Derecho Administrativo: Procedimientos, Recursos y Principios Fundamentales

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Técnicas de Información y Control en la Administración Pública

1.5 Técnicas de Información: Buscan garantizar a la Administración el acceso a la información sobre las circunstancias personales o las actividades realizadas por los sujetos particulares para facilitar el control sobre dichos sujetos y actividades, y facilitar el diseño de concretas políticas públicas mediante la imposición legal de deberes a los ciudadanos. Las encontramos:

  • A. De identificación y de registro:
    • Respecto a los particulares: la exigencia del DNI o similar.
    • Respecto a las personas jurídicas: la obligación de inscribirse en Registros Generales.
  • B. De documentación: Es el deber de hacer constar determinados datos sobre su actividad en documentos que deberán cumplimentar, conservar, y exhibir a requerimiento de la Administración (documentación de los vehículos).
  • C. De comunicación: Es el deber de poner en conocimiento de la Administración la existencia de determinados hechos, datos o circunstancias.

Técnicas de Control: técnicas jurídicas que utiliza la Administración para verificar y garantizar que las actividades privadas cumplen las normas, y que en caso de infringirlas se impondrá la sanción correspondiente. Se pueden exigir con carácter previo al ejercicio del derecho o de la actividad, o una vez iniciado este a fin de verificar su cumplimiento.

A) Comprobaciones: En determinados casos, las normas jurídicas condicionan la actividad de los particulares a la realización previa de un trámite de comprobación de que el sujeto o la actividad cumplen determinados requisitos de aptitud o idoneidad (necesaria para realizar una determinada actividad, profesión, utilizarse o circular). Se trata de un trámite objetivo de simple constatación; no hay valoración adicional (los requisitos de idoneidad están objetivados).

Clases de comprobaciones:

  • Acreditaciones: el control recae más sobre el sujeto de la actividad, para verificar su aptitud.
  • Homologaciones: el control recae más sobre el objeto, para verificar si es idóneo y si sus características coinciden con las del modelo predefinido por la norma.

B) Autorizaciones: Técnica principal de la actividad de ordenación o de límite, de naturaleza preventiva. Las normas jurídicas califican determinadas actividades como potencialmente lesivas para los intereses generales. Por ello, subordinan el ejercicio de esas actividades al otorgamiento previo de un acto administrativo o autorización por la Administración.

El régimen jurídico de las autorizaciones se encuentra establecido en las normas sectoriales, no existe un verdadero régimen común.

Clases de autorización:

  • Discrecional: la norma no determina todas las condiciones para dar la autorización.
  • Reglada: la norma determina condiciones para dar la autorización.
  • Subjetivas: personalísimas e intransmisibles.
  • Objetivas: transmisibles.
  • Simples: la Administración agota la relación con el particular en un solo acto.
  • Operativas: no se agota la relación con la Administración, el otorgamiento de la autorización inicia una relación duradera en el tiempo.

Las Subvenciones en la Administración Pública

2.5 Subvenciones: atribuciones patrimoniales a fondo perdido realizadas por una Administración a favor de un particular y destinadas a la financiación de una actividad de interés público. Se trata de una donación dineraria, modal y finalista (importante) que cumple los siguientes requisitos:

  • La entrega se realiza sin contraprestación directa de los beneficiarios.
  • La entrega está sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, proyecto y actividad que ha de tener por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o promoción de una finalidad pública.

Los sujetos que intervienen son la Administración y los beneficiarios, que son la personas físicas o jurídicas que hayan de realizar la actividad. La gestión de las subvenciones se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

A. Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

B. Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

C. Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Las subvenciones se otorgan en régimen de concurrencia competitiva, que es el procedimiento en el que se comparan las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios. El otorgamiento de una subvención debe ir precedido de una norma que establezca las bases reguladoras que deben contener su definición, requisitos, procedimiento entre órganos competentes, cuantía, forma y plazo. Las bases deben publicarse en el boletín oficial correspondiente.

Requisitos: El órgano debe ser competente, debe haber crédito presupuestario y tramitarse un procedimiento.

Las subvenciones se otorgan en régimen de concurrencia competitiva, que es el procedimiento en el que se comparan las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios. Se inicia siempre de oficio mediante convocatoria que debe publicarse. El órgano instructor evalúa las solicitudes y emitirá un informe en el que se concrete un resultado. El interesado tendrá 10 días para alegar. El otorgamiento se hará en un plazo de 6 meses, si no se entenderá denegada.

Gestión y Principios de los Servicios Públicos

3.3 Modos de Gestión

1. Con o sin monopolio: La doctrina ha debatido durante el siglo XX acerca de si el monopolio era un rasgo consustancial del concepto estricto de servicio público. La opinión mayoritaria es que el monopolio no es un rasgo consustancial al servicio público, aunque tampoco se excluye esa posibilidad.

2. Gestión directa o indirecta: Los servicios públicos en sentido estricto pueden ser gestionados:

  • De manera directa.
  • O indirecta.

La gestión directa: Es la que se lleva a cabo:

  • Por la propia Administración titular del servicio.
  • O por una entidad auxiliar de esta.

