Derecho Civil: Personas, Contratos y Registro Civil

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Personas

Art. 44.3 LRC: Inscripción en el Registro Civil del nacimiento. / Art. 45 LRC: Obligados a la inscripción. / Art. 32 CC: "La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". / Art. 33 CC: Premoriencia y conmoriencia (estado de duda y no hay pruebas). / Art. 162 CC: Representación legal de los padres frente al menor no emancipado. / Art. 314 CC: "La emancipación tiene lugar: 1. Por la mayor edad. / 2. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. / 3. Por concesión judicial". / Art. 315 CC: Mayoría de edad. / Art. 317 CC: Para la emancipación por concesión de quien ejerza la patria potestad, se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y que lo consienta. Escritura pública o comparecencia ante el Juez del Registro Civil. / Art. 319 CC: Emancipación por vida independiente. / Art. 323 CC: El menor emancipado obtiene la capacidad de obrar general como la de un mayor sin serlo, con las excepciones recogidas en el artículo: Tomar dinero a préstamo, comparecer en juicio, enajenar o gravar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. / Art. 199 CC: Necesidad de sentencia judicial para la incapacitación. / Art. 200 CC: "Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". / Art. 201 CC: Posibilidad de ser incapacitados los menores. / Art. 215 CC: Cargos tutelares: "La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante: 1. La tutela. / 2. La curatela. / 3. El defensor judicial" + Art. 313 CC: Guarda de hecho. / Art. 37 CC: Capacidad civil de las corporaciones regulada por leyes que la reconocieron. Asociaciones: Estatutos. Fundaciones: Reglas de institución. / Art. 38 CC: Reconoce la capacidad jurídica y de obrar completa a las personas jurídicas. / Art. 41 CC: Domicilio cuando no se establece. / Art. 22 CE: Derecho de asociación.

Contratos

Art. 1675 CC: "La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo suyos, solo se pasa a la sociedad el usufructo". / Art. 7.1 CC: "Los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Art. 7.2 CC: Indemnización por mala fe. / Art. 1964 y ss. CC: Plazos de prescripción: Acción hipotecaria: 20 años. / Acciones personales: 5 años. / No prescribe la partición de la herencia, división de la cosa común o deslinde de propiedades contiguas. / 5 años para cumplimiento de obligaciones: Pensiones alimenticias, satisfacer precio de arriendos, pagos en general. / 3 años para acciones de cumplimiento de obligaciones. / Un año para la acción de recobrar o retener la posesión, acción de exigir responsabilidad civil por injuria, calumnia, culpa o negligencia. / Art. 1254 CC: "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". / Art. 1278 CC: Principio de libertad de forma. / Art. 1280 CC: Deben constar en documento público. / Art. 1261 CC: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. / 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. / 3. Causa de la obligación que se establezca". / Art. 1263 CC: "No pueden prestar consentimiento: Los menores no emancipados y los incapacitados en los términos señalados por la sentencia". / Art. 1265 CC: "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo". / Art. 1271 CC: Objeto de los contratos. / Art. 1272 CC: Imposibilidad del objeto de servicios o cosas imposibles. / Art. 1273 CC: "El objeto puede ser una cosa determinada o determinable". / Art. 1275 CC: Causa ilícita o sin causa no hay contrato. / Art. 1281-1289 CC: Interpretación del contrato: Art. 1281: Términos claros, literalidad de sus cláusulas. / Art. 1282: La intención de los contratantes se atiende a sus actos. / Art. 1284: Cláusula con diversos sentidos, se entiende el más adecuado. / Art. 1285: Las cláusulas se entienden las unas por las otras. / Art. 1286: Palabras con distintas acepciones se entenderán de forma que se ajuste mejor a la naturaleza y objeto del contrato. / Las cláusulas oscuras no favorecerán a la parte que las ocasionó. / Art. 1091 CC: Fuerza de ley de los contratos.

Registro Civil

El Registro Civil tiene la función de ser el medio de prueba privilegiado y oficial de la existencia de las personas y de sus principales condiciones personales y familiares. Su precedente se encuentra en los registros parroquiales de la Iglesia Católica. Se concibe en la Ley 20/2011, que entró en vigor el 30 de junio de 2017, como un registro electrónico y tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la ley. Son inscribibles: Nacimiento, filiación, nombre, apellidos y sus cambios, sexo y cambio del mismo, nacionalidad y vecindad civil, emancipación y beneficio de la mayor edad, matrimonio, separación, nulidad y divorcio, defunción, entre otros. / Principios de funcionamiento: Legalidad: Los encargados comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende. / Oficialidad: Los encargados deberán practicar la inscripción cuando tengan los títulos necesarios. / Publicidad. / Exactitud. / Integridad. / En cuanto a su estructura, depende del Ministerio de Justicia. / Funciones: Promover la elaboración de disposiciones de carácter general, dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante, supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil, resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen, entre otras. / Según el art. 20 de la LRC 2011, el Registro Civil se organiza en: 1. Oficina Central. / 2. Oficinas Generales. / 3. Oficinas Consulares. / Se basa en dos principios de competencia: el personal y el territorial. En el Registro deben constar los hechos inscribibles que afecten a los españoles, tanto si ocurren en territorio extranjero como español.

Obligaciones Puras, Condicionales y a Término

Obligaciones puras: No sujetas a término o condición (art. 1113 CC): “Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren”.

Obligaciones condicionales: Se hacen depender de un acontecimiento incierto que puede ser futuro (art. 1114 CC): “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”. / Reglas: Es nula la condición que dependa de la exclusiva voluntad del deudor (obligación pura). Es válida la condición que depende de la suerte o la voluntad de un tercero (art. 1115 CC). Las condiciones imposibles son nulas (art. 1116 CC). Art. 1117 CC: La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar. / Clases: Suspensiva: La obligación no nace en tanto no se produce la condición. El acreedor tiene un derecho eventual: No puede exigir la prestación, pero sí recibe la protección (art. 1121 CC). Los efectos del cumplimiento de la condición se encuentran en el art. 1120 CC. / Resolutoria: La obligación despliega sus efectos, pero se resuelve si se produce la condición.

Obligaciones a término: Se establece un plazo para el cumplimiento. El término se configura como un beneficio común de deudor y acreedor (art. 1127 CC). En este tipo de obligaciones, ni el deudor está obligado al cumplimiento hasta llegado el término, ni el acreedor puede exigir antes la prestación. / Art. 1128 CC: “Si la obligación no ha señalado plazo, pero por su naturaleza y circunstancias se debe conceder al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel. También fijarán los tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor”. / Perderá el deudor todo derecho a plazo cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. / En cuanto al cómputo del plazo, la regla general es que cuando el deudor incumple se sitúa en mora, pero es posible el cumplimiento retrasado. El acreedor puede exigir el cumplimiento y el deudor debe pagar daños y perjuicios. Si el término es esencial, el cumplimiento retrasado ya no satisface al acreedor.

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