Derecho Administrativo: Principios Fundamentales y Responsabilidad Patrimonial
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I. Principios Fundamentales del Derecho Administrativo
1. Reserva de Ley y Reglamentos: La reserva formal de ley impide la regulación de una materia por medio del reglamento. Esto es así en todo caso, a diferencia de la reserva material que solo limita en ciertos supuestos. Si bien la reserva formal impide la regulación reglamentaria, se admite la técnica de la deslegalización.
2. Vinculación de la Administración a la Ley: El tipo de vinculación de la Administración a la ley es una vinculación positiva. Esto significa que la ley no solo limita a la Administración (vinculación negativa), sino que además la ley es el presupuesto del régimen de vinculación de la Administración.
3. Precedente Administrativo: El precedente administrativo no constituye una forma específica de costumbre y, por lo tanto, no es fuente del derecho administrativo.
4. Derecho Administrativo como Derecho Común: El derecho administrativo es el derecho común de las administraciones públicas.
5. Principio de Legalidad: El principio de legalidad significa que la Administración está sujeta a la ley y al derecho. Por lo tanto, todas las opciones presentadas son correctas en diferentes niveles de aplicación.
6. Órgano Fiscalizador de los Derechos Legislativos: La pregunta sobre qué órgano fiscaliza los derechos legislativos requiere una especificación del ámbito o tipo de derecho para una respuesta precisa.
7. Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos: Este principio quiere decir que la Administración está vinculada por sus propios reglamentos y no puede dejarlos sin efecto de manera singular o para casos concretos sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
II. Régimen de los Actos Administrativos
8. Causa de Nulidad de Pleno Derecho del Acto Administrativo: Una causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo es la manifiesta incompetencia por razón de la materia o territorio. Otras infracciones del ordenamiento público o defectos de forma pueden ser causas de anulabilidad, y la desviación de poder también es un vicio que puede invalidar el acto.
9. Plazo para Dictar Resolución: La Administración está obligada a dictar resolución en el plazo que disponga la norma reguladora del procedimiento específico.
10. Actos Administrativos Incursos en Vicio de Anulabilidad: Los actos administrativos incursos en vicio de anulabilidad son validables.
11. Plazo Expresado en Días: Cuando un plazo administrativo se expresa en días, generalmente se refiere a días hábiles, salvo que se especifique lo contrario.
12. Interesados en el Procedimiento Administrativo: Los interesados en el procedimiento administrativo son aquellos que promueven el procedimiento o cuyos derechos e intereses legítimos e intereses difusos o colectivos se ven afectados por él.
13. Trámite de Audiencia en el Procedimiento Administrativo: El trámite de audiencia se llevará a cabo para dar a los interesados la oportunidad de exponer sus alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
14. Recurso Potestativo de Reposición: El recurso potestativo de reposición es un recurso que procede contra actos que no ponen fin a la vía administrativa y debe interponerse antes de acudir a la vía judicial contencioso-administrativa. Debe resolverse en un mes.
15. Dejar sin Efecto un Acto Administrativo: La Administración que haya dictado un acto administrativo podrá dejarlo sin efecto de oficio, sin que medie recurso, o estimando un recurso interpuesta contra dicho acto. Por lo tanto, ambas situaciones son correctas.
16. Plazo para Interponer Recurso de Reposición: El plazo para interponer recurso de reposición es de un mes si el acto es expreso, y en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo si el acto es presunto.
17. Acto Firme en Vía Administrativa: Ante un acto firme en vía administrativa, la vía para impugnarlo es el recurso contencioso-administrativo, que es una vía judicial.
18. Quiénes No Pueden Interponer Recurso Contencioso-Administrativo: No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una administración pública aquellos que no tengan un interés legítimo y directo.
19. Calificación Errónea de Recurso Administrativo: Si se interpone un recurso administrativo y el recurrente lo ha calificado erróneamente, la calificación no supone la desestimación ni la penalización, sino que asegura su tramitación, permitiendo al recurrente la opción de rectificar.
20. Recurso contra Acuerdo de Acumulación de Procedimientos: Contra el acuerdo de acumulación de procedimientos que guarden identidad sustancial o íntima conexión, adoptado por el órgano administrativo, procederá recurso de alzada.
21. Segunda Instancia en Vía Contencioso-Administrativa: Corresponde conocer en segunda instancia de las apelaciones promovidas contra sentencias dictadas por los Jueces de lo contencioso-administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
22. Acto de Terminación del Proceso: El acto por el que el demandante declara su voluntad de poner fin al proceso se denomina desistimiento.
