Delitos contra las personas y la propiedad en el Código Penal Chileno: Homicidio, Femicidio, Lesiones, Robo y Hurto

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Homicidio Calificado

El homicidio calificado está contemplado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal chileno (CP): "El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:

  1. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
    1. Con alevosía.
    2. Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero.
    3. Por medio de veneno.
    4. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
    5. Con premeditación conocida.
  2. Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso.

Circunstancias del Homicidio Calificado

  • Alevosía: Cuando se obra a traición o sobre seguro. Traición es ocultar la intención, simulando una intención distinta y aprovechándose de la confianza que tiene la víctima, por ejemplo, la simulación de una amistad. Sobre seguro es ocultar los medios de los cuales piensa valerse para cometer el delito sin ser descubierto; también puede ser esconder el cuerpo o los medios, como en una emboscada.
  • Premio o recompensa: Premio es pagar anticipadamente la comisión del delito. Promesa remuneratoria o recompensa es el ofrecimiento de entregar la retribución posteriormente, es decir, después de cometer el delito.
  • Por medio de veneno: Es toda sustancia que, introducida en un ser vivo, produzca varias alteraciones funcionales e incluso la muerte. Las características del veneno se componen en que la sustancia suministrada sea capaz de matar en pequeñas dosis. La víctima debe ser engañada; es una forma también de actuar con alevosía y a traición. Al veneno también se le denomina homicidio alevoso, ya que su característica principal es la desprevención de la víctima.
  • Ensañamiento: Se mata con ensañamiento cuando hay un elemento objetivo, que corresponde al sufrimiento innecesario, y un elemento subjetivo, que es actuar inhumana y deliberadamente aumentando el dolor del ofendido.
  • Con premeditación: Doctrinariamente, "pre" significa con anterioridad, y "meditar" nos dice que es pensar, lo que nos lleva a que es planificar con anticipación. El CP no establece un plazo de tiempo como lo hacen otros códigos; sí exige tener la decisión de cometer el delito y llevarlo a cabo paso a paso.

Femicidio

El femicidio está tipificado en el artículo 390, incisos 2 al 6 del CP. Esta norma nace a raíz de lo que se denomina violencia de género, que es un tipo de violencia que se produce con el objetivo exclusivo de dominar a la mujer en diferentes ámbitos sociales, como la familia o la comunidad en general. No todo homicidio de una mujer cometido por un hombre es femicidio, por cuanto no siempre la causa está relacionada con el ejercicio de control de un hombre sobre una mujer; es decir, para que haya femicidio, el factor de riesgo debe ser el control o el odio de género.

Definición: Es el homicidio cometido contra una mujer que ha sido o es cónyuge, conviviente o que haya tenido una relación de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia. También hay femicidio en las circunstancias señaladas en el artículo 390 ter, aunque en ellas no haya relación de pareja; esto es, cuando el homicidio se haya cometido en razón de su género.

Tipos de Femicidio

  • Femicidio íntimo (artículo 390 bis): El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
  • Femicidio en razón de su género (artículo 390 ter): El hombre que matare a una mujer en razón de su género será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Se considerará que existe razón de género cuando la muerte se produzca en alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Ser consecuencia de la negativa a establecer con el autor una relación de carácter sentimental o sexual.
    2. Ser consecuencia de que la víctima ejerza o haya ejercido la prostitución, u otra ocupación u oficio de carácter sexual.
    3. Haberse cometido el delito tras haber ejercido contra la víctima cualquier forma de violencia sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 bis.
    4. Haberse realizado con motivo de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima.
    5. Haberse cometido en cualquier tipo de situación en la que se den circunstancias de manifiesta subordinación por las relaciones desiguales de poder entre el agresor y la víctima, o motivada por una evidente intención de discriminación.

Circunstancias Agravantes del Femicidio

El artículo 390 quáter establece las siguientes circunstancias agravantes:

  1. Encontrarse la víctima embarazada.
  2. Ser la víctima una niña o adolescente menor de 18 años, una mujer adulta mayor o una mujer en situación de discapacidad.
  3. Ejecutarlo en presencia de ascendientes o descendientes de la víctima.

El artículo 390 quinquies establece que, tratándose del delito de femicidio, el juez no podrá aplicar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el N° 5 del artículo 11.

