Delitos Contra las Personas: Lesiones, Libertad y Otros Delitos

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1. Cuestiones Generales

2. Delitos Contra la Vida y la Integridad Física y Psíquica

2.1. El Homicidio Doloso de un Menor (arts. 138 y 139)

2.2. Las Lesiones

Aspectos Generales

Bien jurídico protegido: En los delitos de lesiones se protege la salud de las personas (física y psíquica). Se trata en la mayoría de los casos de delitos de resultado material que habrá de ser objetivamente imputado a la conducta del autor. Si bien existen figuras que no son propiamente lesiones, p. ej. el maltrato de obra (art. 147.3), o el maltrato familiar (no habitual del art. 153) o la participación en riña tumultuaria.

Se determina qué se entiende por sanidad de las lesiones en relación a los delitos o faltas (hoy delitos + graves o - graves).

Concepto de lesión: Está en el tipo básico del art. 147.1 (necesidad de tratamiento médico o quirúrgico). STS 1531/1998.

Clasificación de las lesiones según su gravedad: Graves, menos graves y leves. Las lesiones leves están reguladas en el art. 147.3 y 4, dan lugar a los delitos leves después de la reforma penal de 2015 (antes eran faltas).

Tipo agravado de lesión:

  • Por la modalidad comisiva o edad de la víctima (art. 148):
    • Utilización de armas
    • Ensañamiento o alevosía
    • Víctima menor de 14 años o con discapacidad
    • Víctima mujer o persona conviviente
    • Persona vulnerable.
  • Por el resultado (arts. 149 y 150):
    • Pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal (6 a 12 años de prisión)
    • Mutilación genital (6 a 12 años)
    • Víctima menor o discapacitada: inhabilitación para la patria potestad (4 a 10 años)
    • Pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal (3 a 6 años)

Actos preparatorios e imprudencia: Sí caben (arts. 151 y 152). La Ley 11/2022 añade las lesiones menos graves cometidas con vehículo a motor. La reforma de 2019, el art. 152. 1.2º o 3ª. La LO 8/2021 introduce el art. 156 quinquies (lesiones a víctimas menores de edad).

Consentimiento en las lesiones: arts. 155 y 156.

Tipologías Delictuales
  • El maltrato (no habitual) al menor en el ámbito familiar (art. 153). Especial consideración al "derecho de corrección" a los hijos.
  • La mutilación genital de menores (art. 149.2). Medidas civiles de protección ante el riesgo de mutilación fuera de España.
  • La incitación a la autolesión a través de las TIC (art. 143 bis)
  • Delito de participación en riña tumultuaria (art. 154)
  • Delito de lesiones al feto (art. 157)
  • Tráfico ilegal de órganos humanos (art. 156 bis, novedad de la LO 1/2019)

2.3. El Homicidio y las Lesiones por Imprudencia

3. Delitos Contra la Libertad (Detenciones Ilegales y Secuestros, Amenazas y Coacciones)

3.1. Detenciones Ilegales y Secuestros (arts. 163 a 168)

  • Tipos cualificados (del tipo básico del art. 163.1):
    • Art. 165: cuando el secuestro se haya ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad, lo que dará lugar a la aplicación en su mitad superior de la pena prevista de 4 a 6 años por el tipo básico.
    • Art. 166: cuando además no dé razón del paradero de la víctima menor de edad o discapacitada, porque elevará la pena a 10 a 15 años en el caso de la detención ilegal y de 15 a 20 en el caso de secuestro.

3.2. Coacciones

  • Tipos relativos a la violencia de género: no solo frente a la mujer, sino frente a persona vulnerable que conviva con el autor (art. 172.2).
  • El matrimonio forzado del art. 172 bis.
  • El delito de acoso del art. 172 ter 4º, porque eleva la pena de 3 meses a 2 años a 6 meses a 2 años.

4. Torturas y Otros Delitos Contra la Integridad Moral

  • Violencia habitual contra el menor en el ámbito familiar o doméstico (habitual): art. 173.2 y 3. Es un delito de malos tratos continuados donde se tutela la dignidad de la persona y su salud.
    • Modalidades de conducta: violencia física y psíquica.
    • No es un delito de resultado, no requiere el menoscabo de la salud, sino su puesta en peligro.

