Derecho Civil Ecuatoriano: Personas, Familia y Sucesiones
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Principios Fundamentales del Derecho de las Personas
Definiciones y Plazos Legales
Artículo 32
Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Artículo 33
Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.
Clasificación de las Personas
Artículo 40
Las personas son naturales o jurídicas.
Artículo 41
Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Se dividen en ecuatorianos y extranjeros.
Artículo 44
Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
Inicio y Fin de la Existencia Legal
Artículo 60
El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, se reputará no haber existido jamás.
Artículo 61
La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Artículo 62
De la fecha del nacimiento se colige la época de concepción, según la regla siguiente: se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
Artículo 63
Los derechos que corresponderían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que le correspondieron. En el caso del Art. 60, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
Artículo 64
La persona termina con la muerte.
Artículo 65
Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá como si hubiesen perecido en un mismo momento.
Derecho de Familia: Matrimonio y Filiación
El Contrato de Matrimonio
Artículo 81
Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Artículo 99
La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la celebración, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que pueda ejercer la acción.
Artículo 105
El matrimonio termina:
- Por la muerte de uno de los cónyuges;
- Por sentencia ejecutoriada que declara la nulidad del matrimonio;
- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y,
- Por divorcio.
Filiación, Paternidad y Maternidad
Artículo 24
Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad:
- Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente;
- Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y,
- Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinado padre o madre.
Artículo 233
El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el Art. 62, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.
Artículo 234
El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza, por sí solo, al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.
Artículo 238
A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez que el hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio, no tiene por padre al marido de la madre de dicho hijo.
Artículo 242
Durante el juicio se presumirá que el hijo lo es del marido, y será mantenido y tratado como tal. Pero una vez que se declare judicialmente que el marido no es el padre, tendrá derecho el marido y cualquier otro reclamante a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya causado.
Artículo 243
Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto. La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al día en que tuvo conocimiento de la muerte del marido.
Artículo 246
También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el Art. 233.
Artículo 247
Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que los haya reconocido. Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre.
Artículo 257
Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad no prescriben sino por el transcurso de diez años, que se contarán a partir de la mayoría de edad del hijo.
Artículo 258
Si propuesta la demanda para que se declare la maternidad, la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo, con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.
De las Tutelas y Curadurías
Artículo 372
Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.
Artículo 384
Puede el padre, asimismo, nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Artículo 506
Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado al efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.
Artículo 507
La persona designada por el testamento del padre para la curaduría adjunta del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno, fallece el padre.
Artículo 508
El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, se hayan sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores; y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.
Artículo 512
La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento, o por el decreto que, en el caso de desaparecimiento, conceda la posesión provisional.
Derecho Sucesorio
Artículo 997
La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.
Artículo 1005
Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión.
Procedimientos del Registro Civil
Cambio de Nombre
Si una persona decide cambiarse de nombre, lo primero que debe hacer es acudir a un abogado, quien redactará un documento solicitando al Registro Civil que se realice el trámite. En ese documento se debe explicar las razones por las que se quiere el cambio. Una vez listo el documento, se envía a las oficinas del Registro Civil, que luego lo pasará a la oficina principal en Quito, donde emitirán una resolución. Ninguna persona puede cambiarse el nombre sin cumplir con la documentación respectiva y sin acudir previamente a un abogado para que lo oriente en el proceso.
Ley del Registro Civil - Artículo 84: Cambio de nombres
Los nombres de una persona capaz podrán ser cambiados por una sola vez, sin más que su voluntad, previa solicitud del titular de la partida de nacimiento al Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la capital provincial o de la cabecera cantonal respectiva, quien dictará resolución y ordenará que se la margine en el acta de nacimiento pertinente, haciendo constar que los antiguos nombres y los nuevos corresponden a una misma persona. En igual forma se procederá para alterar el orden de los nombres con los que conste inscrita una persona, o para agregar un nombre que hubiere usado juntamente con alguno de los constantes en su inscripción de nacimiento, o para suprimir uno o más nombres de su partida de nacimiento en el caso de que constare con más de dos.
Inscripción de Defunción
Para la inscripción de una defunción, se requieren los siguientes documentos:
- Constancia de defunción del INEC firmado por el profesional competente que asistió al fallecido, con sello y número de código, si ocurrió en un centro asistencial (excepto para los profesionales en práctica rural).
- Declaración juramentada de dos testigos ante el jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación o su delegado, cuando ha ocurrido sin asistencia profesional.
- Cédula de identidad y papeleta de votación de quien va a inscribir la defunción.
Ley del Registro Civil - Artículo 45: Datos de inscripción
En las actas de registro de defunciones se anotarán los siguientes datos:
- Nombres y apellidos del fallecido;
- Lugar y fecha del fallecimiento;
- Estado civil, sexo y edad cierta o presunta del fallecido;
- Nombres y apellidos del cónyuge sobreviviente, si lo tuviere;
- Nombres y apellidos de los padres del fallecido;
- La causa cierta o presunta de la muerte;
- Nombres y apellidos de la persona que solicita la inscripción y el respectivo número de su cédula de identidad o de identidad y ciudadanía, o del pasaporte en caso de ser extranjero no residente; y,
- Las firmas del declarante y del Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación o de su delegado.