  • Femicidio de género (artículo 390 ter): Presidio mayor en su grado máximo, pero solo a presidio perpetuo.
  • Femicidio íntimo: Presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Clasificación de las Lesiones

El Código Penal establece dos grandes grupos de lesiones:

  • Mutilaciones: Comprendidas en el artículo 395 del CP.
  • Lesiones propiamente tales:
    • Lesiones graves (artículo 397).
    • Lesiones gravísimas (artículo 397 N° 1).
    • Lesiones graves (artículo 397 N° 2).
    • Lesiones simplemente graves (artículo 398).
    • Lesiones menos graves (artículo 399).
    • Lesiones leves (artículo 494 N° 5).

Lesiones: Es un daño o detrimento corporal causado por un golpe, herida o una enfermedad.

Mutilaciones

En las mutilaciones, el bien jurídico protegido (BJP) es la integridad corporal y la salud de las personas.

  • Verbo rector (VR): Castrar, extirpar o cortar los órganos sexuales.
  • Sujeto activo (SA): Cualquier persona.
  • Sujeto pasivo (SP): Cualquier persona.
  • Castración: El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en su grado mínimo a medio. Miembro: Es una parte importante del cuerpo que se encuentra unida al tronco y que cumple funciones propias de la persona. En el hombre, la castración se produce al cortar el pene o los testículos. Coeundi: Incapacidad de tener relaciones sexuales o engendrar. Generandi: Imposibilidad de procrear. En el caso de la mujer, la castración se produce al dañar los ovarios o extraer el útero. La sanción es presidio mayor en su grado mínimo a medio (desde 5 años y 1 día a 15 años).
  • Artículo 396 N° 1, Castración de un miembro importante: “Cualquier otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hechas con malicia, serán penadas con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir, 3 años y 1 día a 10 años”. VR: Mutilar. Para establecer la sanción y determinar si es un miembro importante, habrá que estarse a la labor que desempeña la persona y si la medicina actual permite reemplazar el miembro afectado, lo que permite cambiar la figura del delito.
  • Artículo 396 N° 2, Mutilación de miembros menos importantes: En los casos de mutilación de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio, es decir, de 61 días a 3 años. VR: Mutilar. SA: Cualquiera. BJP: Integridad de las personas.

Lesiones

  • VR: Herir, golpear y maltratar de obra.
  • Definición: Herir es romper la carne o los huesos con un instrumento cortante (cuchillo), punzante o contundente. Golpear: El encuentro de dos cuerpos en el espacio con fuerza y violencia. Ejemplo: Un puñetazo. Maltratar de obra: Este es un concepto más amplio; aquí no es tan claro el resultado, ya que es más leve. Ejemplo: Zamarrear, empujar, una cachetada o una acción menor.
  • ¿Qué no constituye lesiones? Cortar el pelo, cortar las uñas, extraer sangre, circuncisión, desfloración.

Lesiones Graves (artículo 397)

“El que hiriere o golpeare de obra a otro será responsable de lesiones graves”.

  • Lesiones graves o gravísimas (artículo 397 N° 1): “Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones o como producto de ellas queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme”. La pena es presidio mayor en su grado mínimo (5 años y 1 día a 10 años).
    • Demente: Se refiere a una enajenación mental importante, severa, grave, profunda y permanente.
    • Inútil para el trabajo: Es decir, producto de la lesión no puede realizar las labores que normalmente realizaba.
    • Impedido de un miembro: Que lo puede utilizar, pero está limitado.
    • Notablemente deforme: Concepto estético.
  • Artículo 397 N° 2, Lesiones simplemente graves: Con la pena de presidio menor en su grado medio si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 días (541 días a 3 años). Enfermedad: Es un proceso patológico que se caracteriza por un desequilibrio en el normal funcionamiento del organismo. Incapacidad: Debe superar los 30 días.
  • El artículo 398 contempla otros dos tipos de lesiones simplemente graves: “Las penas del artículo anterior (397) son aplicables, respectivamente, al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su flaqueza de espíritu”.
    • Administración de sustancias a sabiendas: Es una sustancia que sea nociva para las personas que la recibe en su organismo, ya sea por vía oral, intravenosa o aérea, y aun utilizando a otras personas como instrumentos.
    • A sabiendas: El sujeto activo tiene conocimiento de la naturaleza nociva de la sustancia que administra a la víctima, teniendo conocimiento del daño que puede provocar. Hay una simulación con el contagio con las ETS, que se transmite con contacto físico.
    • Abusando de una debilidad o flaqueza de personas crédulas: Esto tiene relación con la credulidad de las personas ingenuas; se trata de situaciones en las que normalmente hay dependencia o superioridad de la víctima respecto del ofensor, quien abusa de dicha relación.

Lesiones menos graves (artículo 399)

“Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves y serán penados con relegación o presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) o con multa de 11 a 20 UTM”. Es un tipo residual, es decir, se aplica cuando no se han configurado las lesiones anteriormente descritas.