III. Contratos y Responsabilidad Patrimonial de la Administración
23. Poder de Interpelación en Contratos Administrativos: En los contratos administrativos, la Administración tiene el poder de interpelación de los mismos.
24. Requisitos de Lesión Resarcible: Para que pueda hablarse de lesión resarcible, se requiere un daño antijurídico, individualizable y evaluable económicamente.
25. Extinción del Contrato Administrativo por Mutuo Acuerdo: Cabe la extinción del contrato administrativo por mutuo acuerdo entre las partes.
26. Inicio de Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial: Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician a instancia del interesado.
27. Modificación Unilateral del Contrato Administrativo: La modificación unilateral por parte de la Administración del contenido del contrato administrativo solo es posible si está previsto en el contrato.
28. Contratos a Regulación Armonizada: Los contratos a regulación armonizada son aquellos cuyo valor estimado supera ciertos umbrales y están sujetos a normativas específicas de contratación pública, pudiendo ser contratos administrativos o privados.
29. Resolución de Procedimientos de Responsabilidad de las Administraciones Públicas: Los procedimientos de responsabilidad de las administraciones públicas se resuelven en el ámbito de la AGE por el Ministro respectivo o el Consejo de Ministros si así lo dispone.
IV. Desarrollo: Validez e Invalidez de los Actos Administrativos
Validez e Invalidez de los Actos Administrativos: Nulidad y Anulabilidad
El régimen de la invalidez en los actos administrativos es análogo al de los actos jurídicos. Se distinguen dos categorías principales:
1. Nulidad de Pleno Derecho
Este supuesto máximo de invalidez comporta las siguientes consecuencias:
- Ineficacia inmediata, ipso iure, del acto: Ineficacia radical y automática, sin necesidad de intervención judicial, aunque esta pueda ser solicitada para destruir la apariencia creada o vencer la resistencia de terceros.
- Carácter general o erga omnes de la nulidad: Es oponible frente a cualquiera. Cualquier persona puede instar la nulidad, y el juez puede apreciarla de oficio en cualquier momento, ya que la acción no prescribe ni caduca.
- Imposibilidad de subsanación, convalidación o prescripción.
2. Nulidad Relativa o Anulabilidad
Tiene efectos más limitados:
- Solo los afectados por el acto anulable pueden solicitar la declaración de nulidad dentro de un plazo determinado.
- Transcurrido dicho plazo sin reacción, el vicio se subsana y el acto se mantiene.
- El vicio es convalidable por el autor del acto.
Grados de Invalidez de los Actos Administrativos
Podemos hablar de tres grados y una cuarta categoría:
- Nulidad de pleno Derecho: Regulada en el art. 62.1 LPC, con supuestos tasados y otros dispersos en el ordenamiento.
- Anulabilidad: Definida en el art. 63.1 LPC.
- Irregularidades no invalidantes: No tasadas, aunque algunas se mencionan en el art. 62.2 y 3 LPC.
- Actos inexistentes: Categoría discutida, carecen de elementos esenciales para ser considerados actos.
La Nulidad Absoluta o de Pleno Derecho
Características y Efectos
Con salvedades, la nulidad de pleno derecho presenta características y efectos similares al Derecho común:
- Los actos nulos de pleno derecho no se pueden convalidar (art. 67.1 LPC).
- No se pueden subsanar por el simple consentimiento. La falta de impugnación en plazo no hace al acto inatacable (art. 102.1 LPC).
- Imprescriptibilidad: La acción de nulidad no está sujeta a plazo.
- Puede declararse de oficio por la Administración o por el ciudadano (art. 102 LPC).
- Consecuencia de los vicios de orden público: los actos nulos han de declararse nulos de forma preferente, ya que trascienden al orden general.
Supuestos Legales (Art. 62.1 LPC)
- Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o territorio.
- Los que tengan un contenido imposible.
- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
- Los dictados omitiendo o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal.
La Anulabilidad
Características y Efectos de la Anulabilidad de los Actos Administrativos
- La anulabilidad se establece en beneficio exclusivo del particular afectado.
- La Ley permite la convalidación de los actos anulables, subsanando los vicios.
- Diferencia con el Derecho privado: En el ámbito privado, el plazo es de prescripción (años) y susceptible de interrupción. En el ámbito administrativo, el plazo es de caducidad (días o meses) y no susceptible de interrupción. Un error en el planteamiento del recurso es irremediable (art. 40 LJ).
