El Derecho de Acrecer en Sucesiones: Distribución de Cuotas Vacantes

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El Derecho de Acrecer en la Sucesión Testamentaria

Distribución de la Parte Vacante

Cuando se produce una vacante en una herencia o legado instituido a favor de varias personas conjuntamente, pueden darse distintas situaciones:

  • Aplicación del Derecho de Acrecer: La parte vacante se distribuye proporcionalmente entre los otros colegatarios o coherederos que sí aceptan la herencia o legado.
  • Inaplicación del Derecho de Acrecer: Si no procede el Derecho de Acrecer, la parte vacante beneficia al heredero o legatario encargado de pagar el legado, o bien a todos los herederos en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias.
  • Falta de Coheredero y Ausencia de Derecho de Acrecer: Si falta uno de los coherederos instituidos y no es procedente el Derecho de Acrecer, la cuota parte de este pasará a los herederos ab intestato (los que heredarían según la ley si no hubiera testamento). Estos herederos ab intestato deberán soportar las cargas y obligaciones a que habría estado sometido el heredero faltante.

Operación del Derecho de Acrecer

El Derecho de Acrecer opera de pleno derecho. Esto significa que no es necesario que el coheredero o colegatario declare expresamente que lo acepta. Basta con que acepte la herencia o el legado para que se entienda aceptado también este derecho, junto con todos los demás comprendidos en la aceptación.

Excepciones a las Reglas del Derecho de Acrecer

Existen dos excepciones principales contenidas en nuestro Código Civil a las reglas generales del Derecho de Acrecer:

Excepción 1: Usufructo Conjunto (Artículo 948)

El artículo 948 del Código Civil establece una excepción donde se admite el derecho faltando los extremos exigidos generalmente. Señala que "si se ha dejado un usufructo a varias personas de manera que, según las reglas arriba establecidas, haya entre ellos derecho a acrecer, la parte del que falte, aun después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios". En este caso, el acrecimiento opera incluso si el usufructuario falta después de haber aceptado.

Excepción 2: Parentesco y Derecho de Representación (Artículos 942 y 953)

Los artículos 942 y 953 del Código Civil contemplan una situación donde, a pesar de existir los supuestos para el acrecimiento, este se excluye. Se desprende de estos artículos que, si el coheredero o colegatario que falta (por premoriencia o incapacidad) tiene un vínculo de parentesco con el causante que daría lugar al derecho de representación en la sucesión legítima (intestada), su cuota vacante no acrece a los otros coherederos o colegatarios. En cambio, dicha cuota pasa a los hijos o descendientes del coheredero o colegatario faltante.

El fundamento de esta excepción reside en la presunta voluntad del testador. Aunque el Derecho de Acrecer se basa en la voluntad presunta derivada del llamamiento conjunto, se presume que, dado el vínculo estrecho entre testador y heredero/legatario, el testador habría preferido que los descendientes de este (siguiendo el orden natural) ocuparan su lugar, predominando esta sustitución por representación sobre la sustitución recíproca implícita en el Derecho de Acrecer.

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