Demanda Ejecutiva y Despacho de la Ejecución: Clases y Oposición

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La Demanda Ejecutiva y el Despacho de la Ejecución

La sentencia de condena, como título ejecutivo, es la que permite al acreedor dirigirse al Juez a través de la demanda ejecutiva para que éste lleve a cabo las actuaciones necesarias para satisfacer su derecho reconocido en ese título. Cuando se notifica una sentencia de condena, el obligado a cumplirla dispone de un plazo de 20 días para hacerlo voluntariamente. Si transcurre ese plazo sin que el obligado lo verifique, se puede solicitar la ejecución forzosa del título ejecutivo. Para ello, habrá de presentarse una demanda ejecutiva. Presentada la demanda ejecutiva con los requisitos señalados, el Juez dictará un Auto despachando la ejecución.

Clases de Ejecución

  • Ejecución Provisional o Definitiva: La ejecución provisional procede cuando la sentencia se encuentra pendiente de un recurso ante otro tribunal y no ha adquirido firmeza. Es provisional porque si el tribunal que resuelve el recurso revoca la resolución recurrida que se está ejecutando, habrá que volver atrás y restituir al ejecutado. La definitiva es porque la sentencia no es recurrible y se convierte en inmutable.
  • Ejecución Dineraria o No Dineraria: El objeto o finalidad de la ejecución dineraria es obtener una cantidad de dinero que satisfaga al acreedor. Por su parte, la no dineraria es aquella en la que el ejecutado está obligado a dar una cosa, hacer o dejar de hacer algo. La peculiaridad de la ejecución no dineraria es que, si no fuese posible su ejecución, se deberá calcular el valor de la prestación y convertirse en una ejecución dineraria.
  • Ejecución Singular o Universal: Se llama singular a la ejecución en que se persiguen determinados bienes de una persona para satisfacer una deuda concreta. Mientras que la ejecución universal es la que deriva de un proceso concursal y en ella se engloba la totalidad (universalidad) del patrimonio de un sujeto.

La Ejecución Dineraria

La ejecución dineraria es la actividad jurisdiccional que tiene por finalidad obtener el dinero suficiente del patrimonio del deudor para entregárselo al acreedor, incluso contra la voluntad del deudor, empleando para ello la coerción necesaria. La finalidad de la ejecución dineraria es obtener dinero, ya sea por retención del dinero que se encuentre al deudor, o mediante la venta de los bienes que conforman el patrimonio del deudor ejecutado. La sentencia de condena dineraria debe establecer la cantidad que el ejecutado adeuda al acreedor (arts. 219 y 220). Si la sentencia condena al abono de intereses, será necesario liquidar éstos para determinar su cuantía en la demanda (art. 576); y si se trata de una condena a pagar vencimientos periódicos, hay que estar a lo dispuesto en el art. 578. En la demanda ejecutiva ha de consignarse la cantidad líquida resultante del título, así como una cantidad estimativa por sus intereses y por las costas de la ejecución (art. 572 LEC).

Oposición del Ejecutado a la Demanda de Ejecución

Una vez notificado el Auto despachando la ejecución, el ejecutado dispone de un plazo de diez días para presentar su escrito de oposición a la demanda. En este escrito sólo se admitirá como causa de oposición:

  • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda (falta de legitimación pasiva).
  • Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
  • Que la sentencia no es ejecutable por no llevar aparejada ejecución.
  • Que ya ha pagado o cumplido lo ordenado en la sentencia, aportando el documento que lo acredite.
  • Que la acción ejecutiva ha caducado, por haber transcurrido 5 años desde la firmeza de la sentencia (art. 518).
  • Existencia de pactos o acuerdos transaccionales para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

Concepto, Fundamento y Presupuestos de las Medidas Cautelares

Las medidas cautelares forman o constituyen la parte más importante de la llamada tutela anticipatoria que se caracteriza por conceder amparo judicial a una situación, antes de entrar a conocer el fondo del asunto y poder determinar quién tiene razón. Podemos definir las medidas cautelares como aquellas actuaciones solicitadas a instancia de parte (art. 721) que se tienen que acordar antes de la sentencia y que tienen por finalidad asegurar el fallo que pudiera dictarse, atendiendo a los presupuestos concurrentes. El fundamento de las medidas cautelares se encuentra en evitar que los perjuicios que a una persona le supone el tener que acudir a los Tribunales para que le den la razón, se convierta en un daño por el tiempo que se tarda en obtener esa razón.

Periculum in Mora: El tiempo que se consume en la tramitación del proceso supone, necesariamente, una demora en la emisión de la resolución final. Ese lapso de tiempo implica una amenaza para la eficacia real de la propia decisión. De esta manera, en un caso concreto sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que, de no adoptarse, podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela que pueda otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

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