Derecho Civil en España: Ordenamiento, Códigos y Compilaciones Forales

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El Ordenamiento y las Normas Jurídicas

1. El Ordenamiento Jurídico:

  • Derecho Objetivo: Es la norma que el Estado crea para regular la convivencia humana en sociedad. El poder que el derecho concede a una persona sobre una cosa.
  • Normas Jurídicas: Son el mandato jurídico con una eficacia social u organizadora.

Características de las Normas Jurídicas:

  1. La Imperatividad: Toda norma no se limita a formular efectos jurídicos para el caso de que se haga o se omita algo.
  2. La Generalidad: Es un mandato general, la disposición se dicta para una categoría o una clase de actos.
  3. La Coercibilidad: Puede imponerse coactivamente si no se cumple de forma voluntaria.
  4. La Legitimidad: Para ser justa, debe estar en armonía con los principios del derecho natural.

Composición de las Normas Jurídicas:

  1. Supuesto de Hecho: La persona está obligada a hacer o a no hacer.
  2. Consecuencia Jurídica: Corresponde al mandato del deber ser. Tiene que haber una coordinación entre esta y el supuesto de hecho.

2. Algunos Tipos de Normas Jurídicas:

  • Normas de Derecho Público y Derecho Privado:
    • Derecho Privado: Es el derecho de utilidad para los particulares.
    • Derecho Público: Derecho que tiene una utilidad general. El derecho civil está dentro del derecho privado.

Otro sentido de esta diferenciación lo encontramos en el interés de las relaciones o situaciones que contemplan tales normas. No es esencial la presencia del Estado en una relación para que sea de derecho privado o de derecho público. Mientras que las normas de derecho privado son normas de derecho supletorio. Derecho privado: conjunto de normas que regulan la vida humana y sus fines. La persona, sus estados civiles, su capacidad. El derecho civil es el derecho privado general que regula las materias privadas para las que no se hayan dictado normas o disposiciones constitutivas de otros derechos privados especiales.

  • Normas de Derecho Dispositivo: Se aplica lo pactado.
  • Normas de Derecho Imperativo: No admiten lo pactado.
  • Normas de Derecho Común: Rigen en todo el territorio.
  • Normas de Derecho Especial: Se apartan de la regla para una mejor aplicación del derecho.

El Derecho Civil

1. La Formación Histórica del Derecho Civil:

a) En Roma, el derecho que cada pueblo constituía para sí mismo se llamaba ius civile y se contraponía al ius gentium.

b) Durante la Edad Media, se entendía por derecho civil el derecho romano.

c) Posteriormente, se ha denominado derecho civil al derecho privado que conocemos ahora y que tuvo su máximo esplendor en el s. XVIII.

d) Hoy en día, el derecho civil vigente no es solo uno para todo el territorio nacional, sino que coexisten varios derechos civiles. Se va a aplicar directamente donde no haya derecho foral y va a tener carácter supletorio donde sí exista ese derecho foral.

2. La Formación Sistemática del Derecho Civil:

El código es un conjunto de disposiciones ordenadas sistemáticamente, pero donde se regula una materia de forma completa y unitaria. Nuestro derecho civil se recoge en el Código Civil de 1889. La codificación del Código Civil fue objeto de una gran controversia. Fue tal la dificultad para publicarlo que se terminó publicando antes la legislación hipotecaria. La principal característica de un código es su permanencia. Ventajas: simplicidad de tener todas las normas en un cuerpo normativo, regulación sistemática, existencia de unos principios generales unitarios que van a permitir su aplicación a los casos no previstos mediante la analogía. Con el movimiento codificador (s. XVIII) surgen los siguientes códigos: el Derecho territorial de los Estados prusianos de 1794; el Código de Napoleón de 1804; el Código Civil austriaco de 1811; el Código Civil italiano de 1865 (modificado); el Código Civil portugués de 1867 (modificado en 1966).

3. Concepto y Significado del Derecho Civil:

Derecho privado general y no abarca las materias para las que se han dictado normas constitutivas de otros derechos privados especiales. Regula la personalidad, la familia, las relaciones patrimoniales y la sucesión hereditaria.

4. El Contenido del Derecho Civil y su Ordenación Sistemática:

Tiene dos ámbitos:

a) Peculiar Exclusivo: Se ocupa de la situación de la persona y la familia en la comunidad.

b) Residual: Valor que tiene como derecho general, que regula todo lo que no ha sido regulado específicamente. La compilación reproduce las leyes que están en vigor y las que no cronológicamente. La codificación tiene una sistematización interna y propone una nueva que permite una mayor comprensión.

