El Derecho de Acrecer en la Sucesión Hereditaria: Requisitos y Consecuencias Legales

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Cuando un conjunto de herederos es llamado con delación solidaria, la no adquisición de alguno de los llamados será suplida por los demás.

Fundamento del Derecho de Acrecer

Mientras que Albadalejo ve el fundamento del Derecho de Acrecer en la misma voluntad del causante, Lacruz lo ve en la Ley misma; es decir, es la Ley la que atribuye a todos los llamados una «delación potencial» a la totalidad de la herencia, lo que implica la expansión del derecho de unos coherederos solidarios sobre la porción que no lleguen a adquirir los otros. En principio, la cuota vacante se incrementa para los demás automáticamente.

Condiciones o Requisitos del Acrecimiento

Son dos:

1. Solidaridad de la Delación

Este requisito se concreta en el Código Civil, en el artículo 982.1, que establece: «Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el Derecho de Acrecer se requiere: 1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella sin especial designación de partes». Es decir, un llamamiento conjunto a varios herederos que implica una solidaridad respecto de una herencia considerada como cuerpo unitario. Esto no ocurre si se asigna a cada coheredero una porción concreta de la herencia. Así lo atestigua el artículo 983 del Código Civil: «Se entenderá hecha la designación por partes solo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase “por mitad o por partes iguales”, u otras que, aunque designen parte alícuota, no la fijen numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer».

También se da el Derecho de Acrecer aunque se asignen a cada coheredero cuotas desiguales, en cuyo caso la parte vacante acrecerá a estos de modo proporcional a sus respectivas cuotas.

2. Vacante de Persona

Cuando un conjunto de herederos es llamado solidariamente y alguno de los que podía recibir su parte en la herencia no llega a adquirirla, bien por premoriencia, renuncia, incapacidad o indignidad, y a los que cabría añadir el no nacimiento del heredero concebido y la misma ausencia.

En definitiva, si son tres las personas con derecho a la herencia pero en el testamento, el de cuius nombra solo a dos, y uno de estos renuncia o es indigno, o bien muere, su cuota acrece al otro automáticamente. No hay derecho de representación para ese tercero, pues estamos en la herencia testada (salvando legítimas).

Efectos del Acrecimiento

Estos se concretan en que el o los herederos que adquieren su parte en la herencia, adquieren además la correspondiente vacante. Así, el acrecimiento se produce de la siguiente manera:

  1. Automáticamente, sin intervención del sucesor que puede ignorar el acrecimiento o, incluso, no estar conforme. Es decir, no es precisa la aceptación del acrecimiento, sino que este sigue el destino de la cuota principal (acrecedora).
  2. El acreciente recibe la parte acrecida en iguales condiciones que la hubiera recibido el sucesor vacante, salvo en lo que fuese personalísimo. El artículo 984 del Código Civil establece: «Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla».
  3. El ius transmissionis: en caso de morir el sucesor con derecho a acrecer sin haber aceptado o repudiado su cuota (acrecedora), transmite (¿por Derecho de representación?) a sus propios herederos aquella cuota con el derecho de acrecer incorporado.
  4. El acrecimiento se produce siempre para cada coheredero proporcionalmente a su respectiva cuota inicial.

El Acrecimiento en la Sucesión Intestada

En la sucesión intestada no se da el derecho de acrecer, aunque se produce un resultado similar, ya que el pariente más próximo excluye al más remoto (artículo 981 del Código Civil). Si los herederos abintestato son cuatro hijos y uno repudia la herencia, su parte no irá al cónyuge o hermanos, sino que se repartirá entre los tres hijos iniciales.

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