Delitos contra la Vida: Aborto y Lesiones en el Código Penal Español

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Aborto (Artículos 144-146 del Código Penal)

Se entiende por aborto la muerte del feto ocasionada voluntariamente, ya sea en el seno materno o provocando su expulsión prematura en condiciones de no viabilidad extrauterina. La vida del feto es un bien jurídico protegido, pero también se consideran la vida, salud, libertad y dignidad de la embarazada.

Tipo Objetivo

Acción dirigida a acabar con la vida del feto a través de diversos medios, resultando en su muerte efectiva. Se trata de un delito de resultado material, por lo que se acepta la tentativa. El sujeto activo puede ser cualquier persona, desde un tercero, con o sin consentimiento de la madre, hasta la propia embarazada que se provoca el aborto o lo consiente ilegalmente. Sin embargo, cuando la ilegalidad se deriva de la infracción de los requisitos procedimentales, la mujer queda exenta de pena.

Tipo Subjetivo

El aborto realizado por un tercero fuera de los casos permitidos por la ley es punible tanto si es doloso como si es fruto de una imprudencia grave. En el caso de la mujer que realiza su propio aborto o consiente uno ilegal, solo se puede realizar de forma dolosa, quedando exenta en caso de un aborto causado por imprudencia.

Modalidades

Artículo 144

Aborto doloso cometido por un tercero sin consentimiento de la mujer, o con vicios en el consentimiento. Conlleva prisión de 4 a 8 años e inhabilitación de 3 a 10 años para ejercer cualquier profesión sanitaria o prestar servicios en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados.

Requisitos comunes para la interrupción voluntaria del embarazo según la Ley 2/2010:

  1. Práctica por un médico especialista o bajo su supervisión.
  2. Realización en un centro sanitario público o privado acreditado.
  3. Consentimiento expreso y por escrito de la embarazada o su representante legal, en los casos contemplados por la ley.
  4. En caso de menores de 16 y 17 años, se aplicará el régimen jurídico general para las mujeres mayores de edad.

Artículo 145.1

Aborto realizado por un tercero, con consentimiento de la madre, fuera de los casos previstos por la ley. Se castiga con pena de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial.

Requisitos legales para la práctica legal del aborto según la Ley 2/2010:

  1. A petición de la mujer dentro de las primeras 14 semanas de gestación, previa información sobre las ayudas que pudiere percibir, con 3 días de separación entre información e intervención.
  2. Por causas médicas:
    • Cuando no se superen las 22 semanas de gestación y exista riesgo para la vida o salud de la embarazada.
    • Por riesgos de anomalías graves en el feto y en casos de grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada, entre las 14 y las 22 primeras semanas de gestación.
    • Sin límite temporal, en caso de anomalías graves en el feto incompatibles con la vida, o enfermedades extremadamente graves e incurables confirmadas por un comité médico.

Artículo 145.2

La mujer que se cause o consintiera el aborto fuera de los casos previstos en la ley será castigada con la pena de prisión de 6 a 24 meses. Puede concurrir la participación de un tercero, auxiliándola o induciéndola a cometer el delito.

Artículo 145.3

El juez deberá imponer la pena en su mitad superior cuando la conducta tuviera lugar después de la vigésimo segunda semana de gestación, tanto para la embarazada como para el tercero.

Artículo 145 bis

Se considera aborto con las causas previstas legalmente, pero sin seguir las condiciones marcadas en la Ley 2/2010 por las personas que practicaron el aborto, en los siguientes casos:

  • Falta de información previa sobre derechos, ayudas o subvenciones a la madre.
  • Incumplimiento del periodo de espera de 3 días.
  • Realización fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
  • Ausencia de los dictámenes previos preceptivos.

Se acompañará de inhabilitación de 6 meses a 2 años, y no se penará a la madre.

Artículo 145 bis 2

El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando el aborto se practicara fuera de las primeras 22 semanas de gestación.

Artículo 145 bis 3

La embarazada no será penada a tenor de este precepto. Cláusula absolutoria para la mujer.

Artículo 146

Aborto con imprudencia grave ocasionado por un tercero, o negligencia profesional acompañada por inhabilitación. La embarazada no será penada a tenor de este artículo.

Debe darse la muerte del feto o su nacimiento en condiciones no viables para la vida en caso de negligencia profesional. La imprudencia grave, además de la necesaria relación de causalidad entre el sujeto activo y el daño resultante, son igualmente necesarias en este caso.

De las Lesiones (Artículo 147 del Código Penal)

El bien jurídico protegido es la salud física y psíquica de las personas. Se trata de un delito de resultado material de medios indeterminados, que admite tentativa e incluso hay tipos que no requieren de resultado material. Acepta la comisión por omisión de acuerdo con el artículo 11 del Código Penal. Se puede producir de forma dolosa y por imprudencia grave. Debe existir una relación de causalidad entre la acción y el resultado, siendo importante en caso de imprudencia grave atender a los criterios que fundamentan la Teoría de la imputación objetiva.

El tipo básico se encuentra en el artículo 147. Se define como cualquier lesión que menoscabe la integridad física o mental. La diferencia entre lesión y falta radica en que la lesión requiere tratamiento médico o quirúrgico más allá de una primera asistencia facultativa. Aunque materialmente no tenga lugar el tratamiento médico o quirúrgico, solo se necesita de su requerimiento objetivo para completar el tipo delictivo. Si no se cumpliera el requisito del tratamiento médico o quirúrgico, se aplicaría subsidiariamente el tipo del artículo 147.1 cuando la lesión no lo alcanza plenamente.

Tratamiento Médico

Según el Tribunal Supremo, se entiende por tratamiento médico el sistema de actos médicos cuya finalidad es curar una enfermedad o reducir sus efectos. Son los tratamientos ulteriores a la primera asistencia médica o la simple traza de un plan terapéutico a seguir en un plazo temporal. La asistencia es la ayuda que se presta a quien tiene algún problema, se queja o se duele de algo, sin que ello exija necesariamente la adopción de ninguna medida curativa. Los simples medios de vigilancia no se consideran tratamiento médico.

El apartado segundo del artículo 147 contempla un tipo atenuado en relación al primer apartado del artículo, atendiendo a los medios empleados o al resultado producido (tiempo de curación, lugar corporal, etc.).

Si se producen cuatro lesiones constitutivas de falta (artículo 617) en el plazo de 1 año, esto se convalidará con un delito de lesiones del artículo 147.1.

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