5. Delitos Contra la Libertad Sexual

(Desaparece la alusión a la "indemnidad sexual" como bien jurídico protegido). Últimas reformas: la Ley del "solo sí es sí" (LO 10/2022) y su reforma por la LO 4/2023, de 4 de abril.

Consentimiento afirmativo: art. 178.2. A partir de la LO 10/2022 solo se contempla la modalidad de agresión sexual por inexistencia de consentimiento. La mera pasividad no es muestra de que el consentimiento existe. Debe exteriorizarse. Problemas de retroactividad. Son delitos de mera actividad. Cabría la tentativa. Posibilidad de resarcir los daños morales (responsabilidad civil).

5.1. Las Agresiones Sexuales (arts. 178, 179 y 180)

  • Abusos - agresiones sexuales. La diferencia entre abusos y agresiones sexuales. Comparativa ley anterior.
  • Tipo básico: sin consentimiento: art. 178.1.
  • Sin consentimiento / con violencia e intimidación / y con abuso:
    • Abuso de una situación de superioridad
    • Abuso de una situación de vulnerabilidad
    • Privación del sentido de la víctima
    • Abuso de la situación mental de la víctima: art. 178.2
  • Tipo agravado: art. 178.3 (consecuencia de la Ley 4/2023): penalidad de 1 a 5 años. Precisa de violencia, intimidación y anulación de la voluntad.
  • Agravadciones específicas: art. 180.
  • Tipo atenuado: art. 178.4 (en razón a la menor entidad de la agresión sexual). Nunca va a resultar aplicable cuando haya, p. ej., violencia, intimidación o la víctima tenga anulada su voluntad.
  • Delito de violación: art. 179.

5.2. Las Agresiones Sexuales a Menores de 16 Años

Consentimiento del menor: no tiene relevancia penal.

  • Tipo básico: art. 181.1
  • Tipo agravado: art. 181.2
  • Tipo atenuado: art. 181.3
  • Violación: art. 181.4
  • Agravadciones específicas: art. 181. 5, 6 y 7 (este último por prevalimiento o abuso de autoridad).
  • Hacer presenciar a un menor de 16 años actos de naturaleza sexual (no es realizar actos sexuales): art. 182.
  • El ciberacoso o grooming o embaucamiento de menores con fines sexuales: art. 183.1 (antiguo art. 183 ter 1). Analizar STS 558/2020, de 2 de julio. Se trata de actos preparatorios punibles. Problemática concursal cuando el delito llega a consumarse y se causan unas lesiones: concurso de normas: donde el delito de lesión absorbería al de peligro.
  • El sexting (embaucar a un menor para que facilite material pornográfico): art. 183.2 (antiguo art. 183 ter 2) y 183 bis. NOTA: Analizaremos en clase las sentencias: TS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia 577/2023, de 10 de julio, y la TS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia 376/2023, de 18 de mayo.

5.3. El Acoso Sexual

  • Tipo básico: art. 184.1
  • Tipos agravados: art. 184. 2, 3 y 4

5.4. Delitos de Exhibicionismo y Provocación Sexual

  • Exhibicionismo (art. 185)
  • Difusión de pornografía entre menores (art. 186)

5.5. Prostitución de Menores

  • Favorecimiento de la prostitución de menores y discapacitados (art. 187): tipo básico y agravado. Especial referencia a la sanción del cliente (STS 4645/2016, de 31 de mayo: debe castigarse al cliente que obtiene el favor sexual de una persona menor de edad, incluso aunque el menor hubiese o no practicado la prostitución, porque el ofrecimiento de dinero es motivo suficiente para que haya delito).
  • Prostitución forzada de menores (art. 188)

5.6. Pornografía Infantil o Pornografía de Menores y Personas con Discapacidad (art. 189)

  • Concepto de pornografía infantil (Directiva 2011/93/UE)
  • Tipo básico: art. 189.1
  • Conductas:
    1. Captación o utilización de menores o personas… (art. 189.1.a)
    2. La difusión de pornografía de… (art. 189.1.b)
    3. Conductas agravadas: art. 189.2
    4. Asistir a espectáculos exhibicionistas (art. 189.4). Corrupción de menores.
    5. Posesión de material para su difusión (art. 189.5)
    6. Dejación de deberes específicos (art. 189.6)
  • La distribución o difusión por medios digitales (art. 189 bis)

