Estado Democrático, Social y Autonómico en la Constitución Española de 1978

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El Estado Democrático

Garrorena define el estado democrático por su triple referencia a un modo específico de conceder el poder, a una estructura social y a la dinámica del sistema político. A esto se añade la democracia como norma y principio de convivencia. Hay distintos elementos cualificadores:

  • La concepción plural de la sociedad: La democracia se vincula al pluralismo social y al principio participativo. El artículo 1.1 considera al pluralismo político como superior al ordenamiento político. La manifestación de este pluralismo se encuentra en la constitucionalización, en el título preliminar, de instituciones sociales que simbolizan el pluralismo de la sociedad: partidos políticos, asociaciones empresariales y sindicatos (Artículos 6 y 7). La integración del individuo en una pluralidad de grupos (Artículos 9.2 y 16.3), la pluralidad de creencias religiosas y la defensa de los consumidores (Artículos 51 y 52) son otros ejemplos.
  • Participación como principio rector de la vida social y política: La participación es consecuencia de la atribución al pueblo español de la soberanía nacional. El artículo 23.1 establece el derecho a participar en los asuntos públicos. La participación no solo se da en el ámbito político, sino también en la vida en comunidad. El artículo 9.2 indica que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de los ciudadanos en la vida social, política, cultural y económica.
  • La democracia como principio de convivencia: El principio democrático aparece como un sentido cultural, un principio de convivencia sin el cual no habría una verdadera democracia. Se basa en el respeto y la tolerancia. Para alcanzar la meta final de los principios democráticos, la nación proclama en el preámbulo de la lex superior garantizar la convivencia democrática dentro de la constitución y las leyes.

El Estado Social

El carácter “social” de las Constituciones se acentúa tras la Segunda Guerra Mundial. La Constitución de 1978, en su Preámbulo, delimita los rasgos centrales de la estructura socioeconómica: “acomodar la convivencia democrática a un orden económico y social justo”, “promover el progreso de la cultura y la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida y establecer una sociedad democrática avanzada”. A diferencia de otros enunciados del Preámbulo, la idea del Estado “Social” no se reitera en ningún otro artículo de la Constitución, lo que no implica que sea una simple fórmula retórica. El Preámbulo tiene un papel fundamental como elemento de interpretación para el Tribunal Constitucional, los jueces y los Tribunales ordinarios. Hoy en día, la definición del Estado como “social” se expresa como: ”El sentido del Estado como organización responsable de la transformación de la sociedad en un sentido más justo e igualitario”. Esta definición del Estado como “Social” tiene una serie de proyecciones en los diferentes artículos:

1. El Principio de Igualdad Material

El Artículo 14 de la Constitución proclama el principio de igualdad formal o jurídica en su doble vertiente de igualdad ante la Ley y de no discriminación. El principio de igualdad jurídica del Artículo 14 debe ser integrado en todos aquellos supuestos en que sea pertinente. Esta antigua visión de la igualdad se completa con el Artículo 9.2, que tiene un sentido de totalidad. Son destinatarios de este Artículo los poderes públicos, sobre los que recae el deber ser, y los individuos, los grupos y todos los ciudadanos, los auténticos beneficiarios. Este Artículo, más que un complemento, se expresa en un verdadero mandato de hacer o de actuar, dirigido a los Poderes Públicos a fin de obtener unos determinados resultados sociales.

2. El Reconocimiento de Derechos de Carácter Económico y Social

La Constitución de 1978 acoge un amplio catálogo de derechos Sociales y Económicos. Los podemos dividir en:

  • De carácter económico: Derecho a sindicarse libremente, derecho a la huelga de los trabajadores, derecho a la negociación colectiva, derecho al trabajo, derecho a la libre elección profesional, derecho a una remuneración justa, etc.
  • De carácter social: En muchos casos no se trata de derechos vinculantes, sino de principios que rigen la política social y económica: Derecho a la seguridad social, derecho a disfrutar de una vivienda digna, derecho a la protección de la salud, derecho a la educación, etc.

El reconocimiento de estos derechos por parte de la Constitución implica también el cumplimiento de ciertos deberes, como los tributarios.

3. La Constitución Económica

La Constitución económica o Derecho Constitucional Económico se refleja en el Título VII de nuestra Constitución, que contiene la normativa básica en torno a la modernización y desarrollo de la economía, la planificación de la actividad económica general, la potestad tributaria, la política presupuestaria y la fiscalización de las cuentas del sector público.

4. La Monarquía Parlamentaria como Forma de Gobierno

La Monarquía Parlamentaria es aquella forma de Gobierno en la que el poder ejecutivo es ejercido por un Gobierno políticamente responsable ante el Parlamento, que a su vez ejerce la función legislativa. La Monarquía Parlamentaria se presenta como una forma de Gobierno de un Estado democrático, caracterizado por la naturaleza no electiva y hereditaria del titular de la Corona, el Rey, cuya misión es formalizar las decisiones políticas del Gobierno y el Parlamento. La Constitución de 1978, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de las Constituciones monárquicas europeas, a excepción de la sueca, ha tratado de reducir a normas jurídicas las funciones del Monarca, es decir, ha intentado construir desde el principio una Monarquía Parlamentaria racionalizada. Esta racionalización ha venido a afectar a la propia naturaleza de la monarquía: El Rey se ha convertido en el titular de un órgano del Estado, la Corona, con las atribuciones y competencia que la Constitución le confiere. Las competencias del Monarca están establecidas y le son atribuidas por la Constitución y las Leyes.

5. El Principio de Autonomía y el Estado Autonómico

El Título VIII de la Constitución diseña a grandes rasgos una nueva forma de organización territorial: El Estado Autonómico. En el Artículo 2 podemos leer: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Para comprender este nuevo modelo de organización territorial debemos tener una visión retrospectiva de nuestro pasado: Tras el paréntesis del régimen franquista, la restauración de la Monarquía en España irá unida al reconocimiento de las peculiaridades de los distintos nacionalismos, lo que dará paso a la creación de las distintas autonomías y regiones. Si volvemos al Artículo 2, debemos explicar que a la vez que reconoce el derecho de las nacionalidades y regiones, también establece un principio general para la organización del Estado: El Estado Autonómico. Como conclusión, en España solo existe un Estado políticamente descentralizado integrado por la pluralidad de organizaciones territoriales autónomas.

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