La gestión indirecta se da cuando se cede la gestión del servicio público a un tercero, mediante un contrato de concesión de servicios o mediante la creación de una sociedad mercantil mixta.

  • La concesión del servicio público: Es aquel contrato por el que las Administraciones públicas encomiendan a un tercero, a título oneroso, la gestión de un servicio obteniendo así el derecho a explotar dicho servicio público, o un precio o ambos a la vez. Es necesario que la actividad de servicio público sea susceptible de explotación económica. Antes de su concesión se debe definir el régimen jurídico:
    1. Que la actividad de que se trata es asumida por la Administración pública correspondiente como si fuera propia.
    2. El alcance de las prestaciones en favor de los administrados.
    3. Plazo de duración, aspectos jurídicos, económicos y administrativos relativos a la prestación del servicio.
  • La sociedad de economía mixta: Se trata de sociedades en las que existe capital público y privado (de la Administración y de otras personas privadas). La elección del socio privado se debe efectuar de conformidad con las normas establecidas en la LCSP (garantizando libre concurrencia, transparencia, igualdad, etc.). La participación del sector privado tiene por objetivo captar financiación, medios humanos y materiales. De este modo, se aligera el endeudamiento público. El control de la gestión del servicio público corresponde a quien ostente la mayoría del capital social, aunque la nueva normativa impone la prevalencia del sector público.

3.2 Principios de los Servicios Públicos

  • Principio de legalidad: corresponde al poder legislativo reconocer una actividad como de interés general.
  • Principio de continuidad: el servicio se debe prestar de manera permanente sin interrupciones en ciertos servicios.
  • Principio de adaptación: los servicios públicos deben tener mejoras cronológicas o seguridad, o reducir el coste del servicio.
  • Principio de igualdad: los servicios públicos deben respetar los principios de igualdad y no discriminación entre los usuarios. No prohíbe que puedan establecerse condiciones razonables.
  • Principio de calidad: atribuye a la administración facultades que aseguran los niveles de prestación.
  • Principio de razonabilidad de tarifas y precios: la asequibilidad no supone gratuidad, solo existe en la naturaleza del servicio.
  • Principio de sostenibilidad presupuestaria de las Administraciones Públicas: es la capacidad para financiar gastos mediante la racionalización.

Principios de la Potestad Sancionadora

4.2 Principios de la Potestad Sancionadora

I. Principio de Legalidad

  • a. Principio de reserva de ley: “solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tal por una ley” y “únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley”.
  • b. Principio de tipicidad: se establecen los tipos de infracción administrativa y las sanciones correspondientes, así como la naturaleza y límites de la potestad sancionadora.
  • c. Principio de irretroactividad: se establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
  • d. Principio de prescripción de las infracciones y sanciones: establece un plazo para poder exigir responsabilidades por incumplimiento de las normas. Con carácter general:
    1. Las infracciones y sanciones muy graves prescriben a los 3 años.
    2. Las infracciones y sanciones graves prescriben a los 2 años.
    3. Las infracciones leves prescriben a los 6 meses y las sanciones al año.

El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se inicia el día en que se cometió la infracción. En el caso de infracciones continuadas, el plazo se cuenta desde que finaliza la conducta infractora. Este plazo se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

II. Principio de Culpabilidad

Significa que la acción u omisión tipificada como infracción administrativa debe ser imputable subjetivamente a una persona que puede ser física o jurídica.

  • No cabe imponer una sanción cuando concurra alguna causa que excluya la culpabilidad, como es la inimputabilidad.
  • Para que exista responsabilidad es necesario que la infracción se haya realizado con dolo, culpa o imprudencia.

Podrán ser sancionadas no sólo las personas físicas y jurídicas, sino también los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos con capacidad de obrar.

Para garantizar la efectiva observancia de las normas administrativas por parte de las personas jurídicas, se considera que existe:

  1. “Culpa in vigilando”, por su negligencia en las tareas de supervisión de la gestión.
  2. “Culpa in eligendo” al haber seleccionado a su personal de forma negligente.

III. Principio non bis in idem

Prohíbe que haya una duplicidad de sanciones en los casos en los que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

Podemos observar una doble vertiente:

  • Desde el punto de vista material, se prohíbe la duplicidad de sanciones cuando una misma conducta sea constitutiva de una infracción penal y administrativa. Solo se admite la doble sanción en el ámbito de las relaciones de especial sujeción.
  • Desde el punto de vista procesal, se trata de evitar que un mismo hecho sea objeto de 2 procesos diferentes. Así, se da prioridad al proceso penal, debiendo interrumpirse el procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga sentencia en el primero.