Agravantes de delitos de lesiones

  1. El artículo 400 establece una circunstancia especial de agravación aplicable a toda clase de lesiones: Son lesiones que se realizan en contra de aquellas personas mencionadas en el artículo 5 de la Ley de Violencia Intrafamiliar, es decir, contra el cónyuge o conviviente civil, conviviente, pareja de carácter sexual sin convivencia, padre o madre de hijo en común, pariente por consanguinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el 3° grado. También se aplicará una agravante cuando se realizan lesiones contra personas menores de 18 años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad; también señala este artículo 400 una agravante cuando el delito ya mencionado se ejecute en contra de bomberos en ejercicio de sus funciones.
  2. El artículo 401 contempla otras agravantes cuando las lesiones se realizan en contra de personas como guardadores, sacerdotes o cualquier persona constituida en dignidad y autoridad pública.

Lesiones leves (artículo 494 N° 5)

“Sufrirán la pena de multa de 1 a 4 UTM; N° 5: El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendida la calidad de las personas y circunstancias de hechos”. Además, agrega este artículo que en ningún caso podrá el tribunal calificar como leves aquellas lesiones comprendidas en el artículo 5 de la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Lesiones en riña o pelea (artículo 402)

“Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se les impondrán a todos estos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que hubiere correspondido por aquellas lesiones”.

Riña tumultuaria: Es aquella en que se acometen varias personas entre sí y donde pueden ser uno o muchos los lesionados.

Delitos contra la Propiedad

Constituye uno de los delitos más comunes en nuestro código; está tomado como un delito muy amplio, no comprende sólo al dominio (uso, goce y disposición). Por lo tanto, cuando el CP utiliza la expresión “propiedad”, no se refiere sólo al dominio, sino a todas las situaciones. Ejemplo: La posesión, entendida como la tenencia de una cosa determinada de señor o dueño, y la mera tenencia, como la posesión de una cosa, pero reconociendo dominio ajeno. Es decir, si hay un robo o un hurto, daría lo mismo la calidad de la persona, ya que sería delito de todas maneras. También comprende no solo los bienes corporales, sino todos aquellos como los personales o incorporales.

Patrimonio: Son todos aquellos bienes que tengan un valor económico y con respecto a los cuales la relación del sujeto pasivo (víctima) no sea antijurídica.

Mero tenedor: El Código Penal clasifica los delitos de robo y hurto en 2 grandes grupos:

  1. Los delitos que atentan contra la propiedad, patrimonio o la apropiación o apoderamiento con enriquecimiento.
    • Por medios materiales o apoderamiento (“robo y hurto”).
      • Apoderamiento sin violencia: Hurto simple y hurtos especiales.
      • Apoderamiento sin violencia, pero con peligro para las personas: Robo con fuerza en las cosas.
      • Empoderamiento con violencia e intimidación: Robo con violencia o intimidación en las personas y el robo por sorpresa.
    • Por medios inmateriales o por defraudación: Estafa y apropiación indebida.
  2. Los delitos que atentan contra la propiedad por destrucción sin enriquecimiento: Los daños, estragos e incendios.

Los delitos que atentan contra la propiedad, patrimonio o la apropiación o apoderamiento con enriquecimiento: “El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando la violencia”.

Categorías de Robo con Violencia e Intimidación

  1. Robo simple.
  2. Robos calificados.
  3. Robos por sorpresa.
  4. Piratería.
  5. Otros: Robo por extorsión.

Robo simple (artículo 436)

Fuera de los casos vistos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia e intimidación serán penados con presidio menor en sus grados mínimos a máximos, cualquiera sea el valor de las especies sustraídas.

Modalidades de las conductas
  1. Violencia: Energía o fuerza física empleada sobre la víctima; los malos tratos para que se manifieste o entregue las cosas o para impedir la resistencia y consumar el delito.
  2. Intimidación: Consiste en un concepto amplio, no solo la amenaza explícita; a lo menos, se debe contener en esta situación que haya seriedad, que la amenaza sea seria.
  3. Gravedad del mal amenazado: Significa que el daño o amenaza debe ser posible de realizar.
  1. Robo en lugar habitado: Es el lugar en el cual una o más personas tienen su hogar doméstico; el hogar doméstico es aquel donde una persona reside con carácter permanente. Ejemplo: Lugar donde se vive, casa en la playa, etc.
  2. Robo en lugar destinado a la habitación: Este es el mismo lugar que el anterior, pero no existe ninguna persona al momento de la comisión del delito. Ejemplo: Tener un hogar o departamento y realizan un robo, y es que la persona no está cuando se realiza el delito.
  3. Dependencias: Este es un concepto funcional que depende del destino o función que se le dé a ese lugar. Ejemplo: Un garaje, una bodega, un jardín, una leñera.
  4. Robo en lugar no habitado: Es aquel en que nadie tiene su hogar doméstico; pueden ser lugares abiertos o cerrados. Lo que lo define es que no se encuentran destinados a la residencia o habitación de personas. Ejemplo: Supermercado, iglesia, escuela, estadio o un gimnasio.