5.7. Disposiciones Comunes

  • Requisitos de perseguibilidad de estos delitos: art. 191
  • Agravadción para los "encargados" del menor: art. 192
  • Responsabilidad penal de las personas jurídicas: art. 189 ter
  • Reincidencia internacional: art. 190

6. Delitos Contra las Relaciones Familiares

Consideraciones generales: no resulta fácil encontrar un bien jurídico genérico en todos ellos. Puede decirse que giran en torno a la familia. El legislador protege a la familia formalizada frente a las situaciones de hecho. Esto es discutible desde un punto de vista crítico. El legislador y la protección al sistema de matrimonio monógamo.

6.1. Suposición de parto (art. 220.1)

Sujeto activo. Sujeto pasivo. Tercero: cooperador necesario. La acción requiere de dolo directo. Consumación: por la simulación del parto.

6.2. Ocultación o entrega de un hijo a terceros (art. 220.2)

Reforma importante por la Ley 8/2021, porque hasta ese momento estábamos ante un delito de ocultación o entrega de hijo u ocultación de su filiación. A partir de esta ley basta solo con lo primero. No se requiere relación familiar alguna entre sujeto activo y pasivo. Y basta con la intención de hacerlo.

6.3. Sustitución de un niño por otro (art. 220.3 y 5)

6.4. Entrega a otra persona de un hijo o menor, mediante compensación económica (art. 221)

6.5. Inabilitación especial acumulativa (art. 222)

7. Delitos Contra los Derechos y Deberes Familiares

(Son los referidos al quebrantamiento de los deberes de custodia y la inducción a los menores al abandono del domicilio).

7.1. Negativa a la devolución de un menor o incapaz (art. 223)

7.2. La inducción a un menor o incapaz al abandono del domicilio familiar o lugar donde resida (art. 224, párrafo 1)

7.3. Inducción a un hijo menor o incapaz a infringir el régimen de custodia (art. 224, párrafo 2)

7.4. Sustracción de menores (art. 225 bis)

7.5. Restitución del menor: semi-excusa absolutoria del art. 225

7.6. Abandono de familia (art. 226)

7.7. Impago de prestaciones económicas acordadas judicialmente (art. 227)

7.8. Abandono de menores e incapaces (arts. 229 a 231)

  • Tipo básico: art. 229.1
  • Tipo agravado: art. 229.2
  • Abandono con peligro para la vida, salud e integridad física o libertad sexual
  • Abandono temporal (art. 230)
  • Entrega a terceros (art. 231)

7.9. Utilización de menores para la mendicidad (art. 232)

7.10. Disposiciones comunes: art. 233

Esquema para la Resolución de un Caso Práctico

Previamente: hay que individualizar los hechos que aparecen en el caso, si son varios, para calificar cada uno de ellos. Por ejemplo, si los hechos describen un contacto sexual con un menor y una grabación de imágenes sexuales del mismo con fines pornográficos cometidos por una persona, hay que calificar, por un lado, el contacto sexual y, por otro, la grabación. Si en los hechos participan varias personas, hay que determinar la responsabilidad penal de cada una de ellas.

Esquema

La resolución de un caso práctico con arreglo al esquema de la teoría jurídica del delito se lleva a cabo a través de cuatro pasos fundamentales:

1. Tipicidad

Se determina en primer lugar si el hecho es típico, es decir, si reúne todos los elementos de una conducta tipificada (descrita) como delito en el Código Penal. Si el hecho no es típico, no tiene sentido seguir adelante con el caso. El hecho es típico cuando "encaja" exactamente en un tipo penal. Dicho de otro modo: el hecho es típico cuando "coincide" exactamente con el descrito en un tipo penal (v. gr., el tipo del homicidio del art. 138 CP, el tipo de la falsedad documental del art. 390, etc.). Para tipificar un hecho es necesario, por consiguiente, llevar a cabo una comparación entre el hecho que hay que calificar y un tipo penal. Y ello exige, a su vez, la cita expresa y exacta del precepto (artículo) por el que se va a tipificar o a afirmar la falta de tipicidad del hecho. Por ejemplo, un caso de asesinato tiene que comenzar necesariamente por la cita del tipo penal del art. 139 CP. Esta forma de proceder es una exigencia elemental del principio de legalidad y de la seguridad jurídica.