Requisitos de la Responsabilidad Patrimonial

5.3 Requisitos de la Responsabilidad Patrimonial

Los presupuestos y requisitos necesarios para poder afirmar que existe dicha responsabilidad:

  • Dentro del ámbito subjetivo, tenemos:
    • De una parte, el autor del daño: es la Administración Pública (AAPP) que corresponda la encargada de responder por los daños causados cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
    • De otra, el perjudicado: los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la AAPP correspondiente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.
  • Dentro del ámbito objetivo: tenemos:
    • El tipo de actuación administrativa: es el deber de las AAPP de indemnizar las lesiones que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en sentido amplio, es decir, cualquier actuación u omisión o inactividad de la AAPP.
    • El daño: la existencia de un daño es el origen de la responsabilidad.
    • Los requisitos del daño:
      • Debe ser un daño efectivo: se repara tanto el daño emergente (daño actual, como una pérdida económica), como el lucro cesante (los beneficios o ganancias que se dejarán de percibir).
      • Debe haberse consumado: no son indemnizarles las meras expectativas de derecho.
      • Ha de ser evaluable económicamente. Sin embargo, son indemnizables los daños patrimoniales, los daños físicos y los morales.
      • Ha de poder individualizarse en relación a una persona o grupo de personas.
      • Debe tratarse de un daño antijurídico: la persona o grupo de personas sobre el que recae el daño no tiene el deber legal de soportarlo.

Revisión de Actos Nulos

6.1 Revisión de Actos Nulos

Según la LPA, se puede anular cualquier clase de actos administrativos firmes que estén contaminados por un vicio de nulidad radical o de pleno derecho. En estos casos la Administración podrá expulsarlo del mundo jurídico sin necesidad de intervención judicial.

Las Administraciones Públicas podrán declarar de oficio la nulidad de los actos o reglamentos “en cualquier momento” sin límite de plazo alguno.

Quedan excluidos de la revisión de oficio los actos administrativos y las disposiciones generales cuya legalidad haya sido recurrida y confirmada en vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento sobre el fondo.

La revisión de oficio de los actos puede acordarse por la Administración, por iniciativa propia o a solicitud del interesado; mientras que la revisión de oficio de los Reglamentos solo puede acordarse de oficio por la Administración.

Con carácter general, respecto a las facultades de revisión, la LPA declara un límite a las mismas, al señalar que no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Recursos Administrativos

7.3 Recurso de Alzada

Es un recurso jerárquico por el que el órgano superior corrige la actuación del inferior. Es un recurso común en la AGE y de las CCAA en las que concurre una estructura jerárquica que lo justifica. Con carácter general, en el ámbito local no existe el recurso de alzada, porque no rige el principio de jerarquía sino el de competencia.

Es obligatorio interponer el recurso de alzada contra aquellos actos administrativos que no pongan fin a la vía administrativa.

El recurso de alzada se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto impugnado, que es el competente para resolver el recurso; o ante el órgano que dictó el acto impugnado, que deberá remitir el recurso al órgano competente para resolver en el plazo de 10 días.

  • Plazos de interposición:
    • 1 mes cuando se dirige contra un acto expreso, empezando a contar a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.
    • En cualquier momento, cuando se dirige contra un acto presunto, a contar a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Si transcurren los plazos sin interponer el recurso, la resolución final será firme a todos los efectos.

  • Plazos de resolución: La Administración está obligada a resolver y notificar la resolución del recurso en el plazo de 3 meses. Si transcurre este plazo sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado el recurso por silencio.

Contra la resolución de un recurso de alzada solo cabrá el recurso extraordinario de revisión en los supuestos establecidos en el art. 125 LPA.

7.4 Recurso de Reposición

Se interpone, con carácter facultativo o potestativo, contra las resoluciones o actos de trámite cualificados que agotan o ponen fin a la vía administrativa. Por tanto, se plantea como una opción que tiene el administrado para intentar anular el acto sin tener que acudir a la vía judicial. Si opta por esta vía, no podrá acudir a los tribunales hasta que su recurso haya sido resuelto de forma expresa o presunta. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido.

  • Plazos de interposición:
    • 1 mes, si el acto fuera expreso, a contar desde el día siguiente de la notificación o publicación del acto.
    • En cualquier momento, si el acto fuera presunto, a contar a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.
  • Plazo máximo para dictar y notificar la resolución: 1 mes. Transcurrido ese plazo, el recurso se entenderá desestimado.

Contra la resolución de un recurso de reposición solo se puede interponer recurso extraordinario de revisión.

7.5 Recurso Extraordinario de Revisión

Es un recurso extraordinario porque sólo procede contra los actos firmes en vía administrativa en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 125.1 de la LPA. Estas son:

a. Que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. El plazo de interposición es de 4 años.

b. Que después de dictar el acto o la resolución aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que evidencien el error de la resolución recurrida. El plazo de interposición es de 3 meses y comenzará a contar desde que se conozca la existencia de los documentos.

c. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme (el acto sería nulo de pleno derecho por haberse dictado por una infracción penal). El plazo de interposición es de 3 meses y se computará a partir de que la sentencia judicial sea firme.

d. Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y que se haya declarado así por sentencia judicial firme (el acto sería nulo de pleno derecho por haberse dictado por una infracción penal). El plazo de interposición es de 3 meses y se computará a partir de que la sentencia judicial sea firme.

El recurso extraordinario de revisión se interpone ante el mismo que dictó el acto recurrido, que también será el competente para su resolución. El plazo para resolver el recurso es de 3 meses desde que se interpuso. Si transcurre este plazo sin haberse dictado resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado por silencio administrativo.

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