El Hurto

Hurto simple (artículo 432, artículo 446)

Los autores de hurto serán castigados según el valor de la cosa hurtada:

  • Si excede de 40 UTM: Presidio menor en sus grados medios a máximos (541 días a 5 años).
  • Si el valor excede de 4 UTM y no pasare de 40 UTM: Presidio menor en su grado medio y multa de 6 a 10 UTM (541 días a 3 años).
  • Si excediere de media UTM y no pasare de 4 UTM: Presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) y multa de 5 UTM.
  • Si el valor de la cosa hurtada excediere de 400 UTM: Pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años) y multa de 21 a 30 UTM.

Es un delito residual, es decir, es la figura base en los delitos contra la propiedad. Consiste en la apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro, sin que concurra la circunstancia que la ley define como fuerza en las cosas, violencia en las personas o intimidación.

  • BJP: Posesión de las cosas muebles.
  • Apropiación: Consiste en sustraer una cosa de la esfera de resguardo de una persona con el ánimo de comportarse como dueño de ella.
  • SA: Cualquiera, salvo lo dispuesto en el artículo 489 (están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: los parientes consanguíneos en toda la línea recta, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, los parientes afines en toda la línea recta, derogado, los cónyuges y los convivientes civiles). Lo mismo señala el artículo 471 y el artículo 491 N° 20: Es acreedor que sustrae cosas de su deudor para hacerse cargo de una deuda.
  • SP: Cualquiera que tenga una relación jurídica con la cosa (título de dueño, poseedor o mero tenedor).

Delito de peligro (artículo 445)

“El que fabricare, expendiere y tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados para efectuar el delito de robo y no tuviere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo (de 61 días a 541 días)”. Los delitos de peligro, aun siendo actos preparatorios, se sancionan penalmente cuando la conducta a realizar pueda ser relativa a un delito de robo, a un delito terrorista, de tráfico de drogas o cualquier delito contra la seguridad interior del Estado.

Hurto calificado (artículo 447)

El hurto se denomina calificado cuando la calidad del sujeto activo incide en la agravación de la pena, ya que en estos casos el sujeto activo está en una situación de mayor facilidad para apropiarse de las cosas. Por esa razón, el tribunal tiene la facultad de aumentar las penas.

  1. Famulato o hurto doméstico: Este se aplica a trabajadores o trabajadoras de casa particular y se diferencia de la apropiación indebida, que es aquella donde se entrega la cosa al trabajador en virtud de un título jurídico especial que le confiere, de hecho, un poder autónomo de custodia o disposición.
  2. Trabajadores en general: Apropiación indebida de una persona cuando trabaja en un lugar y se adueña de elementos de las bodegas o del lugar en sí. No debe ser la casa del empleador.
  3. Empresario hotelero: Esta situación se da cuando una persona se hospeda en un hotel, motel o en un lugar para personas en calidad de pernoctar, y son víctimas de la sustracción de sus bienes. No deben ser entregados en depósitos; hablamos de una apropiación indebida y no de un hurto. En este caso, el sujeto activo es el empresario, no el sirviente o empleado que presta servicios en dicho hotel. También se incluye al administrador.
  4. Transportistas o empresarios del transporte: En este caso, se incluye a sus subordinados o sus trabajadores.

Sanción al hurto calificado: La pena que se aplicará no es una especial, sino que depende de lo que sea sustraído. En relación con el hurto simple, se agrava un grado más en relación con la cuantía.

  • SA Hurto simple: Cualquiera.
  • SA Hurto calificado: Cualquiera.
  • VR: Sustraer.
  • SP: Cualquiera.
  • BJP: La propiedad.

Hurto de la energía eléctrica, hurto de suministro de servicios que forman parte de la red de suministros (artículo 447 bis)

El hurto de cosas que forman parte de la red de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, conectores de aguas lluvias o telefonía, será castigado con presidio menor en sus grados medios a máximos (541 días a 5 años). Si con la colocación de algunas de las conductas ya señaladas se produce la interrupción o interferencia del servicio, la pena se aplicará en su grado máximo.

