El Derecho en la Alta Edad Media: Fuentes y la Escuela de Bolonia

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El Derecho en la Alta Edad Media

7. Las Fuentes del Derecho Altomedieval

Ante la carencia de un sistema de administración de justicia, las comunidades medievales se vieron abocadas a asumir un sistema próximo al arbitraje. Otra forma de creación del derecho es la carta de población o fuero breve, textos en los que se otorgan privilegios para una comunidad con el fin de consolidar una población en un determinado territorio. Las cartas de población eran otorgadas por el monarca, por un señor laico o eclesiástico o por un consejo.

Las fazañas, pactos señoriales, cartas de población han recibido la denominación genérica de fueros. Fuero ha sido definido como un conjunto de normas jurídicas que regulan la vida local, describe las cargas y derechos de los vecinos y moradores. La existencia de fueros tiene una relación inmediata con la pervivencia de las normas visigodas en los tribunales altomedievales. En Castilla primó un derecho judicialista creado a través de las fazañas. Donde pervivía el Liber no surgieron fueros y, al contrario, donde se aplicó un derecho judicial, proliferaron los fueros y sus redacciones.

Las fuentes del derecho local se pueden clasificar en tres grupos:

1. Cartas Pueblas

Constituyen la fuente del derecho local más antiguo y sencillo pues sirvieron para la atracción de pobladores. Regulan la condición de los asentamientos y constituyen el núcleo de la relación señorial entre el señor y los cultivadores y vasallos. Reflejaban las condiciones en que estos accedían a asentarse en un determinado territorio. Las cartas pueblas eran “contratos agrarios colectivos”. Estas fuentes no pueden encuadrarse dentro de esta tipología pues constituían más bien declaraciones unilaterales del señor que colocaban a los pobladores bajo la dependencia personal del titular del territorio (contratos de adhesión).

2. Fueros Municipales Breves

Fueron otorgados en los siglos XI y XII por el monarca o un señor a los habitantes de un lugar, dotándolos de exenciones y libertades con el objeto de ofrecer un ventajoso régimen jurídico: no hicieron de una localidad un municipio pleno, pero sí rudimentario. Su contenido es muy variado: privilegios, derecho penal, aprovechamiento de los bosques, montes, prados, aguas… Los mercaderes, artesanos y burgueses obtuvieron a través de ellos privilegios reales, lo que les condujo a conflictos con los señores.

De gran relevancia será el Fuero de Burgos, del que hay una primera referencia el año 1039. En la Rioja destacan el Fuero de Logroño y el de Miranda del Ebro así como el Fuero de Nájera. En Aragón el Fuero de Jaca. Y en Cataluña la Franquicia de Barcelona, del siglo XI, la de San Feliú de Guixols y la Carta de Tolosa del XII y la Carta de Lérida del siglo XIII.

3. Fueros Municipales Extensos

Corresponden a núcleos de ciudades importantes, y se caracterizan por recoger el derecho preexistente, ordenar un derecho más completo. Estos fueros recogen derecho consuetudinario, pero ya matizado por la recepción del derecho común. Recopilan antiguas fazañas. Existía la práctica de conceder un fuero de una ciudad a otras. Una de las cuestiones más relevantes que deben destacarse de estos Fueros es la obligatoriedad de su aplicación por parte de los jueces.

Pueden clasificarse los Fueros municipales extensos en áreas diferentes entre las que deben destacarse la aragonesa-navarra, la castellana y la catalana.

A. Área Aragonesa Navarra

Debe citarse el Fuero de Jaca, del siglo XI. Se extiende debido al crecimiento arrollador de la ciudad estableciendo como principales la libertad para disponer mortis causa de los propios bienes, la protección de actividades mercantiles…

B. Área Castellana
  • Fuero de Sepúlveda, dictado por Alfonso VI al repoblarla (1076), se extendió a otros lugares: Fuentesauco, Medinaceli, Puebla de Don Fadrique. Clásico derecho de frontera cuyo objetivo era el ofrecimiento de privilegios y exenciones a todos aquellos que poblaran un territorio que se había convertido en un territorio conflictivo limítrofe con los musulmanes.
  • Fuero de Cuenca. Es una extensa redacción de derecho local de comienzos del siglo XIII que fue concedida a Cuenca por Alfonso VIII. Esta repoblación se realiza en un territorio dominado por la nobleza y la Iglesia, concediéndose los privilegios mencionados a la caballería villana por las circunstancias especiales de la Reconquista. Se imponen a través del Fuero Juzgo, impuestos más gravosos, beneficiosos para el rey y la nobleza extensa. Se inspiran en el Fuero de Cuenca los fueros municipales como los de Soria, Sepúlveda, Teruel y Cáceres entre otros.
  • En Castilla la Vieja, los fueros redactados para determinadas localidades se fueron extendiendo a otras muchas con lo que sus prescripciones alcanzaron una vigencia más amplia.
C. Área Catalana