Vicios que Hacen Anulable el Acto (Art. 63 LPC)
El art. 70.2 LJ define el ilícito administrativo como cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder. El art. 63.2 LPC establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
V. Práctica: Responsabilidad Patrimonial de la Administración
Caso Práctico: Un restaurante sufre una merma del 50% en su clientela debido a las obras del metro de Madrid, ocasionándole cuantiosos perjuicios. El dueño considera que no tiene posibilidad de obtener indemnización al ser la actuación ajustada a la legalidad. Se opina que sí tiene posibilidad de obtener indemnización, ya que la responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en principios como la universalidad, la objetividad y la lesión resarcible.
Principios Básicos del Sistema de Responsabilidad Patrimonial
- Universalidad objetiva y subjetiva de la cláusula general de responsabilidad de la Administración.
- Responsabilidad directa y objetiva.
- Lesión resarcible.
- Imputación de los daños a la Administración.
- Relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido.
Universalidad de la Cláusula General de Responsabilidad Patrimonial
- Subjetiva: El sistema de responsabilidad es general y único para todas las Administraciones Públicas (art. 149.1.18º CE).
- Objetiva: La responsabilidad jurídica surge de cualquier tipo de actuación de la Administración (acción u omisión), al margen de la legalidad de la misma.
- Víctima: Cualquier sujeto puede ser víctima de la Administración, incluyendo otras Administraciones Públicas o empleados públicos.
Configuración Directa y Objetiva
- Directa: La víctima puede exigir inmediatamente el resarcimiento.
- Objetiva: Funciona al margen de la conducta del agente causante del daño. No es indispensable que la actuación sea ilegal (dolo, culpa o negligencia).
- Excepción: Queda fuera de la responsabilidad objetiva la fuerza mayor. El caso fortuito no excluye la responsabilidad. El art. 141.1 LPC establece un límite: no serán indemnizables los daños que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica.
La Lesión Resarcible como Centro de Gravedad del Sistema
Para que la Administración responda, se requiere una lesión patrimonial de la víctima. Los requisitos para que la lesión sea resarcible son:
- Daño antijurídico: Quien lo padece no tiene el deber jurídico de soportarlo.
- Daño evaluable económicamente: Debe ser cuantificable.
- No concurrencia de causa legal que justifique el daño: Se excluyen supuestos donde existe causa legal que justifique el daño (ej. cumplimiento de la Ley, ejecución de un acto, sanción por hecho ilegal).
- Daño imputable a la Administración: Debe ser responsabilidad de la Administración y no de terceros. En caso de concurrencia de culpas, se gradúan las responsabilidades.
Se incluyen daños materiales, personales y morales. La simple anulación de un acto no genera derecho a indemnización.
La Imputación del Daño a la Administración
La imputación es la atribución jurídica del daño a la Administración. Basta la simple titularidad de la Administración respecto del servicio público en cuyo contexto se produce el daño. Se imputa el daño:
- Por personas físicas que trabajan para la Administración.
- Por funcionarios públicos que no dependen directamente de la Administración (ej. notarios, registradores).
- Por concesionarios de servicios públicos, salvo que el daño se produzca por una regla impuesta por la Administración concedente.
- Por personas bajo la custodia/control de la Administración.
La Administración no responde por daños ocasionados por funcionarios que actúan al margen de su función pública. Es irrelevante que la actuación sea lícita o no; la Administración responde por funcionamiento normal cuando la desproporción del riesgo creado lo justifique, y también por enriquecimiento.
Relación de Causalidad
Debe existir una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño causado. La jurisprudencia flexibiliza este nexo, bastando en ocasiones la contribución al daño. Se excluyen los casos en que la Administración no ha tenido nada que ver.
La Reparación y la Acción de Responsabilidad
¿Hasta dónde llega la reparación? Según el principio de integridad, alcanza a la totalidad de daños. El cálculo se realiza con arreglo a criterios de valoración de la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y otras normas aplicables, ponderando valoraciones de mercado. La cuantía se calcula con referencia al día en que la lesión se produjo, actualizándose según el IPC y añadiendo intereses por demora.
Formas de pago: La indemnización puede sustituirse por compensación en especie o pagos periódicos si resulta más adecuado y conviene al interés público, siempre con acuerdo del interesado. Cabe pago en metálico, de una sola vez, en especie o mediante abonos periódicos.