Delitos contra la seguridad vial: Conducción bajo los efectos del alcohol y conducción temeraria

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El Delito de Conducción Bajo la Influencia del Alcohol (Art. 379.2 CP)

El actual art. 379.2 CP establece que, a partir de una determinada tasa de alcohol, debe considerarse en todo caso que el conductor conducía bajo la influencia de las referidas sustancias.

Con la modalidad de conducta típica prevista en el segundo inciso del art. 379.2 CP se introduce una presunción de influencia en la conducción cuando se constatan unas determinadas tasas de alcohol: una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0’60 mgrs/l. o una tasa de alcohol en sangre superior a 1’2 grs/l.

Determinación del Grado de Impregnaión Alcohólica

Para determinar el grado de impregnación alcohólica, en la práctica tiene una gran importancia el denominado “test de alcoholemia”, que se efectúa mediante unos dispositivos llamados etilómetros. El TC ha establecido que dicho test “no constituye una prueba suficiente, debiendo ser completado por otros elementos de prueba que establezcan que efectivamente el sujeto conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y no meramente con una tasa de alcohol superior a la prevista administrativamente”.

Otros Elementos de Prueba Relevantes

Es relevante tener en cuenta otros elementos de prueba, tales como:

  • El testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse del conductor, particularmente el de los agentes de autoridad que hayan practicado la correspondiente diligencia.
  • Un indicio determinante de la influencia en la conducción suele ser el testimonio de las personas que hayan observado la realización de maniobras peligrosas por parte del conductor. Lo mismo cabe afirmar cuando ha llegado incluso a producirse un accidente imputable al conductor.

Controles Preventivos y Delito

Más compleja es la situación legal en los denominados controles preventivos, en los que normalmente no se advierte ninguna maniobra anómala en el conductor que es requerido a realizar el test de alcoholemia. En estos casos, tiene una gran importancia para una eventual condena la declaración que se haga en el acta de sintomatología que extienden los agentes de tráfico cuando realizan dichas pruebas.

Según la doctrina, también existe delito en aquellos casos en los que el conductor no supera el grado máximo de alcohol en sangre o en aire espirado permitido administrativamente, pero su conducta puede valorarse como peligrosa sobre la base de otros indicios. También puede haber delito en aquellos supuestos en los que el conductor se niega a practicar la prueba o no está en condiciones de practicarla, si por otros indicios se logra acreditar la peligrosidad de la conducción realizada.

Si un conductor supera los límites administrativamente permitidos pero ello no se manifiesta o no influye en su capacidad de conducción, no concurre el tipo penal del art. 379 CP, sino que se trataría de una infracción administrativa.

Conducción Bajo la Influencia de Drogas

Además de los casos de consumo de alcohol, el primer inciso del art. 379.2 CP también tipifica la conducción de vehículos bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. La detección de la presencia de drogas en el organismo se realizará a través de una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y, posteriormente, con análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.

Cometen una infracción muy grave “los conductores de vehículos y bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.”

La Conducción Temeraria (Art. 380 CP)

El art. 380.1 CP castiga:

“Al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas”.

Conducta Típica y Diferencia con la Infracción Administrativa

La conducta típica consiste en conducir con temeridad manifiesta en la vía pública.

La conducción temeraria está prevista como una infracción administrativa muy grave en el art. 65.5 e) de la Ley sobre Tráfico. Para que dicha infracción se convierta en ilícito penal es necesario, según la jurisprudencia, que la temeridad sea patente, clara y notoria.

La temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito y la diferencia radica en que la de este último se caracteriza por crear un peligro “efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario”.

Delito de Peligro Concreto

El presente es un delito de peligro concreto para la vida o integridad de las personas. Este riesgo puede ser tanto para terceros ajenos al vehículo, como para acompañantes del conductor. De acuerdo con esta exigencia de concreción del peligro, la conducción temeraria creadora simplemente de un peligro abstracto no es suficiente para integrar el tipo.

Tipo Subjetivo

El tipo subjetivo requiere dolo del conductor. El sujeto ha de conocer que conduce de forma temeraria, esto es, con notoria desatención de las normas reguladoras de tráfico y de que, con ello, pone en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Es un delito de peligro doloso, pero que, según la opinión mayoritaria, entraña imprudencia respecto del eventual resultado lesivo que pueda producirse como consecuencia de la conducción temeraria.

Facilitación de la Aplicación del Delito

Con el objeto de facilitar la aplicación del delito de conducción temeraria, en el segundo apartado del art. 380 CP se establece lo siguiente:

“A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior”.

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