Los fueros reciben el nombre de costums o consuetudianes. Las redacciones extensas de derecho municipal serán muy tardías por lo que las estudiaremos al hablar de derecho territorial. Mencionemos aquí únicamente las Consuetudines ilerdenses, manuscritos de los siglos XIV y XV, el Llibre de las Costums de Tortosa y las Consuetuts de Barcelona, texto influenciado por el derecho romano-canónico y el visigodo.

8. La Escuela de Bolonia

Se crea una versión de las redacciones definitivas que recibe el nombre de Vulgata y que será utilizada por los glosadores. El descubrimiento de los textos justinianeos cobró un importante valor por las características del momento histórico en que se produjo.

Las universidades en particular tuvieron una misión determinante en estos estudios y en la recepción del Derecho Romano. Es el caso de la llamada Escuela de Bolonia cuyos métodos de estudio se extenderían al resto de las universidades europeas de la época. En ella enseñarían maestros de la talla de Irnerio o de la categoría de Búlgaro, Martín, Jacobo y Hugo, considerados herederos de la enseñanza del primero. Más tarde serían sucedidos por autores como Azo y Accursio (siglo XIII), este es el autor responsable de recoger en un solo texto las enseñanzas promovidas por los glosadores en lo que se denominó la Magna glossa.

Una de las contribuciones de la Escuela de Bolonia a la enseñanza del derecho fue la de dotar a esta de una autonomía plena separándola de otras ciencias como la retórica a la que estaba vinculada. Su originalidad residía en el estudio de Derecho Justinianeo y en los textos originales. Su método de trabajo fue la glossa, explicando los contenidos mediante aclaraciones al texto original.

Su obra se plasmó por ello en las glossas marginales que representaban un desarrollo teórico más que una aclaración y recibía la denominación de aparatom glossatorum, y en las glossas interlineales que eran notas aclaratorias de una palabra del texto. La glossa es aclaración de término y más tarde comienza a evolucionar conceptualmente a medida que se modifica el sentido de un determinado pasaje adquiriendo con el tiempo amplitud y complejidad.

Los glosadores, realizan otra actividad jurídica que se refleja en obrar como los llamados commenta, o comentarios del maestro, las lecturae, explicación verbal del profesor hecha a los alumnos, las Casus o casos prácticos y las Disensiones dominorum, o apuntes sobre cuestiones jurídicas acerca de las que los propios maestros habían formulado, o apuntes sobre cuestiones jurídicas acerca de las que los propios maestros habían formulado opiniones opuestas.

Estos aspectos tan variados hacían que se perdiera la visión unitaria del sistema jurídico hacían que se perdiera la visión unitaria del sistema jurídico, por lo que surgió la elaboración de la Summa o estudio sistemático o resumido de alguna parte del Corpus iuris civilis destinado a la enseñanza.

Su importancia fue trascendental en la práctica, hasta el punto de que quien no conociera las obras de estos autores quedaba imposibilitado para el ejercicio de la abogacía. Desde una perspectiva política, los glosadores eran partidarios de la idea de Imperio y del Emperador, exaltando el poder de éste al otorgarle la capacidad legislativa.

Desde la particular óptica de estos juristas, el Derecho Romano justinianeo no significaba para ellos un ordenamiento de épocas pasadas o de extranjero, sino un derecho positivo vigente. Puede afirmarse que estos juristas carecían de perspectiva histórica, ya que sacralizaban los textos romanos otorgándoles un prestigio mítico, como la Biblia para los teólogos, prestando una fidelidad desmesurada al texto original, a veces sin el suficiente sentido crítico, despreciando otros derechos y la costumbre de otros territorios. En este momento, se santifica la opinión de los glosadores porque “eternamente no se puede estar en el error”, según indicaba un aforismo de la época que se aplicaba a estos juristas.

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