5. El Movimiento Codificador:

S. XVIII - XIX. Era revolucionario e innovador. Existía en Alemania y Francia. La obra legislativa de Napoleón influyó en la codificación. La Constitución de Cádiz (1812): idea de un código único, liberal y suponía conflictos a lo largo de todo el s. XIX:

  • Felipe VII: Aceptó la Constitución con absolutismo radical.
  • Trienio Liberal: Proyecto del Código de 1821 que se abortó por la reacción absolutista.
  • 1826: Código de Comercio.
  • Isabel II: Guerras carlistas, enfrenta a los partidarios de la codificación y los que no.
  • 1843-1853: Década moderada de Narváez. Estabilidad con la idea codificadora como necesidad.
  • Problemas como la desamortización debían incluirse en el código.

El Código Civil

1. La Codificación del Derecho Civil Español:

  • Comienza entre 1820-1823, un nuevo periodo constitucional y se crea otra comisión. En 1821 se presentó el título preliminar y el libro I.
  • En 1823, se abre el periodo absolutista y desaparece esa comisión redactora, pero se publica el CC de Gorosabel.
  • En 1833, se reanudan los trabajos de codificación y se encarga a Cambronero, pero fallece y por medio de otro Real Decreto se encarga de la codificación en 1834 a otra comisión que lo concluye en 1836.
  • El proyecto de 1851: Se crea para la Comisión General de la Codificación para redactarlo. Es el antecedente legal señalado en nuestro código, como se menciona en la Ley de Bases. García Goyena crea las concordancias y señala los precedentes y motivos del CC español. En la tendencia unificadora se derogaron todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores al código. Los comentaristas eran: liberales, moderadamente progresistas y afrancesados. Este código no pasó nunca a ser ley porque se levantaron los derechos forales. Influencia al Código de 1889. Se publican leyes especiales generales en base al derecho común.
  • La Ley Hipotecaria se creó en 1861.
  • En 1880, se reanuda la tarea codificadora, se introducen foralistas en la comisión codificadora. Los representantes forales presentaron unas memorias sobre las instituciones civiles de su territorio.
  • En 1851 Alonso Martínez presentó una Ley de Bases, pero fracasó.
  • En 1885 el Ministro de Justicia, Francisco Silvela, presenta ante el Senado un proyecto de Ley de Bases que va a respetar el derecho supletorio propio de cada región y en 1886 se vuelven a disolver las Cortes creándose otras nuevas y vuelve a ser Ministro de Justicia Alonso Martínez, y se aprueba la Ley de Bases del 11 de mayo de 1888 que consta de 8 artículos, y en el octavo se contienen 27 bases.

2. Ley de Bases:

Supuso un gran avance en la codificación. Se promulgó el Real Decreto de 1880, firmado por Alonso Martínez. Realizó un estudio sobre las instituciones vigentes en cada región foral para conservar las convenientes, se creó la Ley de Bases de 1881. Decidió mantener los derechos forales, pero estableció que el CC entrara como derecho supletorio a falta de disposición específica. En cuanto al matrimonio, se llegó a un acuerdo con la Santa Sede; el canónico es válido si uno o ambos son católicos, y el civil si no profesan religión. Fracasó por la eliminación del derecho supletorio foral. Francisco Silvela retoma el sistema de Ley de Bases (1883) que se aprueba en el Congreso. Cambia el CC como derecho civil de segundo grado. Se aprueba en 1888, pero no estaba completo y se fueron añadiendo cambios.

3. Redacción y Entrada en Vigor. Las Dos Ediciones del CC:

El valor de esta ley obligaba al gobierno a acatar el Código Civil y a ajustarse a él. 1888: se crea una Comisión de Códigos encargada de publicar conforme a la Ley de Bases, un Código Civil. Se ordenó la publicación del nuevo código en el BOE y se fueron añadiendo cambios. Se comunica a las Cortes su publicación y posteriormente, entra en vigor el Código Civil el 1 de mayo de 1889. El nuevo texto definitivo se publica el 24 de julio y entra en vigor el 27. De ahí que hablemos siempre de dos ediciones del Código Civil que habían sido corregidos 23 artículos y que se habían añadido 13 disposiciones; pero en realidad, se habían modificado 81 artículos.

4. Estructura y Contenido del CC:

  • Título Preliminar: Manifestación del carácter del derecho civil como ius commune.
  • Libro I: De las personas (derecho familiar, matrimonio, ausencia, patria potestad...).
  • Libro II: Bienes de propiedad y sus modificaciones.
  • Libro III: Diferentes modos de adquirir la propiedad (donación, sucesiones…).
  • Libro IV: Las obligaciones y contratos (régimen, prescripción…).

El CC se divide en libro, título, capítulo, secciones y artículos. Regula las instituciones fundamentales que forman el derecho civil y cuestiones que pertenecen a otras ramas que no se excluyen. Tras la promulgación se mantienen vigentes las leyes especiales que se habían dictado.

5. Modificaciones Posteriores del CC:

La disposición final derogatoria quita vigencia a todas las leyes anteriores. Lex posterior derogat anterior. Siempre que sean contrarias a las que dispone el Código Civil. En el Código Civil, nos vamos a encontrar que deroga a muchas leyes y costumbres. El artículo 1976 hay que cambiarlo con el artículo 1.1, y el artículo 3 en cuanto que establece que en defecto de ley, se aplica la costumbre. La Ley de Bases y la disposición adicional del Código Civil establecen una revisión del código cada 10 años.

