, que en Derecho Civil es individual.

Diferencia entre Libertad Sindical y Autonomía Colectiva

La libertad sindical se amplía en perspectiva colectiva a la actividad necesaria para alcanzar los fines de cada organización. Sindicación, Negociación Colectiva y Huelga. Tiene faz individual y colectiva.

La autonomía colectiva corresponde a la faz no individual de la libertad sindical y le es funcional, en tanto medio que forma efectiva en los procesos de negociación colectiva y acuerdos colectivos.

Autonomía Colectiva > Posibilidad de Libre Ejercicio de la Libertad Sindical.

Libertad Sindical en la Constitución

  • Art. 1º: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios… y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”
  • Art. 19 Nº 16:
    • Libertad de sindicación
    • Negociación colectiva a nivel de empresa
    • Prohibición de huelga a funcionarios públicos
  • Art. 19 Nº 19: Derecho a sindicación. La ley contemplará mecanismos que aseguren su autonomía.

Noción de Sindicato

“Toda agrupación permanente de trabajadores o empleadores, con miras a la defensa de sus intereses profesionales y colectivos”. Esta definición posee un criterio más bien funcional que orgánico.

Se incluye en esta noción a las asociaciones de empleadores, reguladas en el DL 2.757 de 1979.

¿Sindicato de Empleadores?

DL 2.757 sobre asociaciones gremiales.

Artículo 1°.- Son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes. CPC, SOFOFA.

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