El Derecho en la Alta Edad Media: Caracteres Generales y el Liber Iudiciorum

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PREGUNTA 5. FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (LIBER IODICIORUM)

Liber Iodiciorum

La relevancia de este texto proviene no sólo de que ha llegado a nosotros de forma íntegra, sino de que su vigencia se extenderá durante toda la Edad Media. Pueden diferenciarse 3 redacciones diferentes del Liber Iodiciorum o Libro de los Juicios, también denominado Lex Visigothorum.

Primera redacción (654)

Promulgada por Recesvinto en el año 654, desde la perspectiva del nacionalismo visigodo respaldado por la Iglesia y la tradición romana. Recesvinto, haciendo uso de la independencia del imperio que sus predecesores habían conseguido, promulga el Liber Iodiciorum, recopilación de leyes realizada con el ascenso del Aula Regia y la revisión del Concilio VIII de Toledo. Es una obra escrita en latín dividida en 12 libros, y estos últimos en capítulos que a su vez contienen leyes. El contenido del Liber está determinado por las leges antiqua y por las leges antiqua emendata.

Por otra parte, contiene la legislación publicada desde Recaredo (601) a Recesvinto (654), indicando al comienzo de cada ley su autor y si ha sido o no corregida. Es una obra producto de consenso de recopilación largo, establece el protagonismo de los monarcas en la creación de las leyes que son dadas tanto para ellos mismos como para sus súbditos.

Las causas deberán ser dirimidas exclusivamente por el Liber, sin que los jueces puedan acudir a otras normas. Cuando el pleito no pueda ser solucionado a causa de una laguna legal, deberá ser sometido a la potestad regia a fin de que promulgue las leyes pertinentes. La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento pues “todo hombre debe conocer las leyes”. “Ninguno se excuse de hacer mal por decir que no sabe las leyes ni el Derecho”.

Las sentencias dictadas por los monarcas se incorporaban a la legislación de manera que no podía volver a plantearse. La capacidad creadora de derecho del rey no se agotaba aquí sino que podía promulgar nuevas leyes. Con el fin de excluir la posibilidad de que los jueces acudan a otras normas jurídicas en la solución de los pleitos, el Liber establece la derogación de las leyes de otros pueblos permitiendo su estudio por la utilidad que puedan poseer. Se trataba de evitar que las leyes extranjeras fueran mencionadas en los pleitos.

Segunda redacción, redacción ervigeniana (681)

Recesvinto y Wamba hicieron nuevas leyes que incorporaron al Liber y Ervigio hará una nueva redacción con el XII Concilio de Toledo. Es un texto caracterizado por la existencia de preceptos antijudíos, por la cristianización del matrimonio, el individualismo en derecho sucesorio y la consagración legislativa de los acuerdos conciliares.

Tercera redacción o vulgata (posterior al 700)

Esta redacción no recibe sanción oficial. Se produce una cierta deformación de las leyes, haciendo su aparición normas bárbaras y viejas instituciones. La causa de esta vulgarización reside en la pérdida de calidad del derecho. Prueba de ello es el surgimiento de instituciones procesales como la prueba caldaria.

Es dudoso que esta redacción se aplicara, estimándose como probable que su origen resida en la reelaboración realizada durante los primeros momentos de la Reconquista, en los que se produce una exaltación de lo visigodo como exigencia política de hallar una referencia que unificara las diferentes fuerzas que se oponían a los musulmanes.

PREGUNTA 6. CARACTERES GENERALES DEL DERECHO EN LA ALTA EDAD MEDIA

El Derecho de la alta Edad Media estará vinculado a la sociedad que pretende regular, regida por un pensamiento teocrático. Destaca su carácter localista y personal. El derecho consuetudinario tendrá una relevancia determinante.

1. Sociedad teocrática

En el medievo se entiende que la sociedad está fundada por Cristo. El bautismo introducía al individuo en la sociedad y la excomunión le expulsaba de ella. Esta concepción se traslada al Derecho. Como es sabido, Cristo formuló por boca de uno de sus apóstoles la idea de separación entre las cuestiones religiosas y las civiles al ordenar que “se debe dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” para que fueran aparentemente unificadas en otro de los pasajes evangélicos en el que se afirmaba que todo el poder viene de Dios pues “nadie puede arrogarse nada que no le haya venido del cielo”. Esta última tesis sirvió de fundamento para la construcción de una teoría política según la cual resistirse al príncipe es lo mismo que resistirse a Dios.

Dios es imaginado como justo juez que juzga por boca del Rey y contribuye a aclarar el juicio de los hombres a través del duelo judicial. Él crea el orden natural y el derecho es una manifestación de ese orden de personas, cosas y animales. Todos los símbolos altomedievales indican esta vivencia. La justicia se administra al aire libre, bajo un árbol, árbol que une al cielo y la tierra como símbolo de poder regenerador. Se ha producido una importante evolución: los cristianos, aunque ruegan por el emperador a quien reconocen, nunca asumirán su carácter divino, le honran pero no le adoran.

2. Localismo jurídico

Existe una tensión entre el universalismo y el localismo. Universalismo que le provenía de su pertenencia cultural a la cristiandad y localismo originado porque su existencia estaba muy restringida territorialmente. El localismo es evidente por la escasez de población, la carencia de moneda, la debilidad del orden público y la falta de seguridad individual. Esta realidad dual y contradictoria se reflejaba en la vigencia de un derecho canónico válido para toda la Iglesia y en una dispersión del derecho en una pluralidad de centros de creación. El Derecho se cosifica. A la par se produce una profusión de derechos locales, una dispersión normativa con una orden: la creación libre del derecho de raíz popular.

3. Derecho atécnico

No existen escuelas importantes de Derecho. No se encuentran en manos de conocedores del Derecho. Consecuencia de ello es que el derecho altomedieval no se fije por escrito y que sólo tardíamente aparezca así objetivado cuando se dude de su vigencia frente a otros derechos como es el caso de Vidal de Canellas que recopila el derecho aragonés para evitar que desaparezca frente al impulso del derecho romano-canónico.

4. Derecho consuetudinario

El Derecho se origina en la Alta Edad Media a partir del uso y la costumbre de la comunidad sin que exista creación jurídica imputable a alguien. La creación de derecho por el Rey no se considera acto legislativo o creación de derecho racional, sino acto de jurisdicción por el que el monarca descubre en el derecho existente la norma apropiada al caso.

El Rey era considerado juez (iudex) y la autoridad se medía por sus atribuciones judiciales y no por las legislativas o por las gubernativas. Esta realidad se refleja también en la trascendencia de las propias decisiones judiciales o iuditia que en Castilla recibieron denominación de fazañas, en el sentido de acontecimiento digno de recuerdo cuyo criterio merece ser respetado y aplicado y que contribuye poderosamente a la cristalización de una determinada costumbre de una comunidad. Respecto al contenido concreto de este derecho consuetudinario puede ser conocido si no es por privilegios reales o textos más amplios y por redacciones tardías de estas costumbres.

5. Preeminencia del derecho antiguo sobre el nuevo

El derecho es bueno por ser antiguo. Si al tiempo su procedencia es divina, ese derecho es también justo. Si es antiguo pero injusto, no es derecho sino mal uso que debe ser abolido por el Rey. Todo derecho antiguo no abolido como mal uso por el Rey, es bueno porque lo antiguo es bueno y lo nuevo es malo. Cuando un hecho no estaba previsto por la costumbre, no se podía crear derecho nuevo sino inducir del derecho antiguo el nuevo presumiendo que era deseo de la comunidad.

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