  • 24 abril 1958: Equiparación en la igualdad de los cónyuges.
  • 2 mayo 1975: Igualdad e independencia del hombre y de la mujer.
  • Postconstitucionales: 1981 régimen en materia de patria potestad, divorcio y 1983 régimen de tutela, incapacitación, prodigalidad.

6. Legislación Civil no Codificada:

La disposición final del CC deroga todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común en todas las materias que son objeto de este código. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este código se declaran subsistentes. La derogación se refiere tanto al derecho escrito como al consuetudinario. Límites:

  • Los derechos forales, cuya plena subsistencia se establece en los artículos 12 y 13.
  • Los cuerpos legales que tenían por objeto materias distintas de las reguladas por el código.
  • Las leyes especiales que el código declara subsistentes.

La Pluralidad de Ordenamientos Civiles

1. Precedentes y Evolución Histórica de los Derechos Civiles Forales o Especiales:

Desde la Edad Media hasta el s. XVIII, no puede hablarse de una unificación formal de todos los reinos bajo la corona. Llegó la monarquía borbónica francesa, y surgió un nuevo movimiento centralista de inspiración francesa y lo hace a través de los Decretos de Nueva Planta de Felipe V. Desde 1469 hasta 1707, en España hubo una unidad de monarquía, pero también una pluralidad de naciones y cada una con su propio ordenamiento jurídico. El resultado de los Decretos de Nueva Planta fue: la abolición del fuero catalán, valenciano, aragonés, balear, Navarra. Hasta el s. XIX, existen derechos especiales en España, pero los distintos movimientos mantuvieron siempre la centralización jurídica. Tanto la Constitución de Cádiz como los distintos proyectos mantuvieron la centralización. A mediados del s. XIX se lleva a cabo la creación de memorias por los foralistas.

2. La Codificación y la Cuestión Foral:

La Ley de Bases también estableció la obligación de conservar estos derechos especiales en unos apéndices, pero este sistema también fracasa. Llegada la II República, en la Constitución de 1931 se consagran las legislaciones especiales. Esto implica que se les permite la producción de su propia legislación. Llega la Guerra Civil, y terminada, la cuestión foral pierde su carga política y se relativiza. Pero se acuerda y se realiza un congreso en Zaragoza y se propone la compilación de las instituciones forales. La Ley de Bases número 6 implica la existencia de la legislación foral, como yuxtapuesta al Código Civil.

3. Las Compilaciones:

El sistema de compilaciones propuesto en el Congreso de Zaragoza se aprobó por un Real Decreto en 1947 que hizo más favorable a los derechos forales, por lo que se podían restablecer instituciones que no estuviesen en desuso. Para compilar no se tenía en cuenta la actual vigencia de las normas, sino que era la mera recopilación de textos antiguos y había que traducirlos a un lenguaje actual, llevando a cabo una modernización y una puesta al día de las normas forales. La etapa de codificación de los derechos forales, que se subdivide en dos etapas:

a) Compuesta por las compilaciones de Vizcaya y Álava, Cataluña y Baleares. En estas compilaciones se recogen las instituciones forales. Las nuevas compilaciones declaran supletorio el derecho común.

b) La forma: Aragón y Navarra.

c) Fase de transición de la compilación de Galicia.

4. Artículo 149.1.8º:

El Estado tiene competencia sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto a las normas de derecho foral o especial.

5. Los Diferentes Derechos Civiles en la Actualidad. Compilaciones y Leyes Civiles Autonómicas:

En la compilación, no existía la técnica de remisión a otro ordenamiento que no fuera el Código Civil, ni de autointegración. Existe también la técnica de las remisiones estáticas de las compilaciones al Código Civil. Es el caso de: Cataluña, Aragón y Navarra. Se remiten al contenido de la norma que tiene lugar en el momento en el que se produce la remisión, por eso es una remisión estática. La competencia autonómica, en vez de producir su propia norma, acude a la remisión. Está también la remisión dinámica, que supone remitir al contenido que el ordenamiento tenga en cualquier momento histórico, incluso es el futuro si llega a cambiar. Las regiones que tienen un derecho foral son regiones forales o aforadas. Y son: Cataluña, Aragón, Navarra, Vizcaya y Álava, Baleares, Galicia y cierto sector en Extremadura. La extensión del derecho foral se refiere al derecho de familia, al derecho de sucesión por lo que no regulan la materia civil. Sucede que pueden darse conflictos interregionales, de los cuales se ocupa en Código Civil en su artículo 16; la ley personal será la determinada por la vecindad civil. Artículo 14.1; artículo 12.1: no aplicación de la norma de codificación del artículo 12.1; tampoco del 12.2, porque reenvía a una norma española y no tiene validez; ni del 12.3, que impide la aplicación de una norma extranjera. Cuando sea contraria al orden público no se aplica.

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