Todo tipo penal se compone de dos partes: una parte o vertiente objetiva (el "tipo objetivo") y otra parte o vertiente subjetiva (el "tipo subjetivo"). Solo cuando se dan las dos partes o vertientes del tipo (la objetiva y la subjetiva) puede decirse que el hecho es típico.

a. El tipo objetivo (la descripción objetiva del suceso)

El tipo objetivo consiste en la descripción objetiva de un suceso. Por ejemplo: matar a otro; tener acceso carnal con una persona menor de 16 años; etc. El Libro II del Código Penal contiene, en efecto, múltiples descripciones objetivas de sucesos que la ley penal prevé como delitos: inducir a la prostitución a un menor de edad, alterar un documento en alguno de sus elementos esenciales, tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, etc. Cuando una conducta encaja (se corresponde) perfectamente con la descripción objetiva de un suceso, puede decirse que cumple la vertiente objetiva de un determinado tipo penal (todavía no se puede afirmar de ella que sea típica, solo que cumple la vertiente objetiva del tipo en cuestión).

b. El tipo subjetivo (el dolo o la imprudencia)

Sin embargo, el Derecho Penal no prohíbe la simple realización de la vertiente objetiva de los tipos penales. Por ejemplo, en ningún lugar el Derecho Penal prohíbe "matar a otro". Porque matar a otro puede ser consecuencia del azar o de una desgracia situada al margen del Derecho. El Derecho Penal no prohíbe resultados, sino acciones. Lo que prohíbe el Derecho Penal, lo que en definitiva viola las normas penales, son las acciones dolosas o imprudentes que realizan la vertiente objetiva de los tipos penales. Por ejemplo, lo que se prohíbe es la acción dolosa de matar a otro (matar a otro sabiendo —dolo— que se le mata) o la acción imprudente de matar a otro (matar a otro pudiendo saber —imprudencia— que se le mata). Matar, sin más, no está prohibido en ningún sitio. La vertiente subjetiva del tipo penal se integra, efectivamente, por el dolo (el sujeto sabe que está realizando la vertiente objetiva del tipo penal —sabe que mata) o por la imprudencia (el sujeto no sabe que realiza la vertiente objetiva de un tipo penal, pero pudo haberlo sabido —no sabe que mata, pero pudo haberlo sabido).

La concurrencia de la vertiente objetiva y la vertiente subjetiva del tipo penal es lo que hace típica la conducta. Por ejemplo: matar a otro "dolosamente" (A realiza una acción con la que sabe que va a matar a B) es típico del art. 138 CP; matar a otro por imprudencia grave (A circula a velocidad excesiva y pierde el control del vehículo, yendo a colisionar con un motorista al que causa la muerte) es típico del art. 142 CP; matar a otro por imprudencia leve es típico del art. 621.2 CP.

Quiere ello decir que si lo único que sabemos es que A ha matado a B, resulta absolutamente imposible tipificar la conducta. Para tipificar la conducta sería necesario saber cómo A ha matado a B (si lo ha hecho dolosamente o por imprudencia grave o leve). Tampoco sería típica la conducta del que ha matado a otro sin dolo ni imprudencia (al salir del concesionario de comprar un coche nuevo, conduciendo con sumo cuidado, por un fallo imprevisible de los frenos debido a un defecto de fabricación, se atropella en un paso de peatones a una persona y se le causa la muerte). Por eso el art. 5 CP establece que no hay pena sin dolo o imprudencia.

La realización dolosa de un tipo penal exige el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo. La realización dolosa del tipo del art. 183.3 CP (acceso carnal con una persona menor de 16 años) exige que el autor sepa que está teniendo una relación sexual, que la está teniendo con una persona y que esa persona es menor de 16 años. Si el autor desconoce, por ejemplo, la edad de la persona con la que está manteniendo la relación sexual, su conducta no será típica del tipo doloso del art. 183.3 CP. Es más: su conducta no será típica en absoluto (será "atípica"), ya que el CP no tipifica la realización imprudente de las relaciones sexuales con menores de 16 años. Y es que siempre que el CP tipifica una conducta se entiende que la está tipificando en su modalidad dolosa (el art. 226.1 CP tipifica el abandono de familia "doloso"; el art. 138 CP tipifica el homicidio "doloso"), ya que las acciones u omisiones imprudentes —al ser menos graves que las dolosas— solo se castigan excepcionalmente cuando expresamente lo disponga la ley (art. 12 CP). Por ejemplo: lesiones imprudentes del art. 152; delitos imprudentes contra el medio ambiente del art. 331, etc. Si es típico, hay que indicar qué artículo del Código Penal recoge esa conducta. Algunas veces serán varios artículos porque, por ejemplo, en el hecho se dan circunstancias agravantes específicas que aparecen recogidas en un artículo distinto del artículo donde se recoge el tipo básico. Ejemplo: abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal: los artículos aplicables serán el 183.3 (tipo agravado) en relación con el art. 183.1 (tipo básico).