  • El artículo 215 del DFL N° 4 sanciona la apropiación de energía eléctrica mediante conexiones clandestinas o fraudulentas. Fraudulento: Alterar.
  • El artículo 54 del DFL 323 sanciona conductas similares respecto de las redes de gas domiciliario; conexiones clandestinas.
  • Los artículos 2 y 3 de la Ley 18.119 sancionan la conexión o empalme clandestino a redes de suministro público de agua potable y alcantarillado.

Hurto de hallazgo (artículo 448)

“El que, hallándose una especie mueble al parecer perdida, cuyo valor exceda de 1 UTM, y no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea este por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM (61 días a 540 días)”. También será castigado con la misma pena el que hallare especies al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio, incendio, inundación, terremoto, accidente aéreo o de trenes, cuyo valor exceda la cantidad mencionada (1 UTM), y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.

  • BJP: La propiedad.
  • VR: Hallar.
  • SA: Cualquiera.
  • SP: Cualquiera.

Hurto de hallazgo (artículo 448, Código Civil)

  • Artículo 606 CC: Señala que por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no está prohibida por las leyes chilenas o el derecho internacional. Es un modo de adquirir las cosas; también es una tradición del dominio.
  • Artículo 624 CC: Señala que la invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie adquiere su dominio apoderándose de ella.
  • Artículo 629 CC: Señala que si se encuentra una cosa mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño y, no presentándose nadie que pruebe que sea suya, se entregará a la autoridad competente (la autoridad competente es la municipalidad correspondiente). La autoridad (municipalidad) debe dar aviso del hallazgo en un diario o medio de comunicación del lugar mediante un aviso que debe contener el género (especie), calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo.
  • Artículo 630 CC: Señala que si en el curso del mes subsiguiente del último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta, y el inciso 2° de este artículo señala que, vendido el producto en subasta, se deducirán las expensas (gastos) de conservación y demás que incidieren, y el remanente se dividirá por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la municipalidad respectiva.
  • Artículo 631 CC: Señala que las personas que han omitido las diligencias aquí ordenadas perderán su porción en favor de la municipalidad y podrían inclusive ser responsables de perjuicios y, según las circunstancias, a la pena de hurto. Es decir, si no se da cumplimiento a los artículos anteriores indicados, se está en presencia de hurto de hallazgo.

Presunciones legales en materia de robo y hurto (artículos 445 al 448 quáter)

El artículo 445 sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) el que fabricare, expendiere o el que tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no hubiere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación. El artículo 448 dispone que se aplican las mismas penas al que porte armas, herramientas o utensilios comúnmente utilizados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia. En estos casos, se trata de una presunción tanto en contra como a favor del imputado. En la práctica, sobre todo entre los fiscales y defensores penales, se ha resuelto por la vía indirecta que los productos que sean encontrados en manos de las personas y que hayan sido objeto de robo o hurto serán consideradas como delito de receptación, aunque esto va a depender de todas las pruebas que se puedan aportar.

Agravantes especiales en los delitos de robo y hurto (artículos 449 bis al 456 bis)

El artículo 449 bis establece la agravante especial de formar parte de una organización o agrupación que haya cometido algún delito. Para que haya una agrupación, deben haber dos o más personas y que no sean parte de una asociación criminal. Ejemplo: Es el caso de quienes suelen cometer habitualmente delitos con otros compinches, sin que entre ellos exista una clara jerarquía ni reglas preestablecidas que deban seguir para tomar parte en los delitos.

El artículo 456 bis establece diversas agravaciones especiales:

  1. Cometer el delito en lugar que favorezca la impunidad, sitios oscuros, sin tránsito habitual, como también sin vigilancia policial, como robo con intimidación.
  2. Ser la víctima niño, anciano o persona en manifiesto estado de inferioridad física o vulnerabilidad.
  3. Ejecutar el delito utilizando un vehículo que no tenga placas delanteras o traseras, que tenga vidrios oscuros o entintados o polarizados en contravención a la ley o que se haya utilizado cualquier otra práctica, técnica, herramienta o dispositivo que favorezca la impunidad. En este caso, serían los dispositivos que son los inhibidores para eliminar las alarmas de los dispositivos.
  4. Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima.
  5. También es un agravante actuar con personas exentas de responsabilidad penal (menores o personas con discapacidad mental para utilizarlos de instrumento).

El inciso 2° del artículo 456 bis señala que también es una agravante cuando se actúa con alevosía o premeditación o se ejerza violencia en las personas.

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