2. Antijuridicidad

Si el hecho que se analiza es típico, debe determinarse a continuación si se da alguna causa de justificación que elimine la ilicitud de la conducta. Normalmente, las conductas típicas son ilícitas, pero si se da una causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho: arts. 20.4, 20.5 y 20.7 CP), no existe delito. Las causas de justificación son autorizaciones que el total ordenamiento jurídico concede excepcionalmente para violar las normas, esto es, para realizar conductas típicas. Las causas de justificación admitidas en el Derecho Penal español son:

  1. La legítima defensa (art. 20.4 CP)
  2. El estado de necesidad justificante (art. 20.5 CP)
  3. El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7 CP)

No es antijurídica la conducta dolosa de matar a otro (art. 138 CP) en legítima defensa (art. 20.4 CP); no es antijurídica la acción típica dolosa de encerrar o detener a otro (art. 163.1 CP) que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo (art. 490 LECrim); no es antijurídica la acción típica dolosa de causar un daño (romper el cristal de una tienda —art. 263.1 CP) para escapar de un incendio y salvar la vida (art. 20.5 CP). En todos estos casos se afirma que la conducta típica está justificada (no es antijurídica) y, por consiguiente, el hecho típico no es ilícito. Por consiguiente, al no ser ilícito, el hecho no puede ser delito. El caso concluiría aquí. (No van a analizarse supuestos con causas de justificación).

3. Culpabilidad

Por último, si la conducta es típica y antijurídica (no está justificada), hay que analizar la culpabilidad del autor. El autor de un hecho típico y antijurídico es por regla general culpable, salvo que se den las siguientes causas que excluyen la culpabilidad:

a) Inimputabilidad (art. 20.1, 20.2 y 20.3 CP). Por ejemplo: aunque su conducta sea típica (art. 138) y antijurídica, no es culpable el autor que mata a su padre porque, debido a una enfermedad mental grave (v. gr., esquizofrenia), cree que de esa forma salva a la humanidad de una reencarnación del demonio (art. 20.1º CP). Al no ser el autor culpable, no comete delito y no puede ser castigado con una pena. No obstante, su "peligrosidad" sí puede ser tratada a través de una "medida de seguridad".

b) Error de prohibición invencible (art. 14.3 CP): el autor del hecho no sabía ni podía saber que su conducta constituía delito. Ejemplos: aunque la conducta sea típica (art. 253 CP) y antijurídica, no es culpable la persona que se apropia de una cosa perdida desconociendo (de forma invencible), debido, por ejemplo, a su escasa cultura, que esa conducta estaba prohibida por el Derecho Penal; aunque su conducta sea típica (art. 138) y antijurídica (por no estar amparada por la causa de justificación de legítima defensa —art. 20.4º CP).

4. Pena

Si existe delito y el autor es culpable, hay que determinar la pena. Para ello hay que preguntarse en qué forma aparece el delito, determinando:

A. Qué grado de desarrollo ha alcanzado el delito: tentativa o consumación.

B. Qué tipo de intervención ha tenido en el delito la persona cuya responsabilidad criminal se analiza: partícipe (inductor, cooperador necesario o cooperador no necesario —cómplice) o autor (en algunas de sus modalidades: único, coautor o autor mediato).

C. Qué circunstancias (agravantes o atenuantes) concurren en el hecho o en la persona del autor.

D. Si se trata de un delito continuado.

E. Si el delito concurre solo o junto a otros (en concurso real o ideal).

Analizado todo lo anterior, se está en condiciones, por último, de